Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
EL PUEBLO DE Certiorari PUERTO RICO procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo V. TA2025CE00230 Caso Núm.: C LE2023G0147 EDISON J. MONTES OCASIO Sobre: Ley 54 15889 Peticionario Violencia Doméstica/Art. 3.3
Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, el Juez Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard
Lebrón Nieves, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de septiembre de 2025.
Comparece el señor Edison J. Montes Ocasio (en adelante,
señor Montes Ocasio parte peticionaria) por derecho propio, o In
Forma Pauperis, mediante recurso de certiorari, firmado por este el
7 de julio de 2025 y recibido ante este Tribunal de Apelaciones el 21
de julio de 2025. Por medio de este, nos solicita que revisemos la
Orden emitida el 25 de junio de 2025 y notificada el 27 de junio de
2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Superior de Arecibo. En
virtud del aludido dictamen, el foro a quo declaró No Ha Lugar una
moción presentada por la parte peticionaria.
Por los fundamentos que adelante se exponen, se desestima
el recurso por falta de jurisdicción.
I
En el recurso ante nuestra consideración, la parte peticionaria
alega que, el 10 de junio de 2025, presentó ante el foro recurrido TA2025CE00230 2
una moción intitulada Solicitud de Desestimación, Ley 183 pena
especial”.1
Posteriormente, el Tribunal de Primera Instancia emitió la
Orden cuya revisión nos ocupa. Por medio de esta determinó lo
siguiente:
NO HA LUGAR LA SOLICITUD DE DEJAR SIN EFECTO LA PENA ESPECIAL IMPUESTA.
En desacuerdo, el señor Montes Ocasio acudió ante este foro
revisor mediante recurso de certiorari y esgrimió los siguientes
señalamientos de error:
1. El Hon. T.P.I, erró al denegar dicha Solicitud de desestimación a la ley 183 pena especial.
2. El Hon. T.P.I., erró al denegar dicha Solicitud, sin dar detalles el porque deneg[ó] dicha Solicitud.
Mediante Resolución emitida el 12 de agosto de 2025, le
concedimos un término de diez (10) días al señor Montes Ocasio
para someter copia de la moción presentada ante el Tribunal de
Primera Instancia, cuya denegatoria es objeto del presente recurso.
Sin embargo, transcurrió el término concedido sin que la parte
peticionaria cumpliera con lo ordenado.
Por no entender necesaria la comparecencia de la parte
recurrida, prescindimos de esta2.
II
A. Jurisdicción
Nuestro Tribunal Supremo, ha definido la jurisdicción como
el poder que ostentan los tribunales para considerar y decidir los
casos y las controversias que sean presentados a su atención. Freire
Ruiz et al. v. Morales, Hernández, 2024 TSPR 129, 215 DPR ___
(2024); R&B Power. Inc. v. Junta de Subastas ASG, 213 DPR 685,
1 La aludida moción no fue acompañada al recurso de epígrafe. 2 En virtud de la Regla 7 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.
XXII-B R.7, este tribunal tiene la facultad para prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o procedimientos específicos en cualquier caso ante su consideración, con el propósito de disponer el recurso de manera eficiente. TA2025CE00230 3
698 (2024); Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89 (2020).3
Es normativa reiterada que, los tribunales debemos ser celosos
guardianes de nuestra jurisdicción, es por lo que, los asuntos
relativos a la jurisdicción son privilegiados y deben ser atendidos
con prontitud. R&B Power. Inc. v. Junta de Subastas ASG, supra,
pág. 698; Báez Figueroa v. Adm. Corrección, 209 DPR 288, 298
(2022).4 La ausencia de jurisdicción puede ser levantada motu
proprio, ya que, esta incide de forma directa sobre el poder del
tribunal para adjudicar una controversia. Allied Mgtm. Group. v.
Oriental Bank, 204 DPR 374 (2020).5
Por consiguiente, un tribunal no tiene discreción para asumir
jurisdicción donde no la hay, si carece de jurisdicción, deberá así
declararlo y desestimar la reclamación sin entrar en sus méritos,
pues la falta de jurisdicción no es susceptible de ser subsanada.
Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96, 107 (2015); R&B
Power. Inc. v. Junta de Subastas ASG, supra, pág. 698; Souffront v.
AAA, supra, pág. 674; Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210
DPR 384, 394-395 (2022).
Cónsono con lo anterior, la Regla 83(C) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones6, confiere facultad a este Tribunal para a
iniciativa propia o a petición de parte desestimar un recurso de
apelación o denegar un auto discrecional cuando este foro carece de
jurisdicción.
