A De Carreteras Y Transportacion De Pr v. Igc Group -Llc

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 16, 2024
DocketKLAN202400743
StatusPublished

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A De Carreteras Y Transportacion De Pr v. Igc Group -Llc, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

AUTORIDAD DE APELACIÓN acogida CARRETERAS Y como CERTIORARI TRANSPORTACIÓN Tribunal de Primera Instancia, Sala Demandante Superior de San Juan v. Caso Núm.: IGC GROUP LLC; SJ2023CV07840 KLAN202400743 Peticionario Sobre: Procedimiento para obligar a TRANSPORTE RODRÍGUEZ reclamantes ASFALTO, INC. adversos a litigar entre sí; Recurrido (Interpleader) Regla 19 de las de Procedimiento Civil

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.

Martínez Cordero, jueza ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de septiembre de 2024.

Comparece IGC Group LLC (en adelante IGC y/o

Subcontratista) mediante un Recurso de Apelación para solicitarnos

la revisión de la Sentencia emitida el 4 de junio de 2024, y notificada

el 6 del mismo mes y año, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de San Juan (en adelante, TPI y/o foro primario).1

Mediante la Sentencia apelada, el foro primario declaró Ha Lugar

una solicitud de sentencia sumaria presentada por Transporte

Rodríguez Asfalto, Inc. (en adelante, Rodríguez Asfalto, TRA y/o

Contratista). En consecuencia, liberó unos fondos consignados por

la suma de $26,329.65 dólares, a favor de la referida parte. Sobre el

referido dictamen, se presentó una solicitud de reconsideración, la

cual fue declarada No Ha Lugar, el 11 de julio de 2024.2

1 Apéndice del recurso, a las págs. 1-16. 2 Íd., a la pág. 42.

Número Identificador

SEN2024______________ KLAN202400743 2

Por los fundamentos que expondremos, acogemos el recurso

ante nos como un Certiorari y denegamos la expedición del mismo.

I

Surge de los autos que, el 31 de enero de 2020, la Autoridad

de Carreteras y Transportación (en adelante, Autoridad de

Carreteras y/o parte demandante) suscribió un contrato con

Rodríguez Asfalto3 para la ejecución de mejoras en la Autopista PR-

116 del Municipio de Lajas, en los Kilómetros 3.0 al 14.0.4 A esos

efectos, el mencionado Contratista subcontrató a IGC para que

realizara el micro surfing, crack sealing and filling de

aproximadamente 1,254 metros lineales de la carretera en

cuestión.5

Posteriormente, surgieron ciertas diferencias entre el

Contratista y el Subcontratista del proyecto, y subsiguientemente,

el 19 de agosto de 2022, la Autoridad de Carreteras recibió una

reclamación de IGC, en la cual alegó que Rodríguez Asfalto le

adeudaba ciertas sumas de dinero.6 Así, pues, la Autoridad de

Carreteras presentó una Demanda ante el tribunal de instancia en

contra del Contratista y Subcontratista, al amparo de la Regla 19 de

Procedimiento Civil.7 Simultáneamente, con la presentación de

dicho pliego, la Autoridad de Carreteras consignó un cheque en el

TPI por la suma reclamada por IGC. Lo anterior, con el fin de que

una vez el foro primario determinara a quien correspondía la referida

cantidad, la liberara a favor de esa parte.8

En reacción, Rodríguez Asfalto instó su alegación responsiva,

la cual fue enmendada, el 20 de noviembre de 2023.9 Por su parte,

3 Contrato de obra número 2020-000203. 4 Apéndice del recurso, a la pág. 44. 5 Íd., a las págs. 4-5. 6 Íd., a las págs. 44-45. 7 32 LPRA Ap. V, R. 19. 8Apéndice del recurso, a la pág. 46. 9 Íd., a las págs. 48-51. KLAN202400743 3

IGC presentó su Contestación a la demanda el 28 de noviembre de

2023.10

Como parte de las incidencias procesales, IGC también

presentó una Demanda contra co-parte contra Rodríguez Asfalto.11

Adujo que Rodríguez Asfalto le solicitó que efectuara unos trabajos

adicionales, requeridos por la Autoridad de Carreteras a través de la

Orden de Cambio G. Aseveró que la cantidad adeudada por el

Contratista ascendía a $45,136.55 dólares, dado a que las partes,

alegadamente, habían acordado una compensación ante el atraso

del pago de una factura.12 A tenor, solicitó la liberación de la

cantidad consignada por la Autoridad de Carreteras a su favor, como

pago parcial de la deuda. En respuesta, Rodríguez Asfalto contestó

la demanda contra coparte.13 Adujo que en el subcontrato que

suscribió con IGC se pactó que esta realizaría trabajos de micro

surfing y crack sealing and filling en la autopista en cuestión, desde

el kilómetro 13.2 al 14, por una cantidad global de $161,732.00

dólares. De manera que todos los trabajos que IGC realizó en el

referido tramo serían pagados mediante la entrega de la cantidad

global antes señalada. Así, pues, alegó que trabajos efectuados por

IGC estaban comprendidos en el subcontrato, por lo que no le

adeudaba cantidad adicional alguna.

Subsiguientemente, el 18 de diciembre de 2023, Rodríguez

Asfalto incoó una Demanda contra co-parte contra IGC.14 Arguyó que

IGC le adeudaba una serie de documentos necesarios para

evidenciar a la Autoridad de Carreteras el cumplimiento con los

trabajos requeridos, con el fin de cerrar el proyecto, y que el aludido

subcontratista se ha negado a entregarlos. Afirmó, en síntesis, que,

a consecuencia de lo anterior, la Autoridad de Carreteras le impuso

10 Apéndice del recurso, a las págs. 52-54. 11 Íd., a las págs. 55-57. 12 Íd., a la pág. 56. 13 Íd., a las págs. 58-62. 14 Íd., a las págs. 63-68. KLAN202400743 4

una serie de multas, por lo que solicitó se condenara a IGC al pago

de cierta suma de dinero, así como al pago de cualquier multa,

penalidad o pago de salario por cualquier incumplimiento laboral.

Además, sostuvo que se le debía condenar al pago de una cantidad

no menos de $150,000 dólares por los efectos que ha producido su

incumplimiento.15 En reacción, IGC presentó su contestación a la

demanda contra coparte presentada por Rodríguez Asfalto.16

Arguyó que toda la documentación requerida por la Autoridad de

Carreteras fue entregada durante el transcurso de la obra, y que,

recién a la fecha, se la volvió a remitir a Rodríguez Asfalto.17 A tenor,

sostuvo que la demanda contra coparte no presentaba ninguna

causa de acción que diera lugar a la concesión de un remedio.

Además, arguyó que los daños alegados eran improcedentes.

En el interín, y a solicitud de la Autoridad de Carreteras, el 7

de febrero de 2024, el TPI emitió y notificó una Sentencia Parcial.18

En la misma, el foro a quo declaró Con Lugar la consignación de

fondos realizada por esta parte y dispuso, en síntesis, que se

continuarían los procesos en cuanto a las dos demandas contra

coparte.

Trabadas las controversias en las dos demandas contra

coparte, el 8 de abril de 2024, Rodríguez Asfalto presentó una

solicitud de sentencia sumaria.19 En síntesis, sostuvo que no existía

controversia en cuanto a que, conforme al subcontrato suscrito

entre las partes, IGC no era acreedor de ninguna suma adicional de

dinero por parte del Contratista.20 No obstante, admitió que le

adeudaba una suma que asciende a $3,873.87 dólares, y afirmó que

nunca se ha negado a pagar la misma.21 A esos efectos, solicitó al

15 Apéndice del recurso, a las págs. 67-68. 16 Íd., a las págs. 69-72. 17 Íd., a la pág. 71. 18 Íd., a las págs. 73-74. 19 Íd., a las págs. 75-117. 20 Íd., a la pág. 76. 21 Íd., a la pág. 82. KLAN202400743 5

tribunal de instancia que declarara con lugar su solicitud de

sentencia sumaria, así como cualquier otro pronunciamiento que en

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