Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN PANEL X
Apelación BANCO POPULAR DE procedente del PUERTO RICO Tribunal de Primera Instancia, Apelado Sala Superior de Vega Baja V. KLAN202301100 Caso Núm.: MARISOL GONZÁLEZ BY2022CV00441 RAMOS Sobre: Apelante Ejecución de Hipoteca IN REM
Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón
Lebrón Nieves, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de enero de 2024.
El 7 de diciembre de 2023, compareció ante este Tribunal
de Apelaciones, la señora Marisol González Ramos (en adelante,
señora González Ramos o parte peticionaria) mediante Apelación
Civil1. Por medio de esta, nos solicita que, revisemos la Resolución
emitida y notificada, el 7 de noviembre de 2023, por el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de Vega Baja. En virtud del
aludido dictamen, el foro a quo declaró No Ha Lugar una solicitud
de reconsideración presentada por la parte peticionaria.
Por los motivos que se exponen a continuación, se
desestima el recurso de epígrafe por defectuoso.
I
Los hechos que propiciaron el recurso de epígrafe se
remontan a una Demanda presentada el 4 de febrero de 2022,
1 Mediante Resolución emitida el 12 de diciembre de 2023, el recurso de epígrafe fue
acogido como un Certiorari por ser lo procedente en derecho, sin embargo, se mantuvo inalterada su identificación alfanumérica por motivos de economía procesal.
Número Identificador SEN2024 ________________ KLAN202301100 2
por el Banco Popular de Puerto Rico (en adelante, BBPR o parte
recurrida) sobre ejecución de hipoteca. En esencia, BPPR alegó
ser la tenedora de un pagaré suscrito solidariamente por la parte
peticionaria, a favor de Doral Bank por la suma de $102,320.00
de principal. Señaló que, el aludido pagaré devengaba intereses
a razón del 5.00% anual, pagadero mediante un primer plazo a
vencer el día 1ro de diciembre de 2005 y subsiguientes plazos en
igual día de cada mes consecutivo posterior hasta el pago total de
la deuda, la cual de no haber sido satisfecha antes, vencerá el día
1ro de noviembre de 2025. Indicó, además que, se había
constituido una hipoteca voluntaria con carácter primario sobre
un inmueble ubicado en el Municipio de Vega Baja, con el
propósito de garantizar el pago de la deuda referente al pagaré
antes mencionado. De igual manera, acotó que, la parte
peticionaria había incumplido con la forma de pago convenida
para el repago del préstamo y que por ello, la parte recurrida
declaró vencida la totalidad de la deuda conforme a los términos
del pagaré. De acuerdo a lo anterior, sostuvo que, la parte
peticionaria adeudaba solidariamente la suma de $42,923.28,
balance principal del aludido pagaré, los intereses convenidos al
5.00% anual devengado sobre tal suma, desde el 1ro de octubre
de 2019 y los que se devenguen hasta su total y completo pago,
así como los cargos por mora incurridos y los que se devengasen.
Asimismo, aseguró que, la deuda se encontraba vencida, líquida
y exigible, y que, no había sido satisfecha por la parte
peticionaria, pese a los múltiples requerimientos de la parte
recurrida. A estos efectos, solicitó al foro primario que ordenara
la venta de la propiedad inmueble en cuestión con el fin de que KLAN202301100 3
con el producto de la venta se pagase lo adeudado a la parte
recurrida.
Posteriormente, el 15 de febrero de 2022, la parte recurrida
presentó la Solicitud de Mediación al Amparo de la Ley 184-2012,
Según Enmendada Mediante la Ley 38-2019 del 2 de mayo de
2019. Por medio de esta, le solicitó al Tribunal de Primera
Instancia que, refiriera el caso de epígrafe al Centro de Mediación
de Conflictos conforme a la Ley Núm. 184-2012, según
enmendada, mediante la Ley Núm. 38-2019, conocida como “Ley
para Mediación Compulsoria y Preservación de tu Hogar en los
Procesos de Ejecuciones de Hipotecas de una Vivienda Principal”.
Consecuentemente, la primera instancia judicial emitió la
Orden de Referido al Centro de Mediación de Conflictos en Casos
de Ejecución de Hipotecas. Ello con el propósito de que, la parte
recurrida le notificara a la parte peticionaria – como deudor
hipotecario – todas las alternativas disponibles para evitar la
ejecución de la hipoteca o la venta judicial en pública subasta, y
así lograr llegar a un acuerdo satisfactorio para las partes resolver
la controversia. Mediante la referida orden, el foro a quo les
apercibió a las partes que, la participación en la sesión de
mediación era obligatoria bajo pena de desacato.
El 10 de marzo de 2022, la parte peticionaria presentó una
Solicitud de Prórroga. Por medio de la anterior, le solicitó al foro
primario que le concediera un término adicional de veinticinco
(25) días para presentar la contestación a la demanda. Mediante
Orden emitida el 15 de marzo de 2022, el foro recurrido le
concedió a la parte peticionaria la prórroga solicitada.
Posteriormente, el 11 de abril de 2022, la señora González
Ramos presentó la Moción Informativa y en Solicitud de Orden, KLAN202301100 4
donde expresó que se encontró imposibilitada de asistir a una
vista celebrada el 11 de marzo de 2022, por alegadamente
desconocer que se iniciaría el proceso de ejecución de hipoteca.
El 18 de abril de 2022, el Tribunal de Primera Instancia
notificó una Orden donde le concedió a BBPR veinte (20) días para
expresarse en torno a la Moción Informativa y en Solicitud de
Orden presentada por la señora González Ramos.
Así las cosas, el 2 de mayo de 2022, BBPR presentó la
Moción en Cumplimiento de Orden y Sol[i]citud de Paralizaci[ó]n. A
través de esta, le solicitó al foro de primera instancia la
paralización de los procedimientos por un término de noventa (90)
días, debido a una declaración de desastre mayor emitida el 29
de marzo de 2022, por el Presidente de Estados Unidos de
América, Joseph R. Biden, Jr.
Por medio de Orden emitida el 4 de mayo de 2022, la
primera instancia judicial decretó la paralización de los
procedimientos hasta el 28 de junio de 2022.
El 13 de junio de 2022, compareció el Centro de Mediación
de Conflictos mediante Moción Informativa sobre Conclusión de la
Mediación de Ejecución de Hipoteca Atendido Mediante Servicio de
Videoconferencia. En virtud de esta, le notificó al foro primario
que se daba por concluida su intervención para dar paso al
trámite judicial correspondiente, ello en vista de que, la señora
González Ramos había enviado un correo electrónico donde
indicó su desistimiento al proceso de mediación.
Por otro lado, el 13 de julio de 2022, BBPR presentó la
Solicitud de Anotaci[ó]n de Rebeld[í]a y Sentencia. Adujo que, la
parte peticionaria no había presentado alegación responsiva
alguna contra la demanda, a pesar de haber transcurrido en KLAN202301100 5
exceso el término para hacerlo. Conforme a lo anterior, solicitó
que se le anotase rebeldía a la señora González Ramos y que se
dictase sentencia en rebeldía a favor de BPPR.
Subsiguientemente, el 3 de agosto de 2022, el foro de
primera instancia emitió una Sentencia, en la cual declaró Con
Lugar la Demanda y ordenó la venta en pública subasta del
inmueble en cuestión.
El 6 de septiembre de 2022, BPPR presentó la Solicitud de
Ejecución de Sentencia. Posteriormente, el foro a quo emitió la
Orden de Ejecución de Sentencia y Venta de Bienes. Asimismo,
emitió el Mandamiento de Ejecución de Sentencia.
Luego de varios trámites procesales, innecesarios
pormenorizar, el 15 de noviembre de 2022 fue llevada a cabo la
venta en pública subasta del inmueble ubicado en el Municipio
de Vega Baja. Según surge del expediente, en la subasta se le
adjudicó la propiedad inmueble al señor Gustavo Centeno
Negrón, en representación de CFC 2022, Inc. por la suma total de
$110,000.00.
El 23 de noviembre de 2022, la parte peticionaria presentó
la Moción por Derecho Propio “Urgente”, donde solicitó
reconsideración sobre la determinación del foro primario.
Además, alegó que, desconocía que la propiedad inmueble
ubicada en Vega Baja sería vendida en pública subasta. Aseguró
que, no se le notificó sobre la ejecución de la propiedad. Añadió
que, el edicto que notificaba la celebración de la subasta no fue
publicado por dos (2) semanas en el periódico y que, el proceso
fue injusto, sin aviso y sin buena fe.
En respuesta, el 9 de diciembre de 2022, BPPR presentó la
Moción en Cumplimiento de Orden. Por medio de esta, sostuvo KLAN202301100 6
que, la señora González Ramos había sido debidamente
notificada de todo el proceso de ejecución de hipoteca llevado en
su contra.
Mediante Moción, la señora González Ramos alegó que,
nunca recibió aviso alguno por parte de BPPR en cuanto a atrasos
en los pagos de hipoteca. Entre otras cosas, acotó que, en el
proceso de mediación BPPR se negó a recibir los pagos
adeudados. Solicitó que se comenzara un nuevo proceso con el
propósito de lograr mantener el dominio de la propiedad
inmueble.
Luego de varias incidencias procesales, innecesarias
pormenorizar, el 7 de noviembre de 2023, el Tribunal de Primera
Instancia emitió la Resolución cuya revisión nos ocupa. En virtud
de esta, el foro primario determinó que, la señora González Ramos
había sido emplazada conforme a derecho y que por ello,
ostentaba jurisdicción sobre su persona. Además, concluyó que,
la parte peticionaria tuvo amplia oportunidad de comparecer y
ser oída antes de dictarse la sentencia, pero que, no obstante,
esta no contestó la Demanda. Finalmente, declaró No Ha Lugar
la solicitud de reconsideración presentada por la parte
peticionaria.
Inconforme, la señora González Ramos presentó el recurso
de epígrafe, donde nos solicitó que revisáramos la resolución
recurrida. Cabe destacar que, la parte peticionaria no esbozó
ningún señalamiento de error.
Mediante Resolución emitida el 12 de diciembre de 2023,
este Tribunal le ordenó a la parte peticionaria acreditar en o antes
del 15 de diciembre de 2023, haber notificado copia del recurso
de epígrafe al Tribunal de Primera Instancia de conformidad con KLAN202301100 7
la Regla 33(A), y a la parte recurrida, de conformidad con la Regla
33(B) del Reglamento de este foro apelativo. Se le apercibió,
además, que, el incumplimiento con lo ordenado daría lugar a la
desestimación.
A estos efectos, el 15 de diciembre de 2023, la señora
González Ramos, por derecho propio, presentó la Moción
Informativa Cumpliendo con Resolución 12-dic-2023. Junto a esta
acompañó copia de la Moción por Derecho Propio que acredita la
notificación de la presentación del recurso al Tribunal de Primera
Instancia. De igual manera, acompañó unas capturas de
pantalla de unos correos electrónicos con fecha del 8 de diciembre
de 2023, dirigidos a la representación legal de la parte recurrida
intitulados Comparto ´Apelación Resolución 7 de noviembre de
2023 BY2022CV00441 201´ Contigo.
Posteriormente, el 21 de diciembre de 2023, la parte
recurrida presentó Solicitud de Desestimación. Por medio de la
aludida moción, BPPR sostuvo que, la parte peticionaria no había
notificado el recurso dentro del término dispuesto por la Regla
33(B) del Reglamento de este Tribunal. Añadió que, no surgía que
la parte peticionaria le hubiese notificado la presentación del
recurso a CFC 2022, Inc. o a su representante, el señor Gustavo
Centeno Negrón, quien era parte indispensable en el caso al ser
la entidad a la que se adjudicó la propiedad inmueble. Conforme
ello, solicitó la desestimación del recurso.
El 22 de diciembre de 2023, la parte peticionaria presentó
un documento intitulado Copia del Expediente TPI
BY2022CV00441.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a resolver. KLAN202301100 8
A. El Certiorari
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual
un tribunal de jerarquía superior puede revisar
discrecionalmente una decisión de un tribunal inferior.
Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004
(2021); Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372 (2020);
Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728-729
(2016); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338
(2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009). Ahora
bien, tal “discreción no opera en lo abstracto. A esos efectos, la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.
XXII-B, R. 40, dispone los criterios que dicho foro deberá
considerar, de manera que pueda ejercer sabia y prudentemente
su decisión de atender o no las controversias que le son
planteadas”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97
(2008); Pueblo v. Rivera Montalvo, supra, pág. 372. La precitada
Regla dispone lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa de los procedimientos en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. KLAN202301100 9
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII- B, R. 40.
