Alvarado Vargas, Gretza Enid v. Roman Aviles, Belinda

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 29, 2025
DocketKLAN202500363
StatusPublished

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Alvarado Vargas, Gretza Enid v. Roman Aviles, Belinda, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1

GRETZA ALVARADO Apelación Y OTROS procedente del Tribunal de Apelados Primera Instancia, Sala Superior de v. Ponce KLAN202500363 BELINDA ROMÁN Y OTROS Caso Núm.: Apelantes J DP2016-0438

Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero, el Juez Campos Pérez y el Juez Sánchez Báez

Sánchez Báez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de agosto de 2025.

Compareció la Sra. Gretza Alvarado Vargas y otros (en

adelante, “señora Alvarado Vargas y otros” o “parte apelante”)

mediante recurso de Apelación presentado el 29 de abril de 2025.

Nos solicitó la revocación de la sentencia emitida por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (en adelante, “foro

primario), el 25 de marzo de 2025.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

desestima el recurso de epígrafe por falta de jurisdicción debido al

incumplimiento craso con las disposiciones reglamentarias para su

perfeccionamiento.

-I-

El caso de marras tuvo su génesis cuando la señora Alvarado

Vargas y otros presentaron Demanda2 sobre daños y perjuicios

contra la Sra. Belinda Román Avilés (en adelante, “señora Román

1 Mediante la Orden Administrativa DJ 2024-062C emitida el 6 de mayo de 2025,

se enmendó la constitución de los paneles del Tribunal de Apelaciones. 2 Apéndice de la parte apelante, anejo II, págs. 95-99.

Número Identificador SEN2025________________ KLAN202500363 2

Avilés”). Allí alegaron que eran los herederos del causante Luis Ángel

De Jesús Vega (en adelante, “señor De Jesús Vega”). Además,

alegaron que la señora Román Avilés arrolló al señor De Jesús Vega

al conducir un vehículo de motor con claro menosprecio de la

seguridad de los demás y le ocasionó la muerte en el lugar del

accidente. Especificaron que, al momento del incidente, el señor De

Jesús Vega se encontraba realizando labores de construcción con

su uniforme y chaleco luminoso. Por lo cual, alegaron que debido a

la culpa, negligencia, descuido, imprevisión y falta de cuidado de la

señora Román Avilés proceden partidas económicas por los

conceptos siguientes: (i) daños y perjuicios sufridos por la muerte

del señor De Jesús Vega, (ii) lucro cesante de sus dependientes, (iii)

daños y angustias sufridas por el señor De Jesús Vega mientras tuvo

conciencia de ello, (iv) daños morales y (v) gastos funerales.

Tras un extenso trámite procesal, el 25 de marzo de 2025, el

foro primario emitió Sentencia, mediante la cual hizo constar que el

juicio en sus méritos fue celebrado los días 11, 12, y 13 de junio de

2024 y 25 de septiembre de 2024.3 En cuanto a la prueba

documental, el foro primario indicó que las partes estipularon lo

siguiente: (1) exhibit I—Resolución del caso B2CI201600577; (2)

exhibit II—Informe médico forense; (3) exhibit III—Denuncia de la

policía de Puerto Rico; (4) exhibit IV—Certificación del cuerpo de

emergencia médicas; (5) exhibit V—Expediente del fondo del seguro

del Estado; (6) exhibit VI—Certificación de gastos del fondo del

seguro del Estado; (7) exhibit VII—Certificación de defunción; (8)

exhibit VIII—Certificado del cuerpo de emergencia estatal; (9) exhibit

IX—Curriculum vitae del Dr. Manuel A. Quiles; (10) exhibit X—Fotos

de escena; (11) exhibit XI—Detalle de llamadas. En cuanto a la

prueba testifical, el foro primario indicó que las partes presentaron

3 Íd., anejo I, págs. 1-94. KLAN202500363 3

los testigos siguientes: (i) Sr. Luis Ángel De Jesús Alvarado, (ii) Dr.

José Ramón Ortiz Feliciano, (iii) señora Alvarado Vargas, (iv) Dr.

Manuel A. Quiles Lugo, (v) señora Román Avilés, (vi) Dr. Arnaldo

José Otero Gasbi y (vii) Agente José A. Maldonado Alicea. Luego de

aquilatar la prueba y una amplia discusión, el foro primario hizo

529 determinaciones hechos y declaró No Ha Lugar la Demanda

incoada contra la señora Román Avilés.

Inconforme, el 29 de abril de 2025, la señora Alvarado Vargas

y otros acudieron ante este Tribunal mediante el recurso de epígrafe

en el cual señalaron el error siguiente:

Erró el TPI de Ponce al declarar No Ha Lugar la Demanda sobre Daños y Perjuicios al determinar no se estableció que la parte demandada actuó de manera culposa o negligente al conducir su vehículo de motor provocando la muerte de un ser humano.

Consecuentemente, 5 de mayo de 2025, la señora Román

Avilés presentó Solicitud de Desestimación al Amparo de la Regla 83

del Reglamento del Tribunal de Apelaciones. Mediante esta alegó que

la parte apelante no le notificó el presente recurso de apelación e

incumplió con múltiples requisitos del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones. Por lo cual, sostuvo que el recurso de epígrafe no está

perfeccionado y procede su desestimación.

A esos efectos, el 13 de mayo de 2025, emitimos Resolución en

la cual ordenamos a la parte apelante exponer razones por las cuales

no procedía la desestimación del recurso de epígrafe, toda vez que

no incluyó la boleta de notificación de la Sentencia apelada.

El 27 de mayo de 2025, la parte apelante presentó Moción en

cumplimiento de orden. Mediante esta argumentó que la boleta de

notificación es un elemento útil, pero no constituye un requisito

esencial ni excluyente para la admisibilidad de un recurso. Señaló,

además, que el Tribunal de Apelaciones puede constatar la fecha

exacta de notificación directamente del sistema electrónico SUMAC.

Por último, sostuvo que exigir la boleta de notificación representa KLAN202500363 4

un formalismo innecesario que no añade información sustantiva ni

altera el cómputo del término para recurrir en apelación.

Por su parte, el 6 de junio de 2025, la parte apelada presentó

Moción reiterando solicitud de desestimación del recurso de

apelación. En síntesis, planteó que exigir la boleta de notificación no

es un mero tecnicismo, sino un requisito indispensable para que el

Tribunal de Apelaciones puede verificar si el recurso de epígrafe fue

presentado dentro del término jurisdiccional dispuesto por ley.

Examinado el recurso y con la comparecencia de ambas

partes, determinamos prescindir del alegato en oposición de la parte

apelada, conforme a la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento

TA, 2025 TSPR 42, pág. 15, 215 DPR __ (2025)4, y procedemos a

exponer la normativa jurídica aplicable al caso ante nuestra

consideración.

-II-

A. Jurisdicción

En nuestro ordenamiento jurídico se ha establecido que la

jurisdicción “es el poder o la autoridad que tiene un tribunal para

considerar y decidir casos o controversias que tiene ante sí”. R&B

Power Inc., v. Junta de Subasta, 213 DPR 685, 698 (2024); FCPR v.

ELA et al., 211 DPR 521, 529 (2023). En ese sentido, el factor

jurisdiccional es el primer factor que debe considerar un tribunal en

toda situación jurídica que se presente para su adjudicación. R&B

Power Inc., v. Junta de Subasta, supra, pág. 698; FCPR v. ELA et al.,

supra, pág. 530. De manera que los asuntos jurisdiccionales son

privilegiados y deben ser atendidos de forma preferente. Allied Mgmt.

Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386 (2020).

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