Basora v. Padilla

61 P.R. Dec. 423
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 23, 1943
DocketNúm. 8661
StatusPublished
Cited by1 cases

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Bluebook
Basora v. Padilla, 61 P.R. Dec. 423 (prsupreme 1943).

Opinion

El Juez Asociado Señor Todd, Jr.,

emitió la opinión del tribunal.

La Corte de Distrito de Humacao desestimó la apelación establecida por el demandante en esto caso contra la senten-cia que había dictado la Corte Municipal de Yabueoa, por el motivo de no haberse radicado la transcripción de autos dentro de los veinte días después de radicado el escrito de apelación ya que consideró nula una prórroga concedida por la corte municipal.

El demandante apeló para ante esta Corte Suprema de dicha resolución y ahora la interventora solicita desestime-mos el recurso alegando que la resolución de la corte inferior no es apelable de acuerdo con lo resuelto en los casos de Marxuach v. Aguilar, 20 D.P.R. 157; Negrón v. Mudafor, 47 D.P.R. 207 y Fernández v. Arroyo, 55 D.P.R. 997. El [424]*424apelante se lia opuesto a la desestimación arguyendo qne a pesar de qne en dichos casos se dijo qne nna resolución de nna corte de distrito desestimando nna apelación procedente de nna corte municipal no era apelable para ante esta corté, en los casos de Rodríguez v. Banco Popular, 57 D.P.R. 938 y Sallaberry v. Mundo, 58 D.P.R. 401, esta Corte entró a con-siderar los recursos contra resoluciones de las cortes de dis-trito desestimando las apelaciones por no haber el apelante solicitado el señalamiento del caso para vista en la corte inferior. Como además de estos casos citados por el apelante, en el de Alsina y Morales v. Matos, 15 D.P.R. 183, esta corte resolvió expresamente lo contrario a lo resuelto en los de Marxuach v. Aguilar y Negrón v. Mudafor, supra, parece conveniente revisar de nuevo la cuestión y establecer la pauta definitiva que debe prevalecer en estos casos.

El artículo 295, inciso 2 del Código de Enjuiciamiento Civil es el aplicable y dispone que:

“Podrá establecerse apelación para ante el Tribunal Supremo...
“1. ........
“2. De una sentencia de una corte de distrito dictada en apela-ción interpuesta contra resolución de una corte inferior, dentro de los quince días después de registrada dicha sentencia, si el' valor de la cosa reclamada o cuantía de la sentencia sin comprender frutos o intereses, excediera de trescientos dólares.”

Ya antes, en el artículo 188 del mismo Código, el legisla-dor había definido una sentencia como “la decisión definitiva sobre los derechos de las partes en un pleito o procedi-miento”. Con respecto a lo que constituye una “decisión definitiva”, California Jurisprudence nos ofrece un guía para determinar lo que efectivamente cae dentro de dicha clasi-ficación. Dice el comentarista en 2 Cal. Jur. 137, sección 18:

“... La fórmula general aplicable al determinar si una sentencia es final o interlocutoria, desde luego, es aquella en que si alguna otra cuestión posterior es esencial en la naturaleza judicial de la acción por parte de la corte para determinar los derechos de las partes, la sentencia es solamente interlocutoria. Pero si después que la sentencia [425]*425baya sido dictada otras cuestiones posteriores no pueden ser presen-tadas a la corte, con excepción de aquellas que sea necesario deter-minar para qiie la sentencia surta efecto, la misma es final.”

Aplicando esta regia resolvió la Corté Suprema de California en Zoller v. McDonald, 23 Cal. 136, que una resolu-ción de una Corte del Condado desestimando una apelación de un juzgado de paz constituía una sentencia final, de la cual podía apelarse para ante la Corte Suprema. Dijo la corte por voz del Juez Crocker:

“La resolución de la Corte del Condado desestimando la apela-ción es la decisión final y solución de la corte en el caso ante ella, que pone fin al litigio; y por lo tanto dicha resolución es, para todos los fines y propósitos, una sentencia sujeta a la revisión de esta Corte. No importa la forma en que se le ponga fin al pleito, si realmente constituye la actuación final de la corte, es suficiente. (Belt v. Davis, 1 Cal. 135).”

Desde 1863 rige esa doctrina en' California, no habiendo sido revocada en ningún momento.

A igual conclusión han llegado la Corte Suprema de Arkansas en City of Batesville v. Ball, 140 S. W. 712, 714; la Corte de Apelaciones Civiles de Texas, en Ezell v. Knapp & Elliott, 40 S. W. (2d) 1110; la Corte Suprema de Illinois, en Thomas v. John O’Brien Lumber Co., 56 N. E. 1113, y la Corte Suprema de New Mexico, en Oskins v. Miller, 263 Pac. 766. En New York, hay una pequeña variación cuando se trata de una acción contenciosa, y es que la resolución deses-timando la apelación no es por sí suficiente, sino que tiene que dictarse una sentencia formal a base de esa resolución para entonces apelar al tribunal superior. Véase el caso de Stevens v. Central National Bank of Boston, (N. Y.) 56 N. E. 628. Sin embargo, en el caso de un procedimiento especial, se puede apelar directamente de la resolución desestimando la apelación. En el caso de In re Courthouse in City of New York, 111 N. E. 65, se trataba de un procedimiento de expro-piación y se dijo por la Corte de Apelaciones de New York, con respecto a una apelación entablada contra la decisión del [426]*426Appellate Division desestimando una apelación del fallo de la Corte Suprema aprobando la cuantía, de la compensación concedida al propietario:

“El ilustrado abogado del apelado pone en tela de juicio nuestra jurisdicción para revisar la resolución desestimando la apelación. Soy de opinión que tenemos jurisdicción. Al negarse a oír en apela-ción, la Sala de Apelaciones (Appellate Division) virtualmente le dió carácter de definitiva a la orden de aprobación. El efecto sobre los derechos del apelante fué el mismo que hubiera tenido una con-firmación sobre los méritos. Si ésta hubiera sido una acción en vez de un procedimiento especial, la práctica correcta hubiera sido pedir que se dictara sentencia a base de dicha orden. Stevens v. Central National Bank of Boston, 162 N. Y. 253, 256, 56 N. E. 628. Un procedimiento especial, sin embargo, termina corrientemente en una. orden final, y esta orden tiene todos los elementos de finalidad. El caso citado constituye autoridad en apoyo de la teoría de que las. cortes inferiores no pueden privar a esta corte de jurisdicción deses-timando una apelación y dejando en vigor una sentencia u orden final en contra de la parte que reclama haber sido agraviada. ‘En muchos casos esto tendría el mismo efecto sobre los derechos de las partes, que una confirmación.’ ”

En el caso de Alsina, supra, esta corte, por voz del Juez. Asociado Sr. Figueras resolvió lo siguiente:

‘ ‘ Es indudable que la resolución de la Corte de Distrito de Ponee que lleva fecha 15 de diciembre de 1908 es apelable para ante esta Corte Suprema porque ella por su naturaleza tiene el carácter de definitiva toda vez que, rechazando de plano la apelación que ante-la Corte Municipal de Ponce se había interpuesto, pone término al pleito promovido. Cae, pues, de lleno dentro del número Io. del artículo 295 del Código de Enjuiciamiento Civil que nos rige y acep-tándolo así entramos a considerar los demás puntos que se presentan.”

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