No obstante, “ninguno de los criterios antes expuestos en
la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra,
es determinante, por sí solo, para este ejercicio de jurisdicción, y
no constituye una lista exhaustiva”. García v. Padró, 165 DPR
324, 327 (2005). Por lo que, de los factores esbozados “se deduce
que el foro apelativo intermedio evaluará tanto la corrección de la
decisión recurrida, así como la etapa del procedimiento en que es
presentada; esto, para determinar si es la más apropiada para
intervenir y no ocasionar un fraccionamiento indebido o una
dilación injustificada del litigio”. Torres Martínez v. Torres
Ghigliotty, supra, pág. 97.
El certiorari, como recurso extraordinario discrecional,
debe ser utilizado con cautela y solamente por razones de peso.
Pérez v. Tribunal de Distrito, 69 DPR 4, 7 (1948). Este procede
cuando no está disponible la apelación u otro recurso que proteja
eficaz y rápidamente los derechos del peticionario. Pueblo v.
Tribunal Superior, 81 DPR 763, 767 (1960). Nuestro Tribunal
Supremo ha expresado también que “de ordinario, el tribunal
apelativo no intervendrá con el ejercicio de la discreción de los
tribunales de instancia, salvo que se demuestre que hubo un
craso abuso de discreción, o que el tribunal actuó con prejuicio o
parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o aplicación de
cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra
intervención en esa etapa evitará un perjuicio sustancial”. KLAN202301100 10
Zorniak Air Servs. v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170, 181
(1992); Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000).
B. Jurisdicción
Nuestro Tribunal Supremo, ha definido la jurisdicción como
el poder que ostentan los tribunales para considerar y decidir los
casos y las controversias que sean presentados a su atención.
Miranda Corrada v. DDEC et al., 2023 TSPR 40, 211 DPR ___
(2023); Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89, 101 (2020);
Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 499-500 (2019).
Es normativa reiterada que, los tribunales debemos ser celosos
guardianes de nuestra jurisdicción, es por lo que, los asuntos
relativos a la jurisdicción son privilegiados y deben ser atendidos
con prontitud. Báez Figueroa v. Adm. Corrección, 209 DPR 288,
298 (2022); Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra, pág. 500. La
ausencia de jurisdicción puede ser levantada motu proprio, ya
que, esta incide de forma directa sobre el poder del tribunal para
adjudicar una controversia. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank,
204 DPR 374, 386 (2020); Torres Alvarado v. Madera Atiles,
supra, pág. 500; Ruiz Camilo v. Trafon Group Inc., 200 DPR 254,
268 (2018); Suffront v. AAA, 164 DPR 663, 674 (2005).
Por consiguiente, un tribunal no tiene discreción para
asumir jurisdicción donde no la hay, si carece de jurisdicción,
deberá así declararlo y desestimar la reclamación sin entrar en
sus méritos, pues la falta de jurisdicción no es susceptible de ser
subsanada. Íd.; Autoridad para el Financiamiento de la
Infraestructura de Puerto Rico v. Carrión Marrero, supra; Mun. De
San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 600 (2014); Suffront
v. AAA, supra, pág. 674; Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et
al., 210 DPR 384, 394-395 (2022). KLAN202301100 11
Cónsono con lo anterior, la Regla 83 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones2, confiere facultad a este Tribunal para
a iniciativa propia o a petición de parte desestimar un recurso de
apelación o denegar un auto discrecional cuando este foro carece
de jurisdicción.
C. Perfeccionamiento de Recursos
Como norma general, el incumplimiento con las reglas de
los tribunales apelativos impide la revisión judicial. Cárdenas
Maxán v. Rodríguez, 119 DPR 642, 659 (1987). Es por lo que, las
normas que rigen el perfeccionamiento de los recursos apelativos
deben observarse rigurosamente. Rojas v. Axtmayer Ent., Inc.,
150 DPR 560, 564 (2000); Hernández Maldonado v. Taco Maker,
181 DPR 281, 290 (2011); Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR
84, 90 (2013). El incumplimiento con las disposiciones
reglamentarias sobre forma, contenido y presentación de los
recursos apelativos pudiera tener como consecuencia la
desestimación de estos. Pueblo v. Valentín Rivera, 197 DPR 636,
641 (2017). Nuestra Máxima Curia ha requerido un
cumplimiento fiel y estricto con las disposiciones reglamentarias,
tanto de nuestro Tribunal Supremo como de este Tribunal de
Apelaciones. Hernández Maldonado v. Taco Maker, supra, pág.
