Filiberty Padro v. Pizarro Rohena

1999 TSPR 32
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 24, 1999
DocketCC-1998-915
StatusPublished

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Filiberty Padro v. Pizarro Rohena, 1999 TSPR 32 (prsupreme 1999).

Opinion

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

ANTONIO FELIBERTY PADRO Recurrido Certiorari V. 99TSPR32 JOSE JOAQUIN PIZARRO ROHENA, MIGDALIA LANDRAU PEREZ Y LA SOC. LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS

Peticionarios

Número del Caso: CC-98-915

Abogados de la Parte Peticionaria: Lic. Máximo R. Ruidíaz

Abogados de la Parte Recurrida: Lic. María Laura Colón

Abogados de la Parte Interventora:

Tribunal de Instancia: Superior, Sala de Carolina

Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Sonsire Ramos Soler

Tribunal de circuito de Apelaciones: VII Carolina y Fajardo

Juez Ponente: Hon. Salas Soler

Panel integrado por: Pres. Juez Arbona Lago y los Jueces Negroni Cintrón y Salas Soler

Fecha: 3/24/1999

Materia:

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Antonio Feliberty Padró

Recurrido

v. CC-98-915 José Joaquín Pizarro Rohena, Migdalia Landrau Pérez y la Soc. Legal de Gananciales compuesta por ambos

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 24 de marzo de 1999.

I

El 1 de febrero de 1995, el recurrido Antonio

Feliberty Padró, presentó demanda de injunction y

liquidación de sociedad por desavenencias con su socio

José J. Pizarro Rohena, el peticionario ante nos, la

cual fue enmendada el 2 de febrero de 1995, ante el

Tribunal de Primera Instancia, Subsección Superior, Sala

de Carolina.

Luego de varios trámites procesales, se celebró la

vista en su fondo sobre injuction permanente. La juez de

instancia dictó sentencia el 12 de mayo de 1998,

imponiéndole responsabilidad al demandado, disolviendo la

sociedad y estableciendo un procedimiento específico para su liquidación.

Inconformes con el dictamen, ambas partes acudieron oportunamente en apelación ante el Tribunal de Circuito de

Apelaciones. Los recursos fueron consolidados y dicho foro, entendiendo que el dictamen recurrido era una resolución y no una

sentencia, los acogió como peticiones de certiorari y, mediante Resolución de 8 de octubre de 1998, notificada el 21 de octubre

de 1998, denegó la expedición del auto amparándose en la discreción que le confiere la Ley de la Judicatura y su Reglamento

para atender ese tipo de recursos.

Solicitando la revisión de dicha resolución, acudió ante nos la

parte peticionaria de epígrafe mediante recurso de certiorari presentado

el 20 de noviembre de 1998.1 Posteriormente, el 21 de diciembre de 1998,

dicha parte solicitó la paralización de los procedimientos ante el foro

de instancia mediante Moción en Auxilio de Jurisdicción.

El 24 de diciembre de 1998, emitimos resolución ordenando a la parte recurrida que mostrara causa por la cual no debíamos dejar sin efecto la resolución emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones y ordenarle a dicho foro que acoja las apelaciones allí presentadas por ambas partes y las atienda en sus méritos. En cumplimiento con la orden emitida por este Tribunal, la parte recurrida compareció el 19 de enero de 1999. En su

comparecencia, manifiesta estar de acuerdo con el curso de acción intimado y, al igual que la parte peticionaria, solicita la revocación

de la resolución emitida por el tribunal apelativo. Estamos en posición de resolver.

II

El Art. 4.002 de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994,

según enmendada, dispone en su parte pertinente:

“§ 22k. Competencia del Tribunal del Circuito de Apelaciones; revisión de las decisiones del Tribunal de Primera Instancia.

1 El recurso plantea los siguientes señalamientos de error: Erró el panel del Tribunal de Circuito de Apelaciones al resolver que el dictamen apelado trata en realidad de una resolución que adjudicó algunas controversias preliminares a la liquidación total del pleito y no de una sentencia final y al concluir que estamos ante un trámite de certiorari y no de apelación.

En el caso de que estuviéramos ante un trámite de certiorari y no de apelación, lo cual objetamos, erró el panel del Tribunal de Circuito de Apelaciones al resolver que al tramitar la causa conforme corresponde al certiorari procede denegar la expedición del recurso solicitado debido a que el mismo no cumple con los criterios para su expedición, según establecidos en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-A.

Erró el Panel del Tribunal de Circuito de Apelaciones al disponer de la apelación radicada por el peticionario mediante un (cont.) proceso impreciso y oscuro que tiende a perjudicarlo indebidamente y que le niega su derecho constitucional al debido proceso de ley. El Tribunal de Circuito de Apelaciones conocerá en los siguientes asuntos:

(a) Mediante recurso de apelación de toda sentencia final dictada en casos originados en el Tribunal de Primera Instancia, incluyendo el Tribunal de Distrito durante el proceso de su abolición.” 4 L.P.R.A. Sec. 22k (Supl. 1998).2

A diferencia de los recursos discrecionales de certiorari, el

Tribunal de Circuito de Apelaciones viene obligado a atender todas las

apelaciones presentadas, a menos que carezca de jurisdicción, o por craso

incumplimiento con la ley y reglas aplicables en su perfeccionamiento,

falta de diligencia o frivolidad. 32 L.P.R.A. Ap. III R. 53.1(l).

El tribunal apelativo acogió las apelaciones instadas por ambas

partes como peticiones de certiorari, al considerar la sentencia emitida

por el tribunal de instancia como una resolución interlocutoria. Entendió

que el minucioso proceso de liquidación de la sociedad establecido por

el foro apelado dejaba algunas

controversias sin resolver. No tiene razón.

La Regla 43.1 de Procedimiento Civil define la sentencia como

“cualquier determinación del Tribunal de Primera Instancia que resuelva

finalmente la cuestión litigiosa de la cual pueda apelarse”. 32 L.P.R.A.

Ap. III R. 43.1. A tenor con lo anterior, hemos dicho que “[u]na

sentencia es final o definitiva cuando resuelve el caso en sus méritos y

termina el litigio entre las partes, en forma tal que no queda pendiente

nada más que la ejecución de la sentencia." Cárdenas Maxán v.

Rodríguez, 119 D.P.R. 642,

2 Véase además la Regla 53.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III R. 53.1. 655 (1987); Camaleglo v. Dorado Wings, Inc., 118 D.P.R. 20 (1986); Cortés

Román v. E.L.A., 106 D.P.R. 504, 509 (1977); Dalmau v. Quiñones, 78

D.P.R. 551, 556 (1955).

El dictamen del tribunal de instancia, intitulado “Relación del

Caso, Determinaciones de Hecho; Conclusiones de Derecho y Sentencia” fue

emitido el 12 de mayo de 1998, y notificado el 19 del mismo mes y año.

Notamos a modo ilustrativo que el volante de notificación utilizado fue

el reservado para la notificación de sentencias, mediante el cual se

apercibe a las partes del derecho a instar un recurso de apelación. Mas

importante aún, el sustancioso dictamen de diecisiete (17) páginas

constituye una adjudicación final de la controversia entre las partes, en

el que se ordena la disolución de la sociedad, se establece un

procedimiento para su liquidación y se le impone responsabilidad a los

codemandados, aquí peticionarios, condenándoles al pago de la mitad de

todos los gastos no autorizados, más el interés legal desde el momento de

la utilización ilícita del capital social hasta la fecha de la sentencia.

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119 P.R. Dec. 642 (Supreme Court of Puerto Rico, 1987)

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