ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
LJUBINKA MARKOVIC Apelación procedente del Apelada Tribunal de Primera Instancia, Sala v. Superior de San Juan KLAN202400092 JOHN J. MELDON Y Caso Núm.: DIANA B. FITZGERALD SJ2021CV02878
Apelantes Sobre: Desahucio, Cobro de Dinero
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.
Martínez Cordero, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2024.
Comparece John J. Meldon y Diana B. FitzGerald (en
adelante, apelantes) para solicitarnos la revisión de la Sentencia
Parcial emitida el 28 de diciembre de 2023, notificada el 2 de enero
de 2024.1 Mediante la Sentencia Parcial apelada, el foro primario
declaró Ha Lugar una solicitud de sentencia sumaria presentada por
Ljubinka Markovic (en adelante apelada) y No Ha Lugar una
solicitud de sentencia sumaria presentada por los apelantes.
Además, dispuso que una vez adviniera final y firme la Sentencia
Parcial, procedería a calendarizar una vista para disponer sobre la
controversia de alegados daños sufridos por la parte apelada.
Por los fundamentos que expondremos, se desestima el
recurso ante nos, por falta de jurisdicción.
I
El 12 de mayo de 2021, la apelada presentó una Demanda
sobre desahucio y cobro de dinero.2 En respuesta, los apelantes
presentaron una Contestación a Demanda y Reconvención.3
1 Apéndice del recurso, a las págs. 411-430. 2 Id., a las págs. 1-3. 3 Id., a las págs. 5-20.
Número Identificador
SEN2024______________ KLAN202400092 2
Conviene señalar que, mediante Orden, el foro primario
convirtió el pleito de desahucio en un ordinario y autorizó la
reconvención.4 Luego, la apelada presentó una Contestación a
Reconvención y Defensas Afirmativas.5
Así las cosas, la apelada presentó una Solicitud de
Autorización para presentar Demanda Enmendada.6 En su escrito
solicitó que se le permitiera enmendar sus alegaciones para incluir
otras causas de acción que tenía contra la parte apelante. Junto a
la solicitud antes mencionada, acompañó como parte de los anejos,
una Demanda Enmendada.7 En respuesta, los apelantes
presentaron su Contestación a Demanda Enmendada.8
Acaecidos varios trámites procesales innecesarios
pormenorizar, tanto los apelantes como la apelada, presentaron una
solicitud sentencia de sumaria, las cuales fueron posteriormente
opuestas por la parte contraria. De ahí, el 28 de diciembre de 2023,
notificada el 2 de enero de 2024, el foro primario emitió la Sentencia
Parcial apelada.9 En su Sentencia Parcial, el TPI declaró Ha Lugar la
solicitud de sentencia sumaria presentada por la apelada y No Ha
lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por los
apelantes. Conviene señalar que la solicitud de sentencia sumaria
presentada por la apelada estaba dirigida, en síntesis, a que se
ordenara el desahucio de los apelantes. El foro apelado dispuso,
además, que se calendarizaría la vista de daños alegados, una vez
la sentencia emitida adviniese final y firme.
En desacuerdo, el 1 de febrero de 2024, los apelantes
comparecieron mediante un recurso de Apelación en el cual
esgrimieron la comisión de los siguientes dos (2) errores:
4 Véase anejo a la Moción en Cumplimiento de Orden presentada ante esta Curia
por la parte apelante el 23 de febrero de 2024. 5 Apéndice del recurso, a las págs. 98-121. 6 Id., a las págs. 122-123. 7 Id., a las págs. 124-136. 8 Id., a las págs. 173-182. 9 Id., a las págs. 411-430. KLAN202400092 3
I. Erró el TPI al interpretar la redacción del derecho de la Opción de Compra incluido en el Contrato de Arrendamiento y en la Escritura de Opción de Compra concluyendo que la notificación de ejercicio del derecho tenía que hacerse noventa (90) días antes de culminar el arrendamiento.
II. Erró el TPI al concluir que la notificación de ejercicio del derecho de opción no fue oportuna a pesar de que el Contrato de Arrendamiento se renovó por disposición de ley.
