Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
CIELO VIVIENDA, LLC Certiorari procedente del Demandante - Recurrido Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de V. Fajardo
KLCE202400208 Caso Núm.: JOSÉ RIVERA FA2022CV00926 RODRÍGUEZ Sobre: Demandado – Recurrido Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca DARRYL LAMPITT (Vía Ordinaria)
Peticionario
Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón
Lebrón Nieves, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de febrero de 2024.
El 20 de febrero de 2024, compareció ante este Tribunal de
Apelaciones, el señor Darryl Lampitt (en adelante, parte peticionaria
o señor Lampitt), por medio de Certiorari. Mediante este, nos solicita
que revisemos la Orden emitida el 8 de febrero de 2024 y notificada
el 9 de febrero de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Fajardo. En virtud de la aludida Orden, el foro a quo les
concedió a las partes del pleito de epígrafe un término de veinte (20)
días para presentar su posición en cuanto a una moción de
reconsideración presentada por el señor Lampitt. El 21 de febrero
de 2024, la parte peticionaria también presentó ante este foro la
Moción Urgente en Auxilio de Jurisdicción por Orden de
Desahucio/Lanzamiento.
Número Identificador RES2024 ________________ KLCE202400208 2
Por los fundamentos que adelante se exponen, se desestima
el recurso de certiorari y se declara No Ha Lugar la moción en auxilio
de jurisdicción.
I
Previo a esbozar los hechos que suscitaron la controversia de
epígrafe, es necesario señalar que, la parte peticionaria no
acompañó un apéndice con su recurso. Es por lo que, el tracto
procesal constará de los documentos que surgen de SUMAC1.
El 14 de septiembre de 2022, Espacio Residential, LLC (en
adelante, Espacio Residential), presentó una Demanda2 sobre cobro
de dinero y ejecución de hipoteca por la vía ordinaria, en contra del
señor José Rivera Rodríguez (en adelante, señor Rivera Rodríguez).
En su Demanda, Espacio Residential alegó ser la tenedora de un
pagaré hipotecario suscrito el 29 de marzo de 2006, por la suma
principal de $100,000.00, más intereses al 6.670%, del cual el señor
Rivera Rodríguez era el DEUDOR. Añadió que, para asegurar el
pagaré antes descrito, se constituyó una hipoteca sobre un
apartamento residencial ubicado en el Condominio Costa Dorada,
en el Municipio de Río Grande, Puerto Rico. De igual forma,
argumentó que, el señor Rivera Rodríguez había incumplido con las
cláusulas de la hipoteca, al dejar de pagar las mensualidades
vencidas desde el 1ro de marzo de 2012 el día primero de cada mes
subsiguiente hasta el momento de la presentación de la Demanda.
Indicó, además, que, el señor Rivera Rodríguez le adeudaba la suma
de $92,621.49 de principal, más los intereses sobre dicha suma al
6.750% anual desde el 1ro de febrero de 2012, hasta su completo
pago. A tales efectos, le solicitó al foro primario que declarara con
lugar la Demanda.
1 Cabe destacar que, ello no exime a la parte peticionaria de la obligación de presentar un apéndice junto a su recurso conforme a la Regla 34 (E) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones. 2 Véase entrada #1 de SUMAC. KLCE202400208 3
Luego de varias incidencias procesales, innecesarias
pormenorizar, el 29 de mayo de 2023, el foro de primera instancia
emitió una Sentencia3, donde declaró Ha Lugar la Demanda
presentada por Espacio Residential. Entre otras cosas, ordenó que,
la propiedad en cuestión fuera vendida en pública subasta.
Por otro lado, mediante Orden4 emitida el 10 de julio de 2023,
el foro a quo permitió la sustitución de Espacio Residential, por Cielo
Vivienda, LLC, (en adelante, Cielo Vivienda), según solicitado en la
Segunda Solicitud de Sustitución de Parte por Cesión de Interés5.
Así las cosas, el 7 de diciembre de 2023, fue celebrada la
Primera Subasta, donde se adjudicó la buena pro del inmueble
subastado a Nice Realty Group, LLC (en adelante, Nice Realty Group)
por el precio de $141,000.00.
Subsiguientemente, Nice Realty Group presentó la Moción de
Orden de Lanzamiento y Entrega de la Propiedad Subastada6, donde
le solicitó al foro primario que ordenara la entrega de la propiedad
subastada y el desalojo o lanzamiento de los ocupantes y sus bienes.
