Defendini Rodriguez v. del Valle Diaz

2 T.C.A. 497, 96 DTA 139
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 24, 1996
DocketNúm. KLCE-96-00671
StatusPublished

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Defendini Rodriguez v. del Valle Diaz, 2 T.C.A. 497, 96 DTA 139 (prapp 1996).

Opinion

[498]*498TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCION

I

Los recurridos de epígrafe, Ramón Defendini Rodríguez, su esposa, Myriam Rodríguez, la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, y Lourdes Defendini, presentaron una demanda en daños y perjuicios en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, contra el peticionario Ramón Rosa López, así como Humberto del Valle Díaz y, posteriormente, la Corporación Insular de Seguros. La demanda se originó por motivo de un accidente automovilístico ocurrido el 21 de noviembre de 1990 en Caguas, Puerto Rico, entre el vehículo conducido por el recurrido Ramón Defendini Rodríguez y un automóvil perteneciente al peticionario Ramón Rosa López, conducido por el Sr. del Valle Díaz, empleado del peticionario.

Luego de casi cinco años de litigio y de innumerables incidentes procesales, y habiéndose señalado ya la conferencia con antelación al juicio en el caso, el peticionario presentó una moción solicitando enmendar su demanda para traer al pleito, en calidad de tercero demandado, al Sr. Josué González Dávila y para que, además, que se le permitiera realizar descubrimiento de prueba adicional.

Mediante resolución emitida el 25 de abril de 1996, el Tribunal de Primera Instancia denegó ambas solicitudes. El peticionario solicitó reconsideración, la cual fue denegada mediante resolución del 30 de mayo de 1996. El peticionario acude a este Tribunal de esta determinación mediante el presente recurso de certiorari, erróneamente denominado "Escrito de Apelación y Petición de Certiorari".

Denegamos la expedición del auto.

II

Según se desprende de la petición ante nos, la demanda original de los recurridos estaba dirigida contra el peticionario, el Sr. del Valle, así como contra la 'Compañía Aseguradora X'. Se alegaba que el accidente automovilístico entre las partes se había debido a la negligencia del co-demandado del Valle Díaz quien, mientras realizaba gestiones de su empleo para el peticionario, invadió el área de rodaje por la cual conducía el demandante-recurrido Ramón Defendini Rodríguez.

En su contestación a la demanda, los co-demandados Rosa López y del Valle Díaz expresaron que para la fecha del accidente existía una póliza de responsabilidad pública expedida por la Corporación Insular de Seguros, pero que esta aseguradora había negado cubierta sobre el accidente.

Luego de varios incidentes procesales, los recurridos solicitaron al foro a quo que les permitiera enmendar sus alegaciones para incluir como demandada a la Corporación Insular de Seguros, quien había sido incluida originalmente bajo nombre ficticio. El Tribunal concedió esta solicitud, emplazándose a dicha entidad oportunamente. Poco tiempo después, la Corporación Insular de Seguros se acogió a los beneficios de liquidación provistos por el Código de Seguros de Puerto Rico. Como resultado, el litigio fue paralizado.

La parte recurrida solicitó oportunamente la reapertura del caso. Al reanudarse los procedimientos, la Asociación de Garantía de Seguros Misceláneos compareció como sucesora en interés de la Corporación Insular de Seguros. Alegó que a la fecha de los hechos no había póliza expedida alguna a favor del peticionario Ramón Rosa López.

En respuesta a tal contención, el peticionario alegó que pocos días antes de que ocurriese el accidente en cuestión, el día viernes 16 de noviembre de 1990, le había entregado al Sr. Josué González Dávila, agente de la Corporación Insular de Seguros, la suma de trescientos setenta y cinco [499]*499dólares ($375.00) para la compra de una póliza de responsabilidad pública para varios vehículos que utilizaba en su negocio, incluyendo el automóvil que luego se vio envuelto en el accidente del día 21 de noviembre de 1990. Alegó, además, que por haberse recibido el pago cerca de las 6:00 p.m. y por ser el 19 de noviembre día feriado, el Sr. González Dávila se había visto precisado a llamar a la casa aseguradora posteriormente, en la fecha laborable más cercana que había tenido disponible para informar de la compra de la póliza. El peticionario alegó también que el Sr. González Dávila había hecho gestiones infructuosas para que la compañía de seguros confiriera efecto a la póliza a partir del día en que se había hecho el pago. En apoyo a su versión de los hechos, el peticionario acompañó una declaración jurada del Sr. González Dávila.

Trabada así la controversia sobre la cubierta de la póliza, el 22 de noviembre de 1994 se celebró una vista evidenciaría para dilucidar este aspecto del caso. Tanto el peticionario como el Sr. González Dávila testificaron en apoyo a la reclamación de la parte recurrida.

El 29 de diciembre de 1994, el Tribunal dictó una Sentencia Parcial concluyendo que al momento del accidénte no existía póliza alguna de la Corporación Insular de Seguros y desestimando la demanda en cuanto a dicha parte y a su sucesora en interés, la Asociación de Garantía. El Tribunal determinó que el peticionario Sr. Ramón Rosa López efectivamente había comprado una póliza de seguros para sus vehículos a la Corporación Insular de Seguros el 14 de noviembre de 1989, pero que la misma había sido posteriormente cancelada el 16 de agosto de 1990, por falta de pago de las primas. El Tribunal determinó que luego del accidente el peticionario había remitido el pago de las primas adeudas, por lo que la Corporación Insular de Seguros emitió nueva póliza a su favor el 26 de noviembre de 1990. A la fecha del accidente, sin embargo, no existía cubierta. El Tribunal rechazó la versión del peticionario y del Sr. González. Expresó:

"Apreciando los testimonios tanto el de Ramón Rosa López como el de Josué González incluyendo la captación del comportamiento de ambos testigos, no le damos crédito a sus declaraciones. Entre las razones que nos llevan a no darle crédito está el inusitado interés de Rosa López a principios de noviembre, no obstante la situación de estrechez económica que admitidamente había producido la cancelación de la primera póliza, en adquirir otra póliza a mediados de noviembre. Este no demostró que su situación económica hubiese cambiado para, cercano a la fecha del accidente obtener una nueva póliza. Además, la versión del Sr. Rosa López de cómo ocurrió la transacción del 16 de noviembre resulta muy distinta a la dada por el Sr. González. Mientras Rosa López menciona que la transacción fue breve y que González se limitó a recoger el dinero, González por su parte expresó en su versión que entregó unos documentos y obtuvo cierta información para llenar formularios... Tampoco resultó convincente la explicación de González de que a pesar de que recibió la prima el 16 de noviembre no fue hasta diez días más tarde que la llevó a la agencia general. Su explicación estuvo basada en que una "monga" le impidió ir a San Juan. Sin embargo, continuó trabajando en gestiones en Caguas. El análisis de la totalidad de los testimonios... nos lleva a concluir que la transacción ocurrió luego de haber ocurrido el accidente."

El peticionario recurrió de este dictamen al Tribunal Supremo, quien refirió este asunto al Tribunal de Circuito de Apelaciones. Este último foro confirmó la sentencia, al concluir que el recurso del apelante había sido tardío. El dictamen advino, de este modo, final y firme.

Así las cosas, el Tribunal de Primera Instancia procedió a señalar la conferencia con antelación al juicio. En este momento, el peticionario solicitó al Tribunal a quo que le autorizara instar una "acción de tercería" contra el Sr.

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