El Pueblo De Puerto Rico v. Julissa Colón Rosa

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 10, 2025
DocketTA2025CE00694
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Julissa Colón Rosa, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

Certiorari EL PUEBLO DE procedente del PUERTO RICO Tribunal de Primera Instancia, Sala Recurrido Superior de Caguas

TA2025CE00694 Caso Núm.: V. E VI2010G0027

Sobre: JULISSA COLÓN ROSA Art. 106 (B) C.P. Reclasificado a Peticionaria Asesinado Atenuado 3er Grado

Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, el Juez Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard

Lebrón Nieves, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de noviembre de 2025.

El 27 de octubre de 2025, compareció ante este Tribunal de

Apelaciones, la señora Julissa Colón Rosa (en adelante, señora

Colón Rosa o parte peticionaria), mediante recurso de certiorari

intitulado Moción Urgente. En su escrito, la parte apelada no recurre

de algún dictamen emitido por el Tribunal de Primera Instancia.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, se

desestima el recurso de certiorari por falta de jurisdicción.

I

En su recurso, la parte peticionaria expresa que, se encuentra

cumpliendo una sentencia de reclusión de dieciocho (18) años.

Explica que, el 25 de agosto de 2025, “se le ordenó” al licenciado

Jorge Maldonado Ríos entregarle su expediente en un plazo de 10

días, pero que, este no cumplió con lo ordenado. Nos solicitó que,

le orientáramos cómo dar inicio a una acción civil.

Cabe señalar que, la parte peticionaria no realizó una

exposición concisa de hechos, no expuso señalamiento de error TA2025CE00694 2

alguno, ni recurre de algún dictamen del Tribunal de Primera

Instancia.

II

A. El Certiorari

El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un

tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una

decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al.,

212 DPR 194 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211

DPR 821 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR

994, 1004 (2021); Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372

(2020)1. Ahora bien, tal “discreción no opera en lo abstracto. A esos

efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, […],

dispone los criterios que dicho foro deberá considerar, de manera

que pueda ejercer sabia y prudentemente su decisión de atender o

no las controversias que le son planteadas”. (citas omitidas) Torres

Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008); Pueblo v. Rivera

Montalvo, supra, pág. 372; Torres González v. Zaragoza Meléndez,

supra, pág. 848. La precitada Regla dispone lo siguiente:

El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

1 Véase también, Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728-

729 (2016); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009). TA2025CE00694 3

(E) Si la etapa de los procedimientos en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.2

No obstante, “ninguno de los criterios antes expuestos en la

Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, es

determinante, por sí solo, para este ejercicio de jurisdicción, y no

constituye una lista exhaustiva”. García v. Padró, 165 DPR 324, 327

(2005). Por lo que, de los factores esbozados “se deduce que el foro

apelativo intermedio evaluará tanto la corrección de la decisión

recurrida, así como la etapa del procedimiento en que es presentada;

esto, para determinar si es la más apropiada para intervenir y no

ocasionar un fraccionamiento indebido o una dilación injustificada

del litigio”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 97.

El certiorari, como recurso extraordinario discrecional, debe

ser utilizado con cautela y solamente por razones de peso. Pérez v.

Tribunal de Distrito, 69 DPR 4, 7 (1948). Este procede cuando no

está disponible la apelación u otro recurso que proteja eficaz y

rápidamente los derechos del peticionario. Pueblo v. Tribunal

Superior, 81 DPR 763, 767 (1960). Nuestro Tribunal Supremo ha

expresado también que “de ordinario, el tribunal apelativo no

intervendrá con el ejercicio de la discreción de los tribunales de

instancia, salvo que se demuestre que hubo un craso abuso de

discreción, o que el tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que

se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma

procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa

etapa evitará un perjuicio sustancial”. Zorniak Air Servs. v. Cessna

2 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re

Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 59, 215 DPR __ (2025). TA2025CE00694 4

Aircraft Co., 132 DPR 170, 181 (1992); Rivera y otros v. Bco. Popular,

152 DPR 140, 155 (2000).

B. Jurisdicción

Nuestro Tribunal Supremo, ha definido la jurisdicción como

el poder que ostentan los tribunales para considerar y decidir los

casos y las controversias que sean presentados a su atención. Freire

Ruiz et al. v. Morales, Hernández, 2024 TSPR 129, 215 DPR ___

(2024); R&B Power. Inc. v. Junta de Subastas ASG, 213 DPR 685,

698 (2024); Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89 (2020).3

Es normativa reiterada que, los tribunales debemos ser celosos

guardianes de nuestra jurisdicción, es por lo que, los asuntos

relativos a la jurisdicción son privilegiados y deben ser atendidos

con prontitud. R&B Power. Inc. v. Junta de Subastas ASG, supra,

pág. 698; Báez Figueroa v. Adm. Corrección, 209 DPR 288, 298

(2022).4 La ausencia de jurisdicción puede ser levantada motu

proprio, ya que, esta incide de forma directa sobre el poder del

tribunal para adjudicar una controversia. Allied Mgtm. Group. v.

Oriental Bank, 204 DPR 374 (2020).5

Por consiguiente, un tribunal no tiene discreción para asumir

jurisdicción donde no la hay, si carece de jurisdicción, deberá así

declararlo y desestimar la reclamación sin entrar en sus méritos,

pues la falta de jurisdicción no es susceptible de ser subsanada.

Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96, 107 (2015); R&B

Power. Inc. v. Junta de Subastas ASG, supra, pág. 698; Souffront v.

AAA, supra, pág. 674; Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210

DPR 384, 394-395 (2022).

3 Véase Torres Alvarado v Madera Atiles, 202 DPR 495 (2019); SLG Solá-Moreno v.

Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011). 4 Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra, pág. 500; González v. Mayagüez Resort

& Casino, 176 DPR 848, 856 (2009).

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