El Pueblo De Puerto Rico v. Gonzalez Garcia, Heriberto
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
EL PUEBLO DE PUERTO RICO Certiorari procedente del Recurrido Tribunal de KLCE202301440 Primera v. Instancia, Sala de Aibonito HERIBERTO GONZÁLEZ GARCÍA Caso Núm. B LE2022G0061 Peticionario B LE2022G0125
Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, el Juez Adames Soto y la Juez Aldebol Mora
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de febrero de 2024.
I. El 18 de diciembre de 2023, en una comparecencia por
derecho propio, Heriberto González García, quien se encuentra bajo
la custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR)
en la Institución 1072, acude ante nuestra consideración. Sostiene
que, está extinguiendo una condena de cuatro (4) años, un (1) mes
y quince (15) días por una infracción al Artículo 3.1 de la Ley Núm.
54 de 15 de agosto de 1989, según emendada, Ley para la
Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica1.
En su escueto escrito, nos solicita una reducción de su
condena. Basa su petición en que ya ha cumplido satisfactoriamente
seis (6) meses de su condena. En específico, aduce que ha
participado de los adiestramientos, tratamientos y charlas ofrecidas
por el DCR, logrando así su total rehabilitación.
Sin embargo, una vez examinado el recurso, no surge que el
señor González García haya cancelado los aranceles de
presentación, ni que solicitara litigar en forma pauperis. Por ello, el
1 8 LPRA § 631.
Número Identificador
RES2024__________ KLCE202301440 2
31 de enero de 2024 emitimos Resolución concediéndole un término
de diez (10) días para someter el formulario intitulado Declaración
en apoyo de solicitud para litigar como indigente (in forma pauperis).
Adjuntamos el correspondiente documento con la Resolución. En el
mismo término, el señor González García debía presentar todos los
documentos pertinentes, incluido el dictamen por el cual recurre a
este foro. Notificada el 1 de febrero de 2024 la Resolución, el 12 de
febrero de 2024 venció el término, sin que el señor González García
cumpliera con lo ordenado.
En el ejercicio de la facultad discrecional que nos concede la
Regla 7 (B)(5) de nuestro Reglamento,2 preterimos todo trámite
ulterior y, por los fundamentos que expondremos a continuación
desestimamos el presente Recurso.
II.
Sabemos que los tribunales debemos ser celosos guardianes
de nuestra jurisdicción.3 Cabe puntualizar que “[l]a jurisdicción es
el poder o autoridad que tiene un tribunal para considerar y decidir
casos o controversias”.4 Las cuestiones relativas a la jurisdicción,
por ser privilegiadas, deben ser resueltas con preferencia a
cualesquiera otras.5 Por lo que, los tribunales tienen el deber
indelegable de verificar su propia jurisdicción a los fines de poder
atender los recursos presentados ante éstos.6 Los tribunales no
2 La Regla 7(B)(5) dispone:
El Tribunal de Apelaciones tendrá la facultad para prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o procedimientos específicos en cualquier caso ante su consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho y proveer el más amplio acceso al tribunal, de forma que no se impida impartir justicia apelativa a los ciudadanos. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (B)(5). 3 Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495 (2019); Vázquez v. ARPE, 128
DPR 513, 537 (1991); Martínez v. Junta de Planificación, 109 DPR 839, 842 (1980); Maldonado v. Pichardo, 104 DPR 778, 782 (1976). 4 Torres, 202 DPR, págs. 499-500; Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 122
(2012); Asoc. Punta Las Marías v. ARPE, 170 DPR 253, 263 [nota al calce núm. 3] (2007); Cordero et al. v. ARPE et al., 187 DPR 445, 456 (2012). 5 Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 267 (2018); S.L.G. Szendrey-
Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007); Morán v. Martí, 165 DPR 356, 364 (2005); Vega et al. v. Telefónica, 156 DPR 584, 595 (2002). 6 Torres, 202 DPR, págs. 499-500; Souffront v. A.A.A., 164 DPR 663, 674 (2005);
Vázquez, 128 DPR, pág. 537. KLCE202301440 3
pueden atribuirse jurisdicción si no la tienen, ni las partes en litigio
pueden otorgársela.7
Así, cuando un tribunal determina que no tiene la autoridad
para atender un recurso, sólo puede así declararlo y desestimar el
caso.8 Debido a que la ausencia de jurisdicción es insubsanable.9
Las disposiciones reglamentarias sobre los recursos a presentarse
ante este Tribunal de Apelaciones deben observarse
rigurosamente.10 Conforme a ello, la Regla 83 de nuestro
Reglamento sobre desistimiento y desestimación, nos concede
facultad para desestimar por iniciativa propia un recurso, entre
otras razones, por falta de jurisdicción.11
III.
Desde la presentación del recurso ante nuestra consideración
González García incumplió con los requisitos reglamentarios para
su perfeccionamiento, privándonos de auscultar y asumir
jurisdicción para atenderlo. No podemos pasar por alto que el
escueto recurso adolece de serios defectos, acorde a la Regla 59 de
nuestro Reglamento.12 El breve escrito no contiene un índice
detallado de la solicitud y de las autoridades citadas conforme lo
dispuesto en la Regla 75 de nuestro Reglamento, inclusive no
sostiene error alguno cometido privándonos de asumir jurisdicción.
Aunque González García nos solicita que evaluemos su
condena, no nos ha provisto información medular y necesaria para
acreditar nuestra jurisdicción y atender sus planteamientos.
Además, González García aduce que comparece en forma Pro-Se,
7 Allied Management Group Inc. v. Oriental Bank, 204 DPR 374 (2020); Maldonado
v. Junta Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007); Vázquez, 128 DPR, pág. 537. 8 Allied Management Group Inc., 204 DPR; Carattini v. Collazo Systems Analysis
Inc., 158 DPR 345, 355 (2002); Vega et al. v. Telefónica, 156 DPR 584, 595 (2002) 9 Allied Management Group Inc., 204 DPR; Maldonado, 171 DPR, pág. 55;
Souffront, 164 DPR, pág. 674; Vázquez, 128 DPR, pág. 537. 10 Isleta, LLC v. Inversiones Isleta Marina, Inc., 203 DPR 585 (2019); García Morales
v. Mercado Rosario, 190 DPR 632 (2014); Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84 (2013); Hernández v. The Taco Maker, 181 DPR 281 (2011); Lugo v. Suárez, 165 DPR 729 (2005); Pellot v. Avon, 160 DPR 125 (2003). 11 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83. 12 Íd., R. 59. KLCE202301440 4
pero no presentó la correspondiente petición para litigar por derecho
propio in forma pauperis. Esto a pesar de haber concedido término
para así hacerlo. Recordemos que la falta de jurisdicción sobre la
materia no puede ser subsanada ni el tribunal puede arrogársela
cuando no la hay. Por lo que nos vemos privados de autoridad para
entender en la controversia que se nos presenta.
La Ley Núm. 201 de 2003, conocida como Ley de la Judicatura
de 2003,13 persigue brindar acceso fácil, económico y efectivo de la
ciudadanía ante este Tribunal, así como permitir la comparecencia
efectiva de apelantes por derecho propio.14 Sin embargo, en Febles
v. Romar,15 el Tribunal Supremo de Puerto Rico advirtió que, “[e]l
hecho de que las partes comparezcan por derecho propio, por sí solo,
no justifica que incumplan con las reglas procesales”. Siendo
doctrina reiterada que las partes deben cumplir con las
disposiciones reglamentarias establecidas para la presentación y
forma de los recursos y que su incumplimiento puede dar lugar a la
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