Vargas Figueroa, Carlos E v. D De Correccion Y Rehabilitacion

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided January 19, 2024·No. KLRA202300623·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XI

REVISIÓN

SR. CARLOS E. ADMINISTRATIVA VARGAS FIGUEROA Y procedente de la OTROS Departamento de Corrección y

Peticionarios Rehabilitación

Caso Núm.: PA-737-

V. KLRA202300623 23 PA-856-22

DEPARTAMENTO DE CEN-23-00156-160 HACIENDA Y DEPARTAMENTO DE Sobre: MOCIÓN EN CORRECCION Y SOLICITUD Y REHABILITACIÓN REQUIRINMIENTO DEL PAGO DEL

Recurridos ESTIMULO EN MANDAMUS U

ORDEN

Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.

Díaz Rivera, Jueza Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de enero de 2024.

Comparece ante nos, Carlos E. Vargas Figueroa, José E. Valle Cardona, Iván Jr. Orta Cuprill, José H. Echevarría Piña y Tomás Fernández Rodríguez (en conjunto, la parte recurrente), quienes se encuentran confinados en la Institución Ponce 1,000 Sección 3-P y recurren por derecho propio in forma pauperis. En su recurso, la parte recurrente solicitó que se le ordene al Departamento de Hacienda de Puerto Rico (Hacienda) y al Departamento de Corrección y Rehabilitación de Puerto Rico (Departamento de Corrección) a que le hagan entrega de los cheques del estímulo económico concedidos a raíz de la pandemia del COVID-10, bajo la ley federal Coronavirus Aid, Relief and Economic Security Act (CARES Act).

Número Identificador SEN2024_________

Sin necesidad de trámite ulterior y por los fundamentos que expondremos a continuación, se desestima el recurso de revisión judicial por falta de jurisdicción.

I.

Con fecha del 20 de octubre de 2022, el recurrente, Carlos E.

Vargas Figueroa, presentó una Solicitud de Remedio Administrativo ante la División de Remedios Administrativos del Departamento de Corrección. Alegó que había solicitado ayuda para conocer que había ocurrido con el pago del estímulo económico del CARES Act y que no había recibido respuesta.

Consecuentemente, el 28 de noviembre de 2022, la División de Remedios Administrativos a través de la Técnica Sociopenal, Michelle Graniela Loyola, emitió una Respuesta del Área Concernida/Superintendente.1 En esta, determinó que confirmó la información ofrecida por el confinado y ciertamente no había recibido el pago del estímulo económico. Además, esbozó que al momento no contaba con instrucciones para la acción pertinente a este tipo de caso. Así, sugirió que el caso fuera referido directamente a las oficinas de nivel central del Departamento de Corrección, Oficinas de Programas y Servicios, para que el caso fuera trabajado conforme a lo establecido entre las agencias.

Así las cosas, el 18 de agosto de 2023, Carlos E. Vargas Figueroa presentó una segunda Solicitud de Remedio Administrativo. En la misma, reiteró los argumentos esbozados en su primera solicitud. Añadió que se comunicó con las oficinas de nivel central por escrito y que no recibió una contestación. El 13 de septiembre de 2023, la División de Remedios Administrativos del Departamento de Corrección a través de la Asistente de Sistema de Contabilidad

1 La Respuesta del Área Concernida/Superintendente fue notificada el 27 de enero de 2023.

emitió una segunda Respuesta del Área Concernida/Superintendente.2 En esta, se le recomendó al confinado que solicitara una entrevista con su Técnico de Servicio Sociopenal, para que contactase a un familiar o persona de confianza para que se comunique al Departamento de Hacienda o acceda bajo sus credenciales al Sistema Unificado de Rentas Internas (SURI), ya que es allí donde se le indica si en efecto el desembolso fue realizado, si existe algún error, si requieren información adicional y/o cualquier otra alegación al respecto. Agregó que para poder beneficiarse del tercer incentivo económico de $1,400.00, debe someter la Planilla de Contribución sobre Ingresos, para el período del 2021 y la solicitud debía ser completada a través de SURI.

Subsiguientemente, el 25 de octubre de 2023, Carlos E.

Vargas Figueroa presentó una Solicitud de Reconsideración. Acentuó que solo tiene una hermana, pero esta desconoce los procedimientos por no estar actualizada en la tecnología y ser una persona mayor. Asimismo, solicitó una investigación más a fondo, ya que entendía que podía existir un potencial fraude.

El 30 de octubre de 2023, la División de Remedios Administrativos del Departamento de Corrección emitió una Respuesta de Reconsideración al Miembro de la Población Correccional. Dicha Respuesta de Reconsideración al Miembro de la Población Correccional fue notificada el 13 de noviembre de 2023. En apretada síntesis, la División de Remedios Administrativos denegó la petición de reconsideración. Indicó que las instrucciones impartidas por el Departamento de Hacienda es que tiene que solicitar el estímulo a través de SURI. Así, exhortó a que el familiar se oriente con un contable público autorizado (CPA).

2 La segunda Respuesta del Área Concernida/Superintendente fue notificada el 25 de septiembre de 2023.

Inconforme, el 30 de noviembre de 2023, la parte recurrente presentó ante este Tribunal una Moción en Solicitud y Requerimientos del Pago del Estimulo Federal Covid-19 en Mandamus u Orden. Afirmó que han estado esperando un promedio de dos (2) años y seis (6) meses para que se resuelva el asunto. Por lo cual, solicitó que se le ordene al Departamento de Hacienda y al Departamento de Corrección a que le hagan entrega de los cheques del estímulo económico concedidos a raíz de la pandemia del COVID-10, bajo el CARES Act.

II.

A. La jurisdicción Como cuestión de umbral, sabido es que ante la situación en la que un tribunal carece de autoridad para atender un recurso, solamente procede decretar la desestimación del caso ante su consideración. Lozada Sánchez et al. v. JCA, 184 DPR 898, 909 (2011). Las cuestiones de jurisdicción por ser privilegiadas deben ser resueltas con preferencia, y de carecer un tribunal de jurisdicción lo único que puede hacer es así declararlo. Pérez Rosa v. Morales Rosado, 172 DPR 216, 222 (2007). Véase, además, Carattini v. Collazo Syst. Analysis, Inc., 158 DPR 345, 355 (2003); Autoridad Sobre Hogares v. Sagastivelza, 71 DPR 436, 439 (1950). Al hacer esta determinación, debe desestimarse la reclamación sin entrar en los méritos de la controversia. MCS Advantage, Inc. v. Fossas Blanco y otros, 211 DPR 135 (2023); González Santos v. Bourns P.R., Inc., 125 DPR 48, 63 (1989). En consecuencia, la ausencia de jurisdicción es insubsanable. S.L.G. Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 683 (2011); Vázquez v. A.R.P.E., 128 DPR 513, 537 (1991).

Además, cabe destacar que “[la] jurisdicción es el poder o autoridad de un tribunal para considerar y decidir casos y

controversias”. MCS Advantage, Inc. v. Fossas Blanco y otros, supra. Véase, además, S.L.G. Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, supra, pág. 682; Asoc. Punta Las Marías v. A.R.PE., 170 DPR 253, 263 (2007). En particular, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha enfatizado consistentemente que la falta de jurisdicción “trae consigo las consecuencias siguientes: (1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio”. MCS Advantage, Inc. v. Fossas Blanco y otros, supra. Véase, además, Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364, 372 (2018); González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 855 (2009).

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Vargas Figueroa, Carlos E v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2024).

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