Consecuentemente, el Tribunal de Primera Instancia emitió una
Orden7. Mediante esta, declaró Con Lugar la moción presentada por
Nice Realty Group, y ordenó al Alguacil a proceder con la entrega de
la propiedad a los adquirientes en subasta.
Posteriormente, la parte peticionaria, por derecho propio,
presentó la Moción en Solicitud de Paralización o Modificación de
Orden de Desalojo8. Sin someterse a la jurisdicción del Tribunal de
Primera Instancia, informó que era el residente y ocupante de la
propiedad objeto de la controversia de epígrafe por medio de contrato
de arrendamiento. Sostuvo que, nunca fue emplazado o informado
3 Véase entrada #28 de SUMAC. 4 Véase entrada #32 de SUMAC. 5 Véase entrada #31 de SUMAC. 6 Véase entrada #52 de SUMAC. 7 Véase entrada #54 de SUMAC. 8 Véase entrada #57 de SUMAC. KLCE202400208 4
sobre los procesos de ejecución de hipoteca, al igual que, no le fue
notificado sobre la terminación del contrato de renta, por parte del
señor Rivera Rodríguez u otros representantes de este. Expresó que,
se había inducido al foro recurrido a “[d]eterminar una orden de
desalojo en violación a los derechos de un contrato de
arrendamiento vigente y con lo cual se violenta el derecho a ocupar
la propiedad”. Aseguró que, tal acción constituía un desahucio
ilegal, ya que no se cumplió con las disposiciones del Artículo 620 y
subsiguientes del Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico. De
acuerdo a lo anterior, solicitó a la primera instancia judicial la
paralización de la orden de desalojo, o en la alternativa, que se
delimite con una exclusión a favor de su persona al ser el “ocupante
con un contrato de renta v[á]lido y vigente hasta abril 2024”.
Mediante Orden9 notificada el 6 de febrero de 2024, el
Tribunal de Primera Instancia expresó: “Nada que proveer. La parte
compareciente no se ha sometido a la jurisdicción de este Tribunal”.
Insatisfecha, la parte peticionaria presentó la Moci[ó]n en Solicitud
de Reconsideraci[ó]n a la Determinaci[ó]n de no Proceder por no Haber
Comparecido10. Le solicitó al foro a quo que, tomara conocimiento
sobre el hecho de que no había sido notificado conforme a las
disposiciones de notificación adecuada de las Reglas de
Procedimiento Civil, con el propósito de garantizar el debido proceso
de ley de las partes. Argumentó que, la orden de lanzamiento podría
resultar defectuosa por falta de parte indispensable debido a que no
se le notificó sobre el proceso. Asimismo, solicitó al foro primario
que ordenara a Nice Realty Group a que notificara conforme a
derecho, con el propósito de proteger los derechos de las partes. A
estos fines, le solicitó al Tribunal de Primera Instancia que dejara
9 Véase entrada #58 de SUMAC. 10 Véase entrada #59 de SUMAC. KLCE202400208 5
sin efecto la orden de desalojo hasta tanto se cumpla con lo
solicitado en su moción de reconsideración.
Finalmente, el 9 de febrero de 2024, el foro recurrido notificó
la Orden11 cuya revisión nos ocupa. En virtud de esta, la primera
instancia judicial le concedió a Cielo Vivienda y a Nice Realty Group
el término de 20 días para presentar su posición respecto a la
solicitud presentada por el señor Lampitt.
Posteriormente, Cielo Vivienda presentó la moción intitulada
Uniéndose a la Representación Legal de la Parte Demandante y en
Cumplimiento de Orden12. A través de esta, sostuvo que, el señor
Lampitt no era parte indispensable del proceso de epígrafe y que,
tampoco tiene derecho a notificación alguna. Lo anterior, debido a
que, este solamente era un arrendatario sin legitimación alguna
para comparecer al pleito de autos ni para solicitar remedios en
contra del proceso de ejecución. De acuerdo a lo anterior, solicitó al
foro de primera instancia que dejara sin efecto la solicitud
presentada por el señor Lampitt.
