Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
HERMINIO HIRAM DÍAZ Apelación CORTÉS Y YULIMAR procedente del QUILES JUARBE Tribunal de Primera Instancia, Sala Apelante Superior de Aguadilla v. Caso Núm.: ÁNGEL J. CRUZ AG2023CV02097 GONZÁLEZ; MAYRA D. TA2025AP00479 PÉREZ NIEVES, LA Sobre: SOCIEDAD LEGAL DE Incumplimiento de GANANCIALES Contrato; COMPUESTA POR AMBOS Cumplimiento Específico; Daños y Apelado Perjuicios; y Sentencia Declaratoria
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.
Martínez Cordero, jueza ponente
SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 22 de enero de 2026.
Comparecen Herminio Hiram Díaz Cortés y Julymar Quiles
Juarbe (en conjunto, parte apelante) mediante un recurso de
apelación, para solicitarnos la revisión de una Sentencia emitida el
18 de septiembre de 2025 y notificada el día 24 del mismo mes y
año, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Aguadilla.1 Mediante la Sentencia apelada, el foro de instancia
desestimó la Demanda incoada.
Por los fundamentos que expondremos, se confirma la
Sentencia apelada.
I
El caso de marras tuvo su inicio cuando, el 22 de diciembre
de 2023, la parte apelante presentó una Demanda por
1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera
Instancia (SUMAC TPI), a la Entrada Núm. 116. TA2025AP00479 2
incumplimiento de contrato, cumplimiento específico y otros, contra
el señor Ángel J. Cruz González, la señora Mayra D. Pérez Nieves y
la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (en adelante
Matrimonio Cruz-Pérez o parte apelada).2 Adujo que, entre las
partes, el 1 de marzo de 2018, se otorgó un contrato de opción a
compra en relación a una propiedad sita en Aguadilla, en la cual la
parte apelante fungía como el optante, mientras que el Matrimonio
Cruz-Pérez figuraba como el optatario. Alegó que el Matrimonio
Cruz-Pérez incumplió con las cláusulas contractuales según
pactadas, ya que al momento que se decidió ejercer la opción, este
aplazó la transacción. Añadió que, existieron contratos verbales
entre las partes que tuvieron el efecto de novar el contrato de opción
otorgado. A tenor, solicitó al foro primario que ordenara el
cumplimiento específico de lo pactado para que se elevara a
escritura pública el negocio de compraventa sobre la propiedad en
disputa. Asimismo, peticionó que se declarara Ha Lugar la
reclamación por daños y perjuicios, condenando al matrimonio
Cruz-Pérez al pago de treinta mil dólares ($30,000.00), más el pago
de gastos y costas de honorarios de abogado.
En respuesta, el 8 de marzo de 2024, el
Matrimonio Cruz-Pérez presentó su Contestación a demanda.3 En la
misma, aceptó algunas de las alegaciones esbozadas por la parte
apelante y negó otras. Adujo que, entre las partes, se suscribió un
contrato bilateral de opción con pleno conocimiento de lo acordado,
y que la parte apelante incumplió con realizar la opción según
acordada. Por lo cual, enfatizó que no le asistía la razón a la parte
apelante. A tenor, solicitó al foro primario que desestimara la
demanda de epígrafe.
2 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 1. 3 Íd., a la Entrada Núm. 15. TA2025AP00479 3
Posteriormente, el 18 de noviembre de 2024, se presentó el
Informe conjunto sobre conferencia con antelación al juicio.4 La vista
sobre conferencia con antelación a juicio fue celebrada en esa misma
fecha.5
Tiempo después, el 5 de agosto de 2025, la parte apelante
presentó una Moción en solicitud que se dicte sentencia parcial.6 En
la precitada moción, la parte apelante solicitó al foro primario que
aceptara como probadas todas las alegaciones que enumeró en su
escrito. Estas alegaciones consistieron en las contenidas en la
demanda, que luego fueron aceptadas en la contestación a
demanda. A tenor, solicitó al foro primario que declarase Ha Lugar
la solicitud y dictara sentencia parcial junto a cualquier
pronunciamiento que en derecho procediera, tomando conocimiento
de las alegaciones. A tales efectos, el 6 de agosto de 2025, el foro
primario emitió una Orden mediante la cual dispuso que la solicitud
sería discutida el día del juicio.7
Conviene mencionar que, previo a la fecha del juicio, el 6 de
agosto de 2025, la parte apelante cargó al SUMAC TPI la prueba que
consideraban utilizar durante la vista en su fondo.8 Luego, el 11 de
agosto de 2025, se celebró el juicio en su fondo.9 Durante el juicio,
el foro de instancia recibió prueba testimonial y documental. Por la
parte apelante, atestiguó el señor Herminio Díaz Cortés. Por otro
lado, de la parte apelada, se presentó el testimonio del señor Ángel
J. Cruz González. La prueba documental recibida consistió en dos
(2) exhibit por estipulación,10 y un (1) exhibit de la parte apelante.11
4 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 60. 5 Íd., a la Entrada Núm. 62. 6 Íd., a la Entrada Núm. 104. 7 Íd., a la Entrada Núm. 106. 8 Íd., a la Entrada Núm. 109. 9 Íd., a la Entrada Núm. 112. 10 Íd., a la Entrada Núm. 112 y su anejo; Véase, además, SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 109, Anejos 1 y 2. La prueba documental estipulada por las partes consistió de: (i) Exhibit I: Contrato de opción a compra, y (ii) Exhibit II: Contrato de Arrendamiento. 11 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 112 y su anejo; Véase, además, SUMAC TPI, a
la Entrada Núm. 109, Anejo 6. La prueba documental de la parte apelante TA2025AP00479 4
Celebrado el juicio, el 18 de septiembre de 2025, notificada el
día 24 del mismo mes y año, el foro de instancia emitió la Sentencia
objeto la apelación ante nos.12 Mediante la Sentencia apelada, el
tribunal a quo desestimó la demanda de autos.
De la Sentencia apelada se desprende que las partes
estipularon como hechos probados los siguientes ocho (8):
1. Se estipula que las partes del pleito son las partes del caso.
2. La residencia en cuestión es la misma.
3. La existencia de un contrato de opción de compraventa.
4. La parte demandada le envió a la parte demandante un proyecto de contrato de arrendamiento nuevo con posterioridad al vencimiento del contrato original suscrito por el Lcdo. Pedro García Morell.
5. Contrato de Opción de Compra.
6. Contrato nuevo de alquiler.
7. Las partes se conocen por más de 20 años.
8. La parte demandante le ha estado pagando a la parte demandada la suma mensual de $1,309.90.13
Por otro lado, el foro de instancia esgrimió las siguientes diez
(10) determinaciones de hechos como producto del juicio celebrado:
9. El demandante interesaba arrendar un negocio de car wash propiedad del demandado en el pueblo de Aguadilla.
10. Para poder adquirir el negocio, el codemandado Ángel Cruz le ofreció venderle un inmueble residencial en el Barrio Camaseyes de Aguadilla, y así pudiera mudarse a Aguadilla.
11. El 1 de marzo de 2018[,] las partes otorgaron contrato de opción de compra en el cual el demandado le concedía un término de dos años al demandante para que pudiera ejercer su derecho de opción.
12. El demandante estuvo ocupando la propiedad desde junio de 2017 y continuó ocupando la misma luego de firmar el contrato de opción el 1 de marzo de 2018.14
consistió de: (i) Exhibit 1– copia de la factura #52 con fecha de 28 de mayo de 2018 de Joel Crespo Vázquez Construction. 12 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 116. 13 Íd. 14 Íd. TA2025AP00479 5
13. Las partes acordaron que el demandante ocuparía la propiedad y continuaría pagando la hipoteca por la cantidad de $1,305.90 mensuales.
14. La parte demandante realizó arreglos a la propiedad luego del paso del Huracán María, aun cuando el acápite séptimo establece que estos quedarían a beneficio del vendedor, sin obligación de éste de pagar al optante[.]
15. La parte demandante realizó los pagos tal y como expresa el contrato de opción.
16. La cláusula decimocuarta del contrato establece que ese es el único acuerdo entre las partes y que ningún otro acuerdo verbal o de otra índole, por parte de la vendedora o compradora, que no esté incluido en el mismo, tendrá fuerza o efecto alguno.
17. No surge de la prueba testifical ni documental que el optante (parte demandante) haya realizado acto afirmativo alguno para ejercer la opción de compra dentro del término de 24 meses que estipula el contrato, al no expresarle al demandado, ni verbal ni por escrito, su intención de ejercer la opción de compra.
18. No se solicitó prórroga, ni se otorgó contrato alguno que extendiera la prórroga concedida al demandante.15
En la Sentencia, el foro primario concluyó que no se configuró
el incumplimiento de contrato alegado por el parte apelante, puesto
a que el Matrimonio Cruz-Pérez cumplió con el contrato otorgado al
mantener el inmueble objeto de controversia fuera del mercado, en
espera de que los demandantes ejercieran la opción de compra a la
cual tenían derecho. Concluyó, además, que la parte apelante nunca
ejerció su derecho a opción conforme a lo acordado.
En desacuerdo con la determinación del foro primario, el 24
de octubre de 2025, compareció ante esta Curia la parte apelante
mediante un recurso de Apelación, en el cual esgrimió la comisión
del siguiente error:
Cometió error manifiesto el tribunal de primera instancia al desestimar la demanda al aplicar erróneamente el derecho contractual y los principios de buena fe, lo cual constituye un error de derecho y
15 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 116. TA2025AP00479 6
de interpretación literal contractual de los contratos, al concluir que la parte apelante incumplió con su obligación de ejercer la opción de compraventa dentro del término pactado, y al no determinar que la imposibilidad de cumplimiento con la opción fue causada por la mala fe, las omisiones y la obstrucción de la parte demandada y apelada y no permitir al abogado del demandante contrainterrogar efectivamente sobre materias que se derivaban razonablemente del directo del testimonio del demandado para impugnar la credibilidad del testigo y las alegaciones de la contestación a demanda y testimonio en sala en violación al debido proceso de ley evidenciario.
El 17 de noviembre de 2025, compareció la parte apelante
para presentar la transcripción de la prueba oral (TPO). Al día
siguiente, emitimos una Resolución en la cual concedimos al
Matrimonio Cruz-Pérez hasta el 1 de diciembre de 2025 para
presentar sus objeciones y/o estipulación a dicha transcripción.
Igual término le concedimos a la parte apelante para informar si se
presentaría un alegato suplementario.
