Banco Popular De Puerto Rico v. Gonzalez Ramos, Marisol

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided January 25, 2024·No. KLAN202301100·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN PANEL X

Apelación

BANCO POPULAR DE procedente del PUERTO RICO Tribunal de Primera Instancia,

Apelado Sala Superior de Vega Baja

V. KLAN202301100 Caso Núm.:

MARISOL GONZÁLEZ BY2022CV00441 RAMOS Sobre:

Apelante Ejecución de Hipoteca IN REM

Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón

Lebrón Nieves, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de enero de 2024.

El 7 de diciembre de 2023, compareció ante este Tribunal de Apelaciones, la señora Marisol González Ramos (en adelante, señora González Ramos o parte peticionaria) mediante Apelación Civil1. Por medio de esta, nos solicita que, revisemos la Resolución emitida y notificada, el 7 de noviembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Vega Baja. En virtud del aludido dictamen, el foro a quo declaró No Ha Lugar una solicitud de reconsideración presentada por la parte peticionaria.

Por los motivos que se exponen a continuación, se desestima el recurso de epígrafe por defectuoso.

I

Los hechos que propiciaron el recurso de epígrafe se remontan a una Demanda presentada el 4 de febrero de 2022,

1 Mediante Resolución emitida el 12 de diciembre de 2023, el recurso de epígrafe fue

acogido como un Certiorari por ser lo procedente en derecho, sin embargo, se mantuvo inalterada su identificación alfanumérica por motivos de economía procesal.

Número Identificador SEN2024 ________________

por el Banco Popular de Puerto Rico (en adelante, BBPR o parte recurrida) sobre ejecución de hipoteca. En esencia, BPPR alegó ser la tenedora de un pagaré suscrito solidariamente por la parte peticionaria, a favor de Doral Bank por la suma de $102,320.00 de principal. Señaló que, el aludido pagaré devengaba intereses a razón del 5.00% anual, pagadero mediante un primer plazo a vencer el día 1ro de diciembre de 2005 y subsiguientes plazos en igual día de cada mes consecutivo posterior hasta el pago total de la deuda, la cual de no haber sido satisfecha antes, vencerá el día 1ro de noviembre de 2025. Indicó, además que, se había constituido una hipoteca voluntaria con carácter primario sobre un inmueble ubicado en el Municipio de Vega Baja, con el propósito de garantizar el pago de la deuda referente al pagaré antes mencionado. De igual manera, acotó que, la parte peticionaria había incumplido con la forma de pago convenida para el repago del préstamo y que por ello, la parte recurrida declaró vencida la totalidad de la deuda conforme a los términos del pagaré. De acuerdo a lo anterior, sostuvo que, la parte peticionaria adeudaba solidariamente la suma de $42,923.28, balance principal del aludido pagaré, los intereses convenidos al 5.00% anual devengado sobre tal suma, desde el 1ro de octubre de 2019 y los que se devenguen hasta su total y completo pago, así como los cargos por mora incurridos y los que se devengasen. Asimismo, aseguró que, la deuda se encontraba vencida, líquida y exigible, y que, no había sido satisfecha por la parte peticionaria, pese a los múltiples requerimientos de la parte recurrida. A estos efectos, solicitó al foro primario que ordenara la venta de la propiedad inmueble en cuestión con el fin de que

con el producto de la venta se pagase lo adeudado a la parte recurrida.

Posteriormente, el 15 de febrero de 2022, la parte recurrida presentó la Solicitud de Mediación al Amparo de la Ley 184-2012, Según Enmendada Mediante la Ley 38-2019 del 2 de mayo de 2019. Por medio de esta, le solicitó al Tribunal de Primera Instancia que, refiriera el caso de epígrafe al Centro de Mediación de Conflictos conforme a la Ley Núm. 184-2012, según enmendada, mediante la Ley Núm. 38-2019, conocida como “Ley para Mediación Compulsoria y Preservación de tu Hogar en los Procesos de Ejecuciones de Hipotecas de una Vivienda Principal”.