Por su parte, Nice Realty Group presentó la Moción en
Cumplimiento de Orden13, mediante la cual arguyó que, la solicitud
de la parte peticionaria no procedía en derecho y que era contraria
a las disposiciones de la Ley del Registro de la Propiedad
Inmobiliaria sobre ejecución de hipoteca. Añadió que, la entrega de
la propiedad subastada se solicitaba en virtud de la Ley del Registro
de la Propiedad Inmobiliaria sobre ejecución de hipoteca y no en
virtud de las disposiciones legales de un desahucio o de una relación
contractual. Sostuvo, además, que, Nice Realty Group no tenía
relación contractual alguna con el ocupante de la propiedad y que,
tampoco se había subrogado en las obligaciones que este pudiera
11 Véase entrada #60 de SUMAC. 12 Véase entrada #61 de SUMAC. 13 Véase entrada #67 de SUMAC, con fecha de 21 de febrero de 2024. KLCE202400208 6
haber tenido con el señor Rivera Rodríguez. Reiteró, además, su
solicitud de entrega y lanzamiento de la propiedad, lo cual, según
esta, fue notificado conforme a derecho y personalmente por el
Alguacil del Tribunal al señor Lampitt, el 31 de enero de 2024 y que
estaba programado para el 29 de febrero de 2024. En la alternativa,
le solicitó al foro primario que estableciera una fecha cierta para la
entrega o lanzamiento de la propiedad, en o antes del 29 de marzo
de 2024.
Inconforme con la Orden14 emitida por el foro a quo, el 20 de
febrero de 2024 la parte peticionaria acudió ante este foro mediante
recurso de Certiorari y realizó el siguiente señalamiento de error:
Err[ó] el Honorable Tribunal de Primera Instancia al proceder acogiendo la reconsideración a la orden de lanzamiento requiriendo a las partes a expresarse sin dejar suspendida la orden de lanzamiento cuando esta fue emitida sin que una parte indispensable fuera notificada de la moci[ó]n de desalojo con su proyecto de lanzamiento y por consiguiente deber[í]a haberse considerado nula y haberse ordenado la suspensi[ó]n de la orden.
El 21 de febrero de 2024, la parte peticionaria presentó la
Moci[ó]n Urgente en Auxilio de Jurisdicci[ó]n por Orden de
Desahucio/Lanzamiento. Por medio de la aludida moción, la parte
peticionaria solicitó la paralización del lanzamiento a efectuarse el
29 de febrero de 2024.
El 22 de febrero de 2024, emitimos una Resolución, donde le
ordenamos a la parte peticionaria acreditar el cumplimiento de la
Regla 79 (E) del Reglamento de este Tribunal, en o antes del 23 de
febrero de 2024 a las 12:00 del mediodía. Le apercibimos que, el
incumplimiento con lo ordenado, daría lugar a la denegatoria de la
moción de auxilio y a la desestimación del recurso.
El 23 de febrero de 2024, la parte peticionaria presentó la
Moci[ó]n Informativa en Cumplimiento con lo Ordenado Bajo la Regla
14 Notificada el 9 de febrero de 2024. KLCE202400208 7
79 (E). Por medio de esta alegó haber notificado por correo
electrónico a las partes demandantes la presentación del certiorari y
de la moción de auxilio de jurisdicción y por correo certificado con
acuse de recibo a las partes demandadas.
Por no entender necesaria la comparecencia de la parte
recurrida, prescindimos de esta15.
II
A. Certiorari
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una
decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al.,
2023 TSPR 65, 212 DPR ___ (2023); Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 211 DPR 821 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape
et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); Pueblo v. Rivera Montalvo, 205
DPR 352, 372 (2020); Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194
DPR 723, 728-729 (2016); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR
307, 337-338 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917
(2009). La expedición del auto de certiorari descansa en la sana
discreción del foro apelativo. Torres González v. Zaragoza Meléndez,
supra. Ahora bien, tal “discreción no opera en lo abstracto. A esos
efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4
LPRA Ap. XXII-B, R. 40, dispone los criterios que dicho foro deberá
considerar, de manera que pueda ejercer sabia y prudentemente su
decisión de atender o no las controversias que le son planteadas”.
Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008); Rivera
et al. v. Arcos Dorados et al., supra; Pueblo v. Rivera Montalvo, supra,
pág. 372. La precitada Regla dispone lo siguiente:
15 En virtud de la Regla 7 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.
XXII-B R.7, este tribunal tiene la facultad para prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o procedimientos específicos en cualquier caso ante su consideración, con el propósito de disponer el recurso de manera eficiente. KLCE202400208 8
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa de los procedimientos en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.16
No obstante, “ninguno de los criterios antes expuestos en la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, es
determinante, por sí solo, para este ejercicio de jurisdicción, y no
constituye una lista exhaustiva”. García v. Padró, 165 DPR 324, 327
(2005). Por lo que, de los factores esbozados “se deduce que el foro
apelativo intermedio evaluará tanto la corrección de la decisión
recurrida, así como la etapa del procedimiento en que es presentada;
esto, para determinar si es la más apropiada para intervenir y no
ocasionar un fraccionamiento indebido o una dilación injustificada
del litigio”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 97.
El certiorari, como recurso extraordinario discrecional, debe
ser utilizado con cautela y solamente por razones de peso. Pérez v.
Tribunal de Distrito, 69 DPR 4, 7 (1948). Este procede cuando no
está disponible la apelación u otro recurso que proteja eficaz y
16 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. KLCE202400208 9
rápidamente los derechos del peticionario. Pueblo v. Tribunal
Superior, 81 DPR 763, 767 (1960). Nuestro Tribunal Supremo ha
expresado también que “de ordinario, el tribunal apelativo no
intervendrá con el ejercicio de la discreción de los tribunales de
instancia, salvo que se demuestre que hubo un craso abuso de
discreción, o que el tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que
se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma
procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa
etapa evitará un perjuicio sustancial”. Zorniak Air Servs. v. Cessna
Aircraft Co., 132 DPR 170, 181 (1992); Rivera y otros v. Bco. Popular,
152 DPR 140, 155 (2000).
B. Jurisdicción
Nuestro Tribunal Supremo, ha definido la jurisdicción como
el poder que ostentan los tribunales para considerar y decidir los
casos y las controversias que sean presentados a su atención.
Miranda Corrada v. DDEC et al., 2023 TSPR 40, 211 DPR ___ (2023);
Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89, 101 (2020); Torres
Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 499-500 (2019). Es
normativa reiterada que, los tribunales debemos ser celosos
guardianes de nuestra jurisdicción, es por lo que, los asuntos
relativos a la jurisdicción son privilegiados y deben ser atendidos
con prontitud. Báez Figueroa v. Adm. Corrección, 209 DPR 288, 298
(2022); Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra, pág. 500. La
ausencia de jurisdicción puede ser levantada motu proprio, ya que,
esta incide de forma directa sobre el poder del tribunal para
adjudicar una controversia. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204
DPR 374, 386 (2020); Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra, pág.
500; Ruiz Camilo v. Trafon Group Inc., 200 DPR 254, 268 (2018);
Suffront v. AAA, 164 DPR 663, 674 (2005).
Por consiguiente, un tribunal no tiene discreción para asumir
jurisdicción donde no la hay, si carece de jurisdicción, deberá así KLCE202400208 10
declararlo y desestimar la reclamación sin entrar en sus méritos,
pues la falta de jurisdicción no es susceptible de ser subsanada. Íd.;
Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico
v. Carrión Marrero, 209 DPR 1 (2022); Mun. de San Sebastián v. QMC
Telecom, 190 DPR 652, 600 (2014); Suffront v. AAA, supra, pág. 674;
Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR 384, 394-395
(2022).
Cónsono con lo anterior, la Regla 83 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones17, confiere facultad a este Tribunal para a
iniciativa propia o a petición de parte desestimar un recurso de
apelación o denegar un auto discrecional cuando este foro carece de
jurisdicción.
C. Perfeccionamiento de Recursos
Como norma general, el incumplimiento con las reglas de los
tribunales apelativos impide la revisión judicial. Cárdenas Maxán
v. Rodríguez, 119 DPR 642, 659 (1987). Es por lo que, las normas
que rigen el perfeccionamiento de los recursos apelativos deben
observarse rigurosamente. Rojas v. Axtmayer Ent., Inc., 150 DPR
560, 564 (2000); Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR
281, 290 (2011); Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90
(2013). El incumplimiento con las disposiciones reglamentarias
sobre forma, contenido y presentación de los recursos apelativos
pudiera tener como consecuencia la desestimación de estos. Pueblo
v. Valentín Rivera, 197 DPR 636, 641 (2017). Nuestra Máxima Curia
ha requerido un cumplimiento fiel y estricto con las disposiciones
reglamentarias, tanto de nuestro Tribunal Supremo como de este
Tribunal de Apelaciones. Hernández Maldonado v. Taco Maker,
supra, pág. 290, Arriaga v. FSE, 145 DPR 122, 130 (1998).