El 1 de diciembre de 2025, la parte apelante presentó Moción
en cumplimiento de orden, en la cual informó que presentaría un
alegato suplementario. Sin embargo, superado el término concedido
al Matrimonio Cruz-Pérez para presentar sus objeciones a la TPO
sin haberlo hecho, mediante Resolución, emitida el 2 de diciembre
de 2025, acogimos la misma como estipulada y concedimos a la
parte apelante hasta el 17 de diciembre de 2025, para presentar su
alegato suplementario. De igual forma, advertimos a la parte
apelada que contaría con treinta (30) días, a partir de la
presentación del antedicho escrito, para presentar el
correspondiente alegato en oposición. En cumplimiento con lo
ordenado, el 17 de diciembre de 2025, compareció la parte apelante
par para presentar su alegato suplementario. Por su parte, el 16 de
enero de 2026, compareció la parte apelada mediante Alegato en
oposición a apelación. Con el beneficio de la comparecencia de las
partes, procederemos a disponer del recurso instado. TA2025AP00479 7
II A. Teoría General de los Contratos
Bajo nuestro crisol doctrinario, “[l]as obligaciones nacen de la
ley, de los contratos y cuasicontratos, y de los actos y omisiones
ilícitos o en [los] que intervenga cualquier género de culpa o
negligencia”.16 Particularmente, las obligaciones contractuales
tienen fuerza de ley entre las partes y deben cumplirse según lo
pactado.17 Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico rige el
principio de libertad de contratación.18 De manera que, los
contratantes tienen la facultad de establecer los pactos, condiciones
y cláusulas que le sean más convenientes, siempre y cuando no sean
contrarios a las leyes, a la moral y al orden público.19
Para que se considere que existe un contrato se requiere que
concurran tres (3) requisitos: (i) consentimiento de los contratantes;
(ii) un objeto cierto que sea materia del contrato, y (iii) la causa de
la obligación que se establezca.20 Una vez perfeccionado un contrato,
las partes que lo suscriben están sujetas a hacer valer el
cumplimiento de lo pactado y a todas las consecuencias que, según
su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.21
Entiéndase, que el principio de la obligatoriedad de los contratos
está estrechamente vinculado con la buena fe de los contratantes.22
Desde el momento en que las partes perfeccionan con el mero
consentimiento un contrato, cada una viene obligada no solo a
cumplir con lo expresamente pactado, sino también con las
consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena
16 Artículo 1042 del Código Civil de Puerto Rico, Edición de 1930 (Código Civil de
1930), 31 LPRA sec. 2992. El referido código fue derogado por el Código Civil de Puerto Rico de 2020, aprobado mediante la Ley Núm. 55 de 1 de junio de 2020. Para fines de la presente, se hace referencia únicamente al Código Civil derogado, por ser la ley vigente y aplicable a la controversia que nos ocupa. 17 Artículo 1044 del Código Civil de 1930, supra, 31 LPRA sec. 2994 (derogado). 18 Oriental Financial v. Nieves, 172 DPR 462, 470 (2007). 19 Artículo 1207 del Código Civil de 1930, supra, 31 LPRA sec. 3372 (derogado);
Blanco Matos v. Colón Mulero, 200 DPR 398, 408 (2018). 20 Artículo 1213 del Código Civil de 1930, supra 31 LPRA sec. 3391 (derogado). 21 Artículo 1210 del Código Civil de 1930, supra, 31 LPRA sec. 3375 (derogado). 22 Unysis v. Ramallo Brothers, 128 DPR 842, 852 (1991). TA2025AP00479 8
fe, al uso y a la ley.23 Por consiguiente, la validez y el cumplimiento
de los contratos no puede dejarse al arbitrio de una de las partes.24
Como corolario de lo antes expuesto, el Código Civil de 1930,
hoy derogado, dispone en su Artículo 1233 que “[s]i los términos de
un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los
contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas”.25
Asimismo, establece que “[s]i las palabras parecieren contrarias a la
intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre
aquellas”.26 En ese aspecto, cuando los términos de un contrato, sus
condiciones y exclusiones, son claros y específicos, no dando
margen a ambigüedades u otras interpretaciones, así deben
aplicarse.27 En adición, los tribunales se deben limitar a interpretar
los contratos en los casos en los que esto sea estrictamente
necesario. 28 Así, pues, si un contrato es claro, presupone concordar
la letra contractual con la intención de las partes.29
Cónsono con lo anterior, es harto conocido que en nuestra
jurisdicción impera la teoría de la subjetividad en la interpretación
de los contratos, la cual implica el indagar cuál fue la voluntad real
de las partes con el propósito de que esta prevalezca.30 La intención
de las partes será el criterio fundamental para fijar el alcance de las
obligaciones contractuales.31 Al momento de analizar la intención de
los contratantes, los tribunales deben atender, no solo los actos
anteriores, coetáneos y posteriores al contrato, sino también las
circunstancias indicativas de la voluntad de las partes.32 La
23 Artículo 1210 del Código Civil de 1930, supra (derogado); Unysis v. Ramallo Brothers, supra, a la pág. 852. 24 Artículo 1208 del Código Civil de 1930, supra, 31 LPRA sec. 3373 (derogado);
Unysis v. Ramallo Brothers, supra, a la pág. 852. 25 Artículo 1233 del Código de 1930, supra, 31 LPRA sec. 3471 (derogado). 26 Íd. 27 Rivera Rodríguez v. Rivera Reyes, 168 DPR 193, 212 (2006); Unysis v. Ramallo
Brothers, supra, a la pág. 852. 28 Marcial Burgos v. Tomé, 144 DPR 522, 537 (1997). 29 Íd. 30 Marcial Burgos v. Tomé, supra, a la pág. 537. 31 Marina Ind., Inc. v. Brown Boveri Corp., 114 DPR 64, 69 (1983). 32 Artículo 1234 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 3472 (derogado); Blas v.
Hosp. Guadalupe, 167 DPR 439, 451 (2006). TA2025AP00479 9
interpretación final debe ser cónsona con el principio de la buena fe
y no llevar a resultados incorrectos, absurdos e injustos para las
partes.33
Es menester apuntalar que, si se quebrantan las obligaciones
pactadas mediante un contrato, la parte afectada podrá incoar una
acción por incumplimiento contractual.34 Mediante esta acción ex
contractu, se podrá solicitar el resarcimiento de los daños que
emanen del quebrantamiento de los deberes convenidos.35 Empero,
para que proceda esta acción, debe existir un pacto el cual haya
generado tanto una obligación, así como una expectativa en virtud
de la cual actuaron las partes.36 Además, será necesario que la parte
afectada demuestre la existencia de un nexo causal entre el
incumplimiento contractual y el daño reclamado.37 Ahora bien, la
acción por incumplimiento contractual debe presentarte antes de
que expire el término prescriptivo de quince (15) años.38 De lo
contrario, la parte afectada por incumplimiento contractual estará
impedida de solicitar el resarcimiento de los daños.
B. El contrato de Opción a Compra
En lo que al recurso ante nos respecta, conviene mencionar
que, por un tiempo, el contrato de opción a compra se regía por vía
de jurisprudencia, toda vez que el derogado Código Civil de 1930 no
contenía disposiciones al respecto. No obstante, lo anterior, el nuevo
Código Civil de 2020 recogió la normativa desarrollada a través de
la jurisprudencia con relación a este tipo de contratos. Por ello, pese
a que en el presente caso aplica el Código Civil de 1930, debido a
que el contrato entre las partes del título se efectuó en 1 de marzo
de 2018, haremos referencia tanto a la jurisprudencia interpretativa
33 Guadalupe Solis v. González Durieux, 172 DPR 676, 684-685 (2007). 34 Cruz Cruz v. Casa Bella Corp., 213 DPR 980, 998 (2024). 35 Soc. de Gananciales v. Vélez & Asoc, 145 DPR 508, 521 (1998). 36 Álvarez v. Rivera, 165 DPR 1, 18 (2005). 37 Cruz Cruz v. Casa Bella Corp., supra, a la pág. 999. 38 Ramos Lozada v. Orientalist Rattan Furniture Inc, 130 DPR 712, 722 (1992). TA2025AP00479 10
como al Código Civil de 2020, para una mejor compresión del
derecho aplicable.
Establecido lo anterior, puntualizamos que el Código Civil de
2020 define este tipo de contrato como “el derecho que faculta a su
titular para que decida durante un plazo determinado, mediante la
manifestación de su aceptación, el perfeccionamiento del contrato
de compraventa que ha sido ya acordado en todos sus aspectos
fundamentales y secundarios y a cuyo cumplimiento se mantiene
comprometido el concedente durante el plazo prefijado”.39 En otras
palabras, es “un contrato consensual, mediante el cual una parte
(promitente) le concede a otra parte (optante) el derecho exclusivo a
decidir de manera unilateral si comprará determinado bien
inmueble que le pertenece al promitente”.40 Es menester enfatizar
que el contrato de opción, por ser de naturaleza transitoria, puede
ser principal o un pacto accesorio a otro, como, por ejemplo, un
contrato de compraventa, sociedad, financiamiento o arrendamiento
de cosas y servicios.41
Los elementos esenciales de este tipo de contrato son los
siguientes: (1) la facultad del optante de decidir unilateralmente si
celebrará el contrato principal sin ninguna obligación de su parte;
(2) que la concesión sea exclusiva; (3) un plazo para ejercitar la
opción y, por último, (4) la voluntad del optante como única
condición.42
Por otro lado, el derecho de opción tiene algunos requisitos
para su título de constitución.43 Primeramente, debe contener las
estipulaciones y el domicilio a efectos de las notificaciones
preceptivas y demás pactos que el constituyente o los constituyentes
39 Artículo 1029 del Código Civil de 2020, supra, 31 LPRA sec. 8821. 40 S.L.G. Irizarry v S.L.G. García, 155 DPR 713, 722 (2001). 41 Mayagüez Hilton Corp. v. Betancourt, 156 DPR 234, 250 (2002). 42 S.L.G. Irizarry v. S.L.G. García, supra, a la pág. 722. 43 Artículo 1030 del Código Civil de 2020, supra, 31 LPRA sec. 8822. TA2025AP00479 11
tengan por conveniente.44 Asimismo, debe contener: (i) el plazo de
duración del derecho y, si procede, el plazo para su ejercicio; (ii) en
su caso, la voluntad del constituyente o de los constituyentes de
configurar el derecho con carácter real; (iii) el precio o
contraprestación para la adquisición del bien o los criterios para su
fijación, cuando se trate de un derecho de opción a una adquisición
onerosa, indicando el precio estipulado para su adquisición; (iv)
cuando se prevean cláusulas de estabilización, debe contener
criterios objetivos y el precio debe poder fijarse con una simple
operación aritmética, y (v) la prima pactada para su constitución,
cuando el derecho se constituye a título oneroso, indicando el precio
convenido.45 Cumplidos los requisitos antes mencionados, el de
opción de compra se puede inscribir, siempre cuando conste en
escritura pública .46
Precisa acentuar que será indispensable que el optante
notifique al optatario su voluntad de perfeccionar el contrato
aceptado.47 Ello, puesto a que, si se deja transcurrir el plazo
concedido para optar, sin hacer ninguna manifestación o haciendo
alguna que tenga la eficacia de una renuncia del derecho, el derecho
de opción quedará extinguido.48
C. La Apreciación de la Prueba y Deferencia Judicial
Como es sabido, tanto el ejercicio discrecional que efectúa el
Tribunal de Primera Instancia de apreciación de la prueba como las
determinaciones de hecho que esgrime están revestidas de
confiabilidad y merecen gran deferencia.49 Ello, toda vez que es el
foro primario quien tiene la oportunidad de ver, escuchar y valorar
las declaraciones de los testigos, así como sus lenguajes no
44 Artículo 1030 del Código Civil de 2020, supra. 45 Íd. 46 Íd. 47 S.L.G. Irizarry v. S.L.G. García, supra, a la pág. 722. 48 Íd. 49 Trinidad v. Chade, 153 DPR 280, 291 (2001), citando a Pueblo v. Torres Rivera,
