Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel II
Apelación DOMINGO CARABALLO SANTOS procedente del Apelante Tribunal de Primera Instancia, KLAN202400002 Sala de Bayamón v. Caso Núm. BY2023CV02909
DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Sobre: y REHABILITACIÓN, PHYSICIAN Daños y CORRECTIONAL y OTROS Perjuicios, Recurridos Negligencia, Discrimen, Violación de Derechos Constitucionales, Institucionales y Civiles
Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, el Juez Adames Soto y la Jueza Aldebol Mora
Adames Soto, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2024.
Comparece por derecho propio el señor Domingo Caraballo Santos,
confinado, (señor Caraballo Santos o apelante) mediante recurso de
apelación, solicitando que revoquemos una Sentencia emitida por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI), el 8 de
diciembre de 2023. Mediante su dictamen, el foro primario desestimó con
perjuicio la Demanda sobre violación de derechos constitucionales, daños
y perjuicios, presentada por el apelante contra el Departamento de
Corrección y Rehabilitación (DCR) y Physician HMO, INC /h/n/c
Physician Correctional (Physician), (en conjunto, los apelados).
Por los fundamentos que expondremos a continuación, decidimos
confirmar la Sentencia apelada.
NÚMERO IDENTIFICADOR SEN2024______________ KLAN202400002 2
I. Resumen del tracto procesal
El 27 de abril de 2023, el apelante presentó Demanda por daños y
perjuicios, negligencia, discrimen y violación de derechos constitucionales
y civiles. En lugar de incluir propiamente alegaciones enumeradas en la
Demanda, en la sección que intituló Breve relación de hechos, el señor
Caraballo Santos incorporó la narrativa de unos alegados hechos que, a
su juicio, daban lugar a la concesión de un remedio. Así, manifestó haber
sido arrestado y puesto en custodia el 5 de marzo de 2022, momento en el
cual ya había recibido cinco heridas de arma blanca, afectando su mano y
hombro izquierdo. En la demanda no surge explicación, o se ofrece más
información, sobre las circunstancias en que, alegadamente, recibió las
referidas heridas punzantes, ni mucho menos quién se las provocó. En
cualquier caso, lo que sí se informa es que fue tratado por tales lesiones
en el Centro Médico en Río Piedras, donde se le operó la mano izquierda,
luego de lo cual fue puesto bajo la custodia del DCR.
Sobre su traslado al DCR, aduce que fue llevado a la Institución de
Bayamón 705, sin recibir tratamiento post operatorio, ni rehabilitación
alguna. En consecuencia, adujo que la herida se le infectó y comenzó a
pudrirse. Arguyó que fue atendido por una doctora de la institución penal
donde estaba confinado, quien le indicó que eso era normal. Añadió que
solo recibió una inyección como tratamiento y, transcurrido un mes, la
infección se extendió. Entonces fue trasladado a la Institución 384 de
Sabana Hoyos en Arecibo, en donde indicó haber recibido antibióticos
intravenosos, pero, debido a la negligencia crasa de los apelados, resultó
con pérdida de funciones en varios de sus dedos de la mano izquierda.
Finaliza imputando que en todas las instituciones penales que ha estado
―Bayamón, Arecibo y Ponce― han hecho caso omiso a su situación de
salud, sintiéndose discriminado por ser de nacionalidad dominicana.
Como remedios, solicitó que se le brindara los servicios médicos KLAN202400002 3
necesarios, de acuerdo con sus condiciones de salud, y reclamó la
cantidad $75,000.00 como indemnización.
Ante ello, el 4 de agosto de 2023, compareció el DCR, a través de la
Oficina del Procurador General, (el Procurador), mediante Moción
asumiendo representación legal y término adicional para presentar
alegación responsiva. Justificó la petición de término adicional, aduciendo
que se encontraba recopilando información sobre los hechos alegados en
la Demanda.
