Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
AUTORIDAD DE APELACIÓN acogida CARRETERAS Y como CERTIORARI TRANSPORTACIÓN Tribunal de Primera Instancia, Sala Demandante Superior de San Juan v. Caso Núm.: IGC GROUP LLC; SJ2023CV07840 KLAN202400743 Peticionario Sobre: Procedimiento para obligar a TRANSPORTE RODRÍGUEZ reclamantes ASFALTO, INC. adversos a litigar entre sí; Recurrido (Interpleader) Regla 19 de las de Procedimiento Civil
Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.
Martínez Cordero, jueza ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de septiembre de 2024.
Comparece IGC Group LLC (en adelante IGC y/o
Subcontratista) mediante un Recurso de Apelación para solicitarnos
la revisión de la Sentencia emitida el 4 de junio de 2024, y notificada
el 6 del mismo mes y año, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de San Juan (en adelante, TPI y/o foro primario).1
Mediante la Sentencia apelada, el foro primario declaró Ha Lugar
una solicitud de sentencia sumaria presentada por Transporte
Rodríguez Asfalto, Inc. (en adelante, Rodríguez Asfalto, TRA y/o
Contratista). En consecuencia, liberó unos fondos consignados por
la suma de $26,329.65 dólares, a favor de la referida parte. Sobre el
referido dictamen, se presentó una solicitud de reconsideración, la
cual fue declarada No Ha Lugar, el 11 de julio de 2024.2
1 Apéndice del recurso, a las págs. 1-16. 2 Íd., a la pág. 42.
Número Identificador
SEN2024______________ KLAN202400743 2
Por los fundamentos que expondremos, acogemos el recurso
ante nos como un Certiorari y denegamos la expedición del mismo.
I
Surge de los autos que, el 31 de enero de 2020, la Autoridad
de Carreteras y Transportación (en adelante, Autoridad de
Carreteras y/o parte demandante) suscribió un contrato con
Rodríguez Asfalto3 para la ejecución de mejoras en la Autopista PR-
116 del Municipio de Lajas, en los Kilómetros 3.0 al 14.0.4 A esos
efectos, el mencionado Contratista subcontrató a IGC para que
realizara el micro surfing, crack sealing and filling de
aproximadamente 1,254 metros lineales de la carretera en
cuestión.5
Posteriormente, surgieron ciertas diferencias entre el
Contratista y el Subcontratista del proyecto, y subsiguientemente,
el 19 de agosto de 2022, la Autoridad de Carreteras recibió una
reclamación de IGC, en la cual alegó que Rodríguez Asfalto le
adeudaba ciertas sumas de dinero.6 Así, pues, la Autoridad de
Carreteras presentó una Demanda ante el tribunal de instancia en
contra del Contratista y Subcontratista, al amparo de la Regla 19 de
Procedimiento Civil.7 Simultáneamente, con la presentación de
dicho pliego, la Autoridad de Carreteras consignó un cheque en el
TPI por la suma reclamada por IGC. Lo anterior, con el fin de que
una vez el foro primario determinara a quien correspondía la referida
cantidad, la liberara a favor de esa parte.8
En reacción, Rodríguez Asfalto instó su alegación responsiva,
la cual fue enmendada, el 20 de noviembre de 2023.9 Por su parte,
3 Contrato de obra número 2020-000203. 4 Apéndice del recurso, a la pág. 44. 5 Íd., a las págs. 4-5. 6 Íd., a las págs. 44-45. 7 32 LPRA Ap. V, R. 19. 8Apéndice del recurso, a la pág. 46. 9 Íd., a las págs. 48-51. KLAN202400743 3
IGC presentó su Contestación a la demanda el 28 de noviembre de
2023.10
Como parte de las incidencias procesales, IGC también
presentó una Demanda contra co-parte contra Rodríguez Asfalto.11
Adujo que Rodríguez Asfalto le solicitó que efectuara unos trabajos
adicionales, requeridos por la Autoridad de Carreteras a través de la
Orden de Cambio G. Aseveró que la cantidad adeudada por el
Contratista ascendía a $45,136.55 dólares, dado a que las partes,
alegadamente, habían acordado una compensación ante el atraso
del pago de una factura.12 A tenor, solicitó la liberación de la
cantidad consignada por la Autoridad de Carreteras a su favor, como
pago parcial de la deuda. En respuesta, Rodríguez Asfalto contestó
la demanda contra coparte.13 Adujo que en el subcontrato que
suscribió con IGC se pactó que esta realizaría trabajos de micro
surfing y crack sealing and filling en la autopista en cuestión, desde
el kilómetro 13.2 al 14, por una cantidad global de $161,732.00
dólares. De manera que todos los trabajos que IGC realizó en el
referido tramo serían pagados mediante la entrega de la cantidad
global antes señalada. Así, pues, alegó que trabajos efectuados por
IGC estaban comprendidos en el subcontrato, por lo que no le
adeudaba cantidad adicional alguna.