137 DPR 630 (1994). TA2025AP00479 12
verbales.50 Esto, al contrario del Tribunal de Apelaciones, quien
cuenta únicamente con “récords mudos e inexpresivos.51 Así, pues,
en nuestro sistema de justicia, la discreción judicial permea la
evaluación de la prueba presentada en los casos y controversias.52
Por lo anterior, conviene mencionar que las decisiones
discrecionales que toma el foro primario no serán revocadas a menos
que se demuestre que ese foro abusó de su discreción.53 Un tribunal
de justicia incurre en un abuso de discreción cuando el juez, sin
fundamento para ello: (i) no toma en cuenta e ignora en la decisión
que emite un hecho material importante que no podía ser pasado
por alto; (ii) concede gran peso y valor a un hecho irrelevante e
inmaterial y basa su decisión exclusivamente en éste, o (iii) no toma
en cuenta todos los hechos materiales e importantes, descarta los
relevantes, así como los sopesa y calibra livianamente.54
Como corolario de lo anterior, nuestro Tribunal Supremo ha
resuelto que un tribunal revisor no debe sustituir su criterio por el
del foro de instancia, salvo cuando estén presentes circunstancias
extraordinarias o indicios de pasión, prejuicio, parcialidad o error
manifiesto, o cuando un análisis integral de la prueba así lo
justifique.55 Se ha determinado que un juzgador incurre en pasión,
prejuicio o parcialidad si actúa movido por inclinaciones personales
de tal intensidad que adopta posiciones, preferencias o rechazos con
respecto a las partes o sus causas que no admiten cuestionamiento,
sin importar la prueba recibida en sala, e incluso antes de que se
someta prueba alguna.56 Con relación al error manifiesto, un
50 Santiago Ortiz v. Real Legacy et al., 206 DPR 194, 219 (2021); Meléndez Vega v.
El Vocero de PR, 189 DPR 123, 142 (2013). 51 S.L.G. Rivera Carrasquillo v. A.A.A, 177 DPR 345, 356 (2009); Trinidad v. Chade,
supra, a la pág. 291. 52 González Hernández v. González Hernández, 181 DPR 746, 776 (2011). 53 SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434 (2013). 54 Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 580 (2009). 55 Coop. Seguros Múltiples de P.R. v. Lugo, 136 DPR 203, 208 (1994); Rivera Pérez
v. Cruz Corchado, 119 DPR 8, 14 (1987); Sierra v. Tribunal Superior, 81 DPR 554, 572 (1959). 56 Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 782 (2013). TA2025AP00479 13
juzgador incurre en este cuando, de un análisis de la totalidad de la
evidencia, este Tribunal de Apelaciones queda convencido de que las
conclusiones están en conflicto con el balance más racional,
justiciero y jurídico de la totalidad de la evidencia recibida.57
Igualmente, se podrá intervenir con la determinación del tribunal de
instancia cuando la valoración de la prueba se aparte de la realidad
fáctica o resulte inherentemente imposible o increíble.58
No obstante, lo anterior, cabe destacar que, el Alto Foro ha
resuelto que, en instancias en las cuales las determinaciones de
hecho que realice el foro primario estén basadas en prueba pericial
o documental, el tribunal revisor estará en la misma posición para
revisar la prueba.59 Por tanto, en dichas instancias, este tribunal
apelativo “tendrá la facultad para adoptar su propio criterio en la
apreciación y evaluación de la prueba pericial, y hasta para
descartarla, aunque resulte técnicamente correcta”.60
Huelga señalar que, aunque según vimos, la apreciación de la
prueba no está exenta de toda revisión, si la actuación del tribunal
de instancia no está desprovista de base razonable ni perjudica los
derechos sustanciales de una parte, lo lógico es que prevalezca el
criterio de este foro, que es a quien corresponde la dirección del
proceso.61 Por ende, los foros apelativos solo podremos intervenir
con tal apreciación luego de realizar una evaluación rigurosa y que
de esta surjan serias dudas, razonables y fundadas. Ahora bien, una
apreciación errónea de la prueba no tiene credenciales de
inmunidad frente a la función revisora de un tribunal apelativo.62
57 Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra, a la pág. 772. 58 Santiago Ortiz v. Real Legacy et al., supra, a la pág. 219; González Hernández
v. González Hernández, supra, a la pág. 777. 59 Santiago Ortiz v. Real Legacy et al., supra, a la pág. 219. 60 Santiago Ortiz v. Real Legacy et al., supra, a la pág. 219; Mun. de Loíza v. Sucns.
Suárez et al., 154 DPR 333, 363 (2001); Prieto v. Mary land Casualty Co., 98 DPR 594, 623 (1970). 61 Sierra v. Tribunal Superior, supra, a la pág. 572. 62 Rivera Pérez v. Cruz Corchado, supra, a la pág. 14. TA2025AP00479 14
D. La Suficiencia de la Prueba y el Modo en que se Presenta
Respecto a la evaluación de la prueba, la Regla 110 de
Evidencia establece que el juzgador de los hechos tiene el deber de
“evaluar la evidencia presentada con el propósito de determinar
cuáles hechos han quedado establecidos o demostrados”.63
Asimismo, la aludida regla, establece que “[p]ara establecer un
hecho, no se exige aquel grado de prueba que, excluyendo
posibilidad de error, produzca absoluta certeza”.64 Más bien, se
requiere que la totalidad de la prueba haga más probable cierta
conclusión.65
Cónsono con lo anterior, la evaluación de la prueba incluye la
credibilidad y el valor probatorio que el juzgador le haya dado a la
misma. En lo particular, “[l]a función del tribunal al analizar si la
evidencia es susceptible de ser creída sólo requiere determinar si la
evidencia puede ser creída por una persona razonable y de
conciencia no prevenida, sin entrar a dirimir la credibilidad que
amerita la prueba presentada”.66 Incluso, según la Regla 110 (d) de
Evidencia, basta al juzgador de los hechos la credibilidad a un solo
testigo presentado, por una parte, para dar por acontecido tal
hecho.67 Sobre este particular, nuestro Tribunal Supremo de Puerto
Rico estableció que “[l]a tarea de adjudicar credibilidad y determinar
lo que realmente ocurrió depende en gran medida de la exposición
del juez o la jueza a la prueba presentada, lo cual incluye, entre
otros factores, ver el comportamiento del testigo mientras ofrece su
testimonio y escuchar su voz”.68 Por lo tanto, en este contexto, los
jueces son quienes están en mejor posición
de aquilatar la prueba testifical desfilada, ya que tienen la
63 32 LPRA Ap. VI, R. 110. 64 Íd. 65 Pereira Suárez v. Jta. Dir. Cond., 182 DPR 485, 529 (2011). 66 Pueblo v. Colón, Castillo, 140 DPR 564, 582 (1996). 67 32 LPRA Ap. VI, R.110. 68 Ortiz Ortiz v. Medtronic, 209 DPR 759, 778-779 (2022), citando a Dávila Nieves
v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 771 (2013). TA2025AP00479 15
oportunidad de apreciar de cerca las alocuciones de los testigos,
mientras observan sus gestos, contradicciones, dudas, manerismos
y titubeos.69 Como corolario de lo anterior, la Regla 607 (a) de
Evidencia le concede al juez que preside el juicio amplia discreción
sobre el modo en que se presenta la prueba e interroga a las
personas testigos.70 Ahora bien, este se deberá asegurar que:
(1) La prueba se presente en la forma más efectiva posible para el esclarecimiento de la verdad, velando por la mayor rapidez de los procedimientos evitando dilaciones innecesarias.