B. Perfeccionamiento de Recursos
Como norma general, el incumplimiento con las reglas de los
tribunales apelativos impide la revisión judicial. Cárdenas Maxán
3 Véase Torres Alvarado v Madera Atiles, 202 DPR 495 (2019); SLG Solá-Moreno v.
Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011). 4 Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra, pág. 500; González v. Mayagüez Resort
& Casino, 176 DPR 848, 856 (2009). 5 Torres Alvarado v Madera Atiles, supra, pág. 500; Ruiz Camilo v. Trafon Group
Inc., 200 DPR 254, 268 (2018); Souffront v. AAA, 164 DPR 663, 674 (2005). 6 Regla 83(C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In
re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. __, 215 DPR __ (2025). https://dts.poderjudicial.pr/ts/2025/2025tspr42.pdf. TA2025CE00230 4
v. Rodríguez, 119 DPR 642, 659 (1987). Es por lo que, las normas
que rigen el perfeccionamiento de los recursos apelativos deben
observarse rigurosamente. Rojas v. Axtmayer Ent., Inc., 150 DPR
560, 564 (2000); Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR
281, 290 (2011); Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90
(2013). El incumplimiento con las disposiciones reglamentarias
sobre forma, contenido y presentación de los recursos apelativos
pudiera tener como consecuencia la desestimación de estos. Pueblo
v. Valentín Rivera, 197 DPR 636, 641 (2017). Esta norma es
necesaria para que se coloque a los tribunales apelativos en
posición de decidir correctamente los casos, contando con un
expediente completo y claro de la controversia que tienen ante
sí. Nuestra Máxima Curia ha requerido un cumplimiento fiel y
estricto con las disposiciones reglamentarias, tanto de nuestro
Tribunal Supremo como de este Tribunal de
Apelaciones. Hernández Maldonado v. Taco Maker, supra, pág. 290,
Arraiga v. F.S.E., 145 DPR 122, 130 (1998).
En lo pertinente, respecto a los requisitos de contenido
necesarios para el perfeccionamiento de un recurso de certiorari, la
Regla 34 (E)(1) del Reglamento de este Tribunal, dispone que, el
apéndice debe contener, entre otros, el siguiente requisito:
(E) Apéndice
(1) Salvo lo dispuesto en el subinciso (2) de este inciso y en la Regla 74, la solicitud incluirá un apéndice que contendrá una copia literal de:
[…]
(d) Toda resolución u orden, y toda moción o escrito de cualesquiera de las partes que forme parte del expediente original en el Tribunal de Primera Instancia, en los cuales se discuta expresamente cualquier asunto planteado en la solicitud de certiorari, o que sean relevantes a esta.7 (Énfasis nuestro).
7 Regla 34(E) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In
re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. __, 215 DPR __ (2025).
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
EL PUEBLO DE Certiorari PUERTO RICO procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo V. TA2025CE00230 Caso Núm.: C LE2023G0147 EDISON J. MONTES OCASIO Sobre: Ley 54 15889 Peticionario Violencia Doméstica/Art. 3.3
Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, el Juez Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard
Lebrón Nieves, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de septiembre de 2025.
Comparece el señor Edison J. Montes Ocasio (en adelante,
señor Montes Ocasio parte peticionaria) por derecho propio, o In
Forma Pauperis, mediante recurso de certiorari, firmado por este el
7 de julio de 2025 y recibido ante este Tribunal de Apelaciones el 21
de julio de 2025. Por medio de este, nos solicita que revisemos la
Orden emitida el 25 de junio de 2025 y notificada el 27 de junio de
2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Superior de Arecibo. En
virtud del aludido dictamen, el foro a quo declaró No Ha Lugar una
moción presentada por la parte peticionaria.
Por los fundamentos que adelante se exponen, se desestima
el recurso por falta de jurisdicción.
I
En el recurso ante nuestra consideración, la parte peticionaria
alega que, el 10 de junio de 2025, presentó ante el foro recurrido TA2025CE00230 2
una moción intitulada Solicitud de Desestimación, Ley 183 pena
especial”.1
Posteriormente, el Tribunal de Primera Instancia emitió la
Orden cuya revisión nos ocupa. Por medio de esta determinó lo
siguiente:
NO HA LUGAR LA SOLICITUD DE DEJAR SIN EFECTO LA PENA ESPECIAL IMPUESTA.
En desacuerdo, el señor Montes Ocasio acudió ante este foro
revisor mediante recurso de certiorari y esgrimió los siguientes
señalamientos de error:
1. El Hon. T.P.I, erró al denegar dicha Solicitud de desestimación a la ley 183 pena especial.
2. El Hon. T.P.I., erró al denegar dicha Solicitud, sin dar detalles el porque deneg[ó] dicha Solicitud.
Mediante Resolución emitida el 12 de agosto de 2025, le
concedimos un término de diez (10) días al señor Montes Ocasio
para someter copia de la moción presentada ante el Tribunal de
Primera Instancia, cuya denegatoria es objeto del presente recurso.
