Rohena Algarin v. Swift International Puerto Rico, Inc.

9 T.C.A. 501, 2003 DTA 138
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 26, 2003
DocketNúm. KLCE-2002-00736
StatusPublished

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Rohena Algarin v. Swift International Puerto Rico, Inc., 9 T.C.A. 501, 2003 DTA 138 (prapp 2003).

Opinion

Segarra Olivero, Juez Ponente

[502]*502TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Lisandra Rohena Algarín, en adelante la peticionaria, nos solicita la revisión de una resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, mediante la cual se declaró sin lugar su solicitud para que se sustituyera y/o se enmendara la demanda para incluir a demandados adicionales.

Por las razones que más adelante exponemos, expedimos el auto solicitado, revocamos la resolución recurrida y devolvemos el caso al Foro de origen para la continuación de los procedimientos de forma compatible con lo aquí expuesto.

I

El 3 de junio de 1997, la peticionaria fue despedida de su empleo en la compañía Swift International Puerto Rico, Inc. (Swift). El 15 de mayo de 1998, la peticionaria presentó una querella contra Swift en el Departamento del Trabajo por discrimen por impedimento.

El 10 de septiembre de 1999, la peticionaria presentó una demanda, al amparo de la Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1985, 1 L.P.R.A. secs. 501 et seq. (Ley Núm. 44), por alegados actos discriminatorios por razón de impedimento contra Swift, A.B.C. Security y John Doe.

Posteriormente, las partes presentaron el Informe de Conferencia con Antelación al Juicio, en el que la peticionaria solicitó que se enmendaran las alegaciones de su demanda para sustituir al demandado desconocido John Doe por la Sra. Carmen Ibarra, que era la supervisora directa de la peticionaria cuando ésta trabajaba en Swift y quien la despidió, su esposo y la sociedad de legal de gananciales compuesta por ambos y para incluir "al lado del nombre de Swift International Puerto Rico, Inc., el de ConAgra, Inc. por tener control económico sobre Swift International Puerto Rico, Inc.”

En el mismo Informe, Swift objetó la enmienda a las alegaciones de la demanda y señaló que cualquier reclamación contra la Sra. Carmen Ibarra y ConAgra estaba prescrita, toda vez que desde la fecha del despido de la peticionaria —el 3 de agosto de 1997 — , ésta tenía conocimiento del rol que había desempeñado la Sra. Ibarra en su despido y de la relación de ConAgra con Swift.

El Tribunal a quo permitió la sustitución solicitada y expidió los emplazamientos correspondientes.

El 11 de junio de 2001, Swift presentó un escrito en el que se opuso a la solicitud de la peticionaria para enmendar la demanda y en la que adujo, esencialmente, que la reclamación contra las partes antes mencionadas estaba prescrita desde el 3 de junio de 1998. El Tribunal a quo le ordenó a la peticionaria que se expresara sobre ese planteamiento y dicha parte no lo hizo.

El 15 de agosto de 2001, la Sra. Carmen Ibarra y otros, sin someterse a la jurisdicción del Tribunal, alegaron que no procedía la sustitución solicitada por la peticionaria, ya que no se había complido con los requisitos establecidos en la Regla 15.4 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. Ill, R. 15, y adujeron también que la reclamación en su contra estaba prescrita.

El 21 de diciembre de 2001, la peticionaria presentó una demanda enmendada con el propósito de incluir como partes codemandadas a la Sra. Ibarra y otros y solicitó permiso para emplazarlos por edicto, habida cuenta [503]*503que las gestiones para emplazarlos personalmente fueron infructuosas.

El 28 de enero de 2002, Swift presentó un escrito titulado “Moción Solicitando Desestimación Parcial de la Demanda Enmendada e Imposición de Sanciones Bajo la Regla 9 de las de Procedimiento Civil".

El 27 de febrero de 2002 se celebró una vista en la que las partes tuvieron oportunidad de discutir y argumentar, entre otros asuntos, el siguiente: "si procede la substitución del demandante desconocido John Doe por la Sra. Carmen Ibarra, supervisora directa de la demandante durante su empleo con la codemandada Swift, su esposo Julio Sánchez y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos, y la inclusión de ConAgra, corporación matriz de la demandada, como parte adicional y/o permitir que se enmiende la demanda para incluir partes, y la expedición de emplazamientos en esta etapa de los procedimientos."

El 30 de mayo de 2002, el Tribunal de Primera Instancia emitió la resolución recurrida mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de la peticionaria para enmendar la demanda e incluir a los codemandados en cuestión, pues concluyó que dichas reclamaciones estaban prescritas.

Dictaminó el Tribunal a quo, en lo pertinente, que:

“La señora Rohena presentó una querella contra Swift en la Unidad Antidiscrimen el 15 de mayo de 1998, dentro del término prescriptivo de un año para sus reclamaciones fundamentadas en los hechos que dieron lugar a su despido, y mediante esta acción interrumpió el término en cuanto a Swift. No tomó la misma acción en cuanto a las partes que ahora solicita incluir. Aunque el formulario de la Unidad Antidiscrimen provee para la identificación de otras partes querelladas, la señora Rohena sólo señaló a Swifi como parte querellada. No identificó ni a ConAgra, ni a la señora Ibarra como partes adicionales.
La señora Rohena solicitó por primera vez incluir a los señores Sánchez e Ibarra y a la corporación ConAgra en el acto de Conferencia con Antelación al Juicio en enero de 2001, en substitución de John Doe. La única alegación contenida en la demanda sobre este demandante desconocido es que "John Doe es un demandado no conocido quien de alguna forma intervino en este tipo de caso". Esta alegación somera incumple con lo dispuesto en la Regla 15.4 de las Reglas de Procedimiento Civil...No hizo constar en la demanda los actos imputables a los demandados desconocidos a base de los cuales reclama daños, ni que desconociera el nombre de la corporación matriz de Swift (ConAgra), ni el de la persona que le ocasionó daños directamente, su supervisora, señora Ibarra, ni de su marido, el señor Julio Sánchez.
Con relación a ConAgra, el único fundamento aducido por la señora Rohena lo es que interrumpió el término mediante su envío de copia a ConAgra de su carta del 18 de octubre de 1998, notificándole a la demandada Swift de su intención de demandar. La notificación a ConAgra de la reclamación a Swift no es sino eso, una notificación...
El expediente contiene admisiones que establecen que la señora Rohena tenía pleno conocimiento de la identidad de todas las partes que pretende incluir en la demanda luego de su presentación del Informe de Conferencia con Antelación al Juicio, ConAgra y los señores Sánchez e Ibarra. Por vía de ejemplo, en la demanda, la señora Rohena atribuye a su supervisora (la señora Ibarra), los hechos materiales en los que la señora Rohena basó su reclamación contra Swift.
La prueba presentada requiere concluir que la señora Rohena conscientemente renunció a cualquier reclamación que pudiera tener contra ConAgra al no efectuar reclamación extra-judicial alguna contra ésta, que interrumpiera el término prescriptivo y/o no haber entablado acción judicial dentro del término de un año [504]*504 señalado por nuestro Código Civil y la jurisprudencia.

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