(2) Se proteja el derecho de las personas testigos contra preguntas impropias, humillantes o insultantes, o toda conducta ofensiva.
(3) Se proteja también el derecho de éstas a que no se les detenga más tiempo del que exija el interés de la justicia y a que se les examine únicamente sobre materias pertinentes a la cuestión.71
Ahora bien, si una de las partes entiende que el juzgador de
instancia erró al excluir cierta prueba, deberá hacer una oferta de
prueba, indicando con claridad la evidencia excluida, la naturaleza
propósito y pertinencia que ofrece, así como el fundamento
específico para su admisibilidad.72
Si, aun así, el juzgador de instancia decide no admitir la
prueba, y esta, en efecto, se excluyó de manera equivoca, se deberá
llevar a cabo un análisis en cuanto a si la evidencia fue un factor
decisivo en la sentencia emitida.73 En otras palabras, que, si no se
hubiera cometido el error, el resultado hubiera sido distinto.74 De
no ser así, se entenderá que es un error benigno, el cual no amerita
que se revoque la determinación.75
69 Pueblo v. Toro Martínez, 200 DPR 834, 857-858 (2018); Pueblo v. García Colón
I, 182 DPR 129, 165 (2011). 70 32 LPRA Ap. VI, R. 607. 71 Íd. 72 Regla 104 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 104. 73 Izagas Santos v. Family Drug Center, 182 DPR 463, 483-484 (2011). 74 Íd. 75 Íd., a la pág. 104. TA2025AP00479 16
E. El Debido Proceso de Ley
El debido proceso de ley es un derecho fundamental que
encarna la esencia de nuestro sistema de justicia.76 Este, se ha
definido como “derecho de toda persona a tener un proceso justo y
con todas las debidas garantías que ofrece la ley, tanto en el ámbito
judicial como en el administrativo.”77 Tal garantía se encuentra
consagrada en la Sección 7 del Artículo II de la Constitución del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la cual dispone que
“[n]inguna persona será privada de su libertad o propiedad sin [el]
debido proceso de ley, ni se negará a persona alguna en Puerto Rico
la igual protección de las leyes.”78
Cabe resaltar que el debido proceso se manifiesta en dos (2)
vertientes, una procesal y otra sustantiva.79 Respecto a la dimensión
procesal, el debido proceso de ley obliga al Estado a que, cuando se
interfiera con los intereses de libertad o propiedad de una persona,
se haga mediante un proceso justo y equitativo.80 Quiérase decir
que, cuando haya un planteamiento de violación a este derecho,
primero se debe evaluar si existe un derecho propietario o libertario
que merezca la correspondiente protección constitucional.81
Se ha establecido que las exigencias mínimas que se deben
garantizar en un proceso judicial son: (1) una notificación adecuada
del proceso; (2) un proceso ante un juez imparcial; (3) la oportunidad
de ser oído; (4) el derecho a contrainterrogar a los testigos y
examinar la evidencia presentada en su contra; (5) tener asistencia
de abogado, y (6) que la decisión se fundamente en la evidencia
presentada y admitida en el juicio.82
76 Vendrell López v. AEE, 199 D.P.R. 352, 358 (2017). 77 Íd., pág. 359, citando a Aut. Puertos v. HEO, 186 DPR 417, 428 (2012). 78 Art. II, Sec. 7, Const. ELA, LPRA, Tomo 1, ed. 2016, pág. 301. 79 Hernández v. Secretario, 164 DPR 390, 394 (2005). 80 Calderón Otero v. C.F.S.E., 181 DPR 386, 398 (2011). 81 Calderón Otero v. C.F.S.E., supra, a la pág. 397. 82 Hernández v. Secretario, supra, a las págs. 395-396. TA2025AP00479 17
En lo pertinente al presente caso, precisa resaltar que,
aunque en virtud del debido proceso de ley se debe garantizar el
derecho a contrainterrogar, esto no implica que el ordenamiento
jurídico no admita limitaciones a este derecho. Es por lo anterior
que, las Reglas de Evidencia impone ciertas limitaciones al
contrainterrogatorio. Entre ellas, que el contrainterrogatorio se
circunscriba a la materia objeto de interrogatorio y a las cuestiones
que afecten la credibilidad de los testigos.83 No obstante, lo anterior,
el tribunal puede a su discreción permitir que se hagan preguntas
de otras materias como si fuera un interrogatorio directo.84
III En su único señalamiento de error, la parte apelante nos
convida a que revoquemos la Sentencia apelada, mediante la cual se
desestimó la demanda de autos. Nos plantea, en síntesis, que el foro
a quo cometió un error manifiesto tras aplicar erróneamente el
derecho, al concluir que la parte apelante incumplió con su
obligación de ejercer su derecho de opción a compra dentro del
término pactado y al no permitir a su representación legal
contrainterrogar efectivamente al testigo de la parte apelada, a los
fines de impugnación.
Según relatamos previamente, el caso de autos inició cuando
la parte apelante presentó una demanda contra el Matrimonio Cruz-
Pérez en la cual alegó que, entre las partes, se había otorgado un
Contrato de Opción a Compraventa respecto a una propiedad
ubicada en Aguadilla, y que, al momento en el cual se intentó ejercer
la opción, el referido matrimonio impidió la transacción. Ello, aun
cuando, según alegó, existieron contratos verbales entre las partes
los cuales tuvieron el efecto de novar el contrato. Así, pues, la parte
apelante peticionó al tribunal a quo, entre otras cosas, que se
83 Regla 607 (b) (2) de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 607. 84 Íd. TA2025AP00479 18
ordenara el cumplimiento específico de lo pactado para que se
elevara a escritura pública el negocio de compraventa sobre la
propiedad en cuestión.