Sin embargo, transcurrió el término concedido sin que la parte
peticionaria cumpliera con lo ordenado.
Por no entender necesaria la comparecencia de la parte
recurrida, prescindimos de esta2.
II
A. Jurisdicción
Nuestro Tribunal Supremo, ha definido la jurisdicción como
el poder que ostentan los tribunales para considerar y decidir los
casos y las controversias que sean presentados a su atención. Freire
Ruiz et al. v. Morales, Hernández, 2024 TSPR 129, 215 DPR ___
(2024); R&B Power. Inc. v. Junta de Subastas ASG, 213 DPR 685,
1 La aludida moción no fue acompañada al recurso de epígrafe. 2 En virtud de la Regla 7 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.
XXII-B R.7, este tribunal tiene la facultad para prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o procedimientos específicos en cualquier caso ante su consideración, con el propósito de disponer el recurso de manera eficiente. TA2025CE00230 3
698 (2024); Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89 (2020).3
Es normativa reiterada que, los tribunales debemos ser celosos
guardianes de nuestra jurisdicción, es por lo que, los asuntos
relativos a la jurisdicción son privilegiados y deben ser atendidos
con prontitud. R&B Power. Inc. v. Junta de Subastas ASG, supra,
pág. 698; Báez Figueroa v. Adm. Corrección, 209 DPR 288, 298
(2022).4 La ausencia de jurisdicción puede ser levantada motu
proprio, ya que, esta incide de forma directa sobre el poder del
tribunal para adjudicar una controversia. Allied Mgtm. Group. v.
Oriental Bank, 204 DPR 374 (2020).5
Por consiguiente, un tribunal no tiene discreción para asumir
jurisdicción donde no la hay, si carece de jurisdicción, deberá así
declararlo y desestimar la reclamación sin entrar en sus méritos,
pues la falta de jurisdicción no es susceptible de ser subsanada.
Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96, 107 (2015); R&B
Power. Inc. v. Junta de Subastas ASG, supra, pág. 698; Souffront v.
AAA, supra, pág. 674; Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210
DPR 384, 394-395 (2022).
Cónsono con lo anterior, la Regla 83(C) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones6, confiere facultad a este Tribunal para a
iniciativa propia o a petición de parte desestimar un recurso de
apelación o denegar un auto discrecional cuando este foro carece de
jurisdicción.
B. Perfeccionamiento de Recursos
Como norma general, el incumplimiento con las reglas de los
tribunales apelativos impide la revisión judicial. Cárdenas Maxán
3 Véase Torres Alvarado v Madera Atiles, 202 DPR 495 (2019); SLG Solá-Moreno v.
Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011). 4 Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra, pág. 500; González v. Mayagüez Resort
& Casino, 176 DPR 848, 856 (2009). 5 Torres Alvarado v Madera Atiles, supra, pág. 500; Ruiz Camilo v. Trafon Group
Inc., 200 DPR 254, 268 (2018); Souffront v. AAA, 164 DPR 663, 674 (2005). 6 Regla 83(C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In
re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. __, 215 DPR __ (2025). https://dts.poderjudicial.pr/ts/2025/2025tspr42.pdf. TA2025CE00230 4
v. Rodríguez, 119 DPR 642, 659 (1987). Es por lo que, las normas
que rigen el perfeccionamiento de los recursos apelativos deben
observarse rigurosamente. Rojas v. Axtmayer Ent., Inc., 150 DPR
560, 564 (2000); Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR
281, 290 (2011); Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90
(2013). El incumplimiento con las disposiciones reglamentarias
sobre forma, contenido y presentación de los recursos apelativos
pudiera tener como consecuencia la desestimación de estos. Pueblo
v. Valentín Rivera, 197 DPR 636, 641 (2017). Esta norma es
necesaria para que se coloque a los tribunales apelativos en
posición de decidir correctamente los casos, contando con un
expediente completo y claro de la controversia que tienen ante
sí. Nuestra Máxima Curia ha requerido un cumplimiento fiel y
estricto con las disposiciones reglamentarias, tanto de nuestro
Tribunal Supremo como de este Tribunal de
Apelaciones. Hernández Maldonado v. Taco Maker, supra, pág. 290,
Arraiga v. F.S.E., 145 DPR 122, 130 (1998).
