ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
JULIO HIRAM JUSINO Apelación se acoge PACHECO como Certiorari procedente del Apelado Tribunal de Primera Instancia v. TA2025AP00294 Sala Superior de Mayagüez LLCR, CORPORATION h/n/c PRO AUTO, Civil Núm. LUIS E. CORDOVA MZ2023CV00922 BENITEZ CASADO CON JENNY DOE Y LA Sobre: SOCIEDAD DE BIENES Acción Civil & GANANCIALES, JENNY Rescisión de DOE CASADA CON Contrato LUIS E. CORDOVA BENITEZ Y LA SOCIEDAD DE BIENES GANANCIALES, LA SOCIEDAD DE BIENES GANANCIALES CONSTITUIDA POR LUIS E. CORDOVA BENITEZ Y JENNY DOE, Y EDISON RODRIGUEZ
Apelante
Panel integrado por su presidenta la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 2 de octubre de 2025.
Comparece ante este foro LLCR Corp. h/n/c Pro Auto
(Pro Auto), Luis Enrique Córdova Benítez (señor Córdova)
y Edison Rodríguez (señor Rodríguez) (en conjunto,
“parte peticionaria”), y nos solicita que revoquemos una
Sentencia Sumaria Parcial emitida por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Cabo Rojo,
notificada el 21 de mayo de 2025. Mediante el referido
dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar la Sentencia
Sumaria Parcial presentada por Julio Hiram Jusino
Pacheco (señor Jusino o “el recurrido”) el 3 de marzo de
2025. En consecuencia, le ordenó a Pro Auto a que pagara TA2025AP00294 2
la suma de doce mil setecientos dólares ($12,700.00) más
los intereses legales prevalecientes (8.75%), así como
la devolución del vehículo tomado en concepto de “trade-
in”.
Examinada la naturaleza del recurso, lo acogemos
como certiorari y autorizamos que retenga su actual
identificación alfanumérica.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
DENEGAMOS expedir el auto de certiorari.
I.
El 1 de junio de 2023, el señor Jusino presentó una
Demanda sobre rescisión contra Pro Auto, el señor
Córdova, y el señor Rodríguez.1 Mediante esta, esbozó
que, el 5 de mayo de 2023, se personó a Pro Auto, donde
fue atendido por el señor Rodríguez quien le mostró el
vehículo 2018 Kia Río Sedan Color Rojo –
VIN:3KPA24AB4JE076352 – TABLILLA: IYV-726. Indicó que,
el precio total de dicho vehículo era de quince mil
setecientos dólares ($15,700.00). Sostuvo que Pro Auto
tomó en concepto de “trade-in” el vehículo 1997 Toyota
Camry CE/LE/XLE NEGRO – VIN:4T1BG22KXVU98559 –
REGISTRO:5232957 – TABLILLA: COC498. Adujo que, Pro
Auto valoró dicho “trade-in” por la suma de tres mil
dólares ($3,000.00). Ante ello, sostuvo que se
determinó que el balance a pagar era de doce mil
setecientos ($12,700.00) y que dicho balance había sido
liquidado en su totalidad mediante cheque de gerente a
nombre de Pro Auto. Expresó que, el 15 de mayo de 2023,
devolvió el vehículo Kia Río Sedan a Pro Auto por razones
de insatisfacción debido a que el vehículo no poseía las
1 Demanda, entrada núm. 1 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). TA2025AP00294 3
cualidades prometidas. Añadió que, notificó al señor
Rodríguez y al señor Córdova personalmente sobre la
devolución. Indicó que, solicitó la restitución de los
doce mil setecientos ($12,700.00) y del vehículo que fue
tomado en “trade-in”. Sostuvo que el señor Córdova se
negó a lo anterior. Ante ello, alegó que notificó,
mediante correo postal certificado, una comunicación
escrita dirigida a Pro Auto en la cual manifestaba que
estaba solicitando la rescisión del contrato, lo cual
conllevaba la devolución de los doce mil setecientos
dólares ($12,700.00) y del vehículo tomado en “trade-
in”. No obstante, indicó que Pro Auto ha retenido el
vehículo tomado en “trade-in” y la suma de dinero
solicitada. Asimismo, resaltó que tampoco tiene el
vehículo Kia Río Sedan en su poder. Adujo que la
inacción por parte de los peticionarios, le ha generado
angustias mentales, sufrimientos, y preocupaciones
recurrentes. Por lo anterior, solicitó que se declarara
Ha Lugar la Demanda, y ordenara la rescisión del contrato
de compraventa. Finalmente, solicitó la devolución de
los doce mil setecientos ($12,700.00), más los intereses
legales correspondientes, y del vehículo que Pro Auto
tomó como “trade-in”. Además de cinco mil setecientos
dólares ($5,700.00) por las angustias mentales,
sufrimientos y preocupaciones recurrentes, así como la
suma de cinco mil dólares ($5,000.00) por concepto de
honorarios de abogado.
En respuesta, el 3 de agosto de 2023, los
peticionarios presentaron su Contestación a Demanda.2
En esta, alegaron que, de conformidad con los términos
2 Contestación a Demanda, entrada núm. 11 en SUMAC. TA2025AP00294 4
de la garantía, el señor Jusino llevó el vehículo al
taller para una reparación. Sostuvieron que, cuando lo
llamaron para que pasara a recoger el vehículo, se negó
y pretendió deshacer el negocio jurídico llevado a cabo
el 5 de mayo de 2023. Expresaron que, ello resulta
improcedente ya que nuestro ordenamiento jurídico
dispone que reparaciones menores a un vehículo de motor,
máxime cuando están cubiertas por la garantía, no
constituyen justificación para dejar sin efecto un
contrato de compraventa. Por otro lado, alegaron que
como ente jurídico, es distinto a sus accionistas,
empleados, funcionarios y directores. Por ello,
manifestaron que el señor Córdova y el señor Rodríguez
actuaron en calidad de presidente y vendedor de Pro Auto,
respectivamente. Por lo tanto, enfatizaron que ninguno
tiene responsabilidad en su carácter personal por los
daños reclamados en la Demanda.
Asimismo, la parte peticionaria instó una
Reconvención mediante la cual adujo que el vehículo
entregado en “trade-in” fue vendido a un tercero.3 No
obstante, indicó que la registración de titularidad a
favor de ese tercero no ha podido efectuarse debido a
que el señor Jusino promovió la anotación de un embargo
de litigio al vehículo en el Departamento de
Transportación y Obras Públicas. Alegó que, la
actuación del señor Jusino constituyó un incumplimiento
con sus obligaciones contractuales. Sostuvo que dicha
anotación de embargo le ha ocasionado daños en lo
relativo a la imagen de la empresa, así como exponerlos
a ser demandados en daños y perjuicios. Por ello, que
3 Reconvención, entrada núm. 11 en SUMAC. TA2025AP00294 5
los daños sufridos como consecuencia de la actuación del
señor Jusino se valoran en una suma no menor de quince
mil dólares ($15,000.00). Por todo lo anterior,
solicitó que se declarara No Ha Lugar a la Demanda y
ordenara el pago de las costas, gastos, y honorarios de
abogado en concepto de temeridad. Asimismo, solicitó
que se declarara Ha Lugar la Reconvención presentada y
ordenara el pago de los daños reclamados, así como las
costas, los gastos, y honorarios de abogado por concepto
de temeridad.
Posteriormente, el 3 de agosto de 2025, el señor
Jusino presentó una Réplica a la Reconvención.4 En
esencia, negó las alegaciones formuladas en la Demanda
y solicitó que declarara Ha Lugar la Demanda y condenara
a los peticionarios al pago o devolución de los doce mil
setecientos dólares ($12,700.00) y la devolución del
vehículo tomado en “trade in”. Asimismo, solicitó el
pago de cinco mil setecientos dólares ($5,700.00) por
concepto de angustias mentales, sufrimiento y
preocupaciones constantes, así como una suma por
concepto de honorarios de abogado, gastos, costas e
intereses legales a partir de la radicación de la
presente causa de acción por la temeridad exhibida.
El 3 de marzo de 2025 el recurrido presentó una
Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial.5 En particular,
alegó que el negocio de compraventa quedó perfeccionado
mediante factura. Adujo que, la factura de compraventa
es la ley entre las partes y contempla la rescisión del
contrato de compraventa. En específico, señaló que la
4 Réplica a la Reconvención, entrada núm. 12 en SUMAC. 5 Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial, entrada núm. 51 en SUMAC. TA2025AP00294 6
correspondiente cláusula o política contemplada en la
factura, leía como sigue:
[e]n la eventualidad de que el vehículo de motor comprado sea entregado al comprador y el negocio jurídico aquí estipulado sea resuelto y/o terminado por acuerdo mutuo entre las partes contratantes y/o el préstamo a ser extendido al amparo del contrato de venta condicional para la compra del vehículo de motor no quede debidamente perfeccionado, el comprador expresamente autoriza el vendedor a re-poseer, sin necesidad de notificación, comunicación o intervención judicial previa, el vehículo de motor objeto de la presente orden de compra y, además, se compromete y obliga a pagarle al vendedor y/o autoriza el vendedor a retener de cualquier suma acreditada por concepto de trade in o entregada por concepto de pronto pago la cuantía de noventa y cinco (.95) centavos por milla recorrida.
Asimismo, resaltó que de los hechos materiales
incontrovertidos surgió que el señor Rodríguez,
vendedor, guardó silencio en cuanto a las condiciones
del vehículo. Indicó que, debido al engaño que se le
indujo sobre las cualidades del vehículo, tuvo la
obligación de rescindir el contrato perfeccionado. A su
vez, que las cualidades del vehículo de motor no
cumplieron con sus expectativas y no demostró lo
representado inicialmente por el señor Rodríguez. Así
pues, que el vehículo de motor se encontraba
imposibilitado de conducirse. Ante tales
circunstancias, solicitó se declarara Ha Lugar la
Solicitud de Sentencia Sumaria.
Transcurrido el término para que los peticionarios
presentaran su oposición a la solicitud de sentencia
sumaria, el 21 de mayo de 2025, el foro primario emitió
una Sentencia Parcial.6 Mediante el referido dictamen,
el foro primario dispuso que había quedado establecido
que el vehículo no estaba en condiciones idóneas. Ante
ello, señalaron que el propio contrato de compraventa
6 Sentencia Parcial, entrada núm. 58 en SUMAC. TA2025AP00294 7
perfeccionado por las partes, entiéndase la factura,
preveía y contemplaba la rescisión. Sin embargo,
expresó que los peticionarios no la pusieron en vigor
cuando fue requerida por el señor Jusino. Ante tales
circunstancias, el foro primario declaró Ha Lugar la
Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial presentada por el
señor Jusino. Como consecuencia, ordenó a Pro Auto a
que devolviera la suma de doce mil setecientos dólares
($12,700.00), más los intereses legales prevalecientes
a razón de 8.75%, así como la devolución del vehículo de
motor tomado en concepto de “trade-in”. Asimismo, el
foro primario ordenó al señor Córdova y al señor
Rodríguez a la cooperación total con la presente
sentencia. Dispuso que queda para ulterior disposición
los daños que reclaman ambas partes. Asimismo, consignó
las siguientes determinaciones de hechos:
1. LLCR Corp., ésta registrada ante el Departamento de Estado con el número 308120 y tiene capacidad jurídica para demandar y ser demandada.
2. LLCR Corp., hace negocios en la venta de vehículo usados mediante el nombre comercial Pro Auto.
3. El señor Luis Enrique Córdoba Benítez es una persona natural, fundador, presidente, primer oficial de Pro Auto, encargado de toda gestión, injerencia en determinaciones, y auto denominado dueño de los concesionarios.
4. El señor Edison Rodríguez fungió como vendedor y representante, en todo el trámite de la compraventa.
5. El 5 de mayo de 2023, Julio Jusino Pacheco y LLCR Corp. h/n/c Pro Auto, pactaron un negocio de compraventa del vehículo usado, marca Kia, del año 2018, modelo Río Sedan, color Rojo – VIN: 3KPA24AB4JE076352 – TABLILLA: IYV-726; por el precio de $15,700.00.
6. El negocio de compraventa se efectuó en el concesionario de “Lote de San Germán”.
7. El negocio de compraventa quedó perfeccionado mediante factura del 5 de mayo de 2023. TA2025AP00294 8
8. La factura de compraventa es la ley entre las partes en el presente litigio.
9. La factura de compraventa contiene cláusulas y condiciones en su nota.
10. La factura de compraventa contempla los escenarios de recisión.
11. El negocio de compraventa quedó perfeccionado a través de las representaciones que hiciera el señor Edison Rodríguez Torres.
12. El 5 de mayo de 2023 y como parte de la transacción para comprar el vehículo Kía, Pro Auto tomo en concepto de “trade-in” el vehículo de motor marca Toyota, del año 1997, tablilla COC-498.
13. Pro Auto valoró el vehículo en “trade-in” en la suma de $3,000.00.
14. El balance por pagar de doce mil setecientos dólares ($12,700.00), el precio de venta del vehículo de motor Kía, fue liquidado en su totalidad por Julio Jusino Pacheco mediante un cheque de gerente del Banco Popular a nombre de LLCR Corp.
15. El cheque de gerente fue entregado en Pro Auto el 9 de mayo de 2023 y ese mismo día el señor Julio Jusino Pacheco informó a Pro Auto que el vehículo de motor tenía un ruido al frente.
16. En Pro Auto le informaron que regresara el 11 de mayo de 2023.
17. El 11 de mayo de 2023, el señor Julio Jusino Pacheco llevo el vehículo de motor a Pro Auto e indico las razones de su insatisfacción, las correcciones a practicarle y lo entregó.
18. Jusino Pacheco declaró bajo juramento que prácticamente no utilizó el vehículo adquirido por todas las circunstancias que notificó a los co-demandados.
19. El 11 de mayo de 2023, Pro Auto entendió, que para satisfacer al cliente, con el cambio de gomas ordenado, el alineamiento y una reparación menor, darían por satisfechos las cualidades de satisfacción y a su juicio tal reparación tornaría la determinación de culminar el contrato de compraventa en académica.
20. El 12 de mayo de 2023, el señor Julio Jusino Pacheco regresa a Pro Auto para indagar sobre el vehículo de motor y recalcar sobre la determinación de rescindir el contrato de compraventa. Tal conversación fue entre el señor. Jusino Pacheco y el señor Edison Rodríguez Torres. Constancia de este evento quedo atestiguado bajo juramento.
21. Tanto personal de Pro Auto como el señor Edison Rodríguez Torres indicaron que tal decisión había que hablarla con el dueño. TA2025AP00294 9
22. El dueño del concesionario es el señor Luis Enrique Córdoba Benítez.
23. El 15 de mayo de 2023, el señor Julio Jusino Pacheco notificó personalmente la rescisión del contrato de compraventa del vehículo de motor por razones de insatisfacción con las cualidades inicialmente presentadas.
24. El 15 de mayo de 2023, los demandados se negaron a poner en práctica la rescisión del contrato de compraventa.
25. El 15 de mayo de 2023, el señor Edison Rodríguez Torres le indicó al señor Julio Jusino Pacheco nuevamente que era una decisión que recaía en el dueño de Pro Auto.
26. El 15 de mayo de 2023, el señor Luis Córdova Benítez se negó a rescindir el contrato de compraventa.
27. Acto seguido, con fecha del 15 de mayo de 2023, los abogados de Julio Jusino Pacheco enviaron una carta certificada con acuse de recibo a Pro Auto para solicitar la rescisión del contrato de compraventa del vehículo.
28. El señor Julio Jusino Pacheco anotó un gravamen de litigio sobre el vehículo de motor que Pro Auto tomo en “trade in” con el objetivo de resguardar y vindicar todos los remedios extrajudiciales solicitados para que operase la rescisión.
29. El señor Luis Córdoba Benítez en todo momento se identificó como dueño de Pro Auto, se adjudicó de forma personal la totalidad de las determinaciones e indicó tener el control total del negocio.
30. El señor Jusino Pacheco tiene (68) años de edad.
31. El señor Luis Enrique Córdoba Benítez lleva (32) años en la industria de compra y venta de autos.
32. La factura de compra es redactada por Pro Auto.
33. La factura de compra es un papel pre- impreso.
34. Los co-demandados manifestaron que quienes la llenan son ellos bajo los términos y condiciones negociados con el cliente.
35. La factura contempla cláusulas y políticas redactadas por los co-demandados.
36. La factura establece que en la eventualidad de que el vehículo de motor comprado sea entregado al comprador y el negocio jurídico aquí estipulado sea resuelto y/o terminado por acuerdo mutuo entre las partes contratantes y/o el préstamo a ser extendido al amparo del contrato de venta condicional para la compra TA2025AP00294 10
del vehículo de motor no quede debidamente perfeccionado, el comprador expresamente autoriza el vendedor a re-poseer, sin necesidad de notificación, comunicación o intervención judicial previa, el vehículo de motor objeto de la presente orden de compra y, además, se compromete y obliga a pagarle al vendedor y/o autoriza el vendedor a retener de cualquier suma acreditada por concepto de trade in o entregada por concepto de pronto pago la cuantía de noventa y cinco (.95) centavos por milla recorrida.
37. Tanto el señor Luis Enrique Córdoba Benítez como el señor Edison Rodríguez atestiguaron que las cláusulas de rescisión existen en la factura de Pro Auto.
38. Tanto el señor Luis Enrique Córdoba Benítez como el señor Edison Rodríguez manifestaron bajo juramento que el vehículo había presentado situaciones mecánicas que intentaron corregir.
39. Los co-demandados bajo juramento indicaron que la rescisión no la pusieron en vigor.
40. Edison Rodríguez indicó que todo lo consultaba a Córdoba Benítez y que intentó tener buena comunicación con Jusino Pacheco.
En desacuerdo, el 4 de junio de 2025, la parte
peticionaria presentó una Moción de Reconsideración.7
En primer lugar, mencionó que la cláusula del contrato
de compraventa o factura disponía que, para que el
negocio jurídico fuera resuelto o terminado, debía
existir un acuerdo mutuo entre los contratantes, sin
embargo, que ellos no tuvieron ese interés en dar por
culminado el contrato. En segundo lugar, sostuvo que el
señor Jusino no tenía derecho a rescindir el contrato
por insatisfacción, debido a que realizaron las
reparaciones menores y el recurrido estaba obligado a
aceptarlas. Finalmente, solicitaron la eliminación de
determinaciones de hechos realizadas por el foro a quo,
que no formaban parte de los hechos relevantes
solicitados por el recurrido.
El 6 de junio de 2025, el señor Jusino presentó un
Escrito en Cumplimiento de Orden entrada #61 de SUMAC y
7 Moción de Reconsideración, entrada núm. 60 en SUMAC. TA2025AP00294 11
en Oposicion a Moción de Reconsideración Entrada #60 de
SUMAC.8 En esta, resaltó que el contrato de compraventa
fue preparado por la parte peticionaria, donde este no
tuvo participación. A su vez, que la cláusula señalada,
validaba la rescisión o se podía catalogar como de índole
unilateral. En cuanto a la aceptación de las
reparaciones, reclamó que, si previo a efectuarse el
negocio jurídico de compraventa hubiese conocido las
condiciones, no lo habría adquirido. Por último,
expresó que la sentencia parcial dictada por el foro
primario contenía todos los criterios explícitos bajo la
Regla 36 de Procedimiento Civil.
Evaluadas las mociones, el 29 de julio de 2025, el
foro primario notificó una Resolución Interlocutoria,
mediante la cual declaró No Ha Lugar a la Solicitud de
Reconsideración de los peticionarios.9
Aun inconforme, el 28 de agosto de 2025, Pro Auto
presentó el recurso de epígrafe, mediante el cual
planteó los siguientes señalamientos de error:
PRIMER ERROR: El TPI cometió error al declarar con lugar la moción de sentencia sumaria parcial cuando los hechos materiales no controvertidos que enumeró en la sentencia no justifican la rescisión del contrato de compraventa entre Pro Auto y el apelado sino que por el contrario, justifican la desestimación de la demanda.
SEGUNDO