Santiago Torres, Jose D v. Comite Quintas De Altamira, Inc.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 15, 2024
DocketKLAN202400033
StatusPublished

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Santiago Torres, Jose D v. Comite Quintas De Altamira, Inc., (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

JOSÉ D. SANTIAGO Apelación TORRES procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala Superior de Ponce v. KLAN202400033 Caso Núm.: COMITÉ QUINTAS DE PO2022CV03344 ALTAMIRA, INC. Y OTROS Sobre: Apelado Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.

Martínez Cordero, jueza ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de febrero de 2024.

Comparece José D. Santiago Torres (en adelante, apelante),

mediante un recurso de Apelación, para solicitarnos la revisión de

la Sentencia emitida el 13 de diciembre de 2023, y notificada al día

siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Ponce (en adelante TPI). Mediante el dictamen apelado el foro

primario ordenó la desestimación de la acción civil presentada, sin

perjuicio, al amparo de la Regla 39.2 (a) de las de Procedimiento

Civil.1

Por los fundamentos que expondremos, se confirma la

Sentencia apelada.

I

Conforme se desprende del recurso de Apelación, el apelante

presentó una Demanda,2 en daños y perjuicios contra el Comité

Quintas de Altamira, Inc. y Otros (en adelante, parte apelada), por

alegadamente:

1 32 LPRA Ap. V, R. 39.2 (a). 2 Apéndice de la parte apelada, al Exhibit IV. La Demanda fue presentada el 5 de

diciembre de 2022. Número Identificador

SEN2024______________ KLAN202400033 2

[…] obstruir una carretera p[ú]blica, extensión de la Carretera estatal 14, y con un desvío a un desarrollo de 5 fincas segregadas de una finca matriz de mayor cabida, y sin control de Acceso registrado en el Registro de la Propiedad ni solicitado por las 5 fincas conforme indica la Ley de Control de Acceso de P.R.

El demandante necesita hacer uso de dicha carretera y la Demandada le impide el paso si no es solicitando permiso y que no lo concedió.3

Por su parte, la parte apelada presentó una Contestación a la

Demanda y Reconvención.4 En la contestación, negó prácticamente

todas las alegaciones. Por otro lado, en la reconvención, solicitó al

foro primario que ordenara al apelante a que desistiera de “estar

hostigando” y “demandando […] so pena de sanciones”.5

De lo que sigue con relación al caso de autos, en torno al

recurso de Apelación, el apelante acude ante nuestra consideración

tras su inconformidad con la Sentencia dictada por el TPI mediante

la cual desestimó sin perjuicio una acción civil sobre daños y

perjuicios presentada por este. Conforme se desprende de la

Sentencia emitida el 13 de diciembre de 2023,6 el foro primario

concluyó lo siguiente:

Examinado detenidamente la totalidad del expediente de autos y de conformidad con el tracto procesal tenemos ante nuestra consideración un caso de naturaleza civil y una obligación ministerial de cumplir con la Regla 1 de Procedimiento Civil 32 L.P.R.A. Ap. V R.1, y dispensar justicia de forma rápida, económica y eficiente. Así surge que las partes con posterioridad al 12 de junio de 2023, ha[n] demostrado dejadez y falta de interés en sus reclamos, se dicta Sentencia de archivo por Desestimación, Sin Perjuicio, Regla 39.2 (a) de Procedimiento Civil.7

Inconforme con lo resuelto, el 26 de diciembre de 2023, el

apelante presentó una Moci[ó]n Adic[i]onal Solicitando

Reconsideraci[ó]n de Sentencia al Honorable Tribunal.8 Allí, solicitó

3 Recurso de Apelación, a la pág. 2. 4 Apéndice de la parte apelada, Exhibit V. 5 Id., Exhibit V, a la pág. 5. 6 Apéndice del apelante, a la pág. 2. 7 Id., a la pág. 2. 8 Véase el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) a la

entrada 23. En el escrito de Apelación, el apelante adujo que el 19 de diciembre de 2023, presentó una Moción Solicitando Reconsideración de Sentencia al KLAN202400033 3

que se revocara la Sentencia y que se ordenara lo que correspondiera

en esa etapa del caso. En respuesta, y en atención a la antes aludida

moción de reconsideración, mediante Resolución emitida el 26 de

diciembre de 2023, y notificada el 27 de diciembre de 2023, el

tribunal a quo denegó la misma y dispuso lo siguiente:

Concluimos que los fundamentos expuestos por la parte demandante no nos mueven a variar nuestra Sentencia, por lo que declaramos No Ha Lugar a la Solicitud de Reconsideración de Sentencia.9

En desacuerdo, el 11 de enero de 2024, compareció el

apelante mediante un recurso de Apelación y esgrimió la comisión

de dos (2) errores por el foro primario, a saber:

Primer Error: Erró el Tribunal de instancia al no tomar en consideración mociones urgiéndolo a actuar, que fueron mal archivadas por error de numeración.

Segundo Error: Erró el Tribunal no cotejando la correspondencia recibida con el nombre correcto de la Demanda y no archivándolo correctamente.

Por otro lado, en el recurso instado, en la parte intitulada

como Discusión de los Errores Planteados,10 esbozó los siguientes

errores:

Primer Error: Erró el Tribunal de Instancia al no archivar y procesar los documentos [que] demuestran [que] el Demandante ha sido diligente.

Segundo Error: Erró el Tribunal de Instancia al no dar cumplimiento a sus deberes judiciales de juzgar dándole al caso un debido procedimiento de ley y la igual protección de las leyes.

El 9 de febrero de 2024, la parte apelada del título presentó

su Alegato en Oposición. Con el beneficio de la comparecencia de

ambas partes, procederemos a exponer el derecho aplicable.

Honorable Tribunal, el cual incluyó en el Apéndice. Véase Apéndice del apelante, a las págs. 3-5. No obstante, al revisar los autos del TPI en el SUMAC, dado a que el escrito no contaba con el cintillo distintivo que refleja la fecha y hora de radicación y con el fin auscultar si el mismo fue presentado de forma oportuna, nos percatamos de que el mismo no forma parte del expediente judicial. Sin embargo, se desprende de los autos ante el TPI que la Moci[ó]n Adic[i]onal Solicitando Reconsideraci[ó]n de Sentencia al Honorable Tribunal fue presentada de forma oportuna. 9 Apéndice del apelante, a las págs. 6-7. 10 Recurso de Apelación, a la pág. 2. KLAN202400033 4

II

A. Recurso de Apelación

La Regla 52.2 (a) de las Reglas de Procedimiento Civil11,

dispone que los recursos de apelación tienen que presentarse dentro

de un término jurisdiccional de treinta (30) días desde el archivo en

autos de copia de la notificación de la sentencia recurrida. Como es

conocido, un plazo jurisdiccional es de carácter fatal. Ello quiere

decir que no admite justa causa, es improrrogable, y que su

incumplimiento es insubsanable.12 La correcta notificación de una

sentencia es una característica imprescindible del debido proceso

judicial.13 Como corolario de lo anterior, la Regla 13(A) del

Reglamento de este Tribunal establece que:

Las apelaciones contra sentencias dictadas en casos civiles por el Tribunal de Primera Instancia, se presentarán dentro del término jurisdiccional de treinta días contados desde el archivo en autos de una copia de la notificación de la sentencia.

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