Subsiguientemente, el 18 de diciembre de 2023, Rodríguez
Asfalto incoó una Demanda contra co-parte contra IGC.14 Arguyó que
IGC le adeudaba una serie de documentos necesarios para
evidenciar a la Autoridad de Carreteras el cumplimiento con los
trabajos requeridos, con el fin de cerrar el proyecto, y que el aludido
subcontratista se ha negado a entregarlos. Afirmó, en síntesis, que,
a consecuencia de lo anterior, la Autoridad de Carreteras le impuso
10 Apéndice del recurso, a las págs. 52-54. 11 Íd., a las págs. 55-57. 12 Íd., a la pág. 56. 13 Íd., a las págs. 58-62. 14 Íd., a las págs. 63-68. KLAN202400743 4
una serie de multas, por lo que solicitó se condenara a IGC al pago
de cierta suma de dinero, así como al pago de cualquier multa,
penalidad o pago de salario por cualquier incumplimiento laboral.
Además, sostuvo que se le debía condenar al pago de una cantidad
no menos de $150,000 dólares por los efectos que ha producido su
incumplimiento.15 En reacción, IGC presentó su contestación a la
demanda contra coparte presentada por Rodríguez Asfalto.16
Arguyó que toda la documentación requerida por la Autoridad de
Carreteras fue entregada durante el transcurso de la obra, y que,
recién a la fecha, se la volvió a remitir a Rodríguez Asfalto.17 A tenor,
sostuvo que la demanda contra coparte no presentaba ninguna
causa de acción que diera lugar a la concesión de un remedio.
Además, arguyó que los daños alegados eran improcedentes.
En el interín, y a solicitud de la Autoridad de Carreteras, el 7
de febrero de 2024, el TPI emitió y notificó una Sentencia Parcial.18
En la misma, el foro a quo declaró Con Lugar la consignación de
fondos realizada por esta parte y dispuso, en síntesis, que se
continuarían los procesos en cuanto a las dos demandas contra
coparte.
Trabadas las controversias en las dos demandas contra
coparte, el 8 de abril de 2024, Rodríguez Asfalto presentó una
solicitud de sentencia sumaria.19 En síntesis, sostuvo que no existía
controversia en cuanto a que, conforme al subcontrato suscrito
entre las partes, IGC no era acreedor de ninguna suma adicional de
dinero por parte del Contratista.20 No obstante, admitió que le
adeudaba una suma que asciende a $3,873.87 dólares, y afirmó que
nunca se ha negado a pagar la misma.21 A esos efectos, solicitó al
15 Apéndice del recurso, a las págs. 67-68. 16 Íd., a las págs. 69-72. 17 Íd., a la pág. 71. 18 Íd., a las págs. 73-74. 19 Íd., a las págs. 75-117. 20 Íd., a la pág. 76. 21 Íd., a la pág. 82. KLAN202400743 5
tribunal de instancia que declarara con lugar su solicitud de
sentencia sumaria, así como cualquier otro pronunciamiento que en
derecho y justicia correspondiera.22 Por su parte, IGC presentó su
oposición.23
Evaluadas las posturas de las partes, el 4 de junio de 2024,
notificada el 6 del mismo mes y año el foro primario emitió la
Sentencia que nos ocupa.24 En la Sentencia, el TPI incluyó veintidós
(22) determinaciones de hechos incontrovertidos y esbozó sus
conclusiones de derecho. A tenor, declaró Ha Lugar la solicitud de
sentencia sumaria presentada por Rodríguez Asfalto y ordenó la
liberación de los fondos consignados en el Tribunal a favor de la
antedicha parte.
En desacuerdo, el 18 de junio de 2024, IGC incoó una
Solicitud de reconsideración,25 la cual fue denegada mediante Orden
notificada el 11 de junio de 2024.26
Aun insatisfecha con el curso decisorio, el 6 de agosto de
2024, IGC presentó un recurso de Apelación. Por su parte, el 5 de
septiembre de 2024, Rodríguez Asfaltó presentó Alegato de la parte
apelada. Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procederemos a esbozar el derecho aplicable.
II
A. La Sentencia Parcial
La Regla 42.1 de las Reglas de Procedimiento Civil, define la
Sentencia como “cualquier determinación del Tribunal de Primera
Instancia que resuelva finalmente la cuestión litigiosa de la cual
pueda apelarse”.27 A esos efectos, una sentencia es final y definitiva
cuando se resuelve el caso en sus méritos y se pone fin al litigio
22 Apéndice del recurso, a la pág. 89. 23 Íd., a las págs. 118-194. 24 Íd., a las págs. 1-16. 25 Íd., a las págs. 17-36. 26 Íd., a la pág. 42. 27 32 LPRA Ap. V, R. 42.1. KLAN202400743 6
entre las partes mediante una adjudicación final, de modo que sólo
quede pendiente la ejecución de la sentencia.28 Por otra parte, es
menester acentuar que una sentencia adjudica las controversias de
un caso cuando define los derechos de las partes y contra ella puede
incoarse un recurso de apelación.29
Como corolario de lo anterior, el Tribunal Supremo de Puerto
Rico ha resuelto que, “si un tribunal dicta una resolución, pero ésta
verdaderamente pone fin a la controversia entre las partes, la
resolución referida constituye una sentencia final de la cual puede
interponerse un recurso de apelación”.30 Sabemos que el nombre no
hace la cosa, por ello, es necesario examinar la determinación del
foro de instancia para asegurarnos si esta constituye una resolución
revisable, mediante certiorari o si se trata de una sentencia, la cual
es apelable. No es muy difícil concluir que existe una diferencia
conceptual categórica entre una “resolución” y una “sentencia”.
Ninguna de las dos constituye un término genérico dentro del cual
pueda entenderse comprendida la otra específicamente. Una
resolución pone fin a un incidente dentro del proceso judicial,
mientras que una sentencia pone fin a la controversia entre las
partes mediante una adjudicación final.31
Ahora bien, la labor de clasificar un dictamen como resolución
o sentencia resulta un tanto más complejo en aquellos casos que
entrañan reclamaciones o partes múltiples. En ocasiones, dentro de
un procedimiento de esta naturaleza, se hace innecesario esperar a
resolver todas las reclamaciones, por lo que el tribunal puede dictar
sentencia parcial sobre una u otra de las reclamaciones. Ello, sin
necesidad a esperar a estar en condiciones de dictar sentencia final
28 Johnson & Johnson v. Mun. de San Juan, 172 DPR 840, 848 (2007); García v.
Padró, 165 DPR 324, 331-332 (2005); U.S. Fire Insurance Co. v. A.E.E., 151 DPR 962, 967 (2000). 29 Johnson & Johnson v. Mun. de San Juan, supra, a la pág. 848. 30 Banco Santander v. Fajardo Farms Corp., 141 DPR 237, 244 (1996). 31 García v. Padró, supra, a la pág. 333; U.S. Fire Ins. Co., v. A.E.E., supra, a la
pág. 967. KLAN202400743 7
y disponer sobre todo lo reclamado.32 Cónsono con lo anterior, la
Regla 42.3 de las Reglas de Procedimiento Civil, establece el
mecanismo procesal que tienen a su disposición los tribunales en
este tipo de caso. La referida regla dispone lo siguiente:
Cuando un pleito comprenda más de una reclamación, ya sea mediante demanda, reconvención, demanda contra coparte o demanda contra tercero o figuren en él partes múltiples, el tribunal podrá dictar sentencia final en cuanto a una o más de las reclamaciones o partes sin disponer de la totalidad del pleito, siempre que concluya expresamente que no existe razón para posponer dictar sentencia sobre tales reclamaciones hasta la resolución total del pleito, y siempre que ordene expresamente que se registre sentencia. Cuando se haga la referida conclusión y orden expresa, la sentencia parcial dictada será final para todos los fines en cuanto a las reclamaciones o los derechos y las obligaciones en ella adjudicada, y una vez sea registrada y se archive en autos copia de su notificación, comenzarán a transcurrir en lo que a ella respecta los términos dispuestos en las Reglas 43.1, 47, 48 y 52.2.33
El antes mencionado mecanismo lo tienen a disposición los
tribunales cuando en un pleito de múltiples reclamaciones o
múltiples partes se dicta sentencia para adjudicar menos del total
de las reclamaciones o de los derechos u obligaciones de menos de
la totalidad de las partes. Así, pues, esta regla permite darle
finalidad a una sentencia parcial que únicamente resuelva los
derechos de una de las partes en un pleito o disponga únicamente
en cuanto una o algunas de las reclamaciones .34 En otras palabras,
para que se entienda que un tribunal ha dictado una sentencia
parcial final, según la referida Regla 42.3, ésta debe concluir
expresamente que no existe razón para posponer el dictamen de una
sentencia para disponer sobre la reclamación y tiene que haber
ordenado expresamente que ésta se registre y archive.35 Ausente
ambos requisitos, cualquier orden o forma de decisión que
32 U.S. Fire Ins. Co., v. A.E.E., supra, a la pág. 967. 33 32 LPRA Ap. V, R. 42.3. 34 U.S. Fire Insurance Co. v. A.E.E., supra, a la pág. 968; Camaleglo v. Dorado Wings, 118 DPR 20, 26 (1986). 35 Johnson & Johnson v. Mun. de San Juan, supra, a la pág. 849; U.S. Fire Ins. Co.
v. A.E.E., supra, a la págs. 968-969. KLAN202400743 8
adjudique menos de la totalidad de las partes o reclamaciones, no
finaliza el pleito y se entiende que se trata de una resolución
interlocutoria, que podrá revisarse solo mediante recurso de
certiorari.36 Ahora bien, su revisión dependerá si el recurso cumple
con los requisitos exigidos por la Regla 52.1 de Procedimiento Civil.37
B. Expedición del recurso de Certiorari
En mérito de lo antes expuesto, puntualizamos que el recurso
de Certiorari es un vehículo procesal que permite a un tribunal de
mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal
inferior.38 A diferencia del recurso de apelación, el auto de Certiorari
es de carácter discrecional.39 La discreción ha sido definida como
“una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para
llegar a una conclusión justiciera”.40 A esos efectos, se ha
considerado que “la discreción se nutre de un juicio racional
apoyado en la razonabilidad y en un sentido llano de justicia y no es
función al antojo o voluntad de uno, sin tasa ni limitación alguna”.41
La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones
esgrime que el Tribunal deberá considerar los siguientes criterios
para expedir un auto de Certiorari:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
36 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, a la pág. 95; García v. Padró, supra,
a las págs. 333–334. 37 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, a la pág. 99. 38 Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); 800 Ponce de
León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020). 39 Rivera Figueroa v. Joes’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011). 40 Mun. de Caguas v. JRO Construction, Inc. 201 DPR 703, 712 (2019); SLG Zapata-
Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434-435 (2013). 41 SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra, a la pág. 435. KLAN202400743 9
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición el auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 42
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
establecido que un tribunal revisor no debe sustituir su criterio por
el del foro de instancia, salvo cuando estén presentes circunstancias
extraordinarias o indicios de pasión, prejuicio, parcialidad o error
manifiesto.43 Quiérase decir, que no hemos de interferir con los
Tribunales de Primera Instancia en el ejercicio de sus facultades
discrecionales, excepto en aquellas situaciones en que se demuestre
que este: (i) actuó con prejuicio o parcialidad, (ii) incurrió en un
craso abuso de discreción, o (iii) se equivocó en la interpretación o
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo.44
Por último, advertimos que la denegatoria a expedir un
recurso discrecional no implica la ausencia de error en el dictamen
cuya revisión se solicitó, como tampoco constituye una adjudicación
en sus méritos. Meramente, responde a la facultad discrecional del
foro apelativo intermedio para no intervenir a destiempo con el
trámite pautado por el foro de instancia.45
III
De entrada, precisa acentuar que de una mirada al expediente
ante nos, así como al expediente judicial ante el foro de instancia en
el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC),
revela que, conforme a la Regla 42.3 de Procedimiento Civil,46 esta
42 4 LPRA Ap. XXII-B, R.40. 43 Coop. Seguros Múltiples de P.R. v. Lugo, 136 DPR 203, 208 (1994). 44 Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000). 45 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96 (2008). 46 32 LPRA Ap. V, R. 42.3. KLAN202400743 10
Curia no cuenta con autoridad para revisar el dictamen objeto de
este recurso como una apelación.47 Elaboramos.
En el presente caso, la Autoridad de Carreteras presentó una
Demanda, al amparo de la Regla 19 de las de Procedimiento Civil,48
y, subsiguientemente, consignó unos dineros para que fuese el TPI
quien determinara a cuál de los codemandados correspondía. Así,
tanto IGC como Rodríguez Asfalto, presentaron sus
correspondientes alegaciones responsivas. De ahí, el foro de
instancia emitió una Sentencia Parcial, mediante la cual autorizó la
consignación de los dineros, lo que dio paso al trámite que nos
ocupa. Es decir, el trámite que quedó pendiente fue determinar si
los dineros consignados pertenecían a IGC o a Rodríguez Asfalto.
Subsiguientemente, IGC presentó una Demanda contra co-
parte contra Rodríguez Asfalto. Siguiendo el mismo curso de acción,
Rodríguez Asfalto presentó una Demanda contra co-parte contra
IGC. En el pliego presentado por IGC, este solicitó que se condenara
a Rodríguez Asfalto a pagarle por la presunta ejecución de unos
trabajos adicionales a los pactados. Por su parte, en el pliego
presentado por Rodríguez Asfalto, este solicitó la entrega de ciertos
documentos por parte de IGC, necesarios para evidenciar que se
efectuaron los trabajos pactados. Además, peticionó que se
condenara al referido subcontratista a pagar una suma de dinero
por los daños sufridos ante el incumplimiento con la entrega de los
referidos documentos. Tanto Rodríguez Asfalto como IGC,
contestaron las demandas contra coparte en su contra.
En el interín, Rodríguez Asfalto presentó una solicitud de
sentencia sumaria parcial. En su escrito, solicitó al foro de instancia
que declarara que IGC no era acreedor de cantidad alguna de dinero
47 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, a la pág. 95 (2008); García v. Padró,
supra, a las págs. 333–334. 48 32 LPRA Ap. V, R.19. KLAN202400743 11
adicional por los trabajos realizados. En esencia, vemos que su
solicitud no es otra cosa que un petitorio para que se dispusiera,
mediante este mecanismo, del pliego presentado por IGC.
Consecuentemente, el tribunal apelado, luego de dar por sometidos
los sendos escritos presentados por las partes, dispuso declarar Ha
Lugar la solicitud instada por Rodríguez Asfalto. En consecuencia,
ordenó la liberación de los fondos consignados al tribunal, a favor
del aludido Contratista.
Ahora bien, según la discusión que precede, es de ver que, en
el presente caso, el foro de instancia tenía ante sí dos (2)
controversias. La primera, era la demanda contra coparte instada
por IGC, mientras que la segunda, era la demanda contra coparte
instada por Rodríguez Asfalto. Fue a raíz de la solicitud de sentencia
sumaria, instada por esta última parte, que el tribunal a quo
dispuso de una de las controversias en este caso, la instada por la
propia parte apelante. Entiéndase, el foro de instancia dispuso sobre
la reclamación de una cuantía adicional por los trabajos realizados
por IGC, resolviendo que procedía la liberación de los fondos
consignados, a favor de Rodríguez Asfalto.
Sin embargo, es claro que, al emitir la Sentencia apelada, el
TPI nada dispuso en cuanto la reclamación instada por Rodríguez
Asfalto en su demanda contra coparte. Menos aún, incluyó en la
Sentencia apelada, al resolver la solicitud de sentencia sumaria, que
se hiciera innecesario esperar a la total resolución del pleito para
resolver las reclamaciones pendientes ante su consideración.
Según reseñamos en nuestra previa exposición doctrinal, el
tribunal de instancia, en un pleito con múltiples reclamaciones,
utilizando el mecanismo procesal que provee la Regla 42.3 de
Procedimiento Civil,49 puede dictar sentencia parcial sobre unas
49 32 LPRA Ap. V, R. 42.3. KLAN202400743 12
reclamaciones sin necesidad de esperar a que esté en condiciones
de dictar sentencia final.50 No obstante, será necesario que concluya
expresamente que no existe razón para posponer dictar sentencia
sobre tal reclamación hasta la resolución final del pleito. Además,
debe ordenar expresamente a que se registre la sentencia y archive
en autos copia de la notificación. Solo así, comenzarán a transcurrir
los términos para acudir en revisión del dictamen.51
Si el tribunal no cumple con los antedichos requisitos, como
ocurrió en el caso de marras, se entenderá que el dictamen emitido
se trata de una resolución interlocutoria, de modo que podrá
revisarse únicamente mediante un recurso de Certiorari.52
Por consiguiente, ante la omisión del tribunal instancia con
los requisitos de forma exigidos por la Regla 42.3 de Procedimiento
Civil53 y según adelantamos, nos es forzoso acoger el presente
recurso como un auto de Certiorari.
Ahora bien, según reseñamos en nuestra previa exposición
doctrinal, en los casos de incumplimiento con la referida Regla 42.3,
la revisión del dictamen por esta Curia dependerá si el recurso
cumple con la Regla 52.1 de Procedimiento Civil.54 Tras un detenido
examen de los autos antes nuestra consideración, coincidimos en
que este caso no puede acogerse al amparo de la 52. 1, ergo,
denegamos la expedición del mismo.
IV
Por los fundamentos que anteceden, acogemos el recurso ante
nos como un Certiorari y denegamos la expedición del mismo. En
consecuencia, se devuelve el caso al foro primario para la
50 U.S. Fire Ins. Co., v. A.E.E., supra, a la pág. 967. 51 32 LPRA Ap. V, R. 42.3. 52 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, a la pág. 95; García v. Padró,
supra, a las págs. 333–334. 53 32 LPRA Ap. V, R. 42.3. 54 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, a la pág. 99. KLAN202400743 13
continuación de los procedimientos una vez se notifique el
correspondiente mandato.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones