Banco Popular De Puerto Rico v. Gonzalez Ramos, Marisol

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 25, 2024
DocketKLAN202301100
StatusPublished

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Banco Popular De Puerto Rico v. Gonzalez Ramos, Marisol, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN PANEL X

Apelación BANCO POPULAR DE procedente del PUERTO RICO Tribunal de Primera Instancia, Apelado Sala Superior de Vega Baja V. KLAN202301100 Caso Núm.: MARISOL GONZÁLEZ BY2022CV00441 RAMOS Sobre: Apelante Ejecución de Hipoteca IN REM

Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de enero de 2024.

El 7 de diciembre de 2023, compareció ante este Tribunal

de Apelaciones, la señora Marisol González Ramos (en adelante,

señora González Ramos o parte peticionaria) mediante Apelación

Civil1. Por medio de esta, nos solicita que, revisemos la Resolución

emitida y notificada, el 7 de noviembre de 2023, por el Tribunal

de Primera Instancia, Sala Superior de Vega Baja. En virtud del

aludido dictamen, el foro a quo declaró No Ha Lugar una solicitud

de reconsideración presentada por la parte peticionaria.

Por los motivos que se exponen a continuación, se

desestima el recurso de epígrafe por defectuoso.

I

Los hechos que propiciaron el recurso de epígrafe se

remontan a una Demanda presentada el 4 de febrero de 2022,

1 Mediante Resolución emitida el 12 de diciembre de 2023, el recurso de epígrafe fue

acogido como un Certiorari por ser lo procedente en derecho, sin embargo, se mantuvo inalterada su identificación alfanumérica por motivos de economía procesal.

Número Identificador SEN2024 ________________ KLAN202301100 2

por el Banco Popular de Puerto Rico (en adelante, BBPR o parte

recurrida) sobre ejecución de hipoteca. En esencia, BPPR alegó

ser la tenedora de un pagaré suscrito solidariamente por la parte

peticionaria, a favor de Doral Bank por la suma de $102,320.00

de principal. Señaló que, el aludido pagaré devengaba intereses

a razón del 5.00% anual, pagadero mediante un primer plazo a

vencer el día 1ro de diciembre de 2005 y subsiguientes plazos en

igual día de cada mes consecutivo posterior hasta el pago total de

la deuda, la cual de no haber sido satisfecha antes, vencerá el día

1ro de noviembre de 2025. Indicó, además que, se había

constituido una hipoteca voluntaria con carácter primario sobre

un inmueble ubicado en el Municipio de Vega Baja, con el

propósito de garantizar el pago de la deuda referente al pagaré

antes mencionado. De igual manera, acotó que, la parte

peticionaria había incumplido con la forma de pago convenida

para el repago del préstamo y que por ello, la parte recurrida

declaró vencida la totalidad de la deuda conforme a los términos

del pagaré. De acuerdo a lo anterior, sostuvo que, la parte

peticionaria adeudaba solidariamente la suma de $42,923.28,

balance principal del aludido pagaré, los intereses convenidos al

5.00% anual devengado sobre tal suma, desde el 1ro de octubre

de 2019 y los que se devenguen hasta su total y completo pago,

así como los cargos por mora incurridos y los que se devengasen.

Asimismo, aseguró que, la deuda se encontraba vencida, líquida

y exigible, y que, no había sido satisfecha por la parte

peticionaria, pese a los múltiples requerimientos de la parte

recurrida. A estos efectos, solicitó al foro primario que ordenara

la venta de la propiedad inmueble en cuestión con el fin de que KLAN202301100 3

con el producto de la venta se pagase lo adeudado a la parte

recurrida.

Posteriormente, el 15 de febrero de 2022, la parte recurrida

presentó la Solicitud de Mediación al Amparo de la Ley 184-2012,

Según Enmendada Mediante la Ley 38-2019 del 2 de mayo de

2019. Por medio de esta, le solicitó al Tribunal de Primera

Instancia que, refiriera el caso de epígrafe al Centro de Mediación

de Conflictos conforme a la Ley Núm. 184-2012, según

enmendada, mediante la Ley Núm. 38-2019, conocida como “Ley

para Mediación Compulsoria y Preservación de tu Hogar en los

Procesos de Ejecuciones de Hipotecas de una Vivienda Principal”.

Consecuentemente, la primera instancia judicial emitió la

Orden de Referido al Centro de Mediación de Conflictos en Casos

de Ejecución de Hipotecas. Ello con el propósito de que, la parte

recurrida le notificara a la parte peticionaria – como deudor

hipotecario – todas las alternativas disponibles para evitar la

ejecución de la hipoteca o la venta judicial en pública subasta, y

así lograr llegar a un acuerdo satisfactorio para las partes resolver

la controversia. Mediante la referida orden, el foro a quo les

apercibió a las partes que, la participación en la sesión de

mediación era obligatoria bajo pena de desacato.

El 10 de marzo de 2022, la parte peticionaria presentó una

Solicitud de Prórroga. Por medio de la anterior, le solicitó al foro

primario que le concediera un término adicional de veinticinco

(25) días para presentar la contestación a la demanda. Mediante

Orden emitida el 15 de marzo de 2022, el foro recurrido le

concedió a la parte peticionaria la prórroga solicitada.

Posteriormente, el 11 de abril de 2022, la señora González

Ramos presentó la Moción Informativa y en Solicitud de Orden, KLAN202301100 4

donde expresó que se encontró imposibilitada de asistir a una

vista celebrada el 11 de marzo de 2022, por alegadamente

desconocer que se iniciaría el proceso de ejecución de hipoteca.

El 18 de abril de 2022, el Tribunal de Primera Instancia

notificó una Orden donde le concedió a BBPR veinte (20) días para

expresarse en torno a la Moción Informativa y en Solicitud de

Orden presentada por la señora González Ramos.

Así las cosas, el 2 de mayo de 2022, BBPR presentó la

Moción en Cumplimiento de Orden y Sol[i]citud de Paralizaci[ó]n. A

través de esta, le solicitó al foro de primera instancia la

paralización de los procedimientos por un término de noventa (90)

días, debido a una declaración de desastre mayor emitida el 29

de marzo de 2022, por el Presidente de Estados Unidos de

América, Joseph R. Biden, Jr.

Por medio de Orden emitida el 4 de mayo de 2022, la

primera instancia judicial decretó la paralización de los

procedimientos hasta el 28 de junio de 2022.

El 13 de junio de 2022, compareció el Centro de Mediación

de Conflictos mediante Moción Informativa sobre Conclusión de la

Mediación de Ejecución de Hipoteca Atendido Mediante Servicio de

Videoconferencia. En virtud de esta, le notificó al foro primario

que se daba por concluida su intervención para dar paso al

trámite judicial correspondiente, ello en vista de que, la señora

González Ramos había enviado un correo electrónico donde

indicó su desistimiento al proceso de mediación.

Por otro lado, el 13 de julio de 2022, BBPR presentó la

Solicitud de Anotaci[ó]n de Rebeld[í]a y Sentencia. Adujo que, la

parte peticionaria no había presentado alegación responsiva

alguna contra la demanda, a pesar de haber transcurrido en KLAN202301100 5

exceso el término para hacerlo. Conforme a lo anterior, solicitó

que se le anotase rebeldía a la señora González Ramos y que se

dictase sentencia en rebeldía a favor de BPPR.

Subsiguientemente, el 3 de agosto de 2022, el foro de

primera instancia emitió una Sentencia, en la cual declaró Con

Lugar la Demanda y ordenó la venta en pública subasta del

inmueble en cuestión.

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