De igual manera, el 7 de agosto de 2023, Physician presentó Moción
solicitando término adicional. Esta parte fundamentó su solicitud de
prórroga aduciendo que se encontraba a la espera de ciertos documentos
que estaban bajo la custodia del DCR, relacionados a una petición del
apelante ante dicha agencia sobre los mismos hechos, por lo que cabía un
cuestionamiento sobre agotamiento de remedios administrativos.
En respuesta, el TPI concedió ambas peticiones de prórroga
instadas por los demandados, aquí apelados.
Luego, el 6 de septiembre de 2023, el DCR presentó una Moción de
exposición más definida, aduciendo que la Demanda presentada por el
señor Caraballo Santos no cumplía con los requisitos de forma
establecidos en la Regla 8.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.8.2.
Sobre lo mismo, el DCR afirmó que en la Demanda se había realizado una
exposición extensa, sin dividir lo allí aseverado en párrafos numerados,
provocando dificultad para entender las alegaciones y así permitirle estar
en posición de identificar los actos, omisiones y/o eventos independientes
que lo colocaran en posición de redactar una alegación responsiva.
Además, afirmó que el señor Caraballo Santos incumplió con los
requisitos de forma enumerados en la Regla 20 de las Reglas para la
Administración del Tribunal de Primera Instancia, 4 LPRA Ap. II-B, R. 20, KLAN202400002 4
que requieren que el escrito presentado sea uno razonablemente legible,
aunque sea por derecho propio.
En definitiva, el DCR aseveró que los defectos señalados sobre la
Demanda impedían que pudiera presentar una alegación responsiva. Por
lo cual, solicitó que el TPI le ordenara al apelante enmendar la Demanda,
presentando una exposición más definida.
A raíz de tal solicitud, 7 de septiembre de 2023,1 el TPI emitió una
Orden declarándola Ha Lugar.2 A tenor, el foro primario le concedió al
apelante treinta días para enmendar la Demanda, advirtiéndole que su
incumplimiento podría resultar en la desestimación de la causa de acción.
Posteriormente, el 12 de septiembre de 2023, Physician presentó
Moción solicitando desestimación. Esgrimió como causa para la
desestimación solicitada, que el señor Caraballo Santos ya había
presentado, el 24 de enero de 2023, una Solicitud de Remedios
Administrativos, identificada como PP-06-23, en la División de Remedios
Administrativos de Corrección, relacionadas con los dolores y molestias
que tenía en su hombro izquierdo por unas heridas que recibió cuando
estaba en la libre comunidad, pero no agotó el trámite administrativo.
Afirmó que, el 17 de marzo de 2023,3 la Solicitud de Remedios
Administrativos fue desestimada, por lo que el apelante había presentado
una solicitud de Reconsideración, el 24 de abril de 2023, que también fue
denegada el 2 de mayo de 2023. Que, lo descrito, el apelante no había
recurrido ante el Tribunal de Apelaciones para solicitar la revocación de la
determinación administrativa, a través de un recurso de revisión judicial.
En definitiva, Physician sostuvo que le correspondía al señor Caraballo
Santos agotar los remedios administrativos disponibles, antes de
presentar la causa de acción en el TPI, pero no lo hizo.
1 Notificada el 8 de septiembre de 2023. 2 Véase la entrada número 19 del expediente digital del caso que obra en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 3 Notificada el 27 de marzo de 2023.
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel II
Apelación DOMINGO CARABALLO SANTOS procedente del Apelante Tribunal de Primera Instancia, KLAN202400002 Sala de Bayamón v. Caso Núm. BY2023CV02909
DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Sobre: y REHABILITACIÓN, PHYSICIAN Daños y CORRECTIONAL y OTROS Perjuicios, Recurridos Negligencia, Discrimen, Violación de Derechos Constitucionales, Institucionales y Civiles
Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, el Juez Adames Soto y la Jueza Aldebol Mora
Adames Soto, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2024.
