ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
LUIS RUEMMELE REVISIÓN GARCÍA ADMINISTRATIVA procedente del Recurrente Departamento de Corrección y v. TA2025RA00146 Rehabilitación
DEPARTAMENTO DE Caso Núm.: CORRECIÓN Y DH0200-G0011 REHABILITACIÓN Sobre: Recurrido Incumplimiento a las Reglas de Procedimiento Orden Administrativa CBSH50-25
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de septiembre de 2025.
El 7 de agosto de 20251 el Sr. Luis Ruemmele García
(señor Ruemmele o “el recurrente”) por derecho propio,
in forma pauperis, presentó ante este foro un documento
titulado Moción de Incumplimiento, y nos solicitó que le
ordenáramos al Departamento de Corrección y
Rehabilitación (DCR o “parte recurrida”) a que cumplan
con su deber ministerial, y lo trasladen a la Institución
Correccional Bayamón 501.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
DESESTIMAMOS el recurso por falta de jurisdicción.
I.
Según surge del expediente, el 16 de junio de 2025,
el señor Ruemmele presentó ante la División de Remedios
Administrativos del Departamento de Corrección y
1 No obstante, el sobre del correo postal tiene un matasellos con la fecha del 5 de agosto de 2025. TA2025RA00146 2
Rehabilitación una Solicitud de Remedio Administrativo.2
En esencia, solicitó que fuera trasladado a la
Institución Correccional Bayamón 501, debido a que, es
la más cercana a la vivienda de sus familiares.
No obstante, el recurrente no anejó ningún otro
documento del cual podamos constatar si poseemos
jurisdicción para ejercer nuestra función revisora o
sobre cuál determinación recurre.
El 14 de agosto de 2025, emitimos una Resolución
concediéndole a la parte recurrida el término dispuesto
en nuestro Reglamento para que presentara su alegato en
oposición.
Así las cosas, el 11 de septiembre de 2025, el DCR,
representado por la Oficina del Procurador General de
Puerto Rico, presentó su Escrito en Cumplimiento con
Resolución y Solicitud de Desestimación. En esencia,
expresó que el recurrente no nos puso en posición para
evaluar su reclamo, al no incluir, si alguna, la
determinación de la agencia u otros documentos
esenciales. Por ello, solicitó la desestimación del
recurso.
II.
-A-
“La jurisdicción es el poder o autoridad de un
tribunal para considerar y decidir casos y
controversias.” RB Power, Inc. v. Junta de Subastas de
la ASG PR, 213 DPR 685 (2024); Pueblo v. Torres Medina,
211 DPR 950 (2023); Cobra Acquisitions, LLC. v. Mun. de
Yabucoa, 210 DPR 384 (2022). Por ello, para adjudicar
un caso el tribunal debe tener tanto jurisdicción sobre
2 Solicitud de Remedio Administrativo, anejo I en el recurso de epígrafe. TA2025RA00146 3
la materia como sobre las partes litigiosas. Cobra
Acquisitions, LLC. v. Mun. de Yabucoa, supra, pág. 394.
Por consiguiente, el primer factor a considerar en toda
situación jurídica que se presente ante un foro
adjudicativo es el aspecto jurisdiccional. RB Power,
Inc. v. Junta de Subastas de la ASG PR, supra; Torres
Alvarado v. Maderas Atiles, 202 DPR 495 (2019).
En ese sentido, nuestro Tribunal Supremo ha
enfatizado consistentemente que la falta de jurisdicción
trae consigo las siguientes consecuencias:
(1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio. MCS Advantage, Inc. v. Fossas Blanco y otros, 211 DPR 135 (2023); Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364 (2018); González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848 (2009).
Además, sabido es que ante la situación en la que
un tribunal carece de autoridad para atender un recurso,
solamente procede decretar la desestimación del caso
ante su consideración. Lozada Sánchez et al. v. JCA,
184 DPR 898 (2011). Las cuestiones de jurisdicción por
ser privilegiadas deben ser resueltas con preferencia,
y de carecer un tribunal de jurisdicción lo único que
puede hacer es así declararlo. Pérez Rosa v. Morales
Rosado, 172 DPR 216 (2007); Carattini v. Collazo Syst.
Analysis, Inc., 158 DPR 345 (2003); Autoridad Sobre
Hogares v. Sagastivelza, 71 DPR 436 (1950). Al hacer
esta determinación, debe desestimarse la reclamación sin TA2025RA00146 4
entrar en los méritos de la controversia. MCS Advantage,
Inc. v. Fossas Blanco y otros, supra; González Santos v.
Bourns PR, Inc., 125 DPR 48 (1989). En consecuencia, la
ausencia de jurisdicción es insubsanable. SLG Solá-
Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675 (2011); Vázquez v.
ARPE, 128 DPR 513 (1991).
Por lo tanto, un tribunal que carece de
jurisdicción únicamente tiene jurisdicción para así
declararlo y desestimar el caso. Ruiz Camilo v. Trafon
Group, Inc., 200 DPR 264 (2018); SLG Szendrey-Ramos v.
F. Castillo, 169 DPR 873 (2007). A tenor con lo
anterior, les corresponde a los tribunales ser celosos
guardianes de su jurisdicción, independientemente de que
la cuestión haya sido planteada anteriormente o no.
Dávila Pollock et al. v. R.F. Mortgage and Investment
Corp., 182 DPR 86 (2011); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F.
Castillo, supra.
-B-
El perfeccionamiento del recurso de revisión está
regulado en la Parte VII del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones. Específicamente, la Regla 59 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada,
In re Aprob. Enmdas Reglamento TA, 2025 TSPR 42, dispone
que:
Regla 59-Contenido del recurso de revisión
El escrito de revisión contendrá:
[…]
(C) Cuerpo
(1) Todo recurso de revisión tendrá numeradas, en el orden aquí dispuesto, las partes siguientes:
(a) En la comparecencia, el nombre de los recurrentes. TA2025RA00146 5
(b) Las citas de las disposiciones legales que establecen la jurisdicción y la competencia del Tribunal.
(c) Una referencia a la decisión, reglamento o providencia administrativa objeto del recurso de revisión, la cual incluirá el nombre y el número del caso administrativo, organismo o la agencia o funcionario o funcionaria que la dictó, la Región Judicial correspondiente, la fecha en que fue dictada y la fecha en que se archivó en autos copia de su notificación a las partes. También, una referencia a cualquier moción, resolución u orden mediante las cuales se haya interrumpido y reanudado el término para presentar el recurso de revisión.
La parte acreditará si, al momento de presentarse el recurso, existe algún otro recurso ante el Tribunal de Apelaciones o el Tribunal Supremo sobre el caso objeto del recurso. Además, si cualquiera de las partes, luego de la presentación del recurso, adviene en conocimiento de que se ha presentado otro recurso ante el Tribunal de Apelaciones, o el Tribunal Supremo, sobre el mismo caso, tendrá la obligación de informarlo al Tribunal de Apelaciones inmediatamente, mediante moción al respecto.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
LUIS RUEMMELE REVISIÓN GARCÍA ADMINISTRATIVA procedente del Recurrente Departamento de Corrección y v. TA2025RA00146 Rehabilitación
DEPARTAMENTO DE Caso Núm.: CORRECIÓN Y DH0200-G0011 REHABILITACIÓN Sobre: Recurrido Incumplimiento a las Reglas de Procedimiento Orden Administrativa CBSH50-25
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de septiembre de 2025.
El 7 de agosto de 20251 el Sr. Luis Ruemmele García
(señor Ruemmele o “el recurrente”) por derecho propio,
in forma pauperis, presentó ante este foro un documento
titulado Moción de Incumplimiento, y nos solicitó que le
ordenáramos al Departamento de Corrección y
Rehabilitación (DCR o “parte recurrida”) a que cumplan
con su deber ministerial, y lo trasladen a la Institución
Correccional Bayamón 501.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
DESESTIMAMOS el recurso por falta de jurisdicción.
I.
Según surge del expediente, el 16 de junio de 2025,
el señor Ruemmele presentó ante la División de Remedios
Administrativos del Departamento de Corrección y
1 No obstante, el sobre del correo postal tiene un matasellos con la fecha del 5 de agosto de 2025. TA2025RA00146 2
Rehabilitación una Solicitud de Remedio Administrativo.2
En esencia, solicitó que fuera trasladado a la
Institución Correccional Bayamón 501, debido a que, es
la más cercana a la vivienda de sus familiares.
No obstante, el recurrente no anejó ningún otro
documento del cual podamos constatar si poseemos
jurisdicción para ejercer nuestra función revisora o
sobre cuál determinación recurre.
El 14 de agosto de 2025, emitimos una Resolución
concediéndole a la parte recurrida el término dispuesto
en nuestro Reglamento para que presentara su alegato en
oposición.
Así las cosas, el 11 de septiembre de 2025, el DCR,
representado por la Oficina del Procurador General de
Puerto Rico, presentó su Escrito en Cumplimiento con
Resolución y Solicitud de Desestimación. En esencia,
expresó que el recurrente no nos puso en posición para
evaluar su reclamo, al no incluir, si alguna, la
determinación de la agencia u otros documentos
esenciales. Por ello, solicitó la desestimación del
recurso.
II.
-A-
“La jurisdicción es el poder o autoridad de un
tribunal para considerar y decidir casos y
controversias.” RB Power, Inc. v. Junta de Subastas de
la ASG PR, 213 DPR 685 (2024); Pueblo v. Torres Medina,
211 DPR 950 (2023); Cobra Acquisitions, LLC. v. Mun. de
Yabucoa, 210 DPR 384 (2022). Por ello, para adjudicar
un caso el tribunal debe tener tanto jurisdicción sobre
2 Solicitud de Remedio Administrativo, anejo I en el recurso de epígrafe. TA2025RA00146 3
la materia como sobre las partes litigiosas. Cobra
Acquisitions, LLC. v. Mun. de Yabucoa, supra, pág. 394.
Por consiguiente, el primer factor a considerar en toda
situación jurídica que se presente ante un foro
adjudicativo es el aspecto jurisdiccional. RB Power,
Inc. v. Junta de Subastas de la ASG PR, supra; Torres
Alvarado v. Maderas Atiles, 202 DPR 495 (2019).
En ese sentido, nuestro Tribunal Supremo ha
enfatizado consistentemente que la falta de jurisdicción
trae consigo las siguientes consecuencias:
(1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio. MCS Advantage, Inc. v. Fossas Blanco y otros, 211 DPR 135 (2023); Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364 (2018); González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848 (2009).
Además, sabido es que ante la situación en la que
un tribunal carece de autoridad para atender un recurso,
solamente procede decretar la desestimación del caso
ante su consideración. Lozada Sánchez et al. v. JCA,
184 DPR 898 (2011). Las cuestiones de jurisdicción por
ser privilegiadas deben ser resueltas con preferencia,
y de carecer un tribunal de jurisdicción lo único que
puede hacer es así declararlo. Pérez Rosa v. Morales
Rosado, 172 DPR 216 (2007); Carattini v. Collazo Syst.
Analysis, Inc., 158 DPR 345 (2003); Autoridad Sobre
Hogares v. Sagastivelza, 71 DPR 436 (1950). Al hacer
esta determinación, debe desestimarse la reclamación sin TA2025RA00146 4
entrar en los méritos de la controversia. MCS Advantage,
Inc. v. Fossas Blanco y otros, supra; González Santos v.
Bourns PR, Inc., 125 DPR 48 (1989). En consecuencia, la
ausencia de jurisdicción es insubsanable. SLG Solá-
Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675 (2011); Vázquez v.
ARPE, 128 DPR 513 (1991).
Por lo tanto, un tribunal que carece de
jurisdicción únicamente tiene jurisdicción para así
declararlo y desestimar el caso. Ruiz Camilo v. Trafon
Group, Inc., 200 DPR 264 (2018); SLG Szendrey-Ramos v.
F. Castillo, 169 DPR 873 (2007). A tenor con lo
anterior, les corresponde a los tribunales ser celosos
guardianes de su jurisdicción, independientemente de que
la cuestión haya sido planteada anteriormente o no.
Dávila Pollock et al. v. R.F. Mortgage and Investment
Corp., 182 DPR 86 (2011); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F.
Castillo, supra.
-B-
El perfeccionamiento del recurso de revisión está
regulado en la Parte VII del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones. Específicamente, la Regla 59 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada,
In re Aprob. Enmdas Reglamento TA, 2025 TSPR 42, dispone
que:
Regla 59-Contenido del recurso de revisión
El escrito de revisión contendrá:
[…]
(C) Cuerpo
(1) Todo recurso de revisión tendrá numeradas, en el orden aquí dispuesto, las partes siguientes:
(a) En la comparecencia, el nombre de los recurrentes. TA2025RA00146 5
(b) Las citas de las disposiciones legales que establecen la jurisdicción y la competencia del Tribunal.
(c) Una referencia a la decisión, reglamento o providencia administrativa objeto del recurso de revisión, la cual incluirá el nombre y el número del caso administrativo, organismo o la agencia o funcionario o funcionaria que la dictó, la Región Judicial correspondiente, la fecha en que fue dictada y la fecha en que se archivó en autos copia de su notificación a las partes. También, una referencia a cualquier moción, resolución u orden mediante las cuales se haya interrumpido y reanudado el término para presentar el recurso de revisión.
La parte acreditará si, al momento de presentarse el recurso, existe algún otro recurso ante el Tribunal de Apelaciones o el Tribunal Supremo sobre el caso objeto del recurso. Además, si cualquiera de las partes, luego de la presentación del recurso, adviene en conocimiento de que se ha presentado otro recurso ante el Tribunal de Apelaciones, o el Tribunal Supremo, sobre el mismo caso, tendrá la obligación de informarlo al Tribunal de Apelaciones inmediatamente, mediante moción al respecto.
(d) Una relación fiel y concisa de los hechos procesales y de los hechos importantes y pertinentes del caso.
(e) Un señalamiento breve y conciso de los errores que a juicio de la parte recurrente cometió el organismo, agencia o funcionario recurrido o funcionaria recurrida.
(f) Una discusión de los errores señalados, incluyendo las disposiciones de ley y la jurisprudencia aplicables.
(g) La súplica.
(E) Apéndice
(1) El recurso de revisión incluirá un apéndice que contendrá una copia literal de:
(a) Las alegaciones de las partes ante la agencia, a saber, la solicitud original, la querella o la apelación y las contestaciones a las anteriores hechas por las demás partes. TA2025RA00146 6
(b) En el caso de la impugnación de una regla o reglamento, si no hubiere un trámite previo ante el foro administrativo, dicha regla o reglamento constituirá la primera parte del apéndice.
(c) La orden, resolución o providencia administrativa objeto del recurso de revisión que se solicita, incluyendo las determinaciones de hechos y las conclusiones de derecho en que esté fundada, cuando procedieren.
(d) Toda moción, resolución u orden necesaria para acreditar la interrupción y reanudación del término para presentar el recurso de revisión.
(e) Toda resolución u orden, y toda moción o escrito de cualquiera de las partes que forme parte del expediente original administrativo, en los cuales se discuta expresamente cualquier asunto planteado en el recurso de revisión o que sean relevantes a ésta.
(f) Cualquier otro documento que forme parte del expediente original en la Agencia y que pueda ser útil al Tribunal de Apelaciones en la resolución de la controversia.
(g) En caso de que en apoyo al recurso de revisión se haga referencia a una regla o reglamento, deberá incluirse en el Apéndice el texto de la regla o reglas, o la sección o secciones del reglamento que sea pertinente o pertinentes.
(2) El tribunal podrá permitir, a petición del recurrente en el recurso, en moción o motu proprio, a la parte recurrente la presentación de los documentos a que se refiere el subinciso (1) con posterioridad a la fecha de presentación del recurso de revisión, dentro de un término de quince días contado a partir de la fecha de notificación de la resolución del tribunal que autoriza los documentos.
