El Pueblo De Puerto Rico v. Edison J. Montes Ocasio

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 23, 2025
DocketTA2025CE00230
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Edison J. Montes Ocasio, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

EL PUEBLO DE Certiorari PUERTO RICO procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo V. TA2025CE00230 Caso Núm.: C LE2023G0147 EDISON J. MONTES OCASIO Sobre: Ley 54 15889 Peticionario Violencia Doméstica/Art. 3.3

Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, el Juez Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard

Lebrón Nieves, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de septiembre de 2025.

Comparece el señor Edison J. Montes Ocasio (en adelante,

señor Montes Ocasio parte peticionaria) por derecho propio, o In

Forma Pauperis, mediante recurso de certiorari, firmado por este el

7 de julio de 2025 y recibido ante este Tribunal de Apelaciones el 21

de julio de 2025. Por medio de este, nos solicita que revisemos la

Orden emitida el 25 de junio de 2025 y notificada el 27 de junio de

2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Superior de Arecibo. En

virtud del aludido dictamen, el foro a quo declaró No Ha Lugar una

moción presentada por la parte peticionaria.

Por los fundamentos que adelante se exponen, se desestima

el recurso por falta de jurisdicción.

I

En el recurso ante nuestra consideración, la parte peticionaria

alega que, el 10 de junio de 2025, presentó ante el foro recurrido TA2025CE00230 2

una moción intitulada Solicitud de Desestimación, Ley 183 pena

especial”.1

Posteriormente, el Tribunal de Primera Instancia emitió la

Orden cuya revisión nos ocupa. Por medio de esta determinó lo

siguiente:

NO HA LUGAR LA SOLICITUD DE DEJAR SIN EFECTO LA PENA ESPECIAL IMPUESTA.

En desacuerdo, el señor Montes Ocasio acudió ante este foro

revisor mediante recurso de certiorari y esgrimió los siguientes

señalamientos de error:

1. El Hon. T.P.I, erró al denegar dicha Solicitud de desestimación a la ley 183 pena especial.

2. El Hon. T.P.I., erró al denegar dicha Solicitud, sin dar detalles el porque deneg[ó] dicha Solicitud.

Mediante Resolución emitida el 12 de agosto de 2025, le

concedimos un término de diez (10) días al señor Montes Ocasio

para someter copia de la moción presentada ante el Tribunal de

Primera Instancia, cuya denegatoria es objeto del presente recurso.

Sin embargo, transcurrió el término concedido sin que la parte

peticionaria cumpliera con lo ordenado.

Por no entender necesaria la comparecencia de la parte

recurrida, prescindimos de esta2.

II

A. Jurisdicción

Nuestro Tribunal Supremo, ha definido la jurisdicción como

el poder que ostentan los tribunales para considerar y decidir los

casos y las controversias que sean presentados a su atención. Freire

Ruiz et al. v. Morales, Hernández, 2024 TSPR 129, 215 DPR ___

(2024); R&B Power. Inc. v. Junta de Subastas ASG, 213 DPR 685,

1 La aludida moción no fue acompañada al recurso de epígrafe. 2 En virtud de la Regla 7 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.

XXII-B R.7, este tribunal tiene la facultad para prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o procedimientos específicos en cualquier caso ante su consideración, con el propósito de disponer el recurso de manera eficiente. TA2025CE00230 3

698 (2024); Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89 (2020).3

Es normativa reiterada que, los tribunales debemos ser celosos

guardianes de nuestra jurisdicción, es por lo que, los asuntos

relativos a la jurisdicción son privilegiados y deben ser atendidos

con prontitud. R&B Power. Inc. v. Junta de Subastas ASG, supra,

pág. 698; Báez Figueroa v. Adm. Corrección, 209 DPR 288, 298

(2022).4 La ausencia de jurisdicción puede ser levantada motu

proprio, ya que, esta incide de forma directa sobre el poder del

tribunal para adjudicar una controversia. Allied Mgtm. Group. v.

Oriental Bank, 204 DPR 374 (2020).5

Por consiguiente, un tribunal no tiene discreción para asumir

jurisdicción donde no la hay, si carece de jurisdicción, deberá así

declararlo y desestimar la reclamación sin entrar en sus méritos,

pues la falta de jurisdicción no es susceptible de ser subsanada.

Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96, 107 (2015); R&B

Power. Inc. v. Junta de Subastas ASG, supra, pág. 698; Souffront v.

AAA, supra, pág. 674; Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210

DPR 384, 394-395 (2022).

Cónsono con lo anterior, la Regla 83(C) del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones6, confiere facultad a este Tribunal para a

iniciativa propia o a petición de parte desestimar un recurso de

apelación o denegar un auto discrecional cuando este foro carece de

jurisdicción.

B. Perfeccionamiento de Recursos

Como norma general, el incumplimiento con las reglas de los

tribunales apelativos impide la revisión judicial. Cárdenas Maxán

3 Véase Torres Alvarado v Madera Atiles, 202 DPR 495 (2019); SLG Solá-Moreno v.

Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011). 4 Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra, pág. 500; González v. Mayagüez Resort

& Casino, 176 DPR 848, 856 (2009). 5 Torres Alvarado v Madera Atiles, supra, pág. 500; Ruiz Camilo v. Trafon Group

Inc., 200 DPR 254, 268 (2018); Souffront v. AAA, 164 DPR 663, 674 (2005). 6 Regla 83(C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In

re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. __, 215 DPR __ (2025). https://dts.poderjudicial.pr/ts/2025/2025tspr42.pdf. TA2025CE00230 4

v. Rodríguez, 119 DPR 642, 659 (1987). Es por lo que, las normas

que rigen el perfeccionamiento de los recursos apelativos deben

observarse rigurosamente. Rojas v. Axtmayer Ent., Inc., 150 DPR

560, 564 (2000); Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR

281, 290 (2011); Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90

(2013). El incumplimiento con las disposiciones reglamentarias

sobre forma, contenido y presentación de los recursos apelativos

pudiera tener como consecuencia la desestimación de estos. Pueblo

v. Valentín Rivera, 197 DPR 636, 641 (2017). Esta norma es

necesaria para que se coloque a los tribunales apelativos en

posición de decidir correctamente los casos, contando con un

expediente completo y claro de la controversia que tienen ante

sí. Nuestra Máxima Curia ha requerido un cumplimiento fiel y

estricto con las disposiciones reglamentarias, tanto de nuestro

Tribunal Supremo como de este Tribunal de

Apelaciones. Hernández Maldonado v. Taco Maker, supra, pág. 290,

Arraiga v. F.S.E., 145 DPR 122, 130 (1998).

En lo pertinente, respecto a los requisitos de contenido

necesarios para el perfeccionamiento de un recurso de certiorari, la

Regla 34 (E)(1) del Reglamento de este Tribunal, dispone que, el

apéndice debe contener, entre otros, el siguiente requisito:

(E) Apéndice

(1) Salvo lo dispuesto en el subinciso (2) de este inciso y en la Regla 74, la solicitud incluirá un apéndice que contendrá una copia literal de:

[…]

(d) Toda resolución u orden, y toda moción o escrito de cualesquiera de las partes que forme parte del expediente original en el Tribunal de Primera Instancia, en los cuales se discuta expresamente cualquier asunto planteado en la solicitud de certiorari, o que sean relevantes a esta.7 (Énfasis nuestro).

7 Regla 34(E) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In

re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. __, 215 DPR __ (2025).

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