Comparece por derecho propio el señor Domingo Caraballo Santos,
confinado, (señor Caraballo Santos o apelante) mediante recurso de
apelación, solicitando que revoquemos una Sentencia emitida por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI), el 8 de
diciembre de 2023. Mediante su dictamen, el foro primario desestimó con
perjuicio la Demanda sobre violación de derechos constitucionales, daños
y perjuicios, presentada por el apelante contra el Departamento de
Corrección y Rehabilitación (DCR) y Physician HMO, INC /h/n/c
Physician Correctional (Physician), (en conjunto, los apelados).
Por los fundamentos que expondremos a continuación, decidimos
confirmar la Sentencia apelada.
NÚMERO IDENTIFICADOR SEN2024______________ KLAN202400002 2
I. Resumen del tracto procesal
El 27 de abril de 2023, el apelante presentó Demanda por daños y
perjuicios, negligencia, discrimen y violación de derechos constitucionales
y civiles. En lugar de incluir propiamente alegaciones enumeradas en la
Demanda, en la sección que intituló Breve relación de hechos, el señor
Caraballo Santos incorporó la narrativa de unos alegados hechos que, a
su juicio, daban lugar a la concesión de un remedio. Así, manifestó haber
sido arrestado y puesto en custodia el 5 de marzo de 2022, momento en el
cual ya había recibido cinco heridas de arma blanca, afectando su mano y
hombro izquierdo. En la demanda no surge explicación, o se ofrece más
información, sobre las circunstancias en que, alegadamente, recibió las
referidas heridas punzantes, ni mucho menos quién se las provocó. En
cualquier caso, lo que sí se informa es que fue tratado por tales lesiones
en el Centro Médico en Río Piedras, donde se le operó la mano izquierda,
luego de lo cual fue puesto bajo la custodia del DCR.
Sobre su traslado al DCR, aduce que fue llevado a la Institución de
Bayamón 705, sin recibir tratamiento post operatorio, ni rehabilitación
alguna. En consecuencia, adujo que la herida se le infectó y comenzó a
pudrirse. Arguyó que fue atendido por una doctora de la institución penal
donde estaba confinado, quien le indicó que eso era normal. Añadió que
solo recibió una inyección como tratamiento y, transcurrido un mes, la
infección se extendió. Entonces fue trasladado a la Institución 384 de
Sabana Hoyos en Arecibo, en donde indicó haber recibido antibióticos
intravenosos, pero, debido a la negligencia crasa de los apelados, resultó
con pérdida de funciones en varios de sus dedos de la mano izquierda.
Finaliza imputando que en todas las instituciones penales que ha estado
―Bayamón, Arecibo y Ponce― han hecho caso omiso a su situación de
salud, sintiéndose discriminado por ser de nacionalidad dominicana.
Como remedios, solicitó que se le brindara los servicios médicos KLAN202400002 3
necesarios, de acuerdo con sus condiciones de salud, y reclamó la
cantidad $75,000.00 como indemnización.
Ante ello, el 4 de agosto de 2023, compareció el DCR, a través de la
Oficina del Procurador General, (el Procurador), mediante Moción
asumiendo representación legal y término adicional para presentar
alegación responsiva. Justificó la petición de término adicional, aduciendo
que se encontraba recopilando información sobre los hechos alegados en
la Demanda.
De igual manera, el 7 de agosto de 2023, Physician presentó Moción
solicitando término adicional. Esta parte fundamentó su solicitud de
prórroga aduciendo que se encontraba a la espera de ciertos documentos
que estaban bajo la custodia del DCR, relacionados a una petición del
apelante ante dicha agencia sobre los mismos hechos, por lo que cabía un
cuestionamiento sobre agotamiento de remedios administrativos.
En respuesta, el TPI concedió ambas peticiones de prórroga
instadas por los demandados, aquí apelados.
Luego, el 6 de septiembre de 2023, el DCR presentó una Moción de
exposición más definida, aduciendo que la Demanda presentada por el
señor Caraballo Santos no cumplía con los requisitos de forma
establecidos en la Regla 8.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.8.2.
