Toro Olivieri, Japhet v. D De Correccion Y Rehabilitacion

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 30, 2025
DocketKLRA202500211
StatusPublished

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Toro Olivieri, Japhet v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII

JAPHET TORO REVISIÓN OLIVIERI ADMINISTRATIVA procedente del Recurrente Departamento de KLRA202500211 Corrección y v. Rehabilitación

DEPARTAMENTO DE Caso Núm.: CORRECCIÓN Y CDO-238-24 REHABILITACIÓN Sobre: Recurrido Ley 85 Penal de Puerto Rico

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa y la Jueza Díaz Rivera.

Díaz Rivera, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2025.

Comparece ante nos, Japhet Toro Olivieri (peticionario), quien

se encuentra confinado en el Centro de Detención del Oeste y

recurre por derecho propio. En su escrito, la parte peticionaria nos

expresa que su recurso es para dejar saber a este Tribunal que agotó

todos los recursos dentro de la institución sobre la Ley Núm. 85 y

nos solicita que tomemos “cartas en el asunto” para que se pueden

resolver las discrepancias en su hoja de liquidación de sentencia.

Sin necesidad de trámite ulterior y por los fundamentos que

expondremos a continuación, se desestima el recurso de revisión

judicial por falta de jurisdicción.

I.

A. La jurisdicción

Como es sabido, “[la] jurisdicción es el poder o autoridad de

un tribunal para considerar y decidir casos y controversias”. RB

Power, Inc. v. Junta de Subastas de la ASG PR, 2024 TSPR 24, 213

DPR ___ (2024). Véase, además, Pueblo v. Torres Medina, 211 DPR

Número Identificador SEN2025_________ KLRA202500211 2

950 (2023); Cobra Acquisitions, LLC. v. Mun. de Yabucoa, 210 DPR

384 (2022). Así, para adjudicar un caso el tribunal debe tener tanto

jurisdicción sobre la materia como sobre las partes litigiosas. Cobra

Acquisitions, LLC. v. Mun. de Yabucoa, supra, pág. 394. Por

consiguiente, el primer factor a considerar en toda situación jurídica

que se presente ante un foro adjudicativo es el aspecto

jurisdiccional. RB Power, Inc. v. Junta de Subastas de la ASG PR,

supra; Torres Alvarado v. Maderas Atiles, 202 DPR 495 (2019).

En ese sentido, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha

enfatizado consistentemente que la falta de jurisdicción “trae

consigo las consecuencias siguientes: (1) no es susceptible de ser

subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a

un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la

nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el

ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a

los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro

de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier

etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal

motu proprio”. MCS Advantage, Inc. v. Fossas Blanco y otros, 211

DPR 135 (2023). Véase, además, Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200

DPR 364 (2018); González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR

848 (2009).

Además, sabido es que ante la situación en la que un tribunal

carece de autoridad para atender un recurso, solamente procede

decretar la desestimación del caso ante su consideración. Lozada

Sánchez et al. v. JCA, 184 DPR 898 (2011). Las cuestiones de

jurisdicción por ser privilegiadas deben ser resueltas con

preferencia, y de carecer un tribunal de jurisdicción lo único que

puede hacer es así declararlo. Pérez Rosa v. Morales Rosado, 172

DPR 216 (2007). Véase, además, Carattini v. Collazo Syst. Analysis,

Inc., 158 DPR 345 (2003); Autoridad Sobre Hogares v. Sagastivelza, KLRA202500211 3

71 DPR 436 (1950). Al hacer esta determinación, debe desestimarse

la reclamación sin entrar en los méritos de la controversia. MCS

Advantage, Inc. v. Fossas Blanco y otros, supra; González Santos v.

Bourns P.R., Inc., 125 DPR 48 (1989). En consecuencia, la ausencia

de jurisdicción es insubsanable. S.L.G. Solá-Moreno v. Bengoa

Becerra, 182 DPR 675 (2011); Vázquez v. A.R.P.E., 128 DPR 513

(1991).

Por lo tanto, un tribunal que carece de jurisdicción

únicamente tiene jurisdicción para así declararlo y desestimar el

caso. Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 264 (2018). Véase,

además, S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873 (2007).

A tenor con lo anterior, les corresponde a los tribunales ser los

guardianes de su jurisdicción, independientemente de que la

cuestión haya sido planteada anteriormente o no. Dávila Pollock et

al. v. R.F. Mortgage and Investment Corp., 182 DPR 86 (2011). Véase,

además, S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, supra.

B. Perfeccionamiento del recurso de revisión

El perfeccionamiento del recurso de revisión está regulado en

la Parte VII del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.

Específicamente, la Regla 59 del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, dispone que:

Contenido del recurso de revisión

[…]

(C) Cuerpo

(1) Todo recurso de revisión tendrá numeradas, en el orden aquí dispuesto, las partes siguientes:

(a) En la comparecencia, el nombre de los recurrentes.

(b) Las citas de las disposiciones legales que establecen la jurisdicción y la competencia del Tribunal.

(c) Una referencia a la decisión, reglamento o providencia administrativa objeto del recurso de revisión, la cual incluirá el nombre y el número del caso administrativo, organismo o la agencia o funcionario o funcionaria que la dictó, la Región Judicial correspondiente, la fecha en que fue dictada y la fecha en que se archivó en autos copia de su notificación a las partes. También, una referencia a cualquier moción, resolución u orden mediante las cuales se haya interrumpido y reanudado el término para KLRA202500211 4

presentar el recurso de revisión. Además, se especificará cualquier otro recurso sobre el mismo caso o asunto que esté pendiente ante el Tribunal de Apelaciones o ante el Tribunal Supremo a la fecha de presentación.

(d) Una relación fiel y concisa de los hechos procesales y de los hechos importantes y pertinentes del caso.

(e) Un señalamiento breve y conciso de los errores que a juicio de la parte recurrente cometió el organismo, agencia o funcionario recurrido o funcionaria recurrida.

(f) Una discusión de los errores señalados, incluyendo las disposiciones de ley y la jurisprudencia aplicables.

(g) La súplica.

(E) Apéndice

(1) El recurso de revisión incluirá un Apéndice que contendrá una copia literal de:

(a) Las alegaciones de las partes ante la agencia, a saber, la solicitud original, la querella o la apelación y las contestaciones a las anteriores hechas por las demás partes.

(b) En el caso de la impugnación de una regla o reglamento, si no hubiere un trámite previo ante el foro administrativo, dicha regla o reglamento constituirá la primera parte del Apéndice.

(c) La orden, resolución o providencia administrativa objeto del recurso de revisión que se solicita, incluyendo las determinaciones de hechos y las conclusiones de derecho en que esté fundada, cuando procedieren.

(d) Toda moción, resolución u orden necesaria para acreditar la interrupción y reanudación del término para presentar el recurso de revisión.

(e) Toda resolución u orden, y toda moción o escrito de cualquiera de las partes que forme parte del expediente original administrativo, en los cuales se discuta expresamente cualquier asunto planteado en el recurso de revisión o que sean relevantes a ésta.

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