Luego de varias instancias procesales, las cuales incluyeron,
pero no se limitaron, a la celebración del juicio en su fondo, en el
cual se recibió tanto prueba testimonial como documental, el foro
primario emitió la Sentencia que nos ocupa. En esta, desestimó la
Demanda presentada por la parte apelante, concluyendo que nunca
se configuró el incumplimiento de contrato alegado por la parte
apelante, así como esta nunca ejerció su derecho a opción de
compraventa.
En desacuerdo con el curso decisorio, la parte apelante acudió
ante esta Curia. Según adelantamos, planteó que el tribunal cometió
un error manifiesto puesto a que: (i) no se le permitió a su
representación legal contrainterrogar efectivamente al testigo de la
parte apelada, a los fines de impugnación, y (ii) al aplicar
erróneamente el derecho y concluir que incumplió con ejercer su
derecho de opción a compraventa.
De entrada, acentuamos que, conforme expusimos en nuestra
exposición doctrinal previa, el ejercicio discrecional que efectúa el
tribunal de instancia de apreciación de la prueba, así como de
determinar hechos, está revestido de gran confiabilidad y merece
deferencia por parte de este tribunal.85 Esto, puesto a que es el foro
primario el que tuvo la oportunidad de ver, escuchar y valorar los
testigos, así como sus lenguajes no verbales.86 Por tanto, no se debe
sustituir el criterio del tribunal de instancia a menos que se
demuestre que están presentes circunstancias extraordinarias,
indicios de pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto, o
85 Trinidad v. Chade, supra, a la pág. 291. 86 Santiago Ortiz v. Real Legacy et al., supra, a la pág. 219; Meléndez Vega v. El
Vocero de PR, supra, a la pág. 142. TA2025AP00479 19
cuando un análisis integral de la prueba así lo justifique.87 Respecto
al error manifiesto, este se incurre por la primera instancia judicial
cuando sus conclusiones están en conflicto con el balance más
racional, justiciero y jurídico de la totalidad de la evidencia
recibida.88 Tras evaluar minuciosamente los autos ante nuestra
consideración, la transcripción de la prueba oral, el derecho
aplicable a la controversia, así como las posiciones de las partes,
juzgamos que el tribunal de instancia no incurrió en un error
manifiesto, como tampoco está presente ninguna otra circunstancia
extraordinaria que amerite que esta Curia intervenga con lo
concluido por el referido foro. Nos explicamos.
La parte apelante alega que no se le permitió contrainterrogar
al testigo de la parte apelante a los fines de impugnación. Es norma
harta conocida que el debido proceso de ley es un derecho
fundamental que encarna la esencia de nuestro sistema de
justicia,89 el cual se encuentra consagrado en la Sección 7 del
Artículo II de nuestra Constitución.90 En su vertiente procesal, se ha
entendido que, entre las exigencias mínimas que se deben
garantizar en un proceso judicial, está el derecho a contrainterrogar
a los testigos y examinar la evidencia presentada en contra.91 Ahora
bien, lo anterior no implica que, en ciertas instancias, el juzgador de
instancia no pueda limitar este derecho. Entre las limitaciones que
se han reconocido a través de nuestro derecho evidenciario se
encuentra el que el contrainterrogatorio se limite a la materia del
interrogatorio y a las cuestiones que afecten la credibilidad de los
testigos.92 Por otro lado, cabe destacar que la Regla 607 (a) de
Evidencia le concede amplia discreción al juez que preside sobre el
87 Coop. Seguros Múltiples de P.R. v. Lugo, supra, a la pág. 208; Rivera Pérez v.
Cruz Corchado, supra, a la pág. 14; Sierra v. Tribunal Superior, supra, a la pág. 572. 88 Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra, a la pág. 772. 89 Vendrell López v. AEE, supra, a la pág. 358. 90 Art. II, Sec. 7, Const. ELA, supra. 91 Hernández v. Secretario, supra, a las págs. 395-396. 92 Regla 607 (b) (2) de Evidencia, supra. TA2025AP00479 20
modo en que se presenta la prueba e interroga a las
personas testigos. 93
Surge de la transcripción de la prueba oral que el juzgador de
instancia le permitió al representante legal de la parte apelante
contrainterrogar ampliamente al testigo del Matrimonio Cruz-Pérez.
Ahora bien, surge de la referida transcripción que el juzgador limitó
en tres (3) ocasiones las preguntas efectuadas en el
contrainterrogatorio. En las primeras dos (2) ocasiones, el juzgador
de hechos intervino para ordenar al letrado a suscribirse a lo que
fue materia del directo. La primera vez, el juzgador intervino luego
de que se hicieran preguntas relacionadas a si el testigo hizo
mención en su contestación a la demanda de si el terreno estaba
segregado o no,94 y la segunda vez, intervino cuando el letrado
dirigió sus preguntas hacia unas alegadas negociaciones verbales.
Ahí, el juzgador de instancia le explicó que lo que se discutió en el
directo fue lo relativo al contrato escrito y no el verbal.95 En la tercera
ocasión, el juzgador de hechos dictaminó que no permitiría hacer
preguntas sobre personas que no fueran parte del caso.96 Ello, luego
de que se objetara a una pregunta realizada al testigo por el
representante legal de la parte apelante, respecto a si había ofrecido
la propiedad a una persona que se encontraba presente en sala.97
Según explicamos en nuestra exposición doctrinal previa, si
alguna de las partes entiende que el juzgador de instancia erró al
excluir cierta prueba, esta debe hacer una oferta de prueba.98 Pese
a que en la segunda y tercera ocasión en la cual el juzgador limitó
las preguntas del aludido letrado este hizo mención de que estaría
haciendo una oferta de prueba, juzgamos que esta no fue realizada
93 R. 607 (a) de Evidencia, supra. 94 Transcripción de la prueba oral (TPO), a la pág. 152, líneas 7-10. 95 Íd., a las págs. 157-158. 96 Íd., a las pág. 177, líneas 9-13. 97 Íd., a las pág. 176, líneas 5-9. 98 Regla 104 (b) de Evidencia, supra. TA2025AP00479 21
conforme al ordenamiento jurídico vigente. Cuando el juzgador de
hechos intervino por segunda ocasión para indicarle al
representante legal de la parte apelante que en el directo únicamente
se hicieron preguntas respecto al contrato escrito, este último
expresó: “yo tendría que solicitarle permiso al tribunal para hacer la
pregunta y un ofrecimiento de prueba con la contestación para que
se consigne en el récord. Porque yo puedo hacer un ofrecimiento [. .