Sobre lo mismo, el DCR afirmó que en la Demanda se había realizado una
exposición extensa, sin dividir lo allí aseverado en párrafos numerados,
provocando dificultad para entender las alegaciones y así permitirle estar
en posición de identificar los actos, omisiones y/o eventos independientes
que lo colocaran en posición de redactar una alegación responsiva.
Además, afirmó que el señor Caraballo Santos incumplió con los
requisitos de forma enumerados en la Regla 20 de las Reglas para la
Administración del Tribunal de Primera Instancia, 4 LPRA Ap. II-B, R. 20, KLAN202400002 4
que requieren que el escrito presentado sea uno razonablemente legible,
aunque sea por derecho propio.
En definitiva, el DCR aseveró que los defectos señalados sobre la
Demanda impedían que pudiera presentar una alegación responsiva. Por
lo cual, solicitó que el TPI le ordenara al apelante enmendar la Demanda,
presentando una exposición más definida.
A raíz de tal solicitud, 7 de septiembre de 2023,1 el TPI emitió una
Orden declarándola Ha Lugar.2 A tenor, el foro primario le concedió al
apelante treinta días para enmendar la Demanda, advirtiéndole que su
incumplimiento podría resultar en la desestimación de la causa de acción.
Posteriormente, el 12 de septiembre de 2023, Physician presentó
Moción solicitando desestimación. Esgrimió como causa para la
desestimación solicitada, que el señor Caraballo Santos ya había
presentado, el 24 de enero de 2023, una Solicitud de Remedios
Administrativos, identificada como PP-06-23, en la División de Remedios
Administrativos de Corrección, relacionadas con los dolores y molestias
que tenía en su hombro izquierdo por unas heridas que recibió cuando
estaba en la libre comunidad, pero no agotó el trámite administrativo.
Afirmó que, el 17 de marzo de 2023,3 la Solicitud de Remedios
Administrativos fue desestimada, por lo que el apelante había presentado
una solicitud de Reconsideración, el 24 de abril de 2023, que también fue
denegada el 2 de mayo de 2023. Que, lo descrito, el apelante no había
recurrido ante el Tribunal de Apelaciones para solicitar la revocación de la
determinación administrativa, a través de un recurso de revisión judicial.
En definitiva, Physician sostuvo que le correspondía al señor Caraballo
Santos agotar los remedios administrativos disponibles, antes de
presentar la causa de acción en el TPI, pero no lo hizo.
1 Notificada el 8 de septiembre de 2023. 2 Véase la entrada número 19 del expediente digital del caso que obra en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 3 Notificada el 27 de marzo de 2023. KLAN202400002 5
Atendiendo esta solicitud de desestimación, el 12 de septiembre de
2023,4 el TPI emitió Orden indicando lo siguiente:
Término para que la parte demandante Sr. Caraballo Santos reaccione/se oponga a Moción vence el 2 de octubre de 2023. Regla 8.4 de las de Procedimiento Civil (2009), 32 LPRA Ap. V, R. 8.4. Mociones de prórroga si algunas, tiene que cumplir con la Regla 68.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 68, y Arriaga v. F.S.E., 145 DPR 122, 132 (1998).
Transcurrido el término concedido para presentar oposición, la moción quedará sometida, y el Tribunal resolverá según en derecho proceda. No se permitirán réplicas (o escritos posteriores) salvo que el Tribunal específicamente las ordene. El incumplimiento de lo anterior resultará en sanciones a tenor con las Reglas 37.7 y 44.2 de las de Procedimiento Civil (2009). 5
Por ello, el 6 de octubre de 2023,6 el apelante presentó una breve
Moción Oposición. Adujo haber solicitado terapias a través de una
solicitud de remedios administrativos, pero le fueron denegadas. Junto a
su moción, presentó la copia de una receta que Centro Médico
Correccional le envió al DCR, indicando las sesiones de terapias que se le
tenían que proveer. Sostuvo que le realizaron unos laboratorios e
indicaron que tenía una celulitis. Asimismo, manifestó que le midieron la
presión de las manos, resultando que en la mano derecha tiene un 95 por
ciento de fuerza, mientras que en la izquierda cuenta con un 55 por
ciento. Por otro lado, aseveró que le realizaron una placa en el hombro
izquierdo, y que no tiene huesos ni tendones rotos. Alegó que el doctor en
Centro Médico le explicó que la herida era en la clavícula, por lo cual,
requería que le hicieran un MRI. Finalizó advirtiendo que le estaba
llegando la correspondencia desde el 23 de septiembre de 2023.