Así las cosas, mediante Resolución emitida el 5 de febrero de
2024, este Tribunal ordenó a la parte apelante a exponer las razones
por las cuales el recurso no debía ser desestimado por prematuro,
conforme a ATPR v. SLG Volmar-Mathieu, 196 DPR 5 (2016); es decir,
por la sentencia dictada por el foro primario no haber impuesto la
correspondiente fianza. En respuesta, el 9 de febrero de 2024, la
parte apelante presentó una Moción en Cumplimiento de Orden. Por
su parte, el 23 de febrero de 2024, la parte apelada presentó su
réplica.
Considerados los escritos de las partes y el expediente ante
nuestra consideración, procederemos a exponer el derecho
aplicable.
II
A. Recurso de Apelación
La Regla 52.2 (a) de las Reglas de Procedimiento Civil,10
dispone que los recursos de apelación tienen que presentarse dentro
de un término jurisdiccional de treinta (30) días desde el archivo en
autos de copia de la notificación de la sentencia recurrida. Como es
conocido, un plazo jurisdiccional es de carácter fatal. Ello quiere
decir que no admite justa causa, es improrrogable, y que su
incumplimiento es insubsanable.11 La correcta notificación de una
sentencia es una característica imprescindible del debido proceso
10 32 LPRA Ap. V, R. 52.2 (a). 11 Martínez, Inc. v. Abijoe Realty Corp., 151 DPR 1, 7 (2000); Arriaga v. FSE, 145
DPR 122, 131 (1998); Loperena Irizarry v. ELA, 106 DPR 357, 360 (1977). KLAN202400092 4
judicial.12 Como corolario de lo anterior, la Regla 13(A) del
Reglamento de este Tribunal establece que:
Las apelaciones contra sentencias dictadas en casos civiles por el Tribunal de Primera Instancia, se presentarán dentro del término jurisdiccional de treinta días contados desde el archivo en autos de una copia de la notificación de la sentencia.
En aquellos casos en que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus funcionarios y funcionarias, o una de sus instrumentalidades que no fuere una corporación pública, o en que los Municipios de Puerto Rico o sus funcionarios y funcionarias sean parte en un pleito, el recurso de apelación se formalizará, por cualquier parte en el pleito que haya sido perjudicada por la sentencia, presentando un escrito de apelación dentro del término jurisdiccional de sesenta días, contados desde el archivo en autos de una copia de la notificación de la sentencia dictada por el tribunal apelado. 13
No obstante, el término de treinta (30) días para acudir en
alzada puede quedar interrumpido mediante la presentación
oportuna de una moción de reconsideración fundamentada.14 En tal
caso, el curso del término para apelar comienza a partir del archivo
en autos copia de la notificación de la resolución que resuelve la
moción.15 Esto, a pesar de que se haya declarado la moción No Ha
Lugar.
Es preciso destacar que en los procedimientos de desahucio
sumario aplica el término dispuesto por Art. 629 del Código de
Enjuiciamiento Civil,16 el cual establece que la apelación deberá
interponerse en el término de cinco (5) días, contados desde la fecha
de archivo en autos de la notificación de la sentencia, por las partes
perjudicadas por la misma. Sin embargo, si el procedimiento de
desahucio fuese ordinario, la reclamación estará sujeta a las reglas
de la litigación civil ordinaria, excluyéndose así la aplicación de la
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
LJUBINKA MARKOVIC Apelación procedente del Apelada Tribunal de Primera Instancia, Sala v. Superior de San Juan KLAN202400092 JOHN J. MELDON Y Caso Núm.: DIANA B. FITZGERALD SJ2021CV02878
Apelantes Sobre: Desahucio, Cobro de Dinero
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.
Martínez Cordero, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2024.
Comparece John J. Meldon y Diana B. FitzGerald (en
adelante, apelantes) para solicitarnos la revisión de la Sentencia
Parcial emitida el 28 de diciembre de 2023, notificada el 2 de enero
de 2024.1 Mediante la Sentencia Parcial apelada, el foro primario
declaró Ha Lugar una solicitud de sentencia sumaria presentada por
Ljubinka Markovic (en adelante apelada) y No Ha Lugar una
solicitud de sentencia sumaria presentada por los apelantes.
