Julio Hiram Jusino Pacheco v. Llcr, Corporation H/N/C Pro Auto, Luis E. Cordova Benitez Casado Con Jenny Doe Y La Sociedad De Bienes Gananciales, Jenny Doe Casada Con Luis E. Cordova Benitez Y La Sociedad De Bienes Gananciales, La Sociedad De Bienes Gananciales Constituida Por Luis E. Cordova Benitez Y Jenny Doe, Y Edison Rodriguez

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided October 2, 2025·No. TA2025AP00294·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

JULIO HIRAM JUSINO Apelación se acoge PACHECO como Certiorari procedente del

Apelado Tribunal de Primera Instancia

v. TA2025AP00294 Sala Superior de Mayagüez

LLCR, CORPORATION h/n/c PRO AUTO, Civil Núm. LUIS E. CORDOVA MZ2023CV00922 BENITEZ CASADO CON JENNY DOE Y LA Sobre: SOCIEDAD DE BIENES Acción Civil & GANANCIALES, JENNY Rescisión de DOE CASADA CON Contrato LUIS E. CORDOVA BENITEZ Y LA SOCIEDAD DE BIENES GANANCIALES, LA SOCIEDAD DE BIENES GANANCIALES CONSTITUIDA POR LUIS E. CORDOVA BENITEZ Y JENNY DOE, Y EDISON RODRIGUEZ

Apelante

Panel integrado por su presidenta la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 2 de octubre de 2025.

Comparece ante este foro LLCR Corp. h/n/c Pro Auto (Pro Auto), Luis Enrique Córdova Benítez (señor Córdova) y Edison Rodríguez (señor Rodríguez) (en conjunto, “parte peticionaria”), y nos solicita que revoquemos una Sentencia Sumaria Parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Cabo Rojo, notificada el 21 de mayo de 2025. Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar la Sentencia Sumaria Parcial presentada por Julio Hiram Jusino Pacheco (señor Jusino o “el recurrido”) el 3 de marzo de 2025. En consecuencia, le ordenó a Pro Auto a que pagara

la suma de doce mil setecientos dólares ($12,700.00) más los intereses legales prevalecientes (8.75%), así como la devolución del vehículo tomado en concepto de “trade- in”.

Examinada la naturaleza del recurso, lo acogemos como certiorari y autorizamos que retenga su actual identificación alfanumérica.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, DENEGAMOS expedir el auto de certiorari.

I.

El 1 de junio de 2023, el señor Jusino presentó una Demanda sobre rescisión contra Pro Auto, el señor Córdova, y el señor Rodríguez.1 Mediante esta, esbozó que, el 5 de mayo de 2023, se personó a Pro Auto, donde fue atendido por el señor Rodríguez quien le mostró el vehículo 2018 Kia Río Sedan Color Rojo – VIN:3KPA24AB4JE076352 – TABLILLA: IYV-726. Indicó que, el precio total de dicho vehículo era de quince mil setecientos dólares ($15,700.00). Sostuvo que Pro Auto tomó en concepto de “trade-in” el vehículo 1997 Toyota Camry CE/LE/XLE NEGRO – VIN:4T1BG22KXVU98559 – REGISTRO:5232957 – TABLILLA: COC498. Adujo que, Pro Auto valoró dicho “trade-in” por la suma de tres mil dólares ($3,000.00). Ante ello, sostuvo que se determinó que el balance a pagar era de doce mil setecientos ($12,700.00) y que dicho balance había sido liquidado en su totalidad mediante cheque de gerente a nombre de Pro Auto. Expresó que, el 15 de mayo de 2023, devolvió el vehículo Kia Río Sedan a Pro Auto por razones de insatisfacción debido a que el vehículo no poseía las

1 Demanda, entrada núm. 1 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC).

cualidades prometidas. Añadió que, notificó al señor Rodríguez y al señor Córdova personalmente sobre la devolución. Indicó que, solicitó la restitución de los doce mil setecientos ($12,700.00) y del vehículo que fue tomado en “trade-in”. Sostuvo que el señor Córdova se negó a lo anterior. Ante ello, alegó que notificó, mediante correo postal certificado, una comunicación escrita dirigida a Pro Auto en la cual manifestaba que estaba solicitando la rescisión del contrato, lo cual conllevaba la devolución de los doce mil setecientos dólares ($12,700.00) y del vehículo tomado en “trade- in”. No obstante, indicó que Pro Auto ha retenido el vehículo tomado en “trade-in” y la suma de dinero solicitada. Asimismo, resaltó que tampoco tiene el vehículo Kia Río Sedan en su poder. Adujo que la inacción por parte de los peticionarios, le ha generado angustias mentales, sufrimientos, y preocupaciones recurrentes. Por lo anterior, solicitó que se declarara Ha Lugar la Demanda, y ordenara la rescisión del contrato de compraventa. Finalmente, solicitó la devolución de los doce mil setecientos ($12,700.00), más los intereses legales correspondientes, y del vehículo que Pro Auto tomó como “trade-in”. Además de cinco mil setecientos dólares ($5,700.00) por las angustias mentales, sufrimientos y preocupaciones recurrentes, así como la suma de cinco mil dólares ($5,000.00) por concepto de honorarios de abogado.

En respuesta, el 3 de agosto de 2023, los peticionarios presentaron su Contestación a Demanda.2 En esta, alegaron que, de conformidad con los términos

2 Contestación a Demanda, entrada núm. 11 en SUMAC.

de la garantía, el señor Jusino llevó el vehículo al taller para una reparación. Sostuvieron que, cuando lo llamaron para que pasara a recoger el vehículo, se negó y pretendió deshacer el negocio jurídico llevado a cabo el 5 de mayo de 2023. Expresaron que, ello resulta improcedente ya que nuestro ordenamiento jurídico dispone que reparaciones menores a un vehículo de motor, máxime cuando están cubiertas por la garantía, no constituyen justificación para dejar sin efecto un contrato de compraventa. Por otro lado, alegaron que como ente jurídico, es distinto a sus accionistas, empleados, funcionarios y directores. Por ello, manifestaron que el señor Córdova y el señor Rodríguez actuaron en calidad de presidente y vendedor de Pro Auto, respectivamente. Por lo tanto, enfatizaron que ninguno tiene responsabilidad en su carácter personal por los daños reclamados en la Demanda.

Asimismo, la parte peticionaria instó una Reconvención mediante la cual adujo que el vehículo entregado en “trade-in” fue vendido a un tercero.3 No obstante, indicó que la registración de titularidad a favor de ese tercero no ha podido efectuarse debido a que el señor Jusino promovió la anotación de un embargo de litigio al vehículo en el Departamento de Transportación y Obras Públicas. Alegó que, la actuación del señor Jusino constituyó un incumplimiento con sus obligaciones contractuales. Sostuvo que dicha anotación de embargo le ha ocasionado daños en lo relativo a la imagen de la empresa, así como exponerlos a ser demandados en daños y perjuicios. Por ello, que

3 Reconvención, entrada núm. 11 en SUMAC.

los daños sufridos como consecuencia de la actuación del señor Jusino se valoran en una suma no menor de quince mil dólares ($15,000.00). Por todo lo anterior, solicitó que se declarara No Ha Lugar a la Demanda y ordenara el pago de las costas, gastos, y honorarios de abogado en concepto de temeridad. Asimismo, solicitó que se declarara Ha Lugar la Reconvención presentada y ordenara el pago de los daños reclamados, así como las costas, los gastos, y honorarios de abogado por concepto de temeridad.

Posteriormente, el 3 de agosto de 2025, el señor Jusino presentó una Réplica a la Reconvención.4 En esencia, negó las alegaciones formuladas en la Demanda y solicitó que declarara Ha Lugar la Demanda y condenara a los peticionarios al pago o devolución de los doce mil setecientos dólares ($12,700.00) y la devolución del vehículo tomado en “trade in”. Asimismo, solicitó el pago de cinco mil setecientos dólares ($5,700.00) por concepto de angustias mentales, sufrimiento y preocupaciones constantes, así como una suma por concepto de honorarios de abogado, gastos, costas e intereses legales a partir de la radicación de la presente causa de acción por la temeridad exhibida.

El 3 de marzo de 2025 el recurrido presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial.5 En particular, alegó que el negocio de compraventa quedó perfeccionado mediante factura. Adujo que, la factura de compraventa es la ley entre las partes y contempla la rescisión del contrato de compraventa. En específico, señaló que la

4 Réplica a la Reconvención, entrada núm. 12 en SUMAC. 5 Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial, entrada núm. 51 en SUMAC.

correspondiente cláusula o política contemplada en la factura, leía como sigue:

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Julio Hiram Jusino Pacheco v. Llcr, Corporation H/N/C Pro Auto, Luis E. Cordova Benitez Casado Con Jenny Doe Y La Sociedad De Bienes Gananciales, Jenny Doe Casada Con Luis E. Cordova Benitez Y La Sociedad De Bienes Gananciales, La Sociedad De Bienes Gananciales Constituida Por Luis E. Cordova Benitez Y Jenny Doe, Y Edison Rodriguez, (prapp 2025).

Julio Hiram Jusino Pacheco v. Llcr, Corporation H/N/C Pro Auto, Luis E. Cordova Benitez Casado Con Jenny Doe Y La Sociedad De Bienes Gananciales, Jenny Doe Casada Con Luis E. Cordova Benitez Y La Sociedad De Bienes Gananciales, La Sociedad De Bienes Gananciales Constituida Por Luis E. Cordova Benitez Y Jenny Doe, Y Edison Rodriguez (Julio Hiram Jusino Pacheco v. Llcr, Corporation H/N/C Pro Auto, Luis E. Cordova Benitez Casado Con Jenny Doe Y La Sociedad De Bienes Gananciales, Jenny Doe Casada Con Luis E. Cordova Benitez Y La Sociedad De Bienes Gananciales, La Sociedad De Bienes Gananciales Constituida Por Luis E. Cordova Benitez Y Jenny Doe, Y Edison Rodriguez) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

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