Visto lo anterior, el 24 de octubre de 2023, el TPI emitió otra Orden,
disponiendo lo siguiente:
Se toma conocimiento. Sin embargo, este escrito no contradice la alegación de revisión judicial incluida en la Moción Solicitando
4 Notificada el 13 de septiembre de 2023. 5 Véase la entrada número 21 del expediente digital del caso que obra SUMAC. 6 Presentada en el TPI el 19 de octubre de 2023. KLAN202400002 6
Desestimación presentada el 12 de septiembre de 2023 por la parte demandada Physician HMO, Inc. (HMO). Específicamente, y entre otras, la siguiente aseveración de la parte demandada HMO: “Al mismo tiempo, el Artículo 4.006 (c) de la Ley de la Judicatura, Ley Núm. 201 del 22 de agosto de 2003, establece que es la competencia del Tribunal de Apelaciones la revisión de las decisiones y ordenes de las agencias administrativas”. Resometa. Dispone de veinte (20) días.7
Finalmente, el 8 de diciembre de 2023, el TPI emitió la Sentencia
cuya revocación nos solicita el apelante, desestimando con perjuicio la
Demanda presentada. Al así determinar, el foro primario indicó que el
apelante no había presentado oposición a la Moción de Exposición más
definida, y tampoco había cumplido con la Orden notificada el 24 de
octubre de 2023, (según aquí recogida en el párrafo que antecede).
Inconforme, el señor Caraballo Santos acude ante nosotros,
mediante recurso de apelación, solicitando que revoquemos dicho
dictamen.
II. Exposición de Derecho
A. Desestimación de la demanda como sanción
Nuestro ordenamiento jurídico favorece la política judicial de que
los casos se ventilen en sus méritos. Mercado Figueroa v. Mun. San Juan,
192 DPR 279, 288 (2017). Esto debe ir en armonía con el principio
procesal recogido en la Regla 1 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 1, de que los pleitos se tramiten de forma justa, rápida y
económica. Íd, en las págs. 287-288. Es decir que, aunque se favorece la
ventilación de los casos en sus méritos, ello “no significa que una parte
adquiera el derecho a que su caso tenga vida eterna en los tribunales
manteniendo a la otra parte en un estado de incertidumbre, sin más
excusa para su falta de diligencia e interés en la tramitación del mismo
que una escueta referencia a circunstancias especiales”. Mun. de Arecibo
v. Almac. Yakima, 154 DPR 217, 221-222 (2001).