.]”.99 No obstante, lo anterior, luego manifestó: “yo me voy a sujetar
al “ruling” del tribunal [. . .]”.100 Subsiguientemente, también indicó:
“sometido [. . .]. Ya, ya hice mi objeción”. 101 Posteriormente, en la
tercera ocasión en la cual el tribunal limitó las preguntas del referido
letrado, este declaró, sin más, que haría un ofrecimiento de prueba
de que esa persona se encontraba en sala y que su representado lo
señaló.102
Establecido lo anterior, puntualizamos que la Regla 104 (b) de
Evidencia es clara en que, para que se configure la oferta de prueba,
se debe establecer con claridad la evidencia excluida, la
naturaleza, propósito y pertinencia que ofrece, así como el
fundamento específico para su admisibilidad.103 Somos de la
opinión que nada de lo anterior se efectuó por el representante legal
de la parte apelante en las dos (2) ocasiones en las cuales expresó
que realizaría un ofrecimiento de prueba. Por otro lado, luego de
evaluar detenidamente la transcripción de la prueba oral,
entendemos que las limitaciones impuestas por el juzgador durante
el contrainterrogatorio se encuentran dentro del marco de las
facultades que le concede el ordenamiento jurídico al respecto.
Ahora, bien, en el caso de que entendiéramos de que, en
efecto, fue un error del tribunal a quo limitar el contrainterrogatorio
99 TPO, a la pág. pág. 159, líneas 8-11. 100 Íd., pág. 162, líneas 10-11. 101 Íd., pág. 163, líneas 10-11. 102 Íd., pág. 177, líneas 14-15. 103 Regla 104 (b) de Evidencia, supra. TA2025AP00479 22
realizado al testigo de la parte apelada, esto no implica
automáticamente que se debe revocar la determinación del referido
foro. Primero, se deberá hacer un análisis de si lo excluido fue
determinante en la sentencia emitida.104 Colegimos que en el caso
de marras no fue determinante.
Conviene mencionar que las partes del título acordaron
estipular el Contrato de Opción a Compraventa, el cual fue marcado
como Exhibit I. Del referido contrato surge que las partes acordaron
un término de dos (2) años para que la parte compradora ejerciera
su derecho a compraventa, el cual podría ser prorrogado por un
término adicional.105 Además, para ejercer el referido derecho la
parte apelante debía realizar al Banco un pago final de veinticinco
mil dólares ($25,000) y refinanciar la propiedad a su nombre en un
término no mayor de sesenta (60) días de finalizados los referidos
dos (2) años.106 De los autos ante nuestra consideración, ni de la
transcripción de la prueba surge evidencia de que la parte apelante
haya cumplido con los requerimientos para ejercer su derecho de
opción a compraventa. Únicamente se desprende que por
veinticuatro (24) meses se hizo responsable de la hipoteca de la
propiedad en cuestión. Conforme expusimos anteriormente, cuando
entre las partes existe un contrato de opción a compraventa es
indispensable que el optante notifique al optatario su voluntad de
perfeccionar el contrato aceptado, ya que, si deja transcurrir el plazo
concedido sin hacer ninguna manifestación y cumplir con las
exigencias para optar, el derecho de opción quedará extinguido.107
Lo anterior, fue precisamente lo que ocurrió en este caso.
Por otro lado, es necesario puntualizar que la cláusula catorce
(14) del Contrato de Opción a Compraventa estipulado es claro en
104 Izagas Santos v. Family Drug Center, supra, a las págs. 483-484. 105 SUMAC TPI, Entrada Núm. 109, Anejo 1. 106 Íd. 107 S.L.G. Irizarry v. S.L.G. García, supra, a la pág. 722. TA2025AP00479 23
que “ninguna representación, promesa, acuerdo verbal o de otra
índole por parte de la vendedora o compradora que no esté incluida
[en el contrato] tendrá fuerza o efecto alguno”.108 Sabido es que
cuando los términos de un contrato, sus condiciones y exclusiones,
son claros y específicos, no dando margen a ambigüedades u otras
interpretaciones, así deben aplicarse.109 En vista, de que no hay
prueba ninguna en este caso de que hubo vicios o mala fe en la
inclusión de dicha cláusula en el contrato, somos de la opinión de
que se debe ser fiel a la misma. De manera que, no es posible dar
cabida a los planteamientos de la parte apelante en su recurso, así
como en su alegato suplementario, de que existieron negociaciones
verbales que tuvieron el efecto de novar el contrato. Ello, puesto a
que las negociaciones verbales, si las hubo, en virtud de la referida
cláusula, no tuvieron efecto alguno respecto al Contrato de Opción
a Compraventa.
Por todo lo antes expuesto, no es posible que podamos
concluir que el foro primario aplicó erróneamente el derecho y
concluyó de manera equivocada que la parte apelante incumplió con
ejercer su derecho de opción a compraventa. Siendo así, colegimos
que el error esgrimido por la parte apelante no se cometió. En
consecuencia, nos es forzoso confirmar el dictamen apelado.
IV Por los fundamentos que anteceden, se confirma la Sentencia
apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
SUMAC TPI, Entrada Núm. 109, Anejo 1. 108 109 Rivera Rodríguez v. Rivera Reyes, supra, a la pág. 212; Unysis v. Ramallo Brothers, supra, a la pág. 852.