Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
Certiorari ANA MARÍA RODRÍGUEZ procedente del ECHEANDÍA Y OTROS Tribunal de Primera Instancia, Peticionarios Sala Superior de Humacao V. KLCE202400834 Caso Núm.: PAUL CAMACHO RAMOS HSCI20131129 Y OTROS Sobre: Recurridos Partición de Herencia
Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, la Juez Romero García y el Juez Rivera Torres
Lebrón Nieves, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de septiembre de 2024.
El 29 de julio de 2024, compareció ante este Tribunal de
Apelaciones, la señora Wanda I. Monge Rodríguez (en adelante,
señora Monge Rodríguez o parte peticionaria), por medio de recurso
de certiorari. Por medio de este, nos solicita que revisemos la Orden
emitida el 26 de junio de 2024 y notificada el 27 de junio de 2024,
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao. En
virtud del aludido dictamen, el foro a quo declaró No Ha Lugar la
Reconsideración presentada por la parte peticionaria.
Por los fundamentos que adelante se esbozan, se expide el
recurso de certiorari y se revoca el dictamen recurrido.
I
Conforme surge del expediente, el 13 de octubre de 2013, la
señora Ana M. Rodríguez Echeandía (en adelante, señora Rodríguez
Echeandía), la señora Monge Rodríguez y el señor Edgardo Monge
Rodríguez (en adelante, señor Monge Rodríguez), presentaron una
Demanda sobre división de herencia. En esencia, acotaron que, eran
Número Identificador SEN2024 ________________ KLCE202400834 2
miembros de la Sucesión Rodríguez Echeandía y que, no deseaban
continuar en comunidad de bienes. Por lo que, solicitaron la
división de la comunidad hereditaria.
Posteriormente, el señor Monge Rodríguez presentó la
Demanda de Co Parte. Sostuvo que, la causante, señora Ana Luisa
Echeandía López (en adelante, señora Echeandía López), otorgó un
testamento abierto el 13 de febrero de 2003, ante el notario Alfredo
Torres Hernández. Entre otras cosas, acotó que, el mencionado
testamento fue revocado en su totalidad mediante el otorgamiento
de testamento abierto el 5 de marzo de 2003. Indicó que, existía otro
testamento otorgado el 14 de junio de 2007, no obstante, para ese
entonces, la señora Echeandía López padecía de Alzheimer. De igual
manera, añadió que, la señora Echeandía López fue “obligada,
engañada y/o manipulada” para otorgar el aludido testamento por
la señora Monge Rodríguez, tutora y administradora de los bienes
de la señora Echeandía López. A tales efectos, solicitó la anulación
del testamento del 14 de junio de 2007, desheredar a la señora
Monge Rodríguez, que se le ordenara a esta última a colacionar el
caudal de la señora Echeandía López, que se le descalificara para
ser albacea, y se le ordenara el pago de las sumas de un millón
($1,000,000.00) de dólares por daños y quinientos mil dólares
($500,000.00) por persecución maliciosa.
En respuesta, la parte peticionaria presentó la Contestación a
Demanda Coparte, donde negó las alegaciones realizadas por el
señor Monge Rodríguez.
Solicitud de Permiso para Desistir de Demanda Contra Coparte.
El 3 de octubre de 2016, el foro primario emitió Sentencia
Parcial, donde declaró Ha Lugar la Solicitud de Permiso para Desistir
de Demanda Contra Coparte. KLCE202400834 3
El señor Monge Rodríguez presentó la Solicitud de Remoci[ó]n
de Albacea, donde le solicitó al foro primario que removiera a la
señora Monge Rodríguez de su cargo de albacea y designara un
contador partidor que llevara a cabo la división de la comunidad de
bienes. Subsiguientemente, el señor Monge Rodríguez presentó dos
mociones reiterando su solicitud de remoción de albacea.
Así las cosas, el 22 de junio de 2018, la parte peticionaria
presentó la Moción Informativa en Cumplimiento de Orden y en
Oposición a la Petición del Co-Demandado Edgardo Monge Rodríguez
de Relevo de Cargo de Albacea a la Codemandada Wanda Monge
Rodríguez. Indicó que, se estaban realizando los trámites para la
radicación de la planilla de caudal relicto. Además, se opuso a la
Solicitud de Remoci[ó]n de Albacea.
La parte peticionaria, además, presentó la Moción en Réplica
y Oposición a Moción en Cumplimiento de Orden. Por medio de esta,
arguyó que, había sido diligente y responsable en cumplir con los
deberes correspondientes al albaceazgo. Aseguró que, el 6 de julio
de 2018 radicó la Planilla de Contribución sobre Caudal Relicto de la
Sucesión Echeandía López, que incluía un inventario de todos los
bienes del caudal identificados hasta esa fecha.
Por otro lado, el 9 de septiembre de 2020, la parte peticionaria
presentó la Moción Suplementaria y en Cumplimiento de Orden.
Sostuvo que, el señor Monge Rodríguez, junto a la señora Rodríguez
Echeandía había realizado una serie de negocios jurídicos sobre el
caudal de la señora Echeandía López sin contar con el
consentimiento de la albacea, y describió tales negocios en su
moción.
El 12 de noviembre de 2020, el foro a quo emitió una
Resolución y Orden donde removió a la señora Monge Rodríguez de
su cargo de albacea por incumplir con las obligaciones requeridas
por nuestro ordenamiento jurídico. KLCE202400834 4
Según surge de la Minuta con fecha de 23 de abril de 2024, el
5 de abril de 2024 fue celebrada una Vista. En la misma, la
representación legal de la señora Monge Rodríguez argumentó que
esta había ejercido las funciones de su cargo de albacea y que, no
había renunciado al cargo. Añadió que, como representante legal
sabía sobre la resolución que destituyó a la parte peticionaria de su
cargo, pero que en expediente no se encontraba determinación
alguna. A su vez, hizo alusión al Art. 822 del Código Civil de 1930 y
sostuvo que, existía un acuerdo parcial de partición de herencia
firmado por todos los herederos y los representantes legales, con
fecha de 21 de junio de 2016. El foro a quo le ordenó al licenciado
José R. González Rivera (en adelante, licenciado González Rivera),
defensor judicial, hasta el 3 de mayo de 2024, para presentar su
moción en torno a la controversia, y a las partes les concedió veinte
(20) días para replicar.
El 6 de mayo de 2024, la parte peticionaria presentó la Moción
en Solicitud de Resolución. Por medio de esta solicitó al foro primario
que declarara Sin Lugar una moción presentada el 5 de abril de
20241. Además, acotó que las partes no habían cumplido con lo
ordenado.
Por otra parte, el 8 de mayo de 2024, compareció mediante
Moción en Cumplimiento de Orden el licenciado González Rivera,
defensor judicial de los menores SPCC, JPCM, KACM y JACC,
quienes formaban parte de la Sucesión Echeandía López. Sostuvo
que, el Tribunal de Primera Instancia destituyó del cargo de albacea
a la señora Monge Rodríguez por incumplimiento con sus deberes.
Argumentó que, la negligencia en el cumplimiento del cargo de
albacea no necesariamente conllevaba la remoción, pues se requiere
conducta dolosa. Acotó que, no cabía duda que al foro primario
1 La aludida moción no fue incluida en el apéndice del recurso. KLCE202400834 5
entendió que la conducta de la parte peticionaria fue dolosa.
Respecto al alegado acuerdo concretado por las partes, indicó que,
al existir herederos menores de edad, cualquier acuerdo de partición
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
Certiorari ANA MARÍA RODRÍGUEZ procedente del ECHEANDÍA Y OTROS Tribunal de Primera Instancia, Peticionarios Sala Superior de Humacao V. KLCE202400834 Caso Núm.: PAUL CAMACHO RAMOS HSCI20131129 Y OTROS Sobre: Recurridos Partición de Herencia
Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, la Juez Romero García y el Juez Rivera Torres
Lebrón Nieves, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de septiembre de 2024.
El 29 de julio de 2024, compareció ante este Tribunal de
Apelaciones, la señora Wanda I. Monge Rodríguez (en adelante,
señora Monge Rodríguez o parte peticionaria), por medio de recurso
de certiorari. Por medio de este, nos solicita que revisemos la Orden
emitida el 26 de junio de 2024 y notificada el 27 de junio de 2024,
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao. En
virtud del aludido dictamen, el foro a quo declaró No Ha Lugar la
Reconsideración presentada por la parte peticionaria.
Por los fundamentos que adelante se esbozan, se expide el
recurso de certiorari y se revoca el dictamen recurrido.
I
Conforme surge del expediente, el 13 de octubre de 2013, la
señora Ana M. Rodríguez Echeandía (en adelante, señora Rodríguez
Echeandía), la señora Monge Rodríguez y el señor Edgardo Monge
Rodríguez (en adelante, señor Monge Rodríguez), presentaron una
Demanda sobre división de herencia. En esencia, acotaron que, eran
Número Identificador SEN2024 ________________ KLCE202400834 2
miembros de la Sucesión Rodríguez Echeandía y que, no deseaban
continuar en comunidad de bienes. Por lo que, solicitaron la
división de la comunidad hereditaria.
Posteriormente, el señor Monge Rodríguez presentó la
Demanda de Co Parte. Sostuvo que, la causante, señora Ana Luisa
Echeandía López (en adelante, señora Echeandía López), otorgó un
testamento abierto el 13 de febrero de 2003, ante el notario Alfredo
Torres Hernández. Entre otras cosas, acotó que, el mencionado
testamento fue revocado en su totalidad mediante el otorgamiento
de testamento abierto el 5 de marzo de 2003. Indicó que, existía otro
testamento otorgado el 14 de junio de 2007, no obstante, para ese
entonces, la señora Echeandía López padecía de Alzheimer. De igual
manera, añadió que, la señora Echeandía López fue “obligada,
engañada y/o manipulada” para otorgar el aludido testamento por
la señora Monge Rodríguez, tutora y administradora de los bienes
de la señora Echeandía López. A tales efectos, solicitó la anulación
del testamento del 14 de junio de 2007, desheredar a la señora
Monge Rodríguez, que se le ordenara a esta última a colacionar el
caudal de la señora Echeandía López, que se le descalificara para
ser albacea, y se le ordenara el pago de las sumas de un millón
($1,000,000.00) de dólares por daños y quinientos mil dólares
($500,000.00) por persecución maliciosa.
En respuesta, la parte peticionaria presentó la Contestación a
Demanda Coparte, donde negó las alegaciones realizadas por el
señor Monge Rodríguez.
Solicitud de Permiso para Desistir de Demanda Contra Coparte.
El 3 de octubre de 2016, el foro primario emitió Sentencia
Parcial, donde declaró Ha Lugar la Solicitud de Permiso para Desistir
de Demanda Contra Coparte. KLCE202400834 3
El señor Monge Rodríguez presentó la Solicitud de Remoci[ó]n
de Albacea, donde le solicitó al foro primario que removiera a la
señora Monge Rodríguez de su cargo de albacea y designara un
contador partidor que llevara a cabo la división de la comunidad de
bienes. Subsiguientemente, el señor Monge Rodríguez presentó dos
mociones reiterando su solicitud de remoción de albacea.
Así las cosas, el 22 de junio de 2018, la parte peticionaria
presentó la Moción Informativa en Cumplimiento de Orden y en
Oposición a la Petición del Co-Demandado Edgardo Monge Rodríguez
de Relevo de Cargo de Albacea a la Codemandada Wanda Monge
Rodríguez. Indicó que, se estaban realizando los trámites para la
radicación de la planilla de caudal relicto. Además, se opuso a la
Solicitud de Remoci[ó]n de Albacea.
La parte peticionaria, además, presentó la Moción en Réplica
y Oposición a Moción en Cumplimiento de Orden. Por medio de esta,
arguyó que, había sido diligente y responsable en cumplir con los
deberes correspondientes al albaceazgo. Aseguró que, el 6 de julio
de 2018 radicó la Planilla de Contribución sobre Caudal Relicto de la
Sucesión Echeandía López, que incluía un inventario de todos los
bienes del caudal identificados hasta esa fecha.
Por otro lado, el 9 de septiembre de 2020, la parte peticionaria
presentó la Moción Suplementaria y en Cumplimiento de Orden.
Sostuvo que, el señor Monge Rodríguez, junto a la señora Rodríguez
Echeandía había realizado una serie de negocios jurídicos sobre el
caudal de la señora Echeandía López sin contar con el
consentimiento de la albacea, y describió tales negocios en su
moción.
El 12 de noviembre de 2020, el foro a quo emitió una
Resolución y Orden donde removió a la señora Monge Rodríguez de
su cargo de albacea por incumplir con las obligaciones requeridas
por nuestro ordenamiento jurídico. KLCE202400834 4
Según surge de la Minuta con fecha de 23 de abril de 2024, el
5 de abril de 2024 fue celebrada una Vista. En la misma, la
representación legal de la señora Monge Rodríguez argumentó que
esta había ejercido las funciones de su cargo de albacea y que, no
había renunciado al cargo. Añadió que, como representante legal
sabía sobre la resolución que destituyó a la parte peticionaria de su
cargo, pero que en expediente no se encontraba determinación
alguna. A su vez, hizo alusión al Art. 822 del Código Civil de 1930 y
sostuvo que, existía un acuerdo parcial de partición de herencia
firmado por todos los herederos y los representantes legales, con
fecha de 21 de junio de 2016. El foro a quo le ordenó al licenciado
José R. González Rivera (en adelante, licenciado González Rivera),
defensor judicial, hasta el 3 de mayo de 2024, para presentar su
moción en torno a la controversia, y a las partes les concedió veinte
(20) días para replicar.
El 6 de mayo de 2024, la parte peticionaria presentó la Moción
en Solicitud de Resolución. Por medio de esta solicitó al foro primario
que declarara Sin Lugar una moción presentada el 5 de abril de
20241. Además, acotó que las partes no habían cumplido con lo
ordenado.
Por otra parte, el 8 de mayo de 2024, compareció mediante
Moción en Cumplimiento de Orden el licenciado González Rivera,
defensor judicial de los menores SPCC, JPCM, KACM y JACC,
quienes formaban parte de la Sucesión Echeandía López. Sostuvo
que, el Tribunal de Primera Instancia destituyó del cargo de albacea
a la señora Monge Rodríguez por incumplimiento con sus deberes.
Argumentó que, la negligencia en el cumplimiento del cargo de
albacea no necesariamente conllevaba la remoción, pues se requiere
conducta dolosa. Acotó que, no cabía duda que al foro primario
1 La aludida moción no fue incluida en el apéndice del recurso. KLCE202400834 5
entendió que la conducta de la parte peticionaria fue dolosa.
Respecto al alegado acuerdo concretado por las partes, indicó que,
al existir herederos menores de edad, cualquier acuerdo de partición
requería una autorización judicial, y que en este caso, no se había
hecho.
El 14 de mayo de 2024, la primera instancia judicial emitió
Resolución, en virtud de la cual excluyó a la señora Monge Rodríguez
como parte del caso al esta no ser heredera forzosa.
En desacuerdo, la parte peticionaria presentó una
Reconsideración. En esta, argumentó que, el licenciado González
Rivera no presentó escrito alguno en o antes del 3 de mayo de 2024,
según ordenado por el foro de primera instancia y que, la Resolución
había sido dictada en violación al término concedido.
El 26 de junio de 2024, el foro a quo emitió una Orden que fue
notificada el 27 de junio de 2024, donde declaró No Ha Lugar la
Reconsideración.
Aun inconforme, la parte peticionaria presentó el recurso cuya
revisión nos atiene, donde esgrimió los siguientes señalamientos de
error:
• El TPI cometió un craso error de derecho al excluir a la Demandante-Recurrente de la Demanda de Partición de Herencia, luego de colegir bajo el Artículo 822 del Código Civil de Puerto Rico (1930) que su remoción del cargo de albacea, mediante Resolución del 12 de noviembre de 2020 determinando que incumplió su obligación de presentar en autos cartas testamentarias e informes de rendición de cuentas durante el término que había fungido como albacea, conllevó la pérdida de lo que a título de herencia le dejó la Testadora en el Testamento.
Este Error fue decisivo y sustancial en la Resolución del 14 de mayo de 2024 que acogió favorablemente la Moción en Cumplimiento de Orden presentada por los Recurridos, cuya revocación aquí solicitamos.
• El TPI incurrió en prejuicio, parcialidad y/o abuso de discreción al adjudicar favorablemente la Moción en Cumplimiento de Orden de los Recurridos, presentada tardíamente el 8 de mayo de 2024, en violación de la Orden del Tribunal del 5 de abril de 2024, sin conceder a la Recurrente la oportunidad de KLCE202400834 6
contestar y fundamentar su oposición, infringiendo así el término otorgado a la Recurrente el 5 de abril de 2024 y su derecho procesal establecido en la Regla 8.4 de Procedimiento Civil (2009).
Este error fue decisivo y sustancial en la Resolución del 14 de mayo de 2024 que acogió favorablemente la Moción en Cumplimiento de Orden presentada por los Recurridos, cuya revocación aquí solicitamos.
Habiendo transcurrido el término reglamentario, sin que
compareciera la parte recurrida a exponer su postura, disponemos
del recurso sin el beneficio de su comparecencia.
II
A. El Certiorari
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una
decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al.,
212 DPR 194 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211
DPR 821 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR
994, 1004 (2021); Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372
(2020)2. Ahora bien, tal “discreción no opera en lo abstracto. A esos
efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4
LPRA Ap. XXII-B, R. 40, dispone los criterios que dicho foro deberá
considerar, de manera que pueda ejercer sabia y prudentemente su
decisión de atender o no las controversias que le son planteadas”.
Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008); Pueblo
v. Rivera Montalvo, supra, pág. 372; Torres González v. Zaragoza
Meléndez, supra pág. 848. La precitada Regla dispone lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
2 Véase también Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728-729
(2016); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009). KLCE202400834 7
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa de los procedimientos en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII- B, R. 40.
No obstante, “ninguno de los criterios antes expuestos en la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, es
determinante, por sí solo, para este ejercicio de jurisdicción, y no
constituye una lista exhaustiva”. García v. Padró, 165 DPR 324, 327
(2005). Por lo que, de los factores esbozados “se deduce que el foro
apelativo intermedio evaluará tanto la corrección de la decisión
recurrida, así como la etapa del procedimiento en que es presentada;
esto, para determinar si es la más apropiada para intervenir y no
ocasionar un fraccionamiento indebido o una dilación injustificada
del litigio”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 97.
Por otro lado, a partir del 1 de julio de 2010, se realizó un
cambio respecto a la jurisdicción del Tribunal Apelativo para revisar
los dictámenes interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia
mediante recurso de certiorari. A tal fin, la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, dispone, en su parte pertinente, lo siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o KLCE202400834 8
resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. (Énfasis Nuestro). [. . .]
Según se desprende de la precitada Regla, este foro apelativo
intermedio podrá revisar órdenes interlocutorias discrecionalmente,
cuando se recurre de decisiones sobre la admisibilidad de testigos
de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de
familia o que revistan interés público, o en aquellas circunstancias
en las que revisar el dictamen evitaría un irremediable fracaso de la
justicia, entre otras contadas excepciones.
El certiorari, como recurso extraordinario discrecional, debe
ser utilizado con cautela y solamente por razones de peso. Pérez v.
Tribunal de Distrito, 69 DPR 4, 7 (1948). Este procede cuando no
está disponible la apelación u otro recurso que proteja eficaz y
rápidamente los derechos del peticionario. Pueblo v. Tribunal
Superior, 81 DPR 763, 767 (1960). Nuestro Tribunal Supremo ha
expresado también que “de ordinario, el tribunal apelativo no
intervendrá con el ejercicio de la discreción de los tribunales de
instancia, salvo que se demuestre que hubo un craso abuso de
discreción, o que el tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que
se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma
procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa
etapa evitará un perjuicio sustancial”. Zorniak Air Servs. v. Cessna
Aircraft Co., 132 DPR 170, 181 (1992); Rivera y otros v. Bco. Popular,
152 DPR 140, 155 (2000). KLCE202400834 9
B. Finalidad de una Sentencia
La Regla 42.1 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 42.1, define lo que constituye una sentencia y dispone lo
siguiente:
El término “sentencia” incluye cualquier determinación del Tribunal de Primera Instancia que resuelva finalmente la cuestión litigiosa de la cual pueda apelarse. El término “resolución” incluye cualquier dictamen que pone fin a un incidente dentro del proceso judicial. (Énfasis nuestro).
Una sentencia es final y definitiva cuando se resuelve el caso
en sus méritos y pone fin al litigio entre las partes mediante una
adjudicación final, de tal manera que sólo queda pendiente la
ejecución de la sentencia. Johnson & Johnson v. Mun. de San Juan,
172 DPR 840, 848 (2007); García v. Padró, 165 DPR 324, 331-332
(2005); U.S. Fire Ins. v. A.E.E., 151 DPR 962, 967 (2000). Una
sentencia adjudica las controversias de un caso si define los
derechos de las partes y contra ella puede incoarse un recurso de
apelación. Íd., pág. 967.
En reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo de Puerto Rico
ha resuelto que, “si un tribunal dicta una resolución, pero ésta
verdaderamente pone fin a la controversia entre las partes, la
resolución referida constituye una sentencia final de la cual puede
interponerse un recurso de apelación”. Banco Santander v. Fajardo
Farms Corp., 141 DPR 237, 244 (1996).
Sabemos que el nombre no hace la cosa, por ello es necesario
examinar la determinación del foro de instancia para asegurarnos si
esta constituye una resolución revisable, mediante certiorari o si se
trata de una sentencia, la cual es apelable. Johnson & Johnson v.
Mun. de San Juan, supra, pág. 848; García v. Padró, supra, pág.
333. No es muy difícil concluir que existe una diferencia conceptual
categórica entre una “resolución” y una “sentencia”. Ninguna de las
dos constituyen un término genérico dentro del cual pueda KLCE202400834 10
entenderse comprendida la otra específicamente. Una resolución
pone fin a un incidente dentro del proceso judicial, mientras una
sentencia pone fin a la controversia entre las partes mediante una
adjudicación final. U.S. Fire Ins. v. A.E.E., supra, pág. 967.
Ahora bien, la labor de clasificar un dictamen como resolución
o sentencia resulta un tanto más complejo en aquellos casos que
entrañan reclamaciones o partes múltiples. A veces dentro de un
procedimiento de esta naturaleza se hace innecesario esperar a
resolver todas las reclamaciones y el tribunal puede dictar sentencia
sobre una u otra de las reclamaciones sin necesidad a esperar a que
esté en condiciones de dictar sentencia sobre todas las
reclamaciones. Íd.
Cónsono con lo anterior, la Regla 42.3 de las Reglas de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 42.3, establece el mecanismo
procesal que tienen a su disposición los tribunales en este tipo de
caso para dictar sentencia. La referida regla dispone lo siguiente:
Cuando un pleito comprenda más de una reclamación, ya sea mediante demanda, reconvención, demanda contra coparte o demanda contra tercero o figuren en él partes múltiples, el tribunal podrá dictar sentencia final en cuanto a una o más de las reclamaciones o partes sin disponer de la totalidad del pleito, siempre que concluya expresamente que no existe razón para posponer dictar sentencia sobre tales reclamaciones hasta la resolución total del pleito, y siempre que ordene expresamente que se registre sentencia.
Cuando se haga la referida conclusión y orden expresa, la sentencia parcial dictada será final para todos los fines en cuanto a las reclamaciones o los derechos y las obligaciones en ella adjudicada, y una vez sea registrada y se archive en autos copia de su notificación, comenzarán a transcurrir en lo que a ella respecta los términos dispuestos en las Reglas 43.1, 47, 48 y 52.2.
La referida regla establece el mecanismo procesal que tienen
a su disposición los tribunales cuando en un pleito de múltiples
reclamaciones o múltiples partes se dicta sentencia para adjudicar
menos del total de las reclamaciones o de los derechos u
obligaciones de menos de la totalidad de las partes. Es decir, esta KLCE202400834 11
regla permite darle finalidad a una sentencia parcial que
únicamente resuelva los derechos de una de las partes en un pleito.
García v. Padró, supra; U.S. Fire Ins. v. A.E.E., supra, a la pág. 968;
Camaleglo v. Dorado Wings, 118 DPR 20 (1986).
En otras palabras, para que se entienda que un tribunal ha
dictado una sentencia parcial final, según la Regla 42.3 de
Procedimiento Civil, supra, ésta debe concluir expresamente que no
existe razón para posponer el dictamen de una sentencia sobre la
reclamación y tiene que haber ordenado expresamente que esta se
registre y archive la sentencia. Johnson & Johnson v. Mun. de San
Juan, supra, pág. 849; U.S. Fire Ins. v. A.E.E., supra, págs. 968-969.
Ausente ambos requisitos, cualquier orden o forma de decisión que
adjudique menos de la totalidad de las partes, no finaliza el pleito y
se entiende que se trata de una resolución interlocutoria. Torres
Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 95.
III
Según reseñáramos, el 12 de noviembre de 2020, el foro de
primera instancia emitió una Resolución y Orden por medio de la
cual removió a la señora Monge Rodríguez de su cargo de albacea
por incumplir con las obligaciones exigidas por nuestro
ordenamiento jurídico. Posteriormente, el 14 de mayo de 2024, el
foro recurrido emitió la Resolución cuya revisión nos ocupa, en
virtud de la cual excluyó a parte peticionaria como parte del caso
debido a que esta no era heredera forzosa.
De acuerdo con la Regla 42.3 de Procedimiento Civil, supra,
en las instancias en las que un pleito figuren múltiples partes, el
Tribunal podrá dictar sentencia final en cuanto a una o más de las
partes sin disponer de la totalidad del pleito. Lo anterior “siempre
que concluya expresamente que no existe razón para posponer
dictar sentencia sobre tales reclamaciones hasta la resolución total
del pleito, y siempre que ordene expresamente que se registre la KLCE202400834 12
sentencia”.3 Luego de que se realice la aludida conclusión y orden
expresa, la sentencia parcial dictada tendrá carácter de final para
todos los fines en cuanto a las reclamaciones o los derechos y
obligaciones adjudicadas en esta.4
La decisión del foro recurrido tenía la intención de dar por
terminada la participación de la señora Monge Rodríguez como parte
del pleito, es decir, dar finalidad respecto a ella. Por tanto, lo
procedente en derecho es que el Tribunal emita una sentencia
parcial de conformidad con la Regla 42.3 de Procedimiento Civil,
supra, e incluya la frase sacramental propuesta por la Regla 42.3 de
Procedimiento Civil, supra, a los efectos de que no existe razón para
posponer el que se dicte sentencia sobre la parte hasta la resolución
total del pleito.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se expide el recurso de
certiorari y se revoca el dictamen recurrido.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
3 32 LPRA Ap. V, R. 42.3. 4 32 LPRA Ap. V, R. 42.3.