Filiberty Padro v. Pizarro Rohena
Opinion
En el Tribunal Supremo de Puerto Rico
ANTONIO FELIBERTY PADRO Recurrido Certiorari
V.
99TSPR32
JOSE JOAQUIN PIZARRO ROHENA, MIGDALIA LANDRAU PEREZ Y LA SOC. LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
Peticionarios
Número del Caso: CC-98-915 Abogados de la Parte Peticionaria: Lic. Máximo R. Ruidíaz Abogados de la Parte Recurrida: Lic. María Laura Colón Abogados de la Parte Interventora: Tribunal de Instancia: Superior, Sala de Carolina Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Sonsire Ramos Soler Tribunal de circuito de Apelaciones: VII Carolina y Fajardo Juez Ponente: Hon. Salas Soler
Panel integrado por: Pres. Juez Arbona Lago y los Jueces Negroni Cintrón y Salas Soler
Fecha: 3/24/1999 Materia:
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Antonio Feliberty Padró
Recurrido
v.
CC-98-915
José Joaquín Pizarro Rohena, Migdalia Landrau Pérez y la Soc. Legal de Gananciales compuesta por ambos
Peticionarios
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 24 de marzo de 1999.
I
El 1 de febrero de 1995, el recurrido Antonio Feliberty Padró, presentó demanda de injunction y liquidación de sociedad por desavenencias con su socio José J. Pizarro Rohena, el peticionario ante nos, la cual fue enmendada el 2 de febrero de 1995, ante el Tribunal de Primera Instancia, Subsección Superior, Sala de Carolina.
Luego de varios trámites procesales, se celebró la vista en su fondo sobre injuction permanente. La juez de instancia dictó sentencia el 12 de mayo de 1998, imponiéndole responsabilidad al demandado, disolviendo la sociedad y estableciendo un procedimiento específico para su liquidación.
Inconformes con el dictamen, ambas partes acudieron oportunamente en apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Los recursos fueron consolidados y dicho foro, entendiendo que el dictamen recurrido era una resolución y no una sentencia, los acogió como peticiones de certiorari y, mediante Resolución de 8 de octubre de 1998, notificada el 21 de octubre de 1998, denegó la expedición del auto amparándose en la discreción que le confiere la Ley de la Judicatura y su Reglamento para atender ese tipo de recursos.
Solicitando la revisión de dicha resolución, acudió ante nos la parte peticionaria de epígrafe mediante recurso de certiorari presentado el 20 de noviembre de 1998.1 Posteriormente, el 21 de diciembre de 1998, dicha parte solicitó la paralización de los procedimientos ante el foro de instancia mediante Moción en Auxilio de Jurisdicción.
El 24 de diciembre de 1998, emitimos resolución ordenando a la parte recurrida que mostrara causa por la cual no debíamos dejar sin efecto la resolución emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones y ordenarle a dicho foro que acoja las apelaciones allí presentadas por ambas partes y las atienda en sus méritos.
En cumplimiento con la orden emitida por este Tribunal, la parte recurrida compareció el 19 de enero de 1999. En su
comparecencia, manifiesta estar de acuerdo con el curso de acción intimado y, al igual que la parte peticionaria, solicita la revocación de la resolución emitida por el tribunal apelativo. Estamos en posición de resolver.
II
El Art. 4.002 de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994, según enmendada, dispone en su parte pertinente:
“§ 22k. Competencia del Tribunal del Circuito de Apelaciones; revisión de las decisiones del Tribunal de Primera Instancia.
1 El recurso plantea los siguientes señalamientos de error:
Erró el panel del Tribunal de Circuito de Apelaciones al resolver que el dictamen apelado trata en realidad de una resolución que adjudicó algunas controversias preliminares a la liquidación total del pleito y no de una sentencia final y al concluir que estamos ante un trámite de certiorari y no de apelación.
En el caso de que estuviéramos ante un trámite de certiorari y no de apelación, lo cual objetamos, erró el panel del Tribunal de Circuito de Apelaciones al resolver que al tramitar la causa conforme corresponde al certiorari procede denegar la expedición del recurso solicitado debido a que el mismo no cumple con los criterios para su expedición, según establecidos en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-A.
Erró el Panel del Tribunal de Circuito de Apelaciones al disponer de la apelación radicada por el peticionario mediante un (cont.) proceso impreciso y oscuro que tiende a perjudicarlo indebidamente y que le niega su derecho constitucional al debido proceso de ley.
El Tribunal de Circuito de Apelaciones conocerá en los siguientes asuntos:
(a) Mediante recurso de apelación de toda sentencia final dictada en casos originados en el Tribunal de Primera Instancia, incluyendo el Tribunal de Distrito durante el proceso de su abolición.” 4 L.P.R.A. Sec. 22k (Supl. 1998).2
A diferencia de los recursos discrecionales de certiorari, el Tribunal de Circuito de Apelaciones viene obligado a atender todas las apelaciones presentadas, a menos que carezca de jurisdicción, o por craso incumplimiento con la ley y reglas aplicables en su perfeccionamiento, falta de diligencia o frivolidad. 32 L.P.R.A. Ap. III R. 53.1(l).
El tribunal apelativo acogió las apelaciones instadas por ambas partes como peticiones de certiorari, al considerar la sentencia emitida por el tribunal de instancia como una resolución interlocutoria. Entendió que el minucioso proceso de liquidación de la sociedad establecido por el foro apelado dejaba algunas controversias sin resolver. No tiene razón.
La Regla 43.1 de Procedimiento Civil define la sentencia como “cualquier determinación del Tribunal de Primera Instancia que resuelva finalmente la cuestión litigiosa de la cual pueda apelarse”. 32 L.P.R.A. Ap. III R. 43.1. A tenor con lo anterior, hemos dicho que “[u]na sentencia es final o definitiva cuando resuelve el caso en sus méritos y termina el litigio entre las partes, en forma tal que no queda pendiente nada más que la ejecución de la sentencia." Cárdenas Maxán v. Rodríguez, 119 D.P.R. 642,
2 Véase además la Regla 53.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III R. 53.1.
655 (1987); Camaleglo v. Dorado Wings, Inc., 118 D.P.R. 20 (1986); Cortés Román v. E.L.A., 106 D.P.R. 504, 509 (1977); Dalmau v. Quiñones, 78 D.P.R. 551, 556 (1955).
El dictamen del tribunal de instancia, intitulado “Relación del Caso, Determinaciones de Hecho; Conclusiones de Derecho y Sentencia” fue emitido el 12 de mayo de 1998, y notificado el 19 del mismo mes y año. Notamos a modo ilustrativo que el volante de notificación utilizado fue el reservado para la notificación de sentencias, mediante el cual se apercibe a las partes del derecho a instar un recurso de apelación. Mas importante aún, el sustancioso dictamen de diecisiete (17) páginas constituye una adjudicación final de la controversia entre las partes, en el que se ordena la disolución de la sociedad, se establece un procedimiento para su liquidación y se le impone responsabilidad a los codemandados, aquí peticionarios, condenándoles al pago de la mitad de todos los gastos no autorizados, más el interés legal desde el momento de la utilización ilícita del capital social hasta la fecha de la sentencia. Esta suma asciende a una cantidad cercana a los doscientos mil dólares ($200,000.00). Además, se le impusieron a éstos honorarios de abogado por temeridad en la litigación del caso.
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1999 TSPR 32 (Filiberty Padro v. Pizarro Rohena) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.