Julio Hiram Jusino Pacheco v. Llcr, Corporation H/N/C Pro Auto, Luis E. Cordova Benitez Casado Con Jenny Doe Y La Sociedad De Bienes Gananciales, Jenny Doe Casada Con Luis E. Cordova Benitez Y La Sociedad De Bienes Gananciales, La Sociedad De Bienes Gananciales Constituida Por Luis E. Cordova Benitez Y Jenny Doe, Y Edison Rodriguez

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 2, 2025
DocketTA2025AP00294
StatusPublished

This text of Julio Hiram Jusino Pacheco v. Llcr, Corporation H/N/C Pro Auto, Luis E. Cordova Benitez Casado Con Jenny Doe Y La Sociedad De Bienes Gananciales, Jenny Doe Casada Con Luis E. Cordova Benitez Y La Sociedad De Bienes Gananciales, La Sociedad De Bienes Gananciales Constituida Por Luis E. Cordova Benitez Y Jenny Doe, Y Edison Rodriguez (Julio Hiram Jusino Pacheco v. Llcr, Corporation H/N/C Pro Auto, Luis E. Cordova Benitez Casado Con Jenny Doe Y La Sociedad De Bienes Gananciales, Jenny Doe Casada Con Luis E. Cordova Benitez Y La Sociedad De Bienes Gananciales, La Sociedad De Bienes Gananciales Constituida Por Luis E. Cordova Benitez Y Jenny Doe, Y Edison Rodriguez) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Julio Hiram Jusino Pacheco v. Llcr, Corporation H/N/C Pro Auto, Luis E. Cordova Benitez Casado Con Jenny Doe Y La Sociedad De Bienes Gananciales, Jenny Doe Casada Con Luis E. Cordova Benitez Y La Sociedad De Bienes Gananciales, La Sociedad De Bienes Gananciales Constituida Por Luis E. Cordova Benitez Y Jenny Doe, Y Edison Rodriguez, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

JULIO HIRAM JUSINO Apelación se acoge PACHECO como Certiorari procedente del Apelado Tribunal de Primera Instancia v. TA2025AP00294 Sala Superior de Mayagüez LLCR, CORPORATION h/n/c PRO AUTO, Civil Núm. LUIS E. CORDOVA MZ2023CV00922 BENITEZ CASADO CON JENNY DOE Y LA Sobre: SOCIEDAD DE BIENES Acción Civil & GANANCIALES, JENNY Rescisión de DOE CASADA CON Contrato LUIS E. CORDOVA BENITEZ Y LA SOCIEDAD DE BIENES GANANCIALES, LA SOCIEDAD DE BIENES GANANCIALES CONSTITUIDA POR LUIS E. CORDOVA BENITEZ Y JENNY DOE, Y EDISON RODRIGUEZ

Apelante

Panel integrado por su presidenta la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 2 de octubre de 2025.

Comparece ante este foro LLCR Corp. h/n/c Pro Auto

(Pro Auto), Luis Enrique Córdova Benítez (señor Córdova)

y Edison Rodríguez (señor Rodríguez) (en conjunto,

“parte peticionaria”), y nos solicita que revoquemos una

Sentencia Sumaria Parcial emitida por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Cabo Rojo,

notificada el 21 de mayo de 2025. Mediante el referido

dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar la Sentencia

Sumaria Parcial presentada por Julio Hiram Jusino

Pacheco (señor Jusino o “el recurrido”) el 3 de marzo de

2025. En consecuencia, le ordenó a Pro Auto a que pagara TA2025AP00294 2

la suma de doce mil setecientos dólares ($12,700.00) más

los intereses legales prevalecientes (8.75%), así como

la devolución del vehículo tomado en concepto de “trade-

in”.

Examinada la naturaleza del recurso, lo acogemos

como certiorari y autorizamos que retenga su actual

identificación alfanumérica.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

DENEGAMOS expedir el auto de certiorari.

I.

El 1 de junio de 2023, el señor Jusino presentó una

Demanda sobre rescisión contra Pro Auto, el señor

Córdova, y el señor Rodríguez.1 Mediante esta, esbozó

que, el 5 de mayo de 2023, se personó a Pro Auto, donde

fue atendido por el señor Rodríguez quien le mostró el

vehículo 2018 Kia Río Sedan Color Rojo –

VIN:3KPA24AB4JE076352 – TABLILLA: IYV-726. Indicó que,

el precio total de dicho vehículo era de quince mil

setecientos dólares ($15,700.00). Sostuvo que Pro Auto

tomó en concepto de “trade-in” el vehículo 1997 Toyota

Camry CE/LE/XLE NEGRO – VIN:4T1BG22KXVU98559 –

REGISTRO:5232957 – TABLILLA: COC498. Adujo que, Pro

Auto valoró dicho “trade-in” por la suma de tres mil

dólares ($3,000.00). Ante ello, sostuvo que se

determinó que el balance a pagar era de doce mil

setecientos ($12,700.00) y que dicho balance había sido

liquidado en su totalidad mediante cheque de gerente a

nombre de Pro Auto. Expresó que, el 15 de mayo de 2023,

devolvió el vehículo Kia Río Sedan a Pro Auto por razones

de insatisfacción debido a que el vehículo no poseía las

1 Demanda, entrada núm. 1 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). TA2025AP00294 3

cualidades prometidas. Añadió que, notificó al señor

Rodríguez y al señor Córdova personalmente sobre la

devolución. Indicó que, solicitó la restitución de los

doce mil setecientos ($12,700.00) y del vehículo que fue

tomado en “trade-in”. Sostuvo que el señor Córdova se

negó a lo anterior. Ante ello, alegó que notificó,

mediante correo postal certificado, una comunicación

escrita dirigida a Pro Auto en la cual manifestaba que

estaba solicitando la rescisión del contrato, lo cual

conllevaba la devolución de los doce mil setecientos

dólares ($12,700.00) y del vehículo tomado en “trade-

in”. No obstante, indicó que Pro Auto ha retenido el

vehículo tomado en “trade-in” y la suma de dinero

solicitada. Asimismo, resaltó que tampoco tiene el

vehículo Kia Río Sedan en su poder. Adujo que la

inacción por parte de los peticionarios, le ha generado

angustias mentales, sufrimientos, y preocupaciones

recurrentes. Por lo anterior, solicitó que se declarara

Ha Lugar la Demanda, y ordenara la rescisión del contrato

de compraventa. Finalmente, solicitó la devolución de

los doce mil setecientos ($12,700.00), más los intereses

legales correspondientes, y del vehículo que Pro Auto

tomó como “trade-in”. Además de cinco mil setecientos

dólares ($5,700.00) por las angustias mentales,

sufrimientos y preocupaciones recurrentes, así como la

suma de cinco mil dólares ($5,000.00) por concepto de

honorarios de abogado.

En respuesta, el 3 de agosto de 2023, los

peticionarios presentaron su Contestación a Demanda.2

En esta, alegaron que, de conformidad con los términos

2 Contestación a Demanda, entrada núm. 11 en SUMAC. TA2025AP00294 4

de la garantía, el señor Jusino llevó el vehículo al

taller para una reparación. Sostuvieron que, cuando lo

llamaron para que pasara a recoger el vehículo, se negó

y pretendió deshacer el negocio jurídico llevado a cabo

el 5 de mayo de 2023. Expresaron que, ello resulta

improcedente ya que nuestro ordenamiento jurídico

dispone que reparaciones menores a un vehículo de motor,

máxime cuando están cubiertas por la garantía, no

constituyen justificación para dejar sin efecto un

contrato de compraventa. Por otro lado, alegaron que

como ente jurídico, es distinto a sus accionistas,

empleados, funcionarios y directores. Por ello,

manifestaron que el señor Córdova y el señor Rodríguez

actuaron en calidad de presidente y vendedor de Pro Auto,

respectivamente. Por lo tanto, enfatizaron que ninguno

tiene responsabilidad en su carácter personal por los

daños reclamados en la Demanda.

Asimismo, la parte peticionaria instó una

Reconvención mediante la cual adujo que el vehículo

entregado en “trade-in” fue vendido a un tercero.3 No

obstante, indicó que la registración de titularidad a

favor de ese tercero no ha podido efectuarse debido a

que el señor Jusino promovió la anotación de un embargo

de litigio al vehículo en el Departamento de

Transportación y Obras Públicas. Alegó que, la

actuación del señor Jusino constituyó un incumplimiento

con sus obligaciones contractuales. Sostuvo que dicha

anotación de embargo le ha ocasionado daños en lo

relativo a la imagen de la empresa, así como exponerlos

a ser demandados en daños y perjuicios. Por ello, que

3 Reconvención, entrada núm. 11 en SUMAC. TA2025AP00294 5

los daños sufridos como consecuencia de la actuación del

señor Jusino se valoran en una suma no menor de quince

mil dólares ($15,000.00). Por todo lo anterior,

solicitó que se declarara No Ha Lugar a la Demanda y

ordenara el pago de las costas, gastos, y honorarios de

abogado en concepto de temeridad. Asimismo, solicitó

que se declarara Ha Lugar la Reconvención presentada y

ordenara el pago de los daños reclamados, así como las

costas, los gastos, y honorarios de abogado por concepto

de temeridad.

Posteriormente, el 3 de agosto de 2025, el señor

Jusino presentó una Réplica a la Reconvención.4 En

esencia, negó las alegaciones formuladas en la Demanda

y solicitó que declarara Ha Lugar la Demanda y condenara

a los peticionarios al pago o devolución de los doce mil

setecientos dólares ($12,700.00) y la devolución del

vehículo tomado en “trade in”.

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