Además, dispuso que una vez adviniera final y firme la Sentencia
Parcial, procedería a calendarizar una vista para disponer sobre la
controversia de alegados daños sufridos por la parte apelada.
Por los fundamentos que expondremos, se desestima el
recurso ante nos, por falta de jurisdicción.
I
El 12 de mayo de 2021, la apelada presentó una Demanda
sobre desahucio y cobro de dinero.2 En respuesta, los apelantes
presentaron una Contestación a Demanda y Reconvención.3
1 Apéndice del recurso, a las págs. 411-430. 2 Id., a las págs. 1-3. 3 Id., a las págs. 5-20.
Número Identificador
SEN2024______________ KLAN202400092 2
Conviene señalar que, mediante Orden, el foro primario
convirtió el pleito de desahucio en un ordinario y autorizó la
reconvención.4 Luego, la apelada presentó una Contestación a
Reconvención y Defensas Afirmativas.5
Así las cosas, la apelada presentó una Solicitud de
Autorización para presentar Demanda Enmendada.6 En su escrito
solicitó que se le permitiera enmendar sus alegaciones para incluir
otras causas de acción que tenía contra la parte apelante. Junto a
la solicitud antes mencionada, acompañó como parte de los anejos,
una Demanda Enmendada.7 En respuesta, los apelantes
presentaron su Contestación a Demanda Enmendada.8
Acaecidos varios trámites procesales innecesarios
pormenorizar, tanto los apelantes como la apelada, presentaron una
solicitud sentencia de sumaria, las cuales fueron posteriormente
opuestas por la parte contraria. De ahí, el 28 de diciembre de 2023,
notificada el 2 de enero de 2024, el foro primario emitió la Sentencia
Parcial apelada.9 En su Sentencia Parcial, el TPI declaró Ha Lugar la
solicitud de sentencia sumaria presentada por la apelada y No Ha
lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por los
apelantes. Conviene señalar que la solicitud de sentencia sumaria
presentada por la apelada estaba dirigida, en síntesis, a que se
ordenara el desahucio de los apelantes. El foro apelado dispuso,
además, que se calendarizaría la vista de daños alegados, una vez
la sentencia emitida adviniese final y firme.
En desacuerdo, el 1 de febrero de 2024, los apelantes
comparecieron mediante un recurso de Apelación en el cual
esgrimieron la comisión de los siguientes dos (2) errores:
4 Véase anejo a la Moción en Cumplimiento de Orden presentada ante esta Curia
por la parte apelante el 23 de febrero de 2024. 5 Apéndice del recurso, a las págs. 98-121. 6 Id., a las págs. 122-123. 7 Id., a las págs. 124-136. 8 Id., a las págs. 173-182. 9 Id., a las págs. 411-430. KLAN202400092 3
I. Erró el TPI al interpretar la redacción del derecho de la Opción de Compra incluido en el Contrato de Arrendamiento y en la Escritura de Opción de Compra concluyendo que la notificación de ejercicio del derecho tenía que hacerse noventa (90) días antes de culminar el arrendamiento.
II. Erró el TPI al concluir que la notificación de ejercicio del derecho de opción no fue oportuna a pesar de que el Contrato de Arrendamiento se renovó por disposición de ley.
Así las cosas, mediante Resolución emitida el 5 de febrero de
2024, este Tribunal ordenó a la parte apelante a exponer las razones
por las cuales el recurso no debía ser desestimado por prematuro,
conforme a ATPR v. SLG Volmar-Mathieu, 196 DPR 5 (2016); es decir,
por la sentencia dictada por el foro primario no haber impuesto la
correspondiente fianza. En respuesta, el 9 de febrero de 2024, la
parte apelante presentó una Moción en Cumplimiento de Orden. Por
su parte, el 23 de febrero de 2024, la parte apelada presentó su
réplica.
Considerados los escritos de las partes y el expediente ante
nuestra consideración, procederemos a exponer el derecho
aplicable.
II
A. Recurso de Apelación
La Regla 52.2 (a) de las Reglas de Procedimiento Civil,10
dispone que los recursos de apelación tienen que presentarse dentro
de un término jurisdiccional de treinta (30) días desde el archivo en
autos de copia de la notificación de la sentencia recurrida. Como es
conocido, un plazo jurisdiccional es de carácter fatal. Ello quiere
decir que no admite justa causa, es improrrogable, y que su
incumplimiento es insubsanable.11 La correcta notificación de una
sentencia es una característica imprescindible del debido proceso
10 32 LPRA Ap. V, R. 52.2 (a). 11 Martínez, Inc. v. Abijoe Realty Corp., 151 DPR 1, 7 (2000); Arriaga v. FSE, 145
DPR 122, 131 (1998); Loperena Irizarry v. ELA, 106 DPR 357, 360 (1977). KLAN202400092 4
judicial.12 Como corolario de lo anterior, la Regla 13(A) del
Reglamento de este Tribunal establece que:
Las apelaciones contra sentencias dictadas en casos civiles por el Tribunal de Primera Instancia, se presentarán dentro del término jurisdiccional de treinta días contados desde el archivo en autos de una copia de la notificación de la sentencia.
En aquellos casos en que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus funcionarios y funcionarias, o una de sus instrumentalidades que no fuere una corporación pública, o en que los Municipios de Puerto Rico o sus funcionarios y funcionarias sean parte en un pleito, el recurso de apelación se formalizará, por cualquier parte en el pleito que haya sido perjudicada por la sentencia, presentando un escrito de apelación dentro del término jurisdiccional de sesenta días, contados desde el archivo en autos de una copia de la notificación de la sentencia dictada por el tribunal apelado. 13
No obstante, el término de treinta (30) días para acudir en
alzada puede quedar interrumpido mediante la presentación
oportuna de una moción de reconsideración fundamentada.14 En tal
caso, el curso del término para apelar comienza a partir del archivo
en autos copia de la notificación de la resolución que resuelve la
moción.15 Esto, a pesar de que se haya declarado la moción No Ha
Lugar.
Es preciso destacar que en los procedimientos de desahucio
sumario aplica el término dispuesto por Art. 629 del Código de
Enjuiciamiento Civil,16 el cual establece que la apelación deberá
interponerse en el término de cinco (5) días, contados desde la fecha
de archivo en autos de la notificación de la sentencia, por las partes
perjudicadas por la misma. Sin embargo, si el procedimiento de
desahucio fuese ordinario, la reclamación estará sujeta a las reglas
de la litigación civil ordinaria, excluyéndose así la aplicación de la
legislación especial que reglamenta el desahucio sumario y sus
restringidos plazos y condiciones.17
12 Rodríguez Mora v. García Lloréns, 147 DPR 305, 309 (1998). 13 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 13 (A). 14 32 LPRA Ap. V, R. 47. 15 Id. 16 32 LPRA § 2831, Art. 629. 17 ATPR v. SLG Volmar-Mathieu, 196 DPR 5, 10 (2016). KLAN202400092 5
A. La fianza en apelación y la falta de jurisdicción
La acción de desahucio es el medio que tiene el dueño o dueña
de un inmueble el cual se encuentra arrendado para recobrar
judicialmente la posesión de éste mediante la expulsión del
arrendatario que se mantiene en la propiedad sin el pagar canon
correspondiente.18 Este procedimiento está regulado por los Arts.
620-634 del Código de Enjuiciamiento Civil.19 En lo pertinente, el
Art. 628 del referido estatuto establece que en los juicios de
desahucio, la parte contra la cual recaiga sentencia podrá apelar la
misma conforme a lo dispuesto en la Ley de la Judicatura de 2003.20
A esos efectos, no se admitirá al demandado el recurso de apelación
si no otorga fianza, por el monto que sea fijado por el tribunal para
responder de los daños y perjuicios que pueda ocasionar al
demandante y de las costas de apelación.21
Cónsono con lo anterior, en nuestro ordenamiento jurídico se
ha establecido que el deber de fijar fianza en la apelación en los
procedimientos de desahucio quedó establecido con la Ley 378-
2000, la cual enmendó el Art. 630 del Código de Enjuiciamiento Civil
para disponer que sea el Tribunal de Primera Instancia y no el
Tribunal de Apelaciones quien determine la cuantía.22 Esto, pues es
ante el foro de primera instancia que desfila la prueba necesaria
para evaluar de forma más completa y precisa el posible daño que
se busca cubrir.23
Asimismo, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reiterado
que la prestación de una fianza es un requisito jurisdiccional en todo
tipo de pleito de desahucio, aun si no se funda en la falta de pago.24
No obstante, aquellos demandados que han sido reconocido por el
18 SLG Ortiz Mateo v. ELA, 211 DPR 772, 799 (2023). 19 32 LPRA § 2821-2838, Arts. 620-634. 20 32 LPRA § 2830, Art. 628. 21 32 LPRA § 2832, Art. 630. 22 ATPR v. SLG Volmar-Mathieu, supra, 12. 23 Íd. 24 Crespo Quiñones v. Santiago Velázquez, 176 DPR 408, 413 (2009). KLAN202400092 6
tribunal como insolventes estarán exentos de cumplir con este
requisito.25 Por otro lado, si el tribunal omite fijar el monto de la
fianza en la sentencia, esto tendría el efecto de que dicho dictamen
no sería final dado a la falta de un elemento fundamental requerido
por ley y, por consiguiente, los términos para apelar no empezarían
a transcurrir hasta tanto se establezca la cuantía o se exima al
demandado de prestar la fianza.26
Ahora bien, si el demandado que viene obligado a prestar la
fianza no lo hiciera, ni tampoco consignara los cánones adeudados
cuando el desahucio se funde en la falta de pago, el Tribunal de
Apelaciones no adquiere jurisdicción para atender el recurso de
apelación.27 En ese caso, el foro intermedio podrá desestimar el
recurso, a iniciativa propia, a tono con la Regla 83(C) del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones,28 ya que carecería de jurisdicción.
III
En el presente recurso, como cuestión de umbral, le
corresponde a este Tribunal revisor auscultar su propia jurisdicción
para entender en el mismo. En el caso de autos el TPI dictó una
Sentencia Parcial mediante la cual, en lo pertinente, declaró Ha
Lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por la parte
apelada. Es de ver que, aun cuando ni propia ni claramente surge
del dictamen apelado, al examinar la súplica contenida en la aludida
solicitud de sentencia sumaria, lo que se solicitó fue el [desahucio]
de los apelantes. Lo anterior, fue solicitado tal y como reza una de
las causas de acción de la Demanda instada en este caso, solicitud
que juzgamos, conforme a la Sentencia Parcial apelada, fue
concedida.
25 Bucaré Management v. Arriaga García, 125 DPR 153, 158-159 (1990). 26 ATPR v. SLG Volmar-Mathieu, supra, 15. 27 Crespo Quiñones v. Santiago Velázquez, supra, 414. 28 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83 (C). KLAN202400092 7
Sin embargo, aun con lo anterior, pudimos constatar que el
foro primario no fijó en su Sentencia Parcial, el monto de la fianza
en apelación ni tampoco dispuso eximir del pago de fianza. Sabido
es que en los casos de desahucio es necesario que el foro primario
fije una fianza, la cual es un elemento fundamental requerido por
ley para que dicho dictamen sea considerado final.29 Esta omisión
no nos lleva a otra conclusión que no sea que la Sentencia Parcial
no es susceptible de ser revisada por este Tribunal, al menos en
estos momentos, por falta de jurisdicción. Tras no haberse dispuesto
sobre la fianza en apelación ni haberse eximido del pago de la
misma, el término jurisdiccional para presentar un recurso de
apelación no ha comenzado a decursar. Puntualizamos que el Alto
Foro ha reiterado que la prestación de una fianza es un requisito
jurisdiccional en todo tipo de pleito de desahucio, aun si no se funda
en la falta de pago.30 Es por todo lo anterior, que el recurso instado
por los apelantes es uno prematuro. Lo anterior no limita a que una
vez quede superada la limitación aquí expresada, y mediante la
correspondiente enmienda a la sentencia y su notificación, la parte
que así lo interese pueda acudir en revisión judicial.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se desestima el recurso
de Apelación por falta de jurisdicción, debido a que fue presentado
de forma prematura.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
29 ATPR v. SLG Volmar-Mathieu, supra, 15. 30 Crespo Quiñones v. Santiago Velázquez, supra.