Santiago Rios v. Banco de Desarrollo Economico para Puerto Rico

4 T.C.A. 152, 98 DTA 147
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 1, 1998
DocketNúm. KLCE-97-01176
StatusPublished

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Santiago Rios v. Banco de Desarrollo Economico para Puerto Rico, 4 T.C.A. 152, 98 DTA 147 (prapp 1998).

Opinion

Rivera Pérez, Juez Ponente

[153]*153TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Mediante el presente recurso se solicita de esta Curia la revocación de una resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado, el 17 de septiembre de 1997, notificada a las partes el 18 de septiembre de 1997. En la referida resolución, el Tribunal de Primera Instancia declaró con lugar una moción de desestimación presentada por la parte demandada recurrida y determinó que dicha parte se encuentra impedida de alegar la nulidad de las escrituras número 49 y 50 del 6 de diciembre de 1991, otorgadas ante el notario Alfredo Castro Mesa. No estando conforme con dicha determinación, la parte demandante peticionaria acude ante nos. No le asiste la razón. Se expide [154]*154el auto solicitado y se confirma la resolución recurrida.

I

Para una mejor comprensión de la controversia que hoy nos ocupa, debemos examinar los hechos que dieron lugar al caso civil número LDP 93-0003, Santiago Ríos, et al v. Vázquez Reichard, et al, y la sentencia allí dictada. Veamos.

En el año 1991, los aquí peticionarios concertaron la venta de ciertas fincas de su propiedad con el señor Juan Vázquez Reichard, en adelante el comprador. Se acordó que el precio de una de las fincas sería de ciento cincuenta mil ($150,000) dólares y el precio de otra de ellas sería de cincuenta mil ($50,000) dólares. Por motivo del anterior acuerdo, el comprador procedió a solicitar un préstamo al Banco de Desarrollo Económico por la cantidad de ciento sesenta mil ($160,000) dólares, los cuales serían utilizados para la compra de las referidas propiedades. Así las cosas, el Banco de Desarrollo Económico contrató al notario Alfredo Castro Mesa, para que preparara el cierre del mencionado préstamo, el cual se llevó a cabo el día 6 de diciembre de 1991. En dicha fecha el comprador recibió, en calidad de préstamo, por parte del Banco de Desarrollo Económico la cantidad de ciento veinte mil ($120,000) dólares para ser utilizados en la compra de las referidas propiedades. El 6 de diciembre de 1991, la parte peticionaria y el comprador otorgaron ante el notario Alfredo Castro Mesa las escrituras número 49 y 50, correspondientes a la compraventa de las fincas, propiedad de los peticionarios. Para la misma fecha y ante el mismo notario se otorgaron las escrituras número 51 y 52, mediante las cuales el comprador garantizaba con hipoteca sobre las referidas fincas ciertos pagarés otorgados a favor del Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico. Como resultado de dicha transacción de compraventa, el comprador, señor Vázquez Reichard, quedó con una deuda a favor de los peticionarios por la cantidad de sesenta mil ($60,000) dólares. Posteriormente el comprador, señor Vázquez Reichard, vendió las referidas fincas al señor Jorge Ostolaza.

En el año 1993, los peticionarios procedieron a radicar ante el Tribunal de Primera Instancia una demanda en cobro de dinero en contra del señor Juan Vázquez Reichard, el señor Jorge Ostolaza, su esposa, y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos. En la referida demanda se alegaba que los allí demandados le adeudaban solidariamente a los demandantes, aquí peticionarios, la cantidad de sesenta mil ($60,000) dólares de principal, más intereses legales. El 13 de abril de 1994, el demandante solicitó que se dictara sentencia sumaria parcial en contra de uno de los codemandados, señor Juan Vázquez Reichard, la cual fue declarada con lugar por el Tribunal de Primera Instancia, mediante sentencia de 12 de julio de 1994. El 16 de septiembre de 1994, la parte demandante radicó una moción de ejecución de sentencia, razón por la cual dicho Tribunal ordenó que se procediera al embargo de las propiedades. Dicha acción fue posteriormente paralizada por el Tribunal de Primera Instancia, ya que el demandado, señor Juan Vázquez Reichard, se había acogido a la Ley de Quiebras. Posteriormente, los demandantes radicaron una moción de sentencia sumaria contra el otro co-demandado, señor Jorge Ostolaza, la cual fue declarada no ha lugar por el Tribunal de Primera Instancia. Cabe señalar, que luego de estos hechos y desde el 24 de mayo de 1995, no ha ocurrido ningún otro incidente relacionado al referido caso LDP-93-0003.

Así las cosas, el 26 de octubre de 1995, los peticionarios radicaron ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado, demanda contra los co-demandados, Banco de Desarrollo Económico, el licenciado Alfredo Castro Mesa y el Fondo de Fianza Notarial, en adelante la parte demandada recurrida. En dicha demanda se alegó, en parte, que los recurridos actuaron negligentemente al permitir que no se garantizara el dinero no pagado a los peticionarios. En la misma se solicitó, en parte, que: (a) se decretara la nulidad de las escrituras número 49, 50, 51 y 52 otorgadas el 6 de diciembre de 1991, ante el notario Alfredo Castro Mesa; (b) se condenara a los demandados al pago, de forma solidaria, de la cantidad de sesenta mil ($60,000) dólares; (c) se ordenara la restitución de la posesión de las propiedades envueltas a los demandantes.

Señalada la fecha para la celebración de la conferencia con antelación al juicio, las partes prepararon y firmaron el Informe sobre Conferencia Preliminar entre Abogados. En el mismo expresamente se señaló como una de las controversias del caso de epígrafe "si la acción está prescrita y/o si es cosa juzgada". Según se desprende de las determinaciones de hechos realizadas por el Tribunal de Primera Instancia, en la conferencia con antelación al juicio celebrada el 25 de febrero de 1997, la parte aquí recurrida, el licenciado Alfredo Castro Mesa, mencionó por primera vez en los [155]*155procedimientos del caso de epígrafe la existencia de un litigio previo relacionado al de autos, solicitando que el mismo se uniera a éste. A la anterior petición la parte aquí peticionaria no presentó objeción alguna. Dado lo anterior, el Tribunal de Primera Instancia resolvió admitir el Informe sobre Conferencia Preliminar entre Abogados, sujeto a las enmiendas que pudieran surgir luego de examinado el expediente del pleito anterior.

Luego de varios incidentes procesales, el 3 de julio de 1997, el co-demandado recurrido, licenciado Alfredo Castro Mesa, radicó una moción de desestimación basada en las doctrinas de impedimento colateral por sentencia y actos propios.

Posteriormente, los restantes co-demandados radicaron, a su vez, mociones de desestimación basándose en los mismos fundamentos.

El 17 de septiembre de 1997, el Tribunal de Primera Instancia declaró con lugar la moción de desestimación, determinando que la defensa de impedimento colateral por sentencia procedía en el caso de autos y que la parte demandante, aquí peticionaria, estaba impedida de impugnar las referidas escrituras número 49 y 50, por nulidad. Inconforme con dicha determinación, la parte demandante peticionaria acude ante nos, señalando como errores cometidos por el Tribunal de Primera Instancia los siguientes:

"Erró el Honorable Tribunal al resolver que los apelados-"NOTARIO"- "BDE" y "FFN" no estaban impedidos de radicar su defensa de cosa juzgada como lo hicieron el 26 de septiembre de 1997.
Erró el Honorable Tribunal al resolver que la sentencia dictada en el caso LCD93-0003 de Pedro I. Santiago Ríos y esposa v.

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