Rodriguez Echeandia, Ana Maria v. Camacho Ramos, Paul

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 16, 2024
DocketKLCE202400834
StatusPublished

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Rodriguez Echeandia, Ana Maria v. Camacho Ramos, Paul, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

Certiorari ANA MARÍA RODRÍGUEZ procedente del ECHEANDÍA Y OTROS Tribunal de Primera Instancia, Peticionarios Sala Superior de Humacao V. KLCE202400834 Caso Núm.: PAUL CAMACHO RAMOS HSCI20131129 Y OTROS Sobre: Recurridos Partición de Herencia

Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, la Juez Romero García y el Juez Rivera Torres

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de septiembre de 2024.

El 29 de julio de 2024, compareció ante este Tribunal de

Apelaciones, la señora Wanda I. Monge Rodríguez (en adelante,

señora Monge Rodríguez o parte peticionaria), por medio de recurso

de certiorari. Por medio de este, nos solicita que revisemos la Orden

emitida el 26 de junio de 2024 y notificada el 27 de junio de 2024,

por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao. En

virtud del aludido dictamen, el foro a quo declaró No Ha Lugar la

Reconsideración presentada por la parte peticionaria.

Por los fundamentos que adelante se esbozan, se expide el

recurso de certiorari y se revoca el dictamen recurrido.

I

Conforme surge del expediente, el 13 de octubre de 2013, la

señora Ana M. Rodríguez Echeandía (en adelante, señora Rodríguez

Echeandía), la señora Monge Rodríguez y el señor Edgardo Monge

Rodríguez (en adelante, señor Monge Rodríguez), presentaron una

Demanda sobre división de herencia. En esencia, acotaron que, eran

Número Identificador SEN2024 ________________ KLCE202400834 2

miembros de la Sucesión Rodríguez Echeandía y que, no deseaban

continuar en comunidad de bienes. Por lo que, solicitaron la

división de la comunidad hereditaria.

Posteriormente, el señor Monge Rodríguez presentó la

Demanda de Co Parte. Sostuvo que, la causante, señora Ana Luisa

Echeandía López (en adelante, señora Echeandía López), otorgó un

testamento abierto el 13 de febrero de 2003, ante el notario Alfredo

Torres Hernández. Entre otras cosas, acotó que, el mencionado

testamento fue revocado en su totalidad mediante el otorgamiento

de testamento abierto el 5 de marzo de 2003. Indicó que, existía otro

testamento otorgado el 14 de junio de 2007, no obstante, para ese

entonces, la señora Echeandía López padecía de Alzheimer. De igual

manera, añadió que, la señora Echeandía López fue “obligada,

engañada y/o manipulada” para otorgar el aludido testamento por

la señora Monge Rodríguez, tutora y administradora de los bienes

de la señora Echeandía López. A tales efectos, solicitó la anulación

del testamento del 14 de junio de 2007, desheredar a la señora

Monge Rodríguez, que se le ordenara a esta última a colacionar el

caudal de la señora Echeandía López, que se le descalificara para

ser albacea, y se le ordenara el pago de las sumas de un millón

($1,000,000.00) de dólares por daños y quinientos mil dólares

($500,000.00) por persecución maliciosa.

En respuesta, la parte peticionaria presentó la Contestación a

Demanda Coparte, donde negó las alegaciones realizadas por el

señor Monge Rodríguez.

Solicitud de Permiso para Desistir de Demanda Contra Coparte.

El 3 de octubre de 2016, el foro primario emitió Sentencia

Parcial, donde declaró Ha Lugar la Solicitud de Permiso para Desistir

de Demanda Contra Coparte. KLCE202400834 3

El señor Monge Rodríguez presentó la Solicitud de Remoci[ó]n

de Albacea, donde le solicitó al foro primario que removiera a la

señora Monge Rodríguez de su cargo de albacea y designara un

contador partidor que llevara a cabo la división de la comunidad de

bienes. Subsiguientemente, el señor Monge Rodríguez presentó dos

mociones reiterando su solicitud de remoción de albacea.

Así las cosas, el 22 de junio de 2018, la parte peticionaria

presentó la Moción Informativa en Cumplimiento de Orden y en

Oposición a la Petición del Co-Demandado Edgardo Monge Rodríguez

de Relevo de Cargo de Albacea a la Codemandada Wanda Monge

Rodríguez. Indicó que, se estaban realizando los trámites para la

radicación de la planilla de caudal relicto. Además, se opuso a la

Solicitud de Remoci[ó]n de Albacea.

La parte peticionaria, además, presentó la Moción en Réplica

y Oposición a Moción en Cumplimiento de Orden. Por medio de esta,

arguyó que, había sido diligente y responsable en cumplir con los

deberes correspondientes al albaceazgo. Aseguró que, el 6 de julio

de 2018 radicó la Planilla de Contribución sobre Caudal Relicto de la

Sucesión Echeandía López, que incluía un inventario de todos los

bienes del caudal identificados hasta esa fecha.

Por otro lado, el 9 de septiembre de 2020, la parte peticionaria

presentó la Moción Suplementaria y en Cumplimiento de Orden.

Sostuvo que, el señor Monge Rodríguez, junto a la señora Rodríguez

Echeandía había realizado una serie de negocios jurídicos sobre el

caudal de la señora Echeandía López sin contar con el

consentimiento de la albacea, y describió tales negocios en su

moción.

El 12 de noviembre de 2020, el foro a quo emitió una

Resolución y Orden donde removió a la señora Monge Rodríguez de

su cargo de albacea por incumplir con las obligaciones requeridas

por nuestro ordenamiento jurídico. KLCE202400834 4

Según surge de la Minuta con fecha de 23 de abril de 2024, el

5 de abril de 2024 fue celebrada una Vista. En la misma, la

representación legal de la señora Monge Rodríguez argumentó que

esta había ejercido las funciones de su cargo de albacea y que, no

había renunciado al cargo. Añadió que, como representante legal

sabía sobre la resolución que destituyó a la parte peticionaria de su

cargo, pero que en expediente no se encontraba determinación

alguna. A su vez, hizo alusión al Art. 822 del Código Civil de 1930 y

sostuvo que, existía un acuerdo parcial de partición de herencia

firmado por todos los herederos y los representantes legales, con

fecha de 21 de junio de 2016. El foro a quo le ordenó al licenciado

José R. González Rivera (en adelante, licenciado González Rivera),

defensor judicial, hasta el 3 de mayo de 2024, para presentar su

moción en torno a la controversia, y a las partes les concedió veinte

(20) días para replicar.

El 6 de mayo de 2024, la parte peticionaria presentó la Moción

en Solicitud de Resolución. Por medio de esta solicitó al foro primario

que declarara Sin Lugar una moción presentada el 5 de abril de

20241. Además, acotó que las partes no habían cumplido con lo

ordenado.

Por otra parte, el 8 de mayo de 2024, compareció mediante

Moción en Cumplimiento de Orden el licenciado González Rivera,

defensor judicial de los menores SPCC, JPCM, KACM y JACC,

quienes formaban parte de la Sucesión Echeandía López. Sostuvo

que, el Tribunal de Primera Instancia destituyó del cargo de albacea

a la señora Monge Rodríguez por incumplimiento con sus deberes.

Argumentó que, la negligencia en el cumplimiento del cargo de

albacea no necesariamente conllevaba la remoción, pues se requiere

conducta dolosa. Acotó que, no cabía duda que al foro primario

1 La aludida moción no fue incluida en el apéndice del recurso. KLCE202400834 5

entendió que la conducta de la parte peticionaria fue dolosa.

Respecto al alegado acuerdo concretado por las partes, indicó que,

al existir herederos menores de edad, cualquier acuerdo de partición

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