Luis Ruemmele García v. Departamento De Correción Y Rehabilitación

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 12, 2025
DocketTA2025RA00146
StatusPublished

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Luis Ruemmele García v. Departamento De Correción Y Rehabilitación, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

LUIS RUEMMELE REVISIÓN GARCÍA ADMINISTRATIVA procedente del Recurrente Departamento de Corrección y v. TA2025RA00146 Rehabilitación

DEPARTAMENTO DE Caso Núm.: CORRECIÓN Y DH0200-G0011 REHABILITACIÓN Sobre: Recurrido Incumplimiento a las Reglas de Procedimiento Orden Administrativa CBSH50-25

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de septiembre de 2025.

El 7 de agosto de 20251 el Sr. Luis Ruemmele García

(señor Ruemmele o “el recurrente”) por derecho propio,

in forma pauperis, presentó ante este foro un documento

titulado Moción de Incumplimiento, y nos solicitó que le

ordenáramos al Departamento de Corrección y

Rehabilitación (DCR o “parte recurrida”) a que cumplan

con su deber ministerial, y lo trasladen a la Institución

Correccional Bayamón 501.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

DESESTIMAMOS el recurso por falta de jurisdicción.

I.

Según surge del expediente, el 16 de junio de 2025,

el señor Ruemmele presentó ante la División de Remedios

Administrativos del Departamento de Corrección y

1 No obstante, el sobre del correo postal tiene un matasellos con la fecha del 5 de agosto de 2025. TA2025RA00146 2

Rehabilitación una Solicitud de Remedio Administrativo.2

En esencia, solicitó que fuera trasladado a la

Institución Correccional Bayamón 501, debido a que, es

la más cercana a la vivienda de sus familiares.

No obstante, el recurrente no anejó ningún otro

documento del cual podamos constatar si poseemos

jurisdicción para ejercer nuestra función revisora o

sobre cuál determinación recurre.

El 14 de agosto de 2025, emitimos una Resolución

concediéndole a la parte recurrida el término dispuesto

en nuestro Reglamento para que presentara su alegato en

oposición.

Así las cosas, el 11 de septiembre de 2025, el DCR,

representado por la Oficina del Procurador General de

Puerto Rico, presentó su Escrito en Cumplimiento con

Resolución y Solicitud de Desestimación. En esencia,

expresó que el recurrente no nos puso en posición para

evaluar su reclamo, al no incluir, si alguna, la

determinación de la agencia u otros documentos

esenciales. Por ello, solicitó la desestimación del

recurso.

II.

-A-

“La jurisdicción es el poder o autoridad de un

tribunal para considerar y decidir casos y

controversias.” RB Power, Inc. v. Junta de Subastas de

la ASG PR, 213 DPR 685 (2024); Pueblo v. Torres Medina,

211 DPR 950 (2023); Cobra Acquisitions, LLC. v. Mun. de

Yabucoa, 210 DPR 384 (2022). Por ello, para adjudicar

un caso el tribunal debe tener tanto jurisdicción sobre

2 Solicitud de Remedio Administrativo, anejo I en el recurso de epígrafe. TA2025RA00146 3

la materia como sobre las partes litigiosas. Cobra

Acquisitions, LLC. v. Mun. de Yabucoa, supra, pág. 394.

Por consiguiente, el primer factor a considerar en toda

situación jurídica que se presente ante un foro

adjudicativo es el aspecto jurisdiccional. RB Power,

Inc. v. Junta de Subastas de la ASG PR, supra; Torres

Alvarado v. Maderas Atiles, 202 DPR 495 (2019).

En ese sentido, nuestro Tribunal Supremo ha

enfatizado consistentemente que la falta de jurisdicción

trae consigo las siguientes consecuencias:

(1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio. MCS Advantage, Inc. v. Fossas Blanco y otros, 211 DPR 135 (2023); Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364 (2018); González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848 (2009).

Además, sabido es que ante la situación en la que

un tribunal carece de autoridad para atender un recurso,

solamente procede decretar la desestimación del caso

ante su consideración. Lozada Sánchez et al. v. JCA,

184 DPR 898 (2011). Las cuestiones de jurisdicción por

ser privilegiadas deben ser resueltas con preferencia,

y de carecer un tribunal de jurisdicción lo único que

puede hacer es así declararlo. Pérez Rosa v. Morales

Rosado, 172 DPR 216 (2007); Carattini v. Collazo Syst.

Analysis, Inc., 158 DPR 345 (2003); Autoridad Sobre

Hogares v. Sagastivelza, 71 DPR 436 (1950). Al hacer

esta determinación, debe desestimarse la reclamación sin TA2025RA00146 4

entrar en los méritos de la controversia. MCS Advantage,

Inc. v. Fossas Blanco y otros, supra; González Santos v.

Bourns PR, Inc., 125 DPR 48 (1989). En consecuencia, la

ausencia de jurisdicción es insubsanable. SLG Solá-

Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675 (2011); Vázquez v.

ARPE, 128 DPR 513 (1991).

Por lo tanto, un tribunal que carece de

jurisdicción únicamente tiene jurisdicción para así

declararlo y desestimar el caso. Ruiz Camilo v. Trafon

Group, Inc., 200 DPR 264 (2018); SLG Szendrey-Ramos v.

F. Castillo, 169 DPR 873 (2007). A tenor con lo

anterior, les corresponde a los tribunales ser celosos

guardianes de su jurisdicción, independientemente de que

la cuestión haya sido planteada anteriormente o no.

Dávila Pollock et al. v. R.F. Mortgage and Investment

Corp., 182 DPR 86 (2011); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F.

Castillo, supra.

-B-

El perfeccionamiento del recurso de revisión está

regulado en la Parte VII del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones. Específicamente, la Regla 59 del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada,

In re Aprob. Enmdas Reglamento TA, 2025 TSPR 42, dispone

que:

Regla 59-Contenido del recurso de revisión

El escrito de revisión contendrá:

[…]

(C) Cuerpo

(1) Todo recurso de revisión tendrá numeradas, en el orden aquí dispuesto, las partes siguientes:

(a) En la comparecencia, el nombre de los recurrentes. TA2025RA00146 5

(b) Las citas de las disposiciones legales que establecen la jurisdicción y la competencia del Tribunal.

(c) Una referencia a la decisión, reglamento o providencia administrativa objeto del recurso de revisión, la cual incluirá el nombre y el número del caso administrativo, organismo o la agencia o funcionario o funcionaria que la dictó, la Región Judicial correspondiente, la fecha en que fue dictada y la fecha en que se archivó en autos copia de su notificación a las partes. También, una referencia a cualquier moción, resolución u orden mediante las cuales se haya interrumpido y reanudado el término para presentar el recurso de revisión.

La parte acreditará si, al momento de presentarse el recurso, existe algún otro recurso ante el Tribunal de Apelaciones o el Tribunal Supremo sobre el caso objeto del recurso. Además, si cualquiera de las partes, luego de la presentación del recurso, adviene en conocimiento de que se ha presentado otro recurso ante el Tribunal de Apelaciones, o el Tribunal Supremo, sobre el mismo caso, tendrá la obligación de informarlo al Tribunal de Apelaciones inmediatamente, mediante moción al respecto.

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