Jimenez Rivera, Judith J v. Colon Aponte, Jose A

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 22, 2024
DocketKLCE202400045
StatusPublished

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Jimenez Rivera, Judith J v. Colon Aponte, Jose A, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

JUDITH J. JIMENEZ CERTIORARI RIVERA procedente del Tribunal de Primera PETICIONARIA Instancia, Sala Superior de Bayamón V. _____________ KLCE202400045 CASO NÚM.: D AL2023-0006 JOSÉ A. COLÓN (3006) APONTE ______________ RECURRIDO SOBRE: ALIMENTOS INHIBICIÓN

Panel integrado por su presidenta la Jueza Domínguez Irizarry, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Salgado Schwarz

Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente

SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 22 de enero de 2024.

Comparece1 Judith Jimenez Rivera, en adelante, la

peticionaria, mediante un recurso discrecional de

certiorari, y nos solicita que revisemos una Resolución

emitida el 4 de diciembre de 2023, por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, en adelante

TPI, y notificada el 8 de diciembre de 2023.

En virtud de la Regla 83(C) del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones, desestimamos el recurso

presentado por falta de jurisdicción, por tardío.

-I-

A. Certiorari

El auto de certiorari es el vehículo procesal que

permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las

determinaciones de un tribunal inferior.2 Distinto al

1 El recurso de certiorari fue presentado ante el Tribunal de Apelaciones el 11 de enero de 2024, y por un defecto en la radicación, finalmente se entendió presentado el 12 de enero de 2024. 2 Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728 (2016).

Número Identificador

SEN2022_______________ KLCE202400045 2

recurso de apelación, el tribunal de superior jerarquía

tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de

manera discrecional, por tratarse de ordinario de

asuntos interlocutorios.3

Al presentarse un recurso de certiorari de

naturaleza Civil ante nosotros, es preciso evaluarlo a

la luz de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA

Ap. V, R.52.1. Como es sabido, la Regla 52.1 de

Procedimiento Civil, [supra], es la disposición

reglamentaria que regula todo lo relacionado a la

revisión de sentencias y resoluciones dictadas por el

Tribunal de Primera Instancia.4 Dicha Regla limita la

autoridad de este Tribunal para revisar las órdenes y

resoluciones interlocutorias dictadas por los tribunales

de instancia por medio del recurso discrecional de

certiorari. Posterior a su aprobación, dicha Regla fue

enmendada nuevamente por la Ley 177-2010, y dispone como

sigue:

Todo procedimiento de apelación, certiorari, certificación, y cualquier otro procedimiento para revisar sentencias y resoluciones se tramitará de acuerdo con la ley aplicable, estas reglas y las reglas que adopte el Tribunal Supremo de Puerto Rico. El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan

3 Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). 4 Municipio v. JRO Construction, 201 DPR __, 2019 TSPR 10. KLCE202400045 3

interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 de este apéndice sobre los errores no perjudiciales.5

Establecido lo anterior, es preciso recordar que,

si bien el auto de certiorari […] es un vehículo procesal

discrecional, la discreción del tribunal revisor no debe

hacer abstracción del resto del derecho.6 Sin embargo,

nuestra discreción debe ejercerse de manera razonable,

procurando siempre lograr una solución justiciera.7

La discreción judicial "no se da en un vacío ni en

ausencia de unos parámetros".8 Recordemos que, a fin de

que el Tribunal de Apelaciones pueda ejercer su

discreción de manera prudente, la Regla 40 de su

Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, establece los

criterios que dicho foro debe considerar al determinar

si procede o no expedir un auto de certiorari.9 En

particular, esta Regla dispone los siguientes criterios:

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

5 32 LPRA Ap. V, R.52.1 6 Municipio v. JRO Construction, supra; IG Builders v. BBVAPR, 185 DPR 307 (2012); Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559 (2009); Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83 (2008); García v. Padró, 165 DPR 324 (2005). 7 Id.; IG Builders v. BBVAPR, supra; Torres Martínez v. Torres

Ghigliotty, supra; Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001). 8 Id.; IG Builders v. BBVAPR, supra, pág.338; Rivera Figueroa v.

Joe's European Shop, 183 DPR 580 (2011). 9 Municipio v. JRO Construction, supra. KLCE202400045 4

C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.10

El TSPR ha manifestado, que los tribunales

apelativos no deben intervenir con determinaciones

emitidas por el foro primario y sustituir el criterio

utilizado por dicho foro en el ejercicio de su

discreción, salvo que se pruebe que dicho foro actuó con

prejuicio o parcialidad, incurrió en craso abuso de

discreción, o que incurrió en error manifiesto.11 Por tal

razón, el ejercicio de las facultades discrecionales por

el foro de instancia merece nuestra deferencia, salvo

que incurra en algunas de las conductas previamente

mencionadas.

B. Jurisdicción

Nuestra Regla 32, inciso (D), del Reglamento de

Apelaciones, establece el término para presentar un

recurso de certiorari cuando se trata de revisar

cualquier otra resolución u orden:

El recurso de certiorari para revisar cualquier otra resolución u orden o sentencia final al revisar un laudo de arbitraje del

10 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. 11 Citibank, N.A. v. Cordero Badillo, 200 DPR __ 2018 TSPR 119. KLCE202400045 5

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Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC
194 P.R. Dec. 723 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)

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