El Pueblo De Puerto Rico v. Ponce Feliciano, Davis

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 22, 2025
DocketKLCE202500410
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Ponce Feliciano, Davis, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

EL PUEBLO DE PUERTO Certiorari acogido RICO como Apelación procedente del Apelante Tribunal de Primera Instancia, Sala KLCE202500410 Superior de Fajardo

v. Caso Núm.: NSCR201900259 (Salón 308)

DAVIS PONCE FELICIANO Sobre: Art. 93 B 1er Grado Apelado CP (2012)

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón

Santiago Calderón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de mayo de 2025.

Comparece ante nos, el Pueblo de Puerto Rico por conducto

de la Oficina del Procurador General (Pueblo o apelante) mediante

recurso de Certiorari —el cual acogemos como una Apelación por ser

el mecanismo adecuado para la revisión del dictamen recurrido1—

presentado el 15 de abril de 2025, para solicitarnos que revoquemos

la Sentencia2 emitida y notificada el 28 de febrero de 2025, por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo (TPI o foro

apelado). Mediante el referido dictamen, el TPI absolvió

perentoriamente al señor Davis Ponce Feliciano (señor Ponce o

apelado) del cargo de asesinato en primer grado.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

confirma la Sentencia apelada.

1 Por motivos de economía procesal, conservamos la designación alfanumérica asignada por la Secretaría de este Tribunal. 2 Apéndice I del recurso de Apelación, págs.1-3.

Número Identificador SEN2025__________ KLCE202500410 2

I.

Los hechos del caso de autos se remontan al 12 de febrero de

2019, cuando el apelante presentó dos (2) denuncias3 contra el

señor Ponce por infracción al Artículo 93(b) del Código Penal de

Puerto Rico, Ley Núm. 146-20124 y al Artículo 5.05 de la derogada

Ley de Armas de Puerto Rico, Ley Núm. 11-20005.

Tras la correspondiente determinación de causa en la vista

preliminar contra el señor Ponce, el apelante presentó las siguientes

acusaciones:

1. Acusación por asesinato en primer grado: El referido acusado DAVID PONCE FELICIANO, t/c/c DAVIS PONCE FELICIANO, allá en o para el día 12 de febrero de 2019 y en Fajardo, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo, ilegal, voluntaria, criminal e intencionalmente, a propósito, y con conocimiento, dio muerte a Víctor A. Marín Piña, ocurrida al perpetrarse una agresión grave. Consistente en que el aquí acusado agredió a Víctor A. Marín Piña en varias partes del cuerpo, luego, haciendo uso de un machete hirió al perjudicado en la pierna izquierda, ocasionándole la muerte. El perjudicado fue atentado en el Hospital Hima San Pablo de Fajardo, donde el Dr. Edward Ramos, lic. 1072, certificó su muerte.

HECHO CONTRATIO A LA LEY.

2. Acusación por uso de arma blanca: El referido acusado DAVID PONCE FELICIANO, t/c/c DAVIS PONCE FELICIANO, allá en o para el día 12 de febrero de 2019 y en Fajardo; Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo, ilegal, voluntaria, criminal e intencionalmente, a propósito, y con conocimiento, sin motivo justificado, ni relacionado a algún arte, deporte, profesión, ocupación, oficio o por condición de salud, incapacidad o indefensión, usó, UN MACHETE, instrumento que se considera como un arma blanca, con la intención de cometer el delito de asesinato, Art. 93.B, como en efecto lo cometió, causándole la muerte a Víctor A. Marín Piña.

HECHO CONTRARIO A LA LEY6.

