Matos Rentas v. Nigaglioni Loyola

10 T.C.A. 220, 2004 DTA 102
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 10, 2004
DocketNúm. KLAN-03-00036
StatusPublished

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Matos Rentas v. Nigaglioni Loyola, 10 T.C.A. 220, 2004 DTA 102 (prapp 2004).

Opinion

[221]*221TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Los apelantes, señor Pedro Juan Nigaglioni Loyola, su esposa, señora Ana Valentín Rosado, y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, nos solicitan la revocación de la sentencia parcial emitida el 12 de marzo de 2002 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce. Mediante la misma, dicho foro desestimó la demanda de tercero presentada contra el señor Mitchael Rodríguez Rodríguez.

Por los fundamentos que expondremos, revocamos la sentencia parcial apelada.

I

El 23 de marzo de 2000, el señor Ángel Viviano Matos Rentas, su esposa Carmen Luz Torres, y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (señor Matos) presentaron demanda sobre daños y perjuicios en contra de los aquí apelantes, señor Pedro Juan Nigaglioni Loyola, su esposa, señora Ana Valentín Rosado, y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (señor Nigaglioni). Se alegó que el 15 de abril de 1999, mientras el señor Nigaglioni conducía su vehículo de motor marca Jeep, modelo Wrangler 1997, por la Carretera Número 2, jurisdicción de Peñuelas, en dirección de este a oeste, por el carril derecho, súbitamente realizó un viraje hacia la izquierda e invadió el carril izquierdo, provocando que su vehículo fuera impactado por otro vehículo, marca Mitsubishi, modelo Mirage 1996, que transitaba en la misma dirección. Dicha colisión, a su vez, provoco que el vehículo marca Jeep que conducía el señor Nigaglioni volviera a caer al carril derecho y fuera impactado por un tercer vehículo marca Ford, modelo Escort 1998. El señor Matos se encontraba de pasajero en el vehículo marca Jeep que conducía el señor Nigaglioni. Como consecuencia del accidente, el señor Matos sufrió daños físicos y emocionales los cuales requirieron hospitalización inmediata y tratamiento médico. Solicitó indemnización por los daños físicos y morales.

El señor Nigaglioni contestó la demanda. En esencia, negó las imputaciones sobre negligencia y alegó que el accidente ocurrió a consecuencia de los actos culposos o negligentes de terceras personas. Por tal razón, en esa misma fecha, presentó demanda de tercero en contra del señor Mitchael Rodríguez Rodríguez (señor Rodríguez). Alegó que mientras éste manejaba a velocidad exagerada un vehículo de motor marca Mitsubishi, modelo Mirage 1996, perdió el control del mismo e impactó un vehículo marca Ford, modelo Escort 1998, que se encontraba detenido junto al vehículo marca Jeep que conducía el señor Nigaglioni. Dicha colisión provocó, a su vez, que el vehículo marca Ford, modelo Mirage, se estrellara contra el vehículo del señor Nigaglioni, dentro del cual viajaba el señor Matos. Argüyó que ya que el accidente había ocurrido como resultado de la conducta negligente del señor Rodríguez, éste venía obligado a pagar cualquier cantidad que eventualmente tuviera que pagarle al señor Matos, así como por los daños los sufridos directamente por él.

El tercero-demandado, señor Rodríguez, presentó moción de desestimación por prescripción. Alegó que el accidente que dio origen a la reclamación ocurrió el 15 de abril de 1999, y no fue hasta el 22 de septiembre de 2000 cuando se presentó la reclamación en su contra, ya transcurrido en exceso el término de un año que [222]*222establece el Artículo 1802 del Código Civil. Reveló, además, que la póliza de seguros expedida a su favor por la Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico había cubierto los daños ocasionados a su vehículo. El señor Nigaglioni se opuso. Alegó que la demanda original fue presentada dentro del termino prescriptivo, y que al tratarse de un caso donde había varios co-causantes del daño, la radicación de la causa de acción en contra de uno de ellos dentro del término prescriptivo, lo interrumpía para todos los demás.

Posteriormente, el señor Rodríguez contestó la demanda contra tercero. Negó las alegaciones de dicha demanda y, en el mismo escrito, presentó reconvención en contra del señor Nigaglioni. Alegó que el accidente ocurrió debido a la exclusiva negligencia de éste. El señor Nigaglioni presentó réplica en la cual negaba las alegaciones. El tribunal señaló vista para de discusión para el 31 de agosto de 2001. El 10 de diciembre de 2001, Nigaglioni solicitó se le permitiera enmendar la demanda contra tercero a los fines de incluir a la señorita Neysa Pérez Colón, conductora del vehículo marca Ford, modelo Escort 1998, a la señora Gladis Suárez Mendoza, dueña del referido vehículo, y a Puerto Rican & American Insurance, Co. (PRAICO), aseguradora del vehículo. Celebrada la vista, el asunto quedó sometido.

El 12 de marzo de 2002, notificada el 19 de marzo de 2002, el Tribunal de Primera Instancia emitió sentencia parcial. En atención al párrafo número siete (7) de la demanda contra tercero, donde se alegaba que “[e]l accidente se debió a la negligencia de Mitchael Rodríguez al discurrir a velocidad exagerada sin tomar en cuenta la vida y propiedades ajenas”, el Tribunal de Primera Instancia resolvió que el tercero demandado fue traído al pleito para que le respondiera directamente al señor Nigaglioni. Por tal razón, concluyó que en este caso no se estaba ente la presencia de coautores solidarios, ni era de aplicación Arroyo v. Hospital La Concepción, 130 D.P.R. 596 (1992), que establece que la radicación de una causa de acción en contra de un coautor solidario interrumpe el término prescriptivo en perjuicio de todos los demás. Expresó que el término prescriptivo aplicable para presentar cualquier acción en contra del señor Rodríguez, era el de un año establecido en el Artículo 1802 para las acciones de daños y perjuicios. A tenor con lo anterior, desestimó la demanda contra tercero presentada en contra del señor Rodríguez, ya que “no existe co-causalidad, o más bien que el tercero demandado no fue co-causante de los daños. ” Se incluyeron las siguientes determinaciones de hechos:

“1. El 15 de abril de 1999, el señor Mitchael Rodríguez Rodríguez (tercero demandado) y el señor Pedro Nigaglioni se vieron envueltos en un accidente de tránsito. Como consecuencia de dicho accidente, la compañía de Seguros (Seguros Múltiples de Puerto Rico) indemnizó al señor Mitchael Rodríguez los daños a su vehículo.
2. El 8 de febrero de año 2000, la Cooperativa de Seguros Múltiples presentó Demanda de Acción de Subrogación en contra del señor Pedro Nigaglioni para recobrar de éste lo indemnizado al señor Rodríguez.
3. El 26 de abril de 2000, el señor Nigaglioni presentó Reconvención contra la Cooperativa de Seguros Múltiples y demanda contra tercero contra Mitchael Rodríguez Rodríguez (un año y doce días después de haber ocurrido el accidente).
4. El señor Mitchael Rodríguez Rodríguez fue emplazado y notificado con copia de la demanda contra tercero el 30 de octubre de 2000 (un año y seis meses después de haber ocurrido el accidente).
5. El 15 de diciembre de 2000, el representante legal del demandado (señor Nigaglioni), Licenciado Félix A. Toro Jr., presentó Moción con fecha del 12 de diciembre de 2000 desistiendo de su reconvención contra la Cooperativa y de la demanda contra tercero donde figuraba como demandado el señor Rodríguez, la cual fue declarada HA LUGAR por el Tribunal de Distrito de Guayanilla el día 23 de enero de 2001.
6.

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