17 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83. KLCE202400208 11
La Alta Curia ha dispuesto que, para que un recurso quede
perfeccionado es necesaria su oportuna presentación y notificación
del escrito a las partes apeladas. González Pagán v. Moret Guevara,
202 DPR 1062, 1070-1071 (2019). El Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, en su Regla 33(B) dispone que, el recurso de certiorari
que se someta a la consideración del Tribunal de Apelaciones deberá
ser notificado a los abogados o abogadas en récord, o en su defecto
a las partes dentro del término dispuesto para la presentación del
recurso, es decir, dentro del término de treinta (30) días a partir del
archivo en autos de la copia de la notificación de la resolución u
orden recurrida18. Este término es uno de cumplimiento estricto19.
Con relación a los términos de cumplimiento estricto y
jurisdiccional, el Tribunal Supremo de Puerto Rico expresó en Soto
Pino v. Uno Radio Group, supra, pág. 92, lo siguiente:
Es norma harto conocida en nuestro ordenamiento que un término de cumplimiento estricto puede ser prorrogado por los tribunales. Ello a diferencia de los llamados términos jurisdiccionales, cuyo incumplimiento impide la revisión judicial por privar de jurisdicción a los tribunales. Véase Cruz Parrilla v. Depto. Familia, 184 D.P.R. 393 (2012). Sin embargo, para prorrogar un término de cumplimiento estricto “generalmente se requiere que la parte que solicita la prórroga, o que actúa fuera de término, presente justa causa por la cual no puede cumplir con el término establecido”. Íd. pág. 403.
Dicha norma fue reiterada posteriormente, en Rivera Marcucci
et al. v. Suiza Dairy, 196 DPR 157, 170 (2016), al indicar que “los
tribunales no gozan de discreción para prorrogar los términos de
cumplimiento estricto automáticamente”20. En el aludido caso21, el
Tribunal Supremo dispuso lo siguiente:
[E]l foro adjudicativo tiene discreción para extender un término de cumplimiento estricto solo cuando la parte que lo solicita demuestra justa causa para la tardanza. Al ser así, se le requiere a quien solicita la prórroga o a quien actúe fuera del término que presente justa causa por la cual no puede 18 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 33(B). 19 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 33(B). 20 Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, pág. 93. 21 Rivera Marcucci et al. v. Suiza Dairy, supra, pág. 171. KLCE202400208 12
o pudo cumplir con el término establecido.22 En conformidad con esto, nuestra última instancia judicial ha reafirmado que los tribunales podrán eximir a una parte de observar el cumplimiento con un término de este tipo únicamente si concurren las condiciones siguientes: (1) que en efecto exista justa causa para la dilación y (2) que la parte le demuestre detalladamente al tribunal las bases razonables que tiene para la dilación, es decir, que acredite de manera adecuada la justa causa aludida.23 (Énfasis nuestro).
Las partes litigantes deben atender estos requerimientos con
seriedad, ya que “[n]o se permitirá desviación alguna del plazo
[…] so pena de desestimación del recurso, a menos que la tardanza
ocurrida se justifique detalladamente y a cabalidad”. Pueblo v.
Fragoso Sierra, 109 DPR 536, 539 (1980). Con respecto al requisito
de justa causa, en Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, nuestra Alta
Curia reiteró que la justa causa se acredita mediante explicaciones
“concretas y particulares, -debidamente evidenciadas en el escrito-
que le permitan al tribunal concluir que hubo una excusa razonable
para la tardanza o la demora”. Soto Pino v. Uno Radio Group, supra
pág. 93 citando a Febles v. Romar, 159 DPR 714, 720 (2003).
