Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
CONSEJO DE TITULARES Apelación CONDOMINIO LOS procedente del CORALES Tribunal de Primera Instancia, Apelado KLAN202400726 Sala Superior de Mayagüez V. Caso Núm.: RAFAEL PÉREZ POR SÍ Y EN MZ2023CV00500 REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD LEGAL DE Sobre: GANANCIALES COMPUESTA Condominio CON JESSICA FIGUEROA; (Ley 129-2020), JESSICA FIGUEROA, POR SI Daños Y EN REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA CON RAFAEL PÉREZ; LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES COMPUESTA POR RAFAEL PÉREZ Y JESSICA FIGUEROA; PMI CENTRAL; COMPAÑÍAS "A", "B", "C", SUBSIDIARIAS, FAMILIAS, AMIGAS, HIJAS, CREACIONES, AFILIADAS DE PMI CENTRAL; FULANO DE TAL Y COMPAÑÍA ASEGURADORA X, Y, Z
Apelantes
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores
Rodríguez Flores, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de septiembre de 2024.
Comparece el señor Rafael Pérez, la señora Jessica Figueroa,
la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos y PMI Central
(en conjunto, parte apelante) y solicitan que revisemos la sentencia
emitida y notificada el 28 de junio de 2024, por el Tribunal de
Primera Instancia (en adelante; TPI), Sala de Mayagüez. Mediante el
referido dictamen, el foro apelado impuso a la parte apelante una
sanción a tenor con lo dispuesto en el Artículo 49 de la Ley de
Número Identificador SEN2024 KLAN202400726 2
Condominios de Puerto Rico, mfra, ante su incumplimiento con el proceso de transición administrativa entre las juntas de directores
del Condominio Los Corales.
Por los fundamentos que se exponen a continuación, procede
confirmar la sentencia apelada.
I.
El 29 de marzo de 2023, el Consejo de Titulares del
Condominio Los Corales (en adelante, Consejo de Titulares) -
comunidad sujeta al régimen de propiedad horizontal - presentó la
demanda del caso de epígrafe contra la parte apelante. En síntesis,
alegó que el Sr. Rafael Pérez, al fungir como presidente de la Junta
de Directores del Condominio Los Corales (en adelante, Condominio)
y como su administrador por conducto de PMI Central, incumplió
con el proceso de transición administrativa entre la Junta de
Directores saliente y entrante del Condominio. El Consejo de
Titulares solicitó el resarcimiento de los daños patrimoniales
producto del incumplimiento y las angustias mentales sufridas por
sus miembros.
El 1 de mayo de 2023, se realizó el diligenciamiento personal
de los emplazamientos. Ante la falta de alegación responsiva de la
parte apelante, el Consejo de Titulares solicitó que se le anotara la
rebeldía. El 20 de junio de 2023, el TPI dictó la resolución en la que
le anotó la rebeldía al Sr. Rafael Pérez, la Sra. Jessica Figueroa, la sociedad legal compuesta por éstos y a PMI Central.
Luego, el 5 de julio de 2023, el Consejo de Titulares solicitó al
TPI que dictara sentencia en rebeldía contra la parte apelante según
los documentos que acreditaban las alegaciones de su demanda. El
9 de agosto de 2023, el TPI emitió y notificó la Sentencia Parcial en
rebeldía contra la parte apelante y declaró con lugar la acción sobre incumplimiento de transición administrativa de la Junta de
Directores. KLAN202400726 3
El dictamen incluyó 43 determinaciones de hechos. En éstas,
en síntesis, el TPI determinó que, el 3 de diciembre de 2022, el
Consejo de Titulares celebró una Asamblea Extraordinaria en la que
eligió una nueva Junta de Directores. El 7 de diciembre de 2022, le
notificó formalmente al Sr. Rafael Pérez y a PMI Central el resultado
de la elección y le solicitó que realizaran la transición administrativa
conforme a lo establecido en el Artículo 49 de la Ley Condominios de
Puerto Rico, Ley Núm. 129-2020, 31 LPRA sec. 1922u. A la fecha en
que se emitió la sentencia parcial, éstos no habían realizado la
transición de la información financiera y administrativa necesarias
para gobernar el Condominio. En virtud de lo anterior, el foro
primario concluyó que la parte apelada infringió el mencionado
Artículo 49 al no realizar una transición adecuada entre la Junta de
Directores saliente y la Junta entrante del Condominio. Solamente
quedó pendiente de adjudicar la reclamación en daños y la cuantía
de la sanción a ser impuesta en virtud de citado Artículo 49 de la Ley de Condominios.' Esta Sentencia Parcial notificada el 9 de
agosto de 2023, advino final y firme.
El juicio en su fondo para adjudicar la reclamación en daños
y la cuantía de la sanción a ser impuesta se celebró el 3 de junio de
2024. De la minuta2 de la vista surge que el Consejo de Titulares
presentó el testimonio de la señora Elba Raquel Ramos, presidenta
de la nueva Junta de Directores del Condominio. En el examen
directo de esta testigo, se admitió y marcó la siguiente prueba
documental: Exhibit 1 de la parte demandante Carta de PM! -
Central PR dirigida a la Asociación de Titulares Los Corales de Boquerón.
Exhibit 2 de la parte demandante Notificación de -
correo electrónico, enviado por Elba Raquel Ramos a Rafael Pérez, informando la nueva Junta de Directores.
1Véase, Apéndice I del Alegato del Consejo de Titulares Condominio Los Corales. 2Véase, entrada núm. 26 el expediente electrónico del caso MZ2023CV00500 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). KLAN202400726 4
Durante el contrainterrogatorio de la señora Elba Raquel
Ramos, se marcó y admitió la siguiente prueba documental:
Exhibit A de la parte demandada - Correo electrónico del 1 de diciembre de 2022.
Exhibit B de la parte demandada - Correo electrónico del 2 de diciembre de 2022.
Exhibit C de la parte demandada - Correo electrónico del 15 de diciembre de 2022.
Luego de evaluar la prueba desfilada y admitida en evidencia,
el 28 de junio de 2024, el TP! emitió y notificó la Sentencia apelada.
En su pronunciamiento, consignó las siguientes determinaciones de
hechos:
1. Del Exhibit 1 de la parte demandante surge una carta suscrita por el Agente Administrador PMI Central, la cual está fechada el 1 de noviembre de 2022 y fue dirigida a los titulares de Corales de Boquerón.
2. La carta (Exhibit 1 de la parte demandante) informa que, a partir del 1 de noviembre de 2022, la Asociación de Titulares Los Corales de Boquerón, no contará con los directivos Presidente y Tesorero ni con un ente administrador. Además, exhorta a convocar una asamblea extraordinaria para establecer una junta de directores, la aprobación de renovación de seguro que vence el 30 de noviembre de 2022 y establecer su presupuesto anual.
3. Por otra parte, según surge del Exhibit 1 de la parte demandante el Agente Administrador PM! Central reconoce que una vez establecida la nueva Junta de Directores procedía hacer una transición entre la Junta de Directores saliente y la Junta de Directores entrante.
4. El 7 de diciembre de 2022 la parte demandante suscribió un correo electrónico dirigido a Rafael Pérez y PMI Central en la cual se notifica que se celebró una Asamblea Extraordinaria y se eligió a una nueva Junta de Directores informando quienes fueron los titulares electos (Exhibit 2 de la parte demandante).
5. Del Exhibit 2 de la parte demandante también se desprende una solicitud formal para que se realice la transición administrativa entre las juntas de directores, esto de conformidad a lo establecido en el Artículo 49 de la Ley de Condominios. 6. El Exhibit 2 de la parte demandante establece que por mandato del Consejo de Titulares se concedía un término de 30 días para realizar la transición entre las juntas. KLAN202400726 5
7. El Exhibit 2 de la parte demandante advierte que de incumplir con la transición entre las juntas se exponía a sanciones de conformidad con el Artículo 49 de la Ley de Condominios.
8. El término de 30 días vencía el 6 de enero de 2023.
9. Entre el 6 de enero de 2023, fecha en que se venció el término para completar la transición, y el día de la vista en su fondo, el 3 de junio de 2024, transcurrieron un total de 514 días sin que se completara la transición entre las juntas.
10. La parte demandada, al estar en rebeldía, no pudo presentar prueba a su favor. No obstante, presentó los exhibits A, B y C, los cuales comprenden correos electrónicos enviados los días 1, 2 y 15 de diciembre de 2022 a la nueva Junta de Directores.
11. A pesar de que hubo un intercambio de documentos de la parte demandada hacia la parte demandante, de los exhibits A, B y C de la parte demandada no surge que se haya completado una transición adecuada tomando en consideración las personas que intervinieron. (Negrillas suprimidas) .
Cónsono con las anteriores determinaciones, y luego de
esgrimir el contenido aplicable del Artículo 49 de la Ley de
Condominios de Puerto Rico, el TPI concluyó que la parte apelante quebranto lo dispuesto en el referido Artículo 49 al no cumplir con
sus obligaciones de transición administrativa entre la Junta de Directores saliente y entrante. Apuntó que el' intercambio de
documentos habido durante el proceso de transición no se había
completado de manera adecuada. Así, conforme al Artículo 66 de la
misma legislación, 31 LPRA, sec. 1923k, el TPI asumió jurisdicción y competencia para imponer la sanción correspondiente por cada
día de incumplimiento. De tal modo, impuso a la parte apelante una
sanción solidaria de $50.00 diarios a partir del 7 de enero de 2023,
y por cada día que persistiera el incumplimiento a partir de dictada
la sentencia. Además, impuso el pago de los intereses aplicables desde la fecha en que se impuso la sanción hasta que fuese
satisfecha, a razón de un 8.00%, a tenor con la Regla 44.3 de
Véase, Sentencia. Apéndice del recurso, págs. 1-6, a las págs. 3-4. KLAN202400726
Procedimiento Civil. Respecto a los daños reclamados, el TPI resolvió
que el Consejo de Titulares no probo las alegaciones de daños y
perjuicios.
Inconforme con lo resuelto, el 29 de julio de 2024, la parte
apelante acudió ante este Tribunal y planteó los siguientes
señalamientos de error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al disponer en la sentencia que: "A pesar de que hubo un intercambio de documentos de la parte demandada hacia la parte demandante, de los exhibits A, B, y C de la parte demandada no surge que se haya completado una transición adecuada tomando en consideración las personas que intervinieron".
ErrO el Tribunal de Primera Instancia al determinar que "El Tribunal impone contra los demandados una sanción solidaria de $50.00 diarios a partir del 7 de enero de 2023 hasta la fecha presente y continuará imponiendo dicha sanción por cada día que persista el incumplimiento a partir de dictada esta sentencia".
(Negrillas suprimidas).
El Consejo de Titulares presentó su alegato en oposición el 27
de agosto de 2024.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
resolvemos. II.
A.
En nuestra jurisdicción, los condominios sometidos al
régimen de propiedad horizontal están sujetos a la Ley Núm. 129-
2020, conocida como la Ley de Condominios de Puerto Rico, 31 LPRA.
Sec. 1921 et seq. En cuanto a los poderes y deberes del Consejo de
Titulares, el Artículo 49 de la referida ley dispone, en lo pertinente: Corresponde al Consejo de Titulares:
No obstante lo anterior, los directores salientes o que hayan cesado en sus funciones, tendrán la obligación de participar, asistir y procurar que se lleve a cabo el proceso de transición entre la Junta de Directores saliente y la entrante, incluyendo su deber de suministrar documentos, datos, libros, registros y KLAN202400726 7
cualquier otra información, que sea en formato fisico, electrónico o digital, relevante a la administración y buen gobierno del régimen. Además, tendrán la obligación de asistir y firmar los documentos necesarios para el traspaso de firmas ante las entidades bancarias pertinentes. El incumplimiento de un director con estas obligaciones dará lugar a que se le imponga responsabilidad pecuniaria en su capacidad personal y/o la imposición de sanciones de hasta cien dólares ($100.00) por cada día que se encuentre en incumplimiento con lo dispuesto en este inciso, conforme disponga el foro con jurisdicción.
[...]. 31 LPRA sec. 1922u.
B.
En nuestro ordenamiento jurídico, los derechos y las
obligaciones que han sido objeto de adjudicación judicial, mediante
dictamen firme, constituyen la ley del caso.4 En Cacho Pérez u.
Hatton Gotay y otros, 195 DPR 1 (2016), el Tribunal Supremo
expreso que, de ordinario, las controversias que han sido
adjudicadas por el foro primario o por un tribunal apelativo no
pueden reexaminarse.5 Las determinaciones judiciales que
constituyen la ley del caso incluyen todas aquellas cuestiones
finales consideradas y decididas por el tribunal.6 Esas
determinaciones, como regla general, obligan tanto al Tribunal de Primera Instancia como al que las dictó si el caso vuelve ante su consideración.7 La doctrina de la ley del caso solo puede invocarse
cuando exista una decisión final de la controversia en sus méritos.8
No obstante, en situaciones excepcionales, si el caso vuelve ante la
consideración del tribunal y éste entiende que sus determinaciones
previas son erróneas y pueden causar una grave injusticia, puede
aplicar una norma de derecho distinta.9
III.
Berkan et al. y. Mead Johnson Nutrition, 204 DPR 183, 200 (2020). Íd., pág. 9. 6 Félix y. Las Haciendas, 165 DPR 832, 843 (2005). Íd. 8Íd Cacho Pérez y. Hatton Gotay y otros, supra, pág. 9. KLAN202400726
En sus señalamientos de error, la parte apelante indica que la
prueba desfilada no fue suficiente para demostrar que ésta había
incumplido la obligación impuesta por ley de llevar a cabo el proceso
de transición administrativa entre las juntas de directores del
Condominio. Así, partiendo del supuesto de que no se estableció el
incumplimiento con dicha obligación, la parte apelante arguye que
el TPI erró al imponerle presidente saliente, Sr. Rafael Pérez, en su
carácter personal, el pago solidario de la sanción dispuesta en el
Artículo 49, supra.
Sin embargo, la parte apelante evade que, el 9 de agosto de
2023, el TPI dictó y notificó la Sentencia Parcial en rebeldía en la que
resolvió que la parte apelada no realizó un proceso de transición administrativa adecuado entre la Junta de Directores saliente y
entrante del Condominio, incumpliendo así con la obligación que le
impone el Artículo 49, supra. Esta Sentencia Parcial dictada en
rebeldía advino final y firme, y constituye la ley del caso.
En dicho dictamen, el TPI entendió que las alegaciones
expuestas por el Consejo de Titulares resultaban suficientes para
dictar la sentencia parcial en rebeldía y declarar con lugar la
demanda en cuanto a la causa de acción por incumplimiento del
proceso de transición administrativa entre las juntas de directores
del Condominio.'0 Si la parte apelante interesaba revisar la
sentencia parcial dictada en rebeldía el 9 de ágosto de 2023, debió agotar los mecanismos de revisión disponibles. Sin embargo, no lo
hizo.
Acceder a la solicitud de la parte apelante para que se revise la determinación relativa al incumplimiento con su obligación de
llevar a cabo el proceso de transición administrativa entre las juntas
10 Un trámite en rebeldía tiene la repercusión de que se estiman aceptadas y
ciertas todos los hechos correctamente alegados en la demanda. El tribunal tiene que evaluar si de esas alegaciones existen los elementos de la causa de acción y amerita el remedio solicitado. Mitsubishi Motor Sales y. Lunor y otros, 212 DPR 807, 825 (2023). KLAN202400726 9
de directores del Condominio, tendría el efecto de revisar una
sentencia parcial que advino final y firme. La parte apelante no ha presentado ante este Tribunal razón alguna que justifique
apartarnos del principio de la ley del caso y rechazar lo resuelto en
la Sentencia Parcial dictada en rebeldía del 9 de agosto de 2023.
Además, el Artículo 49, supra, dispone que el incumplimiento
de un director saliente con su obligación de participar y procurar
que se lleve a cabo el proceso de transición entre la Junta de
Directores saliente y la entrante - incluyendo su deber de
suministrar información relevante a la administración y buen
gobierno del régimen - dará lugar a que se le imponga
responsabilidad pecuniaria en su capacidad personal y/o la
imposición de sanciones de hasta cien dólares ($100.00) por cada
día que se encuentre en incumplimiento con lo dispuesto. Por tanto,
adjudicado en los méritos el asunto del incumplimiento de la parte
apelante con el proceso de transición administrativa, y siendo el TPI
el foro con jurisdicción para imponer la sanción correspondiente,
procedía que dicho foro condenara al Sr. Rafael Pérez al pago
solidario de la sanción fijada.11 La parte apelante no nos ha puesto en condición de evaluar
su planteamiento relativo a que el TPI se equivocó al condenar al Sr. Rafael Pérez en su carácter personal al pago solidario de la sanción
impuesta de conformidad con el Artículo 49, supra. Este Tribunal
no puede descansar únicamente en alegaciones como criterio para
revisar dictámenes. En vista de lo anterior, no encontramos razones
para variar las determinaciones y conclusiones emitidas por el TPI
en la sentencia apelada. En consecuencia, concluimos que no se cometieron los errores señalados por la parte apelante, por lo que
procede confirmar el dictamen apelado.
11 La parte apelante no impugnO la cuantía de la sanción. KLAN202400726 lo
Iv.
Por los fundamentos que antecede, se confirma la sentencia
apelada.
Notifiquese.
Lo acuerda y manda el Tribunal, yb certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones. El juez Sánchez Ramos disiente con voto
escrito.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
CONSEJO DE TITULARES Apelación CONDOMINIO LOS procedente del CORALES Tribunal de Primera Instancia, Apelado KLAN202400726 Sala Superior de Mayagüez Is, Caso Núm.: RAFAEL PÉREZ POR SI Y EN MZ2023CV00500 REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD LEGAL DE Sobre: GANANCIALES COMPUESTA Condominio CON JESSICA FIGUEROA; (Ley 129-2020), JESSICA FIGUEROA, POR SÍ Daños Y EN REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA CON RAFAEL PÉREZ; LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES COMPUESTA POR RAFAEL PÉREZ Y JESSICA FIGUEROA; PMI CENTRAL; COMPAÑÍAS "A", "B", "C", SUBSIDIARIAS, FAMILIAS, AMIGAS, HIJAS, CREACIONES, AFILIADAS DE PMI CENTRAL; FULANO DE TAL Y COMPAÑIA ASEGURADORA X, Y, Z
Apelante I Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores.
VOTO DISIDENTE DEL JUEZ SÁNCHEZ RAMOS
Contrario a lo que plantea la parte demandante, sí tenemos
jurisdicción, en esta etapa, para determinar si es errónea la mal
denominada Sentencia Parcial del 9 de agosto de 2023 (la
"Resolución"). Como la Resolución no era una sentencia apelable,
ni el tipo de dictamen interlocutorio en conexión con el cual
estábamos autorizados a expedir un auto de certiorari, la parte
apelante, no solamente podía, sino que tenía que esperar, como lo
hizo, a que el Tribunal de Primera Instancia dictase una sentencia KLAN202400726
final para apelar la misma y, en ese contexto, señalar los errores que
entiende cometió el TPI.
Una sentencia es la determinación del tribunal que resuelve
en definitiva la "cuestión litigiosa" y de la cual pude apelarse. Regla
42.1 de las Reglas de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. y,
R. 42.1. La sentencia es final cuando se adjudican las controversias
habidas en el litigio y se determinan los derechos de las partes, en forma tal que no quede pendiente nada más que la ejecución de la
sentencia. García Morales y. Padró Hernández, 165 DPR 324 (2005);
First Federal Savings Bank y. Nazario González, 138 DPR 872 (1995);
Falcón Padilla u. Maldonado Quirós, 138 DPR 983 (1995). En cambio, una resolución es el dictamen que "[...] adjudica
un incidente respecto al procedimiento o a los derechos y obligaciones de algún litigante o en cuanto a algún aspecto de la
reclamación o reclamaciones que se dilucidan en el proceso E...]'.
García Morales, 165 DPR, a la pág. 332; Regla 42.1 de Procedimiento
Civil, supra (definiendo el término "resolución").
Aun si el TPI denomina un dictamen como "sentencia", el
mismo será una resolución interlocutoria si no dispone totalmente
de alguna causa de acción. Como tal, estaremos realmente ante una
"resolución que solo puede ser revisada mediante un recurso de
certiorari". García Morales, 165 DPR, a las págs. 334-335; véase,
también, Rodríguez Medina u. Mehne, 168 DPR 570, 577 (2006); Ton-es Martínez u. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 95 (2008). Por lo
tanto, no es el nombre, o la denominación del dictamen, lo que
determina si el dictamen que se revisa es una resolución o una
sentencia. A.R.PE. u. Coordinadora, 165 DPR 850 (2005).
Por su parte, el Artículo 4.006(a) de la Ley Núm. 201-2003,
conocida como Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 2003, dispone
que este Tribunal solo puede revisar, mediante recurso de apelación,
las sentencias finales dictadas por el Tribunal de Primera KLAN202400726 3
Instancia. Por el contrario, el acápite (b) del citado artículo, dispone, que las resoluciones y órdenes del Tribunal de Primera Instancia
están sujetas a revisión por este Tribunal mediante el recurso del
certiorari. En cuanto a las resoluciones interlocutorias, en ciertos casos,
las mismas pueden ser revisadas por este Tribunal mediante el auto
de certiorari. El auto de certiorari constituye un vehículo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un tribunal inferior. IG Builders et al y.
BBVAPR, 185 DPR 307 (2012); Pueblo y. Díaz de León, 176 DPR 913,
917 (2009); García Morales, supra. La Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, establece los
criterios a examinar para ejercer nuestra discreción.
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V,
R. 52.1, reglamenta en qué circunstancias este Tribunal podrá
expedir un auto de certiorari; al respecto, dispone, en lo pertinente
(énfasis suplido):
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este
LI' apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.
En este caso, la Resolucion, al dictarse, no era final, pues no
se trató de una sentencia ejecutable, al haber el TPI expresamente dejado para una etapa posterior la determinación de daños. La
norma bien establecida, desde hace varias décadas, es una determinación de responsabilidad, negligencia, o culpa, no es KLAN202400726 4
apelable, si no se dispone también sobre las consecuencias
concretas, típicamente, los daños ocasionados. Véase, por ejemplo,
Díazv. Navieras de P.R., 118 DPR297, 301-02 (1987) (citando Cortés
Román u. ELA, 106 DPR 504, 511(1977), y Dalmau u. Quiñones, 78
DPR 551 (1955)).
Aquí, a través de la Resolución, el TPI no dispuso de causa de
acción alguna, ni concedió remedio alguno a la parte demandante.
No emitió un dictamen ejecutable; únicamente adelantó su criterio
de que la parte demandada no había cumplido con ciertas
obligaciones que la ley le imponía. Por tanto, la Resolución,
independientemente de cómo la denominase el TPI, constituyó una
resolución interlocutoria.
LI Por tanto, la parte demandada estaba impedida de apelar, o
solicitar la revisión directa de, la Resolución. Adviértase que lo
determinado por el TPI en la Resolución, en cuanto a la supuesta responsabilidad de la parte demandada, no es el tipo de dictamen
interlocutorio contemplado por la Regla 52.1, supra.
Así pues, la única opción que tenía la parte demandada era
esperar a que el TPI dictase una sentencia final para apelar la
misma, como lo hizo a través del recurso de referencia. A través de
la apelación, la parte demandada podía, como lo hizo, señalar
cualquier error que entendiese el TPI había cometido durante el
proceso que culminó en la sentencia final, incluido lo relacionado
con las conclusiones del TPI, contenidas en la Resolución, en cuanto
a su supuesto incumplimiento con ciertas obligaciones impuestas
por la ley.
Correspondía, entonces, que este Tribunal examinase
detenidamente la prueba oral y documental que desfiló ante el TPI con el fin de determinar si, en los méritos, actuó correctamente el TPI al concluir que la parte demandada incumplió con las referidas
obligaciones legales. KLAN202400726 5
Por los anteriores fundamentos, disiento.
En San Juan, Puerto Rico a 2 de septiembre de 2024.
Hon. Roberto Sanchez Ramos Juez de Apelaciones