Markovic, Ljubinka v. Meldon, John J

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 28, 2024
DocketKLAN202400092
StatusPublished

This text of Markovic, Ljubinka v. Meldon, John J (Markovic, Ljubinka v. Meldon, John J) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Markovic, Ljubinka v. Meldon, John J, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

LJUBINKA MARKOVIC Apelación procedente del Apelada Tribunal de Primera Instancia, Sala v. Superior de San Juan KLAN202400092 JOHN J. MELDON Y Caso Núm.: DIANA B. FITZGERALD SJ2021CV02878

Apelantes Sobre: Desahucio, Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.

Martínez Cordero, jueza ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2024.

Comparece John J. Meldon y Diana B. FitzGerald (en

adelante, apelantes) para solicitarnos la revisión de la Sentencia

Parcial emitida el 28 de diciembre de 2023, notificada el 2 de enero

de 2024.1 Mediante la Sentencia Parcial apelada, el foro primario

declaró Ha Lugar una solicitud de sentencia sumaria presentada por

Ljubinka Markovic (en adelante apelada) y No Ha Lugar una

solicitud de sentencia sumaria presentada por los apelantes.

Además, dispuso que una vez adviniera final y firme la Sentencia

Parcial, procedería a calendarizar una vista para disponer sobre la

controversia de alegados daños sufridos por la parte apelada.

Por los fundamentos que expondremos, se desestima el

recurso ante nos, por falta de jurisdicción.

I

El 12 de mayo de 2021, la apelada presentó una Demanda

sobre desahucio y cobro de dinero.2 En respuesta, los apelantes

presentaron una Contestación a Demanda y Reconvención.3

1 Apéndice del recurso, a las págs. 411-430. 2 Id., a las págs. 1-3. 3 Id., a las págs. 5-20.

Número Identificador

SEN2024______________ KLAN202400092 2

Conviene señalar que, mediante Orden, el foro primario

convirtió el pleito de desahucio en un ordinario y autorizó la

reconvención.4 Luego, la apelada presentó una Contestación a

Reconvención y Defensas Afirmativas.5

Así las cosas, la apelada presentó una Solicitud de

Autorización para presentar Demanda Enmendada.6 En su escrito

solicitó que se le permitiera enmendar sus alegaciones para incluir

otras causas de acción que tenía contra la parte apelante. Junto a

la solicitud antes mencionada, acompañó como parte de los anejos,

una Demanda Enmendada.7 En respuesta, los apelantes

presentaron su Contestación a Demanda Enmendada.8

Acaecidos varios trámites procesales innecesarios

pormenorizar, tanto los apelantes como la apelada, presentaron una

solicitud sentencia de sumaria, las cuales fueron posteriormente

opuestas por la parte contraria. De ahí, el 28 de diciembre de 2023,

notificada el 2 de enero de 2024, el foro primario emitió la Sentencia

Parcial apelada.9 En su Sentencia Parcial, el TPI declaró Ha Lugar la

solicitud de sentencia sumaria presentada por la apelada y No Ha

lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por los

apelantes. Conviene señalar que la solicitud de sentencia sumaria

presentada por la apelada estaba dirigida, en síntesis, a que se

ordenara el desahucio de los apelantes. El foro apelado dispuso,

además, que se calendarizaría la vista de daños alegados, una vez

la sentencia emitida adviniese final y firme.

En desacuerdo, el 1 de febrero de 2024, los apelantes

comparecieron mediante un recurso de Apelación en el cual

esgrimieron la comisión de los siguientes dos (2) errores:

4 Véase anejo a la Moción en Cumplimiento de Orden presentada ante esta Curia

por la parte apelante el 23 de febrero de 2024. 5 Apéndice del recurso, a las págs. 98-121. 6 Id., a las págs. 122-123. 7 Id., a las págs. 124-136. 8 Id., a las págs. 173-182. 9 Id., a las págs. 411-430. KLAN202400092 3

I. Erró el TPI al interpretar la redacción del derecho de la Opción de Compra incluido en el Contrato de Arrendamiento y en la Escritura de Opción de Compra concluyendo que la notificación de ejercicio del derecho tenía que hacerse noventa (90) días antes de culminar el arrendamiento.

II. Erró el TPI al concluir que la notificación de ejercicio del derecho de opción no fue oportuna a pesar de que el Contrato de Arrendamiento se renovó por disposición de ley.

Así las cosas, mediante Resolución emitida el 5 de febrero de

2024, este Tribunal ordenó a la parte apelante a exponer las razones

por las cuales el recurso no debía ser desestimado por prematuro,

conforme a ATPR v. SLG Volmar-Mathieu, 196 DPR 5 (2016); es decir,

por la sentencia dictada por el foro primario no haber impuesto la

correspondiente fianza. En respuesta, el 9 de febrero de 2024, la

parte apelante presentó una Moción en Cumplimiento de Orden. Por

su parte, el 23 de febrero de 2024, la parte apelada presentó su

réplica.

Considerados los escritos de las partes y el expediente ante

nuestra consideración, procederemos a exponer el derecho

aplicable.

II

A. Recurso de Apelación

La Regla 52.2 (a) de las Reglas de Procedimiento Civil,10

dispone que los recursos de apelación tienen que presentarse dentro

de un término jurisdiccional de treinta (30) días desde el archivo en

autos de copia de la notificación de la sentencia recurrida. Como es

conocido, un plazo jurisdiccional es de carácter fatal. Ello quiere

decir que no admite justa causa, es improrrogable, y que su

incumplimiento es insubsanable.11 La correcta notificación de una

sentencia es una característica imprescindible del debido proceso

10 32 LPRA Ap. V, R. 52.2 (a). 11 Martínez, Inc. v. Abijoe Realty Corp., 151 DPR 1, 7 (2000); Arriaga v. FSE, 145

DPR 122, 131 (1998); Loperena Irizarry v. ELA, 106 DPR 357, 360 (1977). KLAN202400092 4

judicial.12 Como corolario de lo anterior, la Regla 13(A) del

Reglamento de este Tribunal establece que:

Las apelaciones contra sentencias dictadas en casos civiles por el Tribunal de Primera Instancia, se presentarán dentro del término jurisdiccional de treinta días contados desde el archivo en autos de una copia de la notificación de la sentencia.

En aquellos casos en que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus funcionarios y funcionarias, o una de sus instrumentalidades que no fuere una corporación pública, o en que los Municipios de Puerto Rico o sus funcionarios y funcionarias sean parte en un pleito, el recurso de apelación se formalizará, por cualquier parte en el pleito que haya sido perjudicada por la sentencia, presentando un escrito de apelación dentro del término jurisdiccional de sesenta días, contados desde el archivo en autos de una copia de la notificación de la sentencia dictada por el tribunal apelado. 13

No obstante, el término de treinta (30) días para acudir en

alzada puede quedar interrumpido mediante la presentación

oportuna de una moción de reconsideración fundamentada.14 En tal

caso, el curso del término para apelar comienza a partir del archivo

en autos copia de la notificación de la resolución que resuelve la

moción.15 Esto, a pesar de que se haya declarado la moción No Ha

Lugar.

Es preciso destacar que en los procedimientos de desahucio

sumario aplica el término dispuesto por Art. 629 del Código de

Enjuiciamiento Civil,16 el cual establece que la apelación deberá

interponerse en el término de cinco (5) días, contados desde la fecha

de archivo en autos de la notificación de la sentencia, por las partes

perjudicadas por la misma. Sin embargo, si el procedimiento de

desahucio fuese ordinario, la reclamación estará sujeta a las reglas

de la litigación civil ordinaria, excluyéndose así la aplicación de la

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Loperena Irizarry v. Estado Libre Asociado e Insurance Co.
106 P.R. Dec. 357 (Supreme Court of Puerto Rico, 1977)
Bucaré Management v. Arriaga García
125 P.R. Dec. 153 (Supreme Court of Puerto Rico, 1990)
Arriaga Rivera v. Fondo del Seguro del Estado
145 P.R. Dec. 122 (Supreme Court of Puerto Rico, 1998)
Rodríguez Mora v. García Lloréns
147 P.R. Dec. 305 (Supreme Court of Puerto Rico, 1998)
Jorge E. Martínez, Inc. v. Abijoe Realty Corp.
151 P.R. Dec. 1 (Supreme Court of Puerto Rico, 2000)
Autoridad de Tierras v. Volmar Figueroa
196 P.R. Dec. 5 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
Markovic, Ljubinka v. Meldon, John J, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/markovic-ljubinka-v-meldon-john-j-prapp-2024.