Markovic, Ljubinka v. Meldon, John J
Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL V
LJUBINKA MARKOVIC Apelación procedente del
Apelada Tribunal de Primera Instancia, Sala
v. Superior de San Juan KLAN202400092
JOHN J. MELDON Y Caso Núm.: DIANA B. FITZGERALD SJ2021CV02878
Apelantes Sobre:
Desahucio, Cobro de
Dinero
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.
Martínez Cordero, jueza ponente SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2024.
Comparece John J. Meldon y Diana B. FitzGerald (en adelante, apelantes) para solicitarnos la revisión de la Sentencia Parcial emitida el 28 de diciembre de 2023, notificada el 2 de enero de 2024.1 Mediante la Sentencia Parcial apelada, el foro primario declaró Ha Lugar una solicitud de sentencia sumaria presentada por Ljubinka Markovic (en adelante apelada) y No Ha Lugar una solicitud de sentencia sumaria presentada por los apelantes. Además, dispuso que una vez adviniera final y firme la Sentencia Parcial, procedería a calendarizar una vista para disponer sobre la controversia de alegados daños sufridos por la parte apelada.
Por los fundamentos que expondremos, se desestima el recurso ante nos, por falta de jurisdicción.
I
El 12 de mayo de 2021, la apelada presentó una Demanda sobre desahucio y cobro de dinero.2 En respuesta, los apelantes presentaron una Contestación a Demanda y Reconvención.3
1 Apéndice del recurso, a las págs. 411-430. 2 Id., a las págs. 1-3. 3 Id., a las págs. 5-20.
Número Identificador SEN2024______________
Conviene señalar que, mediante Orden, el foro primario convirtió el pleito de desahucio en un ordinario y autorizó la reconvención.4 Luego, la apelada presentó una Contestación a Reconvención y Defensas Afirmativas.5 Así las cosas, la apelada presentó una Solicitud de Autorización para presentar Demanda Enmendada.6 En su escrito solicitó que se le permitiera enmendar sus alegaciones para incluir otras causas de acción que tenía contra la parte apelante. Junto a la solicitud antes mencionada, acompañó como parte de los anejos, una Demanda Enmendada.7 En respuesta, los apelantes presentaron su Contestación a Demanda Enmendada.8 Acaecidos varios trámites procesales innecesarios pormenorizar, tanto los apelantes como la apelada, presentaron una solicitud sentencia de sumaria, las cuales fueron posteriormente opuestas por la parte contraria. De ahí, el 28 de diciembre de 2023, notificada el 2 de enero de 2024, el foro primario emitió la Sentencia Parcial apelada.9 En su Sentencia Parcial, el TPI declaró Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por la apelada y No Ha lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por los apelantes. Conviene señalar que la solicitud de sentencia sumaria presentada por la apelada estaba dirigida, en síntesis, a que se ordenara el desahucio de los apelantes. El foro apelado dispuso, además, que se calendarizaría la vista de daños alegados, una vez la sentencia emitida adviniese final y firme.
En desacuerdo, el 1 de febrero de 2024, los apelantes comparecieron mediante un recurso de Apelación en el cual esgrimieron la comisión de los siguientes dos (2) errores:
4 Véase anejo a la Moción en Cumplimiento de Orden presentada ante esta Curia
por la parte apelante el 23 de febrero de 2024. 5 Apéndice del recurso, a las págs. 98-121. 6 Id., a las págs. 122-123. 7 Id., a las págs. 124-136. 8 Id., a las págs. 173-182. 9 Id., a las págs. 411-430.
I. Erró el TPI al interpretar la redacción del derecho de la Opción de Compra incluido en el Contrato de Arrendamiento y en la Escritura de Opción de Compra concluyendo que la notificación de ejercicio del derecho tenía que hacerse noventa (90) días antes de culminar el arrendamiento.
II. Erró el TPI al concluir que la notificación de ejercicio del derecho de opción no fue oportuna a pesar de que el Contrato de Arrendamiento se renovó por disposición de ley.
Así las cosas, mediante Resolución emitida el 5 de febrero de 2024, este Tribunal ordenó a la parte apelante a exponer las razones por las cuales el recurso no debía ser desestimado por prematuro, conforme a ATPR v. SLG Volmar-Mathieu, 196 DPR 5 (2016); es decir, por la sentencia dictada por el foro primario no haber impuesto la correspondiente fianza. En respuesta, el 9 de febrero de 2024, la parte apelante presentó una Moción en Cumplimiento de Orden. Por su parte, el 23 de febrero de 2024, la parte apelada presentó su réplica.
Considerados los escritos de las partes y el expediente ante nuestra consideración, procederemos a exponer el derecho aplicable.
II
A. Recurso de Apelación La Regla 52.2 (a) de las Reglas de Procedimiento Civil,10 dispone que los recursos de apelación tienen que presentarse dentro de un término jurisdiccional de treinta (30) días desde el archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia recurrida. Como es conocido, un plazo jurisdiccional es de carácter fatal. Ello quiere decir que no admite justa causa, es improrrogable, y que su incumplimiento es insubsanable.11 La correcta notificación de una sentencia es una característica imprescindible del debido proceso
10 32 LPRA Ap. V, R. 52.2 (a). 11 Martínez, Inc. v. Abijoe Realty Corp., 151 DPR 1, 7 (2000); Arriaga v. FSE, 145
DPR 122, 131 (1998); Loperena Irizarry v. ELA, 106 DPR 357, 360 (1977).
judicial.12 Como corolario de lo anterior, la Regla 13(A) del Reglamento de este Tribunal establece que:
Las apelaciones contra sentencias dictadas en casos civiles por el Tribunal de Primera Instancia, se presentarán dentro del término jurisdiccional de treinta días contados desde el archivo en autos de una copia de la notificación de la sentencia.
En aquellos casos en que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus funcionarios y funcionarias, o una de sus instrumentalidades que no fuere una corporación pública, o en que los Municipios de Puerto Rico o sus funcionarios y funcionarias sean parte en un pleito, el recurso de apelación se formalizará, por cualquier parte en el pleito que haya sido perjudicada por la sentencia, presentando un escrito de apelación dentro del término jurisdiccional de sesenta días, contados desde el archivo en autos de una copia de la notificación de la sentencia dictada por el tribunal apelado. 13
No obstante, el término de treinta (30) días para acudir en alzada puede quedar interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración fundamentada.14 En tal caso, el curso del término para apelar comienza a partir del archivo en autos copia de la notificación de la resolución que resuelve la moción.15 Esto, a pesar de que se haya declarado la moción No Ha Lugar.
Es preciso destacar que en los procedimientos de desahucio sumario aplica el término dispuesto por Art. 629 del Código de Enjuiciamiento Civil,16 el cual establece que la apelación deberá interponerse en el término de cinco (5) días, contados desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la sentencia, por las partes perjudicadas por la misma. Sin embargo, si el procedimiento de desahucio fuese ordinario, la reclamación estará sujeta a las reglas de la litigación civil ordinaria, excluyéndose así la aplicación de la legislación especial que reglamenta el desahucio sumario y sus restringidos plazos y condiciones.17
12 Rodríguez Mora v. García Lloréns, 147 DPR 305, 309 (1998). 13 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 13 (A). 14 32 LPRA Ap. V, R. 47. 15 Id. 16 32 LPRA § 2831, Art. 629. 17 ATPR v. SLG Volmar-Mathieu, 196 DPR 5, 10 (2016).
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