290; Arriaga v. FSE, 145 DPR 122, 130 (1998).
La Alta Curia ha dispuesto que, para que un recurso quede
perfeccionado es necesaria su oportuna presentación y
notificación del escrito a las partes apeladas. González Pagán v.
Moret Guevara, 202 DPR 1062, 1070-1071 (2019). El Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, en su Regla 33(B) dispone que, el
recurso de certiorari que se someta a la consideración del Tribunal
2 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83. KLAN202301100 12
de Apelaciones deberá ser notificado a los abogados o abogadas
en récord, o en su defecto, a las partes dentro del término
dispuesto para la presentación del recurso, es decir, dentro del
término de treinta (30) días a partir del archivo en autos de la
copia de la notificación de la resolución u orden recurrida3. Este
término es uno de cumplimiento estricto4.
Con relación a los términos de cumplimiento estricto y
jurisdiccional, el Tribunal Supremo de Puerto Rico expresó en
Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, pág. 92, lo siguiente:
Es norma harto conocida en nuestro ordenamiento que un término de cumplimiento estricto puede ser prorrogado por los tribunales. Ello a diferencia de los llamados términos jurisdiccionales, cuyo incumplimiento impide la revisión judicial por privar de jurisdicción a los tribunales. Véase Cruz Parrilla v. Depto. Familia, 184 D.P.R. 393 (2012). Sin embargo, para prorrogar un término de cumplimiento estricto “generalmente se requiere que la parte que solicita la prórroga, o que actúa fuera de término, presente justa causa por la cual no puede cumplir con el término establecido”. Íd. pág. 403.
Dicha norma fue reiterada posteriormente, en Rivera
Marcucci et al. v. Suiza Dairy, 196 DPR 157, 170 (2016), al indicar
que “los tribunales no gozan de discreción para prorrogar los
términos de cumplimiento estricto automáticamente”5. En el
aludido caso6, el Tribunal Supremo dispuso lo siguiente:
[E]l foro adjudicativo tiene discreción para extender un término de cumplimiento estricto solo cuando la parte que lo solicita demuestra justa causa para la tardanza. Al ser así, se le requiere a quien solicita la prórroga o a quien actúe fuera del término que presente justa causa por la cual no puede o pudo cumplir con el término establecido.7 En conformidad con esto, nuestra última instancia judicial ha reafirmado que los tribunales podrán eximir a una parte de observar el cumplimiento con un término de este tipo únicamente si concurren las condiciones siguientes: (1) que en efecto exista 3 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 33(B). 4 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 33(B). 5 Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, pág. 93. 6 Rivera Marcucci et al. v. Suiza Dairy, supra, pág. 171. 7 Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, pág. 92. KLAN202301100 13
justa causa para la dilación y (2) que la parte le demuestre detalladamente al tribunal las bases razonables que tiene para la dilación, es decir, que acredite de manera adecuada la justa causa aludida.8 (Énfasis nuestro).
Las partes litigantes deben atender estos requerimientos
con seriedad, ya que “[n]o se permitirá desviación alguna del plazo
[…] so pena de desestimación del recurso, a menos que la
tardanza ocurrida se justifique detalladamente y a cabalidad”.
Pueblo v. Fragoso Sierra, 109 DPR 536, 539 (1980). Con respecto
al requisito de justa causa, en Soto Pino v. Uno Radio Group,
supra, nuestra Alta Curia reiteró que la justa causa se acredita
mediante explicaciones “concretas y particulares, -debidamente
evidenciadas en el escrito- que le permitan al tribunal concluir
que hubo una excusa razonable para la tardanza o la demora”.
Soto Pino v. Uno Radio Group, supra pág. 93 citando a Febles v.
Romar, 159 DPR 714, 720 (2003).
Finalmente, conforme ha resuelto el Alto Foro, la parte que
comparece ante el Tribunal de Apelaciones, tiene la obligación de
perfeccionar su recurso según lo exige el Reglamento del Tribunal
de Apelaciones, para así colocar al foro apelativo en posición de
poder revisar al tribunal de instancia. Morán v. Marti, 165 DPR
356, 367 (2005).