En lo pertinente, respecto a los requisitos de contenido
necesarios para el perfeccionamiento de un recurso de certiorari, la
Regla 34 (E)(1) del Reglamento de este Tribunal, dispone que, el
apéndice debe contener, entre otros, el siguiente requisito:
(E) Apéndice
(1) Salvo lo dispuesto en el subinciso (2) de este inciso y en la Regla 74, la solicitud incluirá un apéndice que contendrá una copia literal de:
[…]
(d) Toda resolución u orden, y toda moción o escrito de cualesquiera de las partes que forme parte del expediente original en el Tribunal de Primera Instancia, en los cuales se discuta expresamente cualquier asunto planteado en la solicitud de certiorari, o que sean relevantes a esta.7 (Énfasis nuestro).
7 Regla 34(E) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In
re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. __, 215 DPR __ (2025). https://dts.poderjudicial.pr/ts/2025/2025tspr42.pdf TA2025CE00230 5
Con respecto a los apéndices incompletos, nuestra Máxima
Curia ha expresado lo siguiente: “[D]ebemos aclarar que
generalmente nos hemos movido a desestimar recursos por tener
apéndices incompletos cuando esa omisión no nos permite
penetrar en la controversia o constatar nuestra jurisdicción”.
(Cita omitida) (Énfasis nuestro). Vázquez Figueroa v. E.L.A., 172 DPR
150, 155 (2007).
Por tanto, conforme ha resuelto el Alto Foro, la parte que
comparece ante el Tribunal de Apelaciones, tiene la obligación de
perfeccionar su recurso según lo exige el Reglamento del Tribunal
de Apelaciones, para así colocar al foro apelativo en posición de
poder revisar al tribunal de instancia. Morán v. Marti, 165 DPR 356,
367 (2005).
En consonancia con lo anterior, nuestra última instancia
judicial expresó en Hernández Jiménez v. A.E.E, 194 DPR 378, 382-
383 (2015) que:
Todo ciudadano tiene un derecho estatutario a que un tribunal de superior jerarquía revise los dictámenes emitidos por los tribunales inferiores.8 Ahora bien, ese derecho queda condicionado a que las partes observen rigurosamente el cumplimiento de las disposiciones reglamentarias establecidas por nuestro ordenamiento jurídico sobre la forma, contenido, presentación y notificación de los recursos, incluyendo lo dispuesto en los Reglamentos del Tribunal de Apelaciones y del Tribunal Supremo.9
Esbozada la normativa jurídica que enmarca la controversia
de epígrafe, procedemos a aplicarla.
III
Como Tribunal Apelativo, en primer lugar, estamos obligados
a examinar si ostentamos jurisdicción para atender el recurso
presentado ante nuestra consideración. Veamos.
8 García Morales v. Mercado Rosario, 190 DPR 632, 638 (2014). 9Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, pág. 90; Hernández Maldonado v. Taco Maker, supra, pág. 290; Arriaga v. F.S.E., 145 DPR 122, 130 (1998). TA2025CE00230 6
El señor Montes Ocasio nos solicita que revisemos la Orden
emitida el 25 de junio de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia.
En dicha orden, el foro recurrido declaró No Ha Lugar la Solicitud de
Dejar sin Efecto la Pena Especial Impuesta. Sin embargo, la parte
peticionaria no incluyó la solicitud objeto de la controversia de
epígrafe. Aun así, mediante Resolución emitida el 12 de agosto de
2025, le concedimos un término de diez (10) días al señor Montes
Ocasio para someter copia de la moción presentada ante el Tribunal
de Primera Instancia. No obstante, transcurrió dicho término sin
cumplir con lo ordenado. La omisión de presentar la aludida moción
solicitada, nos impide adentrarnos en la controversia. Por tanto, la
parte peticionaria no nos colocó en posición de revisar al foro
primario.
Es normativa reiterada que, las normas que rigen el
perfeccionamiento de los recursos apelativos deberán observarse
rigurosamente10. El incumplimiento con las disposiciones sobre
forma, contenido y presentación de los recursos apelativos puede
conllevar la desestimación de estos.
En consecuencia, procedemos a desestimar el recurso de
certiorari de epígrafe, de conformidad con la Regla 83(C) del
Reglamento de este Tribunal, la cual le confiere facultad a este
Tribunal para a iniciativa propia desestimar un recurso de apelación
o denegar un auto discrecional cuando este foro carece de
IV
Por los fundamentos que anteceden, se desestima por falta de
Notifíquese a las partes, al Procurador General y al Secretario
del Departamento de Corrección y Rehabilitación. El Administrador
10Rojas v. Axtmayer Ent., Inc., supra, pág. 564; Hernández Maldonado v. Taco Maker, supra, pág. 290; Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, pág. 90. TA2025CE00230 7
de Corrección deberá entregar copia de esta Resolución al confinado,
en cualquier institución donde este se encuentre.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones