Computer Services & Support, Inc. v. Banco Popular de Puerto Rico

9 T.C.A. 416, 2003 DTA 126
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 30, 2003
DocketNúm. KLAN-2003-00235
StatusPublished

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Computer Services & Support, Inc. v. Banco Popular de Puerto Rico, 9 T.C.A. 416, 2003 DTA 126 (prapp 2003).

Opinion

Rodríguez Muñiz, Juez Ponente

[417]*417TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Banco Popular de Puerto Rico, (en adelante, el apelante), acudió ante nos el 3 de marzo de 2003, mediante escrito de apelación. Solicitó la revisión de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante, el TPI), el 20 de diciembre de 2002, archivada en autos copia de su notificación el 14 de enero de 2003.

A continuación expondremos brevemente el trasfondo fáctico y procesal del caso.

I

Computer Services and Support, Inc. (en adelante, la apelada), es una corporación que se dedica a la venta, instalación y reparación de computadoras, programas y otros productos relacionados a éstas. Para el año 1999, la apelada poseía una cuenta corriente en el banco apelante, en la cual depositaba el dinero proveniente de sus negocios y desde la cual efectuaba los pagos de todos los gastos operacionales relacionados con el mismo. Durante los meses de octubre y noviembre de 1999, fue víctima de un fraude, el cual consistió en que un individuo, actuando como cliente, logró efectuar compras por teléfono utilizando para pagar tarjetas de crédito hurtadas. El importe de dichas ventas fue acreditado por el apelante a la mencionada cuenta en virtud de un contrato para el servicio de tarjetas de crédito, suscrito entre las partes en el año 1992. Durante el mes de noviembre de 1999, el apelante se percató de la situación y, en consecuencia, procedió a “congelar” los fondos depositados en dicha cuenta. Además, se negó a pagar unos cheques que la apelada había emitido a sus suplidores y empleados, entre otros. Sin embargo, continuó aceptando depósitos a la misma. Apéndice de Apelación, Anejo 1, páginas 1-3.

Así las cosas, el 6 de junio de 2000, la apelada presentó ante el TPI demanda sobre incumplimiento de contrato y daños y perjuicios en contra del apelante. Alegó que éste no tenía potestad para “congelar’’’ la cuenta y que, al no haber sido notificada de tal “congelación”, no pudo llevar a cabo ninguna acción para mitigar los daños que más tarde se produjeron. Señaló que, a la fecha de la presentación de la demanda, no había recibido del apelante una relación detallada de las reclamaciones pagadas contra los fondos depositados en la cuenta ni un recuento de las partidas desembolsadas con cargo a ésta. Por último, adujo que la actuación negligente del apelante, a saber, “congelar” la cuenta sin notificación previa, le ocasionó daños a su historial de crédito, provocándole pérdidas en exceso de doscientos mil dólares ($200,000.00). Id.

El 29 de agosto de 2000, el apelante presentó su contestación a la demanda, negando todas las alegaciones. Sostuvo que actuó de conformidad con las cláusulas del contrato suscrito y sus posteriores enmiendas. [2] Además, argüyó de que su actuación se ajustaba a las mejores prácticas bancarias. Id. Anejo 4, páginas 7-10.

Luego de extensos trámites procesales, el 26 de diciembre de 2001, la apelada presentó una moción para que se dictara sentencia sumaria parcial. Adujo, en síntesis, que el apelante había actuado conforme a un contrato que carecía de su consentimiento, el que, por tanto, era nulo e ineficaz. Solicitó al TPI que determinara que el apelante no poseía el derecho de “congelar” los fondos de la cuenta en cuestión. Id., Anejo 11, páginas 20-59.

El 1ro. de mayo de 2002, el apelante presentó oposición a la moción solicitando sentencia sumaria y solicitó que se dictara sentencia sumaria a su favor. Id. Anejo 21, páginas 93-99.

Posteriormente, el 3 de octubre de 2002, la apelada presentó réplica a la moción presentada por el apelante. Id. Anejo 26, páginas 112-118.

Tras haber acontecido varios trámites relacionados al procedimiento de descubrimiento de prueba, los cuales, por no ser medulares a la controversia que nos ocupa, no discutiremos, el 20 de diciembre de 2002, [418]*418notificada el 14 de enero de 2003, el TPI emitió Sentencia Parcial. En síntesis, determinó que el apelante no pudo demostrar que la apelada había prestado su consentimiento a la enmienda efectuada en el año 1998, por lo que concluyó que el apelante había sido negligente al “congelar” la cuenta de la apelada. Sin embargo, le reconoció al apelante el derecho a recobrar la cuantía de los cargos telefónicos objeto del fraude debido a que el contrato válido prohibía este tipo de transacciones. Ordenó al apelante a descontar esa suma de la cantidad que, en su día, fuera adjudicada por concepto de daños y perjuicios. Finalmente, declaró ha lugar la solicitud de sentencia sumaria y señaló conferencia con antelación al juicio para disponer de los daños causados a la apelada. Id. Anejo 31, páginas 132-143.

Inconforme, el 24 de enero de 2003, el apelante presentó una moción solicitando determinaciones de hechos y de derecho adicionales y reconsideración, apoyándose en la Regla 43.3 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R. A. Ap. Ill, R. 43.3. Solicitó que se incluyeran en la sentencia parcial emitida las determinaciones de hechos y de derecho esbozadas en dicha moción. Además, solicitó la reconsideración de la sentencia y la desestimación del pleito. Id. Anejo 32, páginas 144-171.

El 28 de enero de 2003, notificada el día 30 del mismo mes y año, el TPI la declaró no ha lugar. Escrito de Apelación, página 2.

Así las cosas, el apelante acudió ante nos y señaló la comisión de los siguientes errores:

“ERRO EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL RESOLVER QUE EL BPPR NO PODIA CONGELAR EL BALANCE DE LA CUENTA DE LA DEMANDANTE-APELADA PARA RESPONDER POR LOS RETROCARGOS A SU CUENTA Y AL NEGARSE A APLICAR A LOS HECHOS DEL CASO LA LEY DE TRANSACCIONES COMERCIALES.
ERRO EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DICTAR SENTENCIA SUMARIA DECLARANDO HA LUGAR LA DEMANDA, SIN HABER PERMITIDO A LA DEMANDANTE-APELADA LLEVAR A CABO UN DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA RAZONABLE A TENOR CON EL ESTADO DE DERECHO VIGENTE.”

El 6 de marzo de 2003, la apelada presentó en la Secretaría de este Tribunal una solicitud de desestimación. El 31 de marzo de 2003, el apelante presentó oposición a dicha solicitud.

Con el beneficio de ambas comparecencias, por los fundamentos que exponemos a continuación, acordamos desestimar el recurso de apelación presentado.

II

La Regla 43.3 de Procedimiento Civil, supra, autoriza a las partes a solicitar determinaciones de hechos y conclusiones de derecho, diez (10) días después de archivada en autos copia de la notificación de una sentencia. Dicha moción se presenta para que el tribunal que dictó la sentencia la corrija mediante enmiendas y formule determinaciones de hechos (a base de la prueba presentada en el juicio) o conclusiones de derecho pertinentes al fallo. Hernández Colón, Derecho Procesal Civil, 1996, página 314.

La oportuna presentación de una moción al amparo de la antes mencionada regla interrumpe los términos para presentar una solicitud de reconsideración o de nuevo juicio y para apelar o solicitar revisión. Estos términos comienzan a correr nuevamente a partir del archivo en autos de la notificación de las determinaciones y conclusiones solicitadas. Regla 43.4 y 53.1 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. Ill, R. 43.4 y 53.1, respectivamente.

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