En consonancia con lo anterior, nuestra última instancia
judicial expresó en Hernández Jiménez v. AEE, 194 DPR 378,
382-383 (2015) que:
Todo ciudadano tiene un derecho estatutario a que un tribunal de superior jerarquía revise los dictámenes emitidos por los tribunales inferiores.9 Ahora bien, ese derecho queda condicionado a que las partes observen rigurosamente el cumplimiento de las disposiciones reglamentarias establecidas por nuestro ordenamiento jurídico sobre la forma, contenido, presentación y notificación de los
8 Id., pág. 93. 9 García Morales v. Mercado Rosario, 190 DPR 632, 638 (2014). KLAN202301100 14
recursos, incluyendo lo dispuesto en los Reglamentos del Tribunal de Apelaciones y del Tribunal Supremo.10
Esbozada la normativa jurídica que enmarca la
controversia de epígrafe, procedemos a resolver.
III
Como tribunal apelativo, en primer lugar, estamos
obligados a examinar si ostentamos jurisdicción para atender el
recurso de epígrafe. Veamos.
Según reseñáramos, la parte peticionaria nos solicita que
revisemos la Resolución emitida y notificada, el 7 de noviembre de
2023, por el Tribunal de Primera Instancia.
Mediante Resolución emitida el 12 de diciembre de 2023, le
ordenamos a la parte peticionaria acreditar en o antes del 15 de
diciembre de 2023, haber notificado copia del recurso de epígrafe
al Tribunal de Primera Instancia de conformidad con la Regla
33(A), y a la parte recurrida, de conformidad con la Regla 33(B)
del Reglamento de este foro apelativo. Se le apercibió, además,
que, el incumplimiento con lo ordenado daría lugar a la
El 15 de diciembre de 2023, la señora González Ramos, por
derecho propio, presentó la Moción Informativa Cumpliendo con
Resolución 12-dic-2023. Junto a su moción acompañó copia de
la Moción por Derecho Propio, que acredita la notificación de la
presentación del recurso al Tribunal de Primera Instancia. De
igual manera, acompañó unas capturas de pantalla de unos
correos electrónicos con fecha del 8 de diciembre de 2023,
dirigidos a la representación legal de la parte recurrida intitulados
10 Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, pág. 90; Hernández Maldonado v. Taco Maker,
supra, pág. 290; Arriaga v. FSE, supra, pág. 130. KLAN202301100 15
Comparto ´Apelación Resolución 7 de noviembre de 2023
BY2022CV00441 201´ Contigo.
Al examinar los documentos presentados por la parte
peticionaria, no se desprende del expediente que esta le hubiese
notificado adecuadamente a BPPR. Aun si diéramos por buenas
las capturas de pantalla presentadas por la señora González
Ramos, surge que, esta no notificó dentro del término dispuesto
por la Regla 34(B) de este Tribunal. Puesto que, las aludidas
capturas de pantalla muestran que la parte peticionaria envió los
correos electrónicos el 8 de diciembre de 2023, a pesar de tener
disponible hasta el 7 de diciembre de 2023 para notificar el
recurso de epígrafe. De igual forma, de ninguna manera se
desprende del expediente que, la parte peticionaria hubiese
notificado a CFC 2022, Inc.11, sobre la presentación del recurso
de marras.
La Regla 33(B) del Reglamento de este Tribunal es clara al
expresar que, la parte peticionaria deberá notificar el recurso de
certiorari dentro del término dispuesto para la presentación del
recurso, siendo este un término de estricto cumplimiento.12 La
parte peticionaria tenía disponible hasta el 7 de diciembre de
2023 para presentar y notificar el recurso a la parte recurrida, no
obstante, no cumplió con notificarlo dentro de tal término. Es
por lo que, ante el incumplimiento con las disposiciones
reglamentarias de este tribunal sobre la notificación de los
recursos apelativos, procede la desestimación del recurso de
epígrafe.
De acuerdo con lo antes esbozado, procedemos a
desestimar el recurso de epígrafe de conformidad con la Regla
11 Identificada como la entidad que se adjudicó la propiedad en pública subasta. 12 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 13(B). KLAN202301100 16
83(C) del Reglamento de este Tribunal13, el cual le confiere
facultad a este Tribunal para a iniciativa propia desestimar un
recurso de apelación o denegar un auto discrecional cuando este
foro carece de jurisdicción.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se desestima el
recurso de epígrafe por falta de jurisdicción, por notificación
tardía.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
13 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83(C).