Así las cosas, el juicio en su fondo dio comienzo el 22 de enero

de 2024 y culminó el 25 de febrero de 2025. En el mismo,

testificaron las siguientes personas: Sargento Gamaliel Verilla Soto

(Srgt. Verilla), Agente Luis Ríos Camacho (Agte. Ríos), Doctora

3 Apéndice IV del recurso de Apelación, págs.11-14. 4 33 LPRA sec. 5142. 5 25 LPRA sec. 458d. 6 Apéndice IV del recurso de Apelación, págs.13-14. KLCE202500410 3

Mireya Hernández Arroyo (Dra. Hernández) y Doctora Irma Rivera

Diez (Dra. Rivera).

Sometida la prueba, y mientras el jurado se encontraba

deliberando, el 28 de febrero de 2025, el apelado solicitó en corte

abierta una solitud de absolución perentoria. Por su parte, el Pueblo

arguyó que presentó la prueba necesaria para obtener una

determinación de culpabilidad.

Ahora bien, una vez en sala y entregados los veredictos,

leyeron los mismos para récord. Referente al delito de asesinato en

primer grado, hubo una votación no unánime de diez (10) votos a

favor de culpabilidad y dos (2) de no culpabilidad. En cuanto al delito

de arma blanca, hubo una votación unánime de doce (12) votos a

favor de culpabilidad. Sin embargo, luego de que el juez

sentenciador aceptara el veredicto por el delito de arma blanca,

informó que aceptaba la solicitud de absolución perentoria del

apelado. Es por lo anterior, que el foro apelado declaró Ha Lugar la

solicitud del señor Ponce y lo absolvió perentoriamente del cargo de

asesinato en primer grado.

Insatisfecho, el 13 de marzo de 2025, el Pueblo presentó una

Moción Solicitando Reconsideración7. No obstante, el 17 de marzo de

20258, el TPI emitió una Orden9 en la cual declaró No Ha Lugar la

solicitud del apelante.

Inconforme aún, el Pueblo acude ante nos y le imputa al foro

apelado la comisión del siguiente error:

El Tribunal de Primera instancia erró y abusó de su discreción al absolver perentoriamente al Sr. Davis Ponce Feliciano, a pesar de que el Ministerio Público desfiló prueba suficiente para establecer que el recurrido asesinó, a propósito, y con conocimiento, al Sr. Víctor A. Marín Piña.

Examinado el recurso ante nuestra consideración,

procedemos a emitir nuestro dictamen sin necesidad de la

7 Apéndice IV del recurso de Apelación, págs.4-9. 8 Notificada el 18 de marzo de 2025. 9 Apéndice III del recurso de Apelación, pág. 10. KLCE202500410 4

comparecencia de la parte apelada, según nos faculta la Regla

7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones10. Esto, con el

fin de lograr el más justo y eficiente despacho de la presente causa

de acción.

II.

En lo pertinente a la controversia que nos ocupa, la Regla 29

del Reglamento del Tribunal de Apelaciones11, establece todo lo

relacionado a la reproducción de la prueba oral ofrecida en

apelaciones y certiorari criminales. La aludida regla dispone lo

siguiente:

(A) Cuando la parte apelante o peticionaria estime que para resolver una apelación o un recurso de certiorari es necesario que el Tribunal de Apelaciones considere alguna porción de la prueba oral presentada ante el Tribunal de Primera Instancia, someterá, en conformidad con los requerimientos que más adelante se exponen, uno de los documentos siguientes o una combinación de ellos:

(1) transcripción

(2) exposición estipulada

(3) exposición narrativa

(B) La parte apelante o peticionaria deberá, en el término de diez días de la presentación de la Apelación, acreditar que el método de reproducción de la prueba oral que utilizará es el que propicie la más rápida dilucidación del caso, pudiendo el tribunal determinar el método que alcance esos propósitos.

(C) Transcripción, exposición estipulada, exposición narrativa de la prueba La reproducción de la prueba oral mediante transcripción se hará conforme las disposiciones de la Regla 76 y cuando fuere mediante exposición estipulada o exposición narrativa, conforme las disposiciones de la Regla 76.1. Íd.

Por otra parte, en cuanto a la transcripción de la prueba oral

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