Por otro lado, respecto a los requisitos de contenido
necesarios para el perfeccionamiento de un recurso de certiorari, la
Regla 34 (E) (1) del Reglamento de este Tribunal24, dispone lo
siguiente:
Regla 34 – Contenido de la solicitud de “certiorari”
El escrito de certiorari contendrá:
[…] (E) Apéndice
(1) Salvo lo dispuesto en el apartado (2) de este inciso y en la Regla 74, la solicitud incluirá un Apéndice que contendrá una copia literal de:
(a) las alegaciones de las partes, a saber:
(i) en casos civiles, la demanda principal, la de coparte o de tercero y
22 Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, pág. 92. 23 Id., pág. 93. 24 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 34(C) KLCE202400208 13
reconvención con sus respectivas contestaciones;
(ii) en los casos criminales, la denuncia y la acusación si la hubiere.
(b) La decisión del Tribunal de Primera Instancia cuya revisión se solicita, [. . .].
(c) Toda moción debidamente sellada por el Tribunal de Primera Instancia, resolución u orden necesaria para acreditar la interrupción y reanudación del término para presentar la solicitud de certiorari y la notificación del archivo en autos de copia de la resolución u orden.
(d) Toda resolución u orden, y toda moción o escrito de cualesquiera de las partes que forme parte del expediente original en el Tribunal de Primera Instancia, en las cuales se discuta expresamente cualquier asunto planteado en la solicitud de certiorari, o que sean relevantes a ésta.
(e) Cualquier otro documento que forme parte del expediente original en el Tribunal de Instancia y que pueda ser útil al Tribunal de Apelaciones a los fines de resolver la controversia.
Con respecto a los apéndices incompletos, nuestra Máxima
Curia ha expresado lo siguiente: “[D]ebemos aclarar que
generalmente nos hemos movido a desestimar recursos por tener
apéndices incompletos cuando esa omisión no nos permite
penetrar en la controversia o constatar nuestra jurisdicción”.
(Cita omitida) (Énfasis nuestro). Vázquez Figueroa v. E.L.A., 172 DPR
150, 155 (2007). También, ha expresado que, las normas que rigen
el perfeccionamiento de los recursos apelativos deberán ser
observadas rigurosamente. Soto Pino v. Uno Radio Group., supra,
pág. 90; Hernández Maldonado v. Taco Maker, supra, pág. 290. El
incumplimiento con las disposiciones reglamentarias concernientes
al contenido, forma y presentación de los recursos podría implicar
que sean desestimados. Pueblo v. Valentín Rivera, 197 DPR 636,
641 (2017). KLCE202400208 14
Finalmente, conforme ha resuelto el Alto Foro, la parte que
comparece ante el Tribunal de Apelaciones, tiene la obligación de
perfeccionar su recurso según lo exige el Reglamento del Tribunal
de Apelaciones, para así colocar al foro apelativo en posición de
poder revisar al tribunal de instancia. Morán v. Marti, 165 DPR 356,
367 (2005).
En consonancia con lo anterior, nuestra última instancia
judicial expresó en Hernández Jiménez v. AEE, 194 DPR 378, 382-
383 (2015) que:
Todo ciudadano tiene un derecho estatutario a que un tribunal de superior jerarquía revise los dictámenes emitidos por los tribunales inferiores.25 Ahora bien, ese derecho queda condicionado a que las partes observen rigurosamente el cumplimiento de las disposiciones reglamentarias establecidas por nuestro ordenamiento jurídico sobre la forma, contenido, presentación y notificación de los recursos, incluyendo lo dispuesto en los Reglamentos del Tribunal de Apelaciones y del Tribunal Supremo.26
Esbozada la normativa jurídica que enmarca la controversia
de epígrafe, procedemos a aplicarla al caso ante nuestra
consideración.
III
Como tribunal apelativo, en primer lugar, estamos obligados
a examinar si ostentamos jurisdicción para atender el recurso
presentado. Veamos.
El señor Lampitt nos solicita que revisemos la Orden emitida
el 8 de febrero de 2024 y notificada el 9 de febrero de 2024, por el
Tribunal de Primera Instancia. No obstante, la parte peticionaria no
acompañó con su recurso un apéndice que contuviese documentos
relevantes que formen parte del expediente original en el Tribunal
de Primera Instancia, que nos pudiese ser útil a los fines de resolver
la controversia, según requiere el Reglamento de este Foro
25 García Morales v. Mercado Rosario, 190 DPR 632, 638 (2014). 26 Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, pág. 90; Hernández Maldonado v. Taco
Maker, supra, pág. 290; Arriaga v. FSE, supra, pág. 130. KLCE202400208 15
Apelativo27. Por lo anterior, la parte peticionaria no nos colocó en
posición de revisar al foro primario.