Consecuentemente, la primera instancia judicial emitió la Orden de Referido al Centro de Mediación de Conflictos en Casos de Ejecución de Hipotecas. Ello con el propósito de que, la parte recurrida le notificara a la parte peticionaria – como deudor hipotecario – todas las alternativas disponibles para evitar la ejecución de la hipoteca o la venta judicial en pública subasta, y así lograr llegar a un acuerdo satisfactorio para las partes resolver la controversia. Mediante la referida orden, el foro a quo les apercibió a las partes que, la participación en la sesión de mediación era obligatoria bajo pena de desacato.

El 10 de marzo de 2022, la parte peticionaria presentó una Solicitud de Prórroga. Por medio de la anterior, le solicitó al foro primario que le concediera un término adicional de veinticinco (25) días para presentar la contestación a la demanda. Mediante Orden emitida el 15 de marzo de 2022, el foro recurrido le concedió a la parte peticionaria la prórroga solicitada.

Posteriormente, el 11 de abril de 2022, la señora González Ramos presentó la Moción Informativa y en Solicitud de Orden,

donde expresó que se encontró imposibilitada de asistir a una vista celebrada el 11 de marzo de 2022, por alegadamente desconocer que se iniciaría el proceso de ejecución de hipoteca.

El 18 de abril de 2022, el Tribunal de Primera Instancia notificó una Orden donde le concedió a BBPR veinte (20) días para expresarse en torno a la Moción Informativa y en Solicitud de Orden presentada por la señora González Ramos.

Así las cosas, el 2 de mayo de 2022, BBPR presentó la Moción en Cumplimiento de Orden y Sol[i]citud de Paralizaci[ó]n. A través de esta, le solicitó al foro de primera instancia la paralización de los procedimientos por un término de noventa (90) días, debido a una declaración de desastre mayor emitida el 29 de marzo de 2022, por el Presidente de Estados Unidos de América, Joseph R. Biden, Jr.

Por medio de Orden emitida el 4 de mayo de 2022, la primera instancia judicial decretó la paralización de los procedimientos hasta el 28 de junio de 2022.

El 13 de junio de 2022, compareció el Centro de Mediación de Conflictos mediante Moción Informativa sobre Conclusión de la Mediación de Ejecución de Hipoteca Atendido Mediante Servicio de Videoconferencia. En virtud de esta, le notificó al foro primario que se daba por concluida su intervención para dar paso al trámite judicial correspondiente, ello en vista de que, la señora González Ramos había enviado un correo electrónico donde indicó su desistimiento al proceso de mediación.

Por otro lado, el 13 de julio de 2022, BBPR presentó la Solicitud de Anotaci[ó]n de Rebeld[í]a y Sentencia. Adujo que, la parte peticionaria no había presentado alegación responsiva alguna contra la demanda, a pesar de haber transcurrido en

exceso el término para hacerlo. Conforme a lo anterior, solicitó que se le anotase rebeldía a la señora González Ramos y que se dictase sentencia en rebeldía a favor de BPPR.

Subsiguientemente, el 3 de agosto de 2022, el foro de primera instancia emitió una Sentencia, en la cual declaró Con Lugar la Demanda y ordenó la venta en pública subasta del inmueble en cuestión.

El 6 de septiembre de 2022, BPPR presentó la Solicitud de Ejecución de Sentencia. Posteriormente, el foro a quo emitió la Orden de Ejecución de Sentencia y Venta de Bienes. Asimismo, emitió el Mandamiento de Ejecución de Sentencia.

Luego de varios trámites procesales, innecesarios pormenorizar, el 15 de noviembre de 2022 fue llevada a cabo la venta en pública subasta del inmueble ubicado en el Municipio de Vega Baja. Según surge del expediente, en la subasta se le adjudicó la propiedad inmueble al señor Gustavo Centeno Negrón, en representación de CFC 2022, Inc. por la suma total de $110,000.00.

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Banco Popular De Puerto Rico v. Gonzalez Ramos, Marisol, (prapp 2024).

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