A De Carreteras Y Transportacion De Pr v. Igc Group -Llc

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided September 16, 2024·No. KLAN202400743·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II

AUTORIDAD DE APELACIÓN acogida CARRETERAS Y como CERTIORARI TRANSPORTACIÓN Tribunal de Primera Instancia, Sala

Demandante Superior de San Juan

v.

Caso Núm.:

IGC GROUP LLC; SJ2023CV07840 KLAN202400743

Peticionario Sobre:

Procedimiento para

obligar a

TRANSPORTE RODRÍGUEZ reclamantes ASFALTO, INC. adversos a litigar entre sí;

Recurrido (Interpleader)

Regla 19 de las de

Procedimiento Civil

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.

Martínez Cordero, jueza ponente RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de septiembre de 2024.

Comparece IGC Group LLC (en adelante IGC y/o Subcontratista) mediante un Recurso de Apelación para solicitarnos la revisión de la Sentencia emitida el 4 de junio de 2024, y notificada el 6 del mismo mes y año, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante, TPI y/o foro primario).1 Mediante la Sentencia apelada, el foro primario declaró Ha Lugar una solicitud de sentencia sumaria presentada por Transporte Rodríguez Asfalto, Inc. (en adelante, Rodríguez Asfalto, TRA y/o Contratista). En consecuencia, liberó unos fondos consignados por la suma de $26,329.65 dólares, a favor de la referida parte. Sobre el referido dictamen, se presentó una solicitud de reconsideración, la cual fue declarada No Ha Lugar, el 11 de julio de 2024.2

1 Apéndice del recurso, a las págs. 1-16. 2 Íd., a la pág. 42.

Número Identificador SEN2024______________

Por los fundamentos que expondremos, acogemos el recurso ante nos como un Certiorari y denegamos la expedición del mismo.

I

Surge de los autos que, el 31 de enero de 2020, la Autoridad de Carreteras y Transportación (en adelante, Autoridad de Carreteras y/o parte demandante) suscribió un contrato con Rodríguez Asfalto3 para la ejecución de mejoras en la Autopista PR- 116 del Municipio de Lajas, en los Kilómetros 3.0 al 14.0.4 A esos efectos, el mencionado Contratista subcontrató a IGC para que realizara el micro surfing, crack sealing and filling de aproximadamente 1,254 metros lineales de la carretera en cuestión.5 Posteriormente, surgieron ciertas diferencias entre el Contratista y el Subcontratista del proyecto, y subsiguientemente, el 19 de agosto de 2022, la Autoridad de Carreteras recibió una reclamación de IGC, en la cual alegó que Rodríguez Asfalto le adeudaba ciertas sumas de dinero.6 Así, pues, la Autoridad de Carreteras presentó una Demanda ante el tribunal de instancia en contra del Contratista y Subcontratista, al amparo de la Regla 19 de Procedimiento Civil.7 Simultáneamente, con la presentación de dicho pliego, la Autoridad de Carreteras consignó un cheque en el TPI por la suma reclamada por IGC. Lo anterior, con el fin de que una vez el foro primario determinara a quien correspondía la referida cantidad, la liberara a favor de esa parte.8 En reacción, Rodríguez Asfalto instó su alegación responsiva, la cual fue enmendada, el 20 de noviembre de 2023.9 Por su parte,

3 Contrato de obra número 2020-000203. 4 Apéndice del recurso, a la pág. 44. 5 Íd., a las págs. 4-5. 6 Íd., a las págs. 44-45. 7 32 LPRA Ap. V, R. 19. 8Apéndice del recurso, a la pág. 46. 9 Íd., a las págs. 48-51.

IGC presentó su Contestación a la demanda el 28 de noviembre de 2023.10 Como parte de las incidencias procesales, IGC también presentó una Demanda contra co-parte contra Rodríguez Asfalto.11 Adujo que Rodríguez Asfalto le solicitó que efectuara unos trabajos adicionales, requeridos por la Autoridad de Carreteras a través de la Orden de Cambio G. Aseveró que la cantidad adeudada por el Contratista ascendía a $45,136.55 dólares, dado a que las partes, alegadamente, habían acordado una compensación ante el atraso del pago de una factura.12 A tenor, solicitó la liberación de la cantidad consignada por la Autoridad de Carreteras a su favor, como pago parcial de la deuda. En respuesta, Rodríguez Asfalto contestó la demanda contra coparte.13 Adujo que en el subcontrato que suscribió con IGC se pactó que esta realizaría trabajos de micro surfing y crack sealing and filling en la autopista en cuestión, desde el kilómetro 13.2 al 14, por una cantidad global de $161,732.00 dólares. De manera que todos los trabajos que IGC realizó en el referido tramo serían pagados mediante la entrega de la cantidad global antes señalada. Así, pues, alegó que trabajos efectuados por IGC estaban comprendidos en el subcontrato, por lo que no le adeudaba cantidad adicional alguna.

Subsiguientemente, el 18 de diciembre de 2023, Rodríguez Asfalto incoó una Demanda contra co-parte contra IGC.14 Arguyó que IGC le adeudaba una serie de documentos necesarios para evidenciar a la Autoridad de Carreteras el cumplimiento con los trabajos requeridos, con el fin de cerrar el proyecto, y que el aludido subcontratista se ha negado a entregarlos. Afirmó, en síntesis, que, a consecuencia de lo anterior, la Autoridad de Carreteras le impuso

10 Apéndice del recurso, a las págs. 52-54. 11 Íd., a las págs. 55-57. 12 Íd., a la pág. 56. 13 Íd., a las págs. 58-62. 14 Íd., a las págs. 63-68.

una serie de multas, por lo que solicitó se condenara a IGC al pago de cierta suma de dinero, así como al pago de cualquier multa, penalidad o pago de salario por cualquier incumplimiento laboral. Además, sostuvo que se le debía condenar al pago de una cantidad no menos de $150,000 dólares por los efectos que ha producido su incumplimiento.15 En reacción, IGC presentó su contestación a la demanda contra coparte presentada por Rodríguez Asfalto.16 Arguyó que toda la documentación requerida por la Autoridad de Carreteras fue entregada durante el transcurso de la obra, y que, recién a la fecha, se la volvió a remitir a Rodríguez Asfalto.17 A tenor, sostuvo que la demanda contra coparte no presentaba ninguna causa de acción que diera lugar a la concesión de un remedio. Además, arguyó que los daños alegados eran improcedentes.

En el interín, y a solicitud de la Autoridad de Carreteras, el 7 de febrero de 2024, el TPI emitió y notificó una Sentencia Parcial.18 En la misma, el foro a quo declaró Con Lugar la consignación de fondos realizada por esta parte y dispuso, en síntesis, que se continuarían los procesos en cuanto a las dos demandas contra coparte.

Trabadas las controversias en las dos demandas contra coparte, el 8 de abril de 2024, Rodríguez Asfalto presentó una solicitud de sentencia sumaria.19 En síntesis, sostuvo que no existía controversia en cuanto a que, conforme al subcontrato suscrito entre las partes, IGC no era acreedor de ninguna suma adicional de dinero por parte del Contratista.20 No obstante, admitió que le adeudaba una suma que asciende a $3,873.87 dólares, y afirmó que nunca se ha negado a pagar la misma.21 A esos efectos, solicitó al

15 Apéndice del recurso, a las págs. 67-68. 16 Íd., a las págs. 69-72. 17 Íd., a la pág. 71. 18 Íd., a las págs. 73-74.

19 Íd., a las págs. 75-117. 20 Íd., a la pág. 76. 21 Íd., a la pág. 82.

tribunal de instancia que declarara con lugar su solicitud de sentencia sumaria, así como cualquier otro pronunciamiento que en derecho y justicia correspondiera.22 Por su parte, IGC presentó su oposición.23 Evaluadas las posturas de las partes, el 4 de junio de 2024, notificada el 6 del mismo mes y año el foro primario emitió la Sentencia que nos ocupa.24 En la Sentencia, el TPI incluyó veintidós (22) determinaciones de hechos incontrovertidos y esbozó sus conclusiones de derecho. A tenor, declaró Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por Rodríguez Asfalto y ordenó la liberación de los fondos consignados en el Tribunal a favor de la antedicha parte.

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