Santiago Tanco, Jose a v. D De Correccion Y Rehabilitacion

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 20, 2025
DocketKLRA202500110
StatusPublished

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Santiago Tanco, Jose a v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII

JOSÉ A. SANTIAGO REVISIÓN TANCO ADMINISTRATIVA procedente de la Recurrente Caso Núm.: CDB- v. KLRA202500110 754-24 BAYAMÓN 1072 DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y Sobre: REHABILITACIÓN DE Recurso de Revisión P.R. Administrativo

Recurrido Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa y la Jueza Díaz Rivera.1

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de marzo de 2025.

Comparece ante nos, José A. Santiago Tanco (recurrente), y

nos solicita que revisemos la denegación de su solicitud de

reconsideración, la cual alega le fue notificada el 22 de enero de

2025.

Sin necesidad de trámite ulterior y por los fundamentos que

expondremos a continuación, se desestima el recurso de revisión

judicial por falta de jurisdicción.

I.

De una lectura del expediente ante nos, se desprende que el

30 de octubre de 2024, el recurrente presentó una Solicitud de

Remedio Administrativo ante la División de Remedios

Administrativos del Departamento de Corrección y Rehabilitación.

En esencia, solicitó una aclaración sobre la liquidación o

bonificaciones de su sentencia. En alguna fecha que no surge del

expediente, la División de Remedios Administrativos emitió su

1 Mediante la OATA-2025-016 debido a que, desde el 6 de febrero de 2025, la Hon. Camille Rivera Pérez dejó de ejercer funciones como Jueza del Tribunal de Apelaciones, y con el fin de garantizar la atención y continuidad en la adjudicación de los casos en los que ésta participaba, se modifica la integración del panel. Número Identificador RES2025_________ KLRA202500110 2

respuesta en la cual expresó que “luego de evaluar el expediente, los

cálculos en su liquidación de sentencia están correctos. Luego de

todas las deducciones aplicadas el restante de su sentencia es de 12

años, 3 meses y 5 días.”

Posteriormente, el 23 de diciembre de 2024, el recurrente

presentó una solicitud de reconsideración preguntando por qué su

sentencia no se refleja en su liquidación. En otra fecha que tampoco

surge del expediente, dicha solicitud de reconsideración fue acogida

por la División de Remedios Administrativos. Así las cosas, alega el

recurrente que el 22 de enero de 2025, le hicieron entrega de la

denegatoria de su solicitud de reconsideración2.

II.

A. Jurisdicción

Como es sabido, “[la] jurisdicción es el poder o autoridad de

un tribunal para considerar y decidir casos y controversias”. RB

Power, Inc. v. Junta de Subastas de la ASG PR, 2024 TSPR 24, 213

DPR ___ (2024). Véase, además, Pueblo v. Torres Medina, 211 DPR

950 (2023); Cobra Acquisitions, LLC. v. Mun. de Yabucoa, 210 DPR

384 (2022). Así, para adjudicar un caso el tribunal debe tener tanto

jurisdicción sobre la materia como sobre las partes litigiosas. Cobra

Acquisitions, LLC. v. Mun. de Yabucoa, supra, pág. 394. Por

consiguiente, el primer factor a considerar en toda situación jurídica

que se presente ante un foro adjudicativo es el aspecto

jurisdiccional. RB Power, Inc. v. Junta de Subastas de la ASG PR,

supra; Torres Alvarado v. Maderas Atiles, 202 DPR 495 (2019).

En ese sentido, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha

enfatizado consistentemente que la falta de jurisdicción “trae

consigo las consecuencias siguientes: (1) no es susceptible de ser

subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a

2 El recurrente no incluyó como parte de su recurso la Resolución denegando su solicitud de reconsideración. KLRA202500110 3

un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la

nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el

ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a

los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro

de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier

etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal

motu proprio”. MCS Advantage, Inc. v. Fossas Blanco y otros, 211

DPR 135 (2023). Véase, además, Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200

DPR 364, 372 (2018); González v. Mayagüez Resort & Casino, 176

DPR 848, 855 (2009).

Además, sabido es que ante la situación en la que un tribunal

carece de autoridad para atender un recurso, solamente procede

decretar la desestimación del caso ante su consideración. Lozada

Sánchez et al. v. JCA, 184 DPR 898, 909 (2011). Las cuestiones de

jurisdicción por ser privilegiadas deben ser resueltas con

preferencia, y de carecer un tribunal de jurisdicción lo único que

puede hacer es así declararlo. Pérez Rosa v. Morales Rosado, 172

DPR 216, 222 (2007). Véase, además, Carattini v. Collazo Syst.

Analysis, Inc., 158 DPR 345, 355 (2003); Autoridad Sobre Hogares v.

Sagastivelza, 71 DPR 436, 439 (1950). Al hacer esta determinación,

debe desestimarse la reclamación sin entrar en los méritos de la

controversia. MCS Advantage, Inc. v. Fossas Blanco y otros, supra;

González Santos v. Bourns P.R., Inc., 125 DPR 48, 63 (1989). En

consecuencia, la ausencia de jurisdicción es insubsanable. S.L.G.

Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 683 (2011); Vázquez

v. A.R.P.E., 128 DPR 513, 537 (1991).

Por lo tanto, un tribunal que carece de jurisdicción

únicamente tiene jurisdicción para así declararlo y desestimar el

caso. Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 264 (2018). Véase,

además, Moreno González v. Coop. Ahorro Añasco, 177 DPR 854,

859-860 (2010); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, KLRA202500110 4

882 (2007). A tenor con lo anterior, les corresponde a los tribunales

ser los guardianes de su jurisdicción, independientemente de que la

cuestión haya sido planteada anteriormente o no. Dávila Pollock et

al. v. R.F. Mortgage and Investment Corp., 182 DPR 86, 97 (2011).

Véase, además, Moreno González v. Coop. Ahorro Añasco, supra, pág.

859; S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, supra.

B. Perfeccionamiento del recurso de revisión

El perfeccionamiento del recurso de revisión está regulado en

la Parte VII del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.

Específicamente, la Regla 59 del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, dispone que:

Contenido del recurso de revisión

[…]

(C) Cuerpo

(1) Todo recurso de revisión tendrá numeradas, en el orden aquí dispuesto, las partes siguientes:

(a) En la comparecencia, el nombre de los recurrentes.

(b) Las citas de las disposiciones legales que establecen la jurisdicción y la competencia del Tribunal.

(c) Una referencia a la decisión, reglamento o providencia administrativa objeto del recurso de revisión, la cual incluirá el nombre y el número del caso administrativo, organismo o la agencia o funcionario o funcionaria que la dictó, la Región Judicial correspondiente, la fecha en que fue dictada y la fecha en que se archivó en autos copia de su notificación a las partes. También, una referencia a cualquier moción, resolución u orden mediante las cuales se haya interrumpido y reanudado el término para presentar el recurso de revisión. Además, se especificará cualquier otro recurso sobre el mismo caso o asunto que esté pendiente ante el Tribunal de Apelaciones o ante el Tribunal Supremo a la fecha de presentación.

(d) Una relación fiel y concisa de los hechos procesales y de los hechos importantes y pertinentes del caso.

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