La omisión de incluir los documentos del Apéndice no será causa de desestimación del recurso.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico señaló en Morán
v. Martí, 165 DPR 365 (2005), la necesidad de discutir
y fundamentar los errores que se imputan al foro de
instancia. Explicó que el promovente del recurso tiene
la obligación de poner en posición al foro apelativo de TA2025RA00146 7
aquilatar y jurisprudenciar el error señalado. Así
pues, nuestro Más Alto Foro reconoció que “solamente
mediante un señalamiento de error y una discusión,
fundamentada, con referencia a los hechos y a las fuentes
de derecho en que se sustenta, podrá el foro apelativo
estar en posición de atender los reclamos que le
plantean.” A su vez, resaltó que “el craso
incumplimiento con estos requisitos impide que el
recurso se perfeccione adecuadamente privando de
jurisdicción al foro apelativo.” Íd.
Por ello, toda la reglamentación aplicable a los
diversos recursos apelativos requiere que el escrito
contenga un señalamiento breve y conciso de los errores
que a juicio del promovente cometió el foro recurrido.
H. Sánchez Martínez, Práctica Jurídica de PR, Derecho
Procesal Apelativo, Ed. LexisNexis de PR Inc., Hato Rey,
PR, (2001), pág. 294. El cumplimiento de esa exigencia
es importante porque el tribunal apelativo está obligado
a considerar solamente los errores que el promovente
señaló específicamente. Íd. No obstante, esa omisión
no es fatal, si el litigante de facto alude de otro modo
al error contenido y lo discute en su alegato. Íd.
-C-
En lo pertinente, la Regla 83, del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob.
Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, dispone que este
foro podrá motu proprio, en cualquier momento,
desestimar un recurso, debido a que: (1) carecemos de
jurisdicción; (2) recurso se presentó fuera del término
establecido en ley y sin justa causa; (3) no se presentó
con diligencia o buena fe; (4) es frívolo y surge TA2025RA00146 8
claramente la falta de una controversia sustancial; o
(5) es académico.
Las partes deben observar rigurosamente las
disposiciones reglamentarias para el perfeccionamiento
de los recursos ante los foros apelativos. M-Care
Coumpounding et al v. Dpto. de Salud, 186 DPR 159 (2012);
Pueblo v. Rivera Toro, 173 DPR 137 (2008). Por
consiguiente, el incumplimiento con las disposiciones
reglamentarias concernientes al contenido, forma y
presentación de los recursos podría implicar que sean
desestimados. Pueblo v. Valentín Rivera, 197 DPR 636
(2017). Por lo tanto, conforme ha resuelto nuestro Más
Alto Foro, la parte que comparece ante el Tribunal de
Apelaciones, tiene la obligación de perfeccionar su
recurso según lo exige el Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, para así colocar al foro apelativo en
posición de poder revisar al tribunal de instancia.
Morán v. Martí, supra.
Por ello, la aplicación flexible del Reglamento
sólo procede en situaciones muy particulares, en las
cuales tal flexibilidad está plenamente justificada.
Nuestro Tribunal Supremo reconoció que el reglamento
debía aplicarse flexiblemente, cuando se incumple con un
requisito de forma de menor importancia. Arriaga v.
FSE, 145 DPR 122 (1998). Asimismo, en Febles v. Romar,
159 DPR 714 (2003), el Tribunal Supremo de Puerto Rico
advirtió que “el hecho de que las partes comparezcan por
derecho propio, por sí solo, no justifica que incumplan
con las reglas procesales”.
III.
En el caso de autos, el peticionario incumplió con
el Reglamento del Tribunal de Apelaciones, al no incluir TA2025RA00146 9
la determinación objeto del presente recurso. Es decir,
incumplió con requisitos reglamentarios para su
perfeccionamiento, los cuales son necesarios para que
podamos asumir jurisdicción y así atenderlo. El señor
Ruemmele, como bien argumenta la Oficina del Procurador
General de Puerto Rico, no nos puso en condiciones para
poder determinar sobre la corrección o validez de sus
alegaciones.
Por consiguiente, debido a la ausencia de
señalamientos de error y del dictamen que se pretende
recurrir, estamos privados de jurisdicción para atender
el recurso.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, DESESTIMAMOS
el recurso de epígrafe por falta de jurisdicción.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones