Ledesma & Vargas, LLC v. Plazaq, LLC

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided March 24, 2026·No. TA2026AP00117·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

LEDESMA & VARGAS, APELACIÓN LLC procedente del Tribunal de Primera

Apelante Instancia, Sala TA2026AP00117 Superior de San v Juan

PLAZAQ, LLC Civil núm.:

SJ2020CV02898

Apelado (902)

Sobre: Sentencia

Declaratoria;

Consignación

Panel integrado por su presidente el juez Hernández Sánchez, el juez Rivera Torres y el juez Marrero Guerrero.

Rivera Torres, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de marzo de 2026.

Comparece ante este tribunal apelativo, Ledesma & Vargas, LLC (LV o apelante) mediante el recurso de apelación de epígrafe solicitándonos que revisemos la Sentencia Parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI), el 20 de noviembre de 2025, notificada el mismo día. Mediante este dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar a la Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial presentada por PlazaQ, LLC. (PlazaQ o apelado). En consecuencia, desestimó, con perjuicio, la demanda instada por LV.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos el dictamen apelado.

I.

El caso de autos tiene su origen en una demanda instada, el 22 de mayo de 2020, por LV contra PlazaQ sobre sentencia

declaratoria y consignación.1 Se alegó que LV y PlazaQ otorgaron un contrato de arrendamiento para el alquiler de un espacio de oficinas y estacionamientos desde el 2012. No obstante, y en lo que nos concierne, a raíz del estado de emergencia a causa del COVID-19 y las Órdenes Ejecutivas números OE-2020-023, OE-2020-029 y OE- 2020-033 (Órdenes Ejecutivas) emitidas por el Gobierno, adujo que estuvo imposibilitado de operar el establecimiento arrendado desde el 15 de marzo de 2020.

Posteriormente, y ante nuevas órdenes ejecutivas que permitieron que ciertos establecimientos y sectores (entre estos, los servicios legales) reanudaran sus operaciones, LV arguyó que el 7 de mayo de 2020 completó un plan de manejo de riesgo de contagio y sometió una auto certificación al Departamento del Trabajo y Recursos Humanos. Por tanto, reanudó parcialmente sus operaciones y reabrió sus oficinas.

Agregó que, aunque siempre ha cumplido con su obligación del pago de los cánones de arrendamiento, el 15 de mayo de 2020 cursó una misiva al apelado ofreciéndole pagarle la renta, correspondiente a los meses de abril y mayo, aplicándole un veinte por ciento (20%) de descuento.2 Por ello, adjuntó el cheque núm. 7172 por $33,694.93. En la carta advirtió que la aceptación del cheque constituía la aceptación del descuento. Sin embargo, señaló que ese mismo día PlazaQ rechazó el cheque y solicitó el pago íntegro de las cantidades adeudadas por concepto de arrendamiento y le expresó a LV que había mantenido las facilidades abiertas en todo momento.

El apelante sostuvo que, debido a la emergencia antes descrita, estuvo impedido de utilizar las instalaciones arrendadas

1 Véase, el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del TPI (SUMAC TPI, Entrada núm. 1). 2 SUMAC TPI, Entrada núm. 13, Anejo A.

por ocho (8) semanas. En consecuencia, precisó que existe una imposibilidad en el cumplimiento del contrato y quedó liberada del pago del canon de arrendamiento desde el 15 de marzo de 2020 hasta el 7 de mayo de 2020. Puntualizó que también procedía la aplicación de la doctrina rebus sic stantibus y que se le redujera proporcionalmente el canon de arrendamiento por dicho periodo. Por esto fue que, junto a la demanda, consignó $33,694.93 en la Secretaría del tribunal en favor de PlazaQ.

A base de las alegaciones, el apelante le solicitó al tribunal que dictara sentencia declaratoria acogiendo sus planteamientos.

Luego de varios incidentes procesales, innecesarios pormenorizar, el 7 de agosto de 2020, el apelado presentó su Contestación Enmendada a la Demanda y Reconvención.3 En esencia, negó los hechos alegados por LV y levantó como defensa afirmativa que existía una relación abogado-cliente entre LV y PlazaQ la que a raíz de la presentación de la demanda se violentó. Asimismo, esbozó que LV gozaba de un descuento en el canon de arrendamiento por virtud de un Acuerdo Paralelo y que las acciones de LV conllevaron que este se cancelara, lo que conllevó que la renta incrementara en $20,000 anuales. Además, indicó que cumplió sus obligaciones como arrendador, mantuvo el edificio abierto, operó con normalidad, contrató personal de limpieza adicional, y conservó y protegió toda la propiedad de LV en el local arrendado.

El apelado añadió que, durante el periodo que LV sostiene que se vio imposibilitado de operar y mantener abierta sus oficinas, este facturó y cobró la renta a su subarrendatario Kovack Securities (Kovack). Asimismo, PlazaQ mencionó que LV recibió fondos del Payment Protection Program (PPP) destinados, entre otros, al pago de renta. De igual manera, sostuvo que el apelante, sus socios y/o

3 SUMAC TPI, Entrada núm. 30.

empleados no dejaron de tener acceso a las instalaciones arrendadas y, en consecuencia, nunca dejó de operar, facturar y generar ingresos. Más aún, precisó que los socios y/o empleados de LV acudieron a las oficinas a su conveniencia durante el periodo en controversia.

En cuanto a la misiva y el cheque núm. 7172, que le remitió el apelante, expuso que fue un intento de pago en finiquito, motivo por el cual lo rechazó. Además, planteó que el descuento del 20% que adjudicó LV al pago de la renta fue unilateral y que, al 15 de mayo de 2020, fecha en que se cursó la misiva a PlazaQ, los pagos correspondientes a los meses de abril y mayo ya habían vencido; y por tanto, acumularon y continúan acumulando intereses.

En cuanto a la Reconvención, PlazaQ presentó tres (3)

alegaciones principales relacionadas con: el cobro de las rentas adeudadas por concepto del arrendamiento correspondiente a los meses de abril y mayo; el incumplimiento de contrato, en cuanto al subarrendamiento de Kovack; y los daños y perjuicios a causa del incumplimiento del convenio.

Posteriormente, el 10 de agosto de 2020, LV presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria, en la cual peticionó que se dictara sentencia a su favor y que; por consiguiente, se le liberara del pago de renta por el periodo reclamado. En la alternativa razonó que el tribunal puede aplicar la doctrina de rebus sic stantibus y así reducir proporcionalmente el canon de arrendamiento.4 En el petitorio el apelante alegó que la controversia sobre la cual versa su reclamo es una exclusivamente de derecho que se atiende mediante el mecanismo de sentencia declaratoria y; por tanto, debe ser considerada y adjudicada sin necesidad de examinar cualquier otro remedio que PlazaQ pudiese tener. Además, argumentó que la

4 SUMAC TPI, Entrada núm. 32.

Reconvención del apelado no presentó una reclamación que justificara la concesión de remedio alguno y; como cuestión de derecho, procedía su desestimación.

El 9 de septiembre de 2020, PlazaQ se opuso al pedido desestimatorio del apelante. En esencia, apuntaló que el pedido era prematuro, ya que no se ha concluido el descubrimiento de prueba, más refutó la solicitud para desestimar la reconvención.

Luego de varios trámites procesales y evaluados los antedichos escritos, el 24 de enero de 2021, notificada el 26 siguiente, el TPI emitió una Resolución en la que consignó catorce (14) determinaciones de hechos incontrovertidos y declaró No Ha Lugar a la solicitud de sentencia sumaria y desestimación.5 En consecuencia, ordenó la continuación de los procedimientos y del descubrimiento de prueba. Enfatizamos que el foro primario expresó que el apelante no presentó prueba de los efectos económicos que tuvieron las órdenes ejecutivas sobre las finanzas de LV, lo cual era necesario para invocar las doctrinas tanto de imposibilidad sobrevenida como la de rebus sic stantibus.6 En especial, el tribunal determinó que LV no lo colocó en condición para determinar la dificultad económica extraordinaria que enfrentó que justificara la intervención en el contrato.

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Ledesma & Vargas, LLC v. Plazaq, LLC, (prapp 2026).

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