Por otro lado, mediante Resolución emitida el 22 de febrero de
2024, le ordenamos al señor Lampitt que acreditara el cumplimiento
de la Regla 79 (E) del Reglamento de este Tribunal, en o antes del
23 de febrero de 2024 a las 12:00 del mediodía. Asimismo, le
apercibimos que, el incumplimiento con lo ordenado, daría lugar a
la denegatoria de la moción de auxilio y a la desestimación del
recurso. El 23 de febrero de 2024, la parte peticionaria presentó la
Moci[ó]n Informativa en Cumplimiento con lo Ordenado Bajo la Regla
79 (E), donde alegó haber notificado por correo electrónico a las
partes demandantes la presentación del certiorari y de la moción de
auxilio de jurisdicción, y por correo certificado con acuse de recibo
a las partes demandadas. A pesar de que la parte peticionaria
afirmó haber notificado por correo electrónico a las partes, esta no
acompañó evidencia que acreditara tal acción.
Conforme a la Regla 33(B) del Reglamento de este Tribunal de
Apelaciones, el recurso de certiorari que se someta a la consideración
del Tribunal de Apelaciones deberá ser notificado a los abogados o
abogadas en récord, o en su defecto a las partes dentro del término
dispuesto para la presentación del recurso, es decir, dentro del
término de treinta (30) días a partir del archivo en autos de la copia
de la notificación de la resolución u orden recurrida28. Este término
es uno de cumplimiento estricto29.
Es normativa reiterada que, las normas que rigen el
perfeccionamiento de los recursos apelativos deberán observarse
rigurosamente30. El incumplimiento con las disposiciones sobre
27 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 34(E)(1). 28 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 33(B). 29 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 33(B). 30Rojas v. Axtmayer Ent., Inc., supra, pág. 564; Hernández Maldonado v. Taco Maker, supra, pág. 290; Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, pág. 90. KLCE202400208 16
forma, contenido y presentación de los recursos apelativos puede
conllevar la desestimación de estos.
En abono a lo anterior, lo que reitera nuestra falta de
jurisdicción es que el recurso se tornó académico. De una revisión a
SUMAC31 pudimos constatar que, las partes de epígrafe acordaron
que, el señor Lampitt desalojará y entregará voluntariamente la
propiedad subastada en o antes del 29 de marzo de 2024 a Nice
Realty Group. En virtud de dicho acuerdo, Nice Realty Group
solicitó que se dejara sin efecto el lanzamiento programado para el
Consecuentemente, el 27 de febrero de 2024, el foro de
primera instancia emitió una Orden32 donde dejó sin efecto el
lanzamiento programado para el 29 de febrero de 2024.
Según lo dispuesto por nuestro Máximo Foro, una
controversia no es justiciable cuando hechos posteriores al
comienzo del pleito han tornado la controversia en académica33.
Una de las manifestaciones concretas del principio de
justiciabilidad es la doctrina de academicidad. Sobre el particular,
nuestro más Alto Foro ha reconocido que los tribunales pierden su
jurisdicción sobre una controversia cuando, durante el trámite
judicial, ocurren cambios fácticos o judiciales que tornan en
académica o ficticia su solución. Esto es, el foro judicial no puede
entender sobre un caso que ha perdido su condición de controversia
viva y presente en atención a los cambios fácticos o de derecho
acaecidos en el transcurso del tiempo34.
En consecuencia, procedemos a desestimar el recurso de
certiorari de epígrafe, de conformidad con la Regla 83(C) del
31 Véase entrada #77 de SUMAC. 32 Véase entrada #78 de SUMAC. 33 Super Asphalt v. AFI y otros, 206 DPR 803 (2021); Bhatia Gautier v. Gobernador,
199 DPR 59, 68-69 (2017). 34 Pueblo v. Pagán Medina, 177 DPR 842, 844 (2010); Super Asphalt v. AFI y otros,
supra, pág. 816. KLCE202400208 17
Reglamento de este Tribunal35, la cual le confiere facultad a este
Tribunal para a iniciativa propia desestimar un recurso de apelación
o denegar un auto discrecional cuando este foro carece de
IV
Por los fundamentos que anteceden, se desestima el recurso
de certiorari por falta de jurisdicción y se declara No Ha Lugar la
moción en auxilio de jurisdicción.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
35 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83 (C).