7 Véase la entrada número 26 del expediente digital del caso que obra en SUMAC. KLAN202400002 7
A tenor con lo cual los tribunales quedan facultados con el poder de
sancionar a las partes mediante distintos mecanismos, cuando
permanecen en la negativa de obedecer sus órdenes atentando así
contra la sana administración de la justicia. En particular a la
controversia que nos ocupa, la Regla 39.2 (a) de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V. R. 39.2, dispone como sigue:
(a) Si la parte demandante deja de cumplir con estas reglas o con cualquier orden del tribunal, el tribunal a iniciativa propia o a solicitud de la parte demandada podrá decretar la desestimación del pleito o de cualquier reclamación contra ésta o la eliminación de las alegaciones, según corresponda. Cuando se trate de un primer incumplimiento, la severa sanción de la desestimación de la demanda o la eliminación de las alegaciones tan sólo procederá después que el tribunal, en primer término, haya apercibido al abogado o abogada de la parte de la situación y se le haya concedido la oportunidad para responder. Si el abogado o abogada de la parte no responde a tal apercibimiento, el tribunal procederá a imponer sanciones al abogado o abogada de la parte y se notificará directamente a la parte sobre la situación. Luego de que la parte haya sido debidamente informada o apercibida de la situación y de las consecuencias que pueda tener el que la misma no sea corregida, el tribunal podrá ordenar la desestimación del pleito o la eliminación de las alegaciones. El tribunal concederá a la parte un término de tiempo razonable para corregir la situación que en ningún caso será menor de treinta (30) días, a menos que las circunstancias del caso justifiquen que se reduzca el término. (Énfasis suplido.) Regla 39.2 (a) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. R. 39.2. Véase también Mun. de Arecibo v. Almac. Yakima, supra; Maldonado v. Srio. de Rec. Naturales, 113 DPR 494, 498 (1982). (Énfasis provisto).
Como queda visto, según el lenguaje implementado en la Regla
39.2(a) aludida, en aras de garantizar el debido proceso de ley, el tribunal
está obligado a seguir un procedimiento claramente prestablecido antes
de ordenar la desestimación de la demanda o la eliminación de las
alegaciones. Es decir, como parte del debido proceso de ley, la parte tiene
que ser notificada por el tribunal de la situación de incumplimiento, junto
a sus consecuencias y, además, se le tiene que brindar la oportunidad de
tomar las medidas necesarias para corregirla. KLAN202400002 8
III. Aplicación del Derecho a los hechos
Primero, sépase que el recurso de apelación presentado por derecho
propio por el señor Caraballo Santos incumple con varios requisitos de
forma de los contenidos en la Regla 16 de nuestro Reglamento, 4 LPRA
Ap. XXII-B, R. 16. Sin ser cercanamente exhaustivos, en dicho escrito no
se hizo indicación de disposiciones legales que sostengan el recurso,
tampoco se incluyeron señalamientos de errores, ni fueron discutidos los
errores que no fueron señalados, menos se incluyó un índice del
apéndice, carece de una relación fiel y concisa de los hechos procesales
pertinentes del caso y carece de un apéndice completo, (que hemos tenido
que complementar motu proprio a través de SUMAC).
No obstante, el apelante sí adjuntó en el apéndice de su escrito, la
Sentencia cuya revocación nos solicita. De esta manera, al menos, nos
permitió auscultar nuestra jurisdicción para atender el recurso
presentado. En ánimos de evitar la aplicación automática e inflexible de
los requisitos reglamentarios, y tomando en consideración la realidad
particular de los reclusos, Álamo Romero v. Administración de Corrección,
175 DPR 314, 322 (2009), hemos decidido atender los méritos del asunto.
Al examinar el muy escueto recurso de apelación instado por el
apelante, nos resulta evidente que este no presentó argumentos para
ponernos en posición de revocar el dictamen apelado, en tanto no
atendió o se expresó sobre las causas por las cuales su Demanda
resultó desestimada.
Afirmamos lo anterior pues, al ser examinada la Sentencia apelada,
resulta evidente que el TPI sostuvo su conclusión en dos fundamentos
principales: (1) que el apelante incumplió con la Orden de 7 de septiembre
de 2023, en la que se le concedió treinta días para enmendar la Demanda,
a los fines de que cumpliera con los requisitos de forma exigidos por las
Reglas de Procedimiento Civil, so pena de ser desestimada; (2) que el KLAN202400002 9
apelante no ofreció respuesta alguna al señalamiento sobre la falta de
agotamiento de remedios administrativos. A pesar de ser tales las razones
para la desestimación de la causa de acción, mediante su recurso de
apelación el apelante se limitó a repetir las alegaciones contenidas en la
Demanda, sin excusar de manera alguna su incumplimiento con la
referida Orden del foro apelado, de 7 de septiembre de 2023, ni la
declarada falta de agotamiento de los procesos administrativos.
Al contrario, según consta en el expediente ante nuestra
consideración, y luego de hacer una búsqueda en SUMAC, no hay rastro
documental alguno que sirva para comprobar que el apelante hubiese
cumplido en algún momento con la Orden del TPI de 7 de septiembre de
2023, y menos que hubiese enmendado la Demanda conforme lo allí
ordenado. Bajo estas condiciones, no es posible siquiera plantear que el
TPI abusó de su discreción al desestimar la Demanda, luego de haberle
advertido al apelante que se corría el riesgo que ello ocurriese, si no
cumplía la referida Orden.
Por otra parte, y con respecto a la Orden del TPI para que el
apelante presentara respuesta a la alegada falta de agotamiento de
remedios, esta parte sí presentó una Moción Oposición, no obstante, sobre
este tema se limitó a indicar lo siguiente; “le solicité la terapia por remedio
administrativo y me la denegaron. Así agotando los recursos cuando
solicité el expediente”8. En este sentido, a pesar de la presunta
denegatoria administrativa de proveerle la referida terapia al apelante,
este no explicó por qué decidió presentar una demanda, en el proceso civil
ordinario, en lugar de acudir ante este Tribunal de Apelaciones, mediante
recurso de revisión judicial, para cuestionar la determinación
administrativa que le fue adversa. Entonces, luego del apelante haber
hecho la brevísima expresión sobre el trámite administrativo seguido, la
8 Véase la entrada número 25 del expediente digital del caso que obra en SUMAC. KLAN202400002 10
totalidad del contenido de la Moción en Oposición fue dedicada a
reproducir las alegaciones contenidas en la Demanda. Es decir, la moción
que presuntamente serviría para que el apelante refutara la alegación de
Physician, en términos de la falta de agotamiento de remedios
administrativos una vez iniciados ante el DCR, tornó en la reiteración de
lo ya alegado en la Demanda.
Es como resultado de lo narrado en el párrafo que precede, que el
TPI emitiera otra Orden, el 24 de octubre de 2023, advirtiendo que la
Moción en Oposición no contradecía la alegación de revisión judicial
incluida en la Moción Solicitando Desestimación, ante lo cual, le concedió
un nuevo término de veinte días al apelante para que presentara
nuevamente su oposición. A pesar de esta segunda oportunidad
concedida por el foro apelado al apelante para que cumpliera con la
referida Orden, el apelante no cumplió con lo ordenado.
En definitiva, el TPI le concedió varias oportunidades al apelante
para cumplir con las tres Órdenes que le dirigió, antes de desestimar la
causa de acción, sin obtener respuesta. Por tanto, no podemos imputarle
al foro apelado haber abusado de su discreción al desestimar, cuando el
tracto procesal revela las oportunidades concedidas al apelante para
cumplir con lo ordenado.
Por último, reiteramos, en el recurso de apelación ante nosotros no
se incluyeron explicaciones que nos ayudaran a identificar en qué medida
incidió el TPI al ordenar la desestimación de la Demanda, en términos de
los incumplimientos con las Órdenes aludidas. La lectura del recurso de
apelación no ofrece luces que ayuden a iluminar sobre posibles razones
que justificaran los incumplimientos por el apelante.
En consecuencia, nos corresponde confirmar la Sentencia apelada.
El TPI cumplió con el debido proceso de ley al informar al apelante los
defectos que contenía su Demanda y Moción Oposición, en incumplimiento KLAN202400002 11
con las Reglas de Procedimiento Civil. Además, el foro primario le advirtió
al señor Caraballo Santos sobre las consecuencias de incumplir con las
órdenes del Tribunal y le brindó oportunidad para que hiciera las
correcciones necesarias. De esta manera, el TPI no abusó de su discreción
al desestimar la demanda presentada ante el incumplimiento reiterado
del apelante con las órdenes del Tribunal.
IV. Parte dispositiva
En atención a los fundamentos antes consignados, confirmamos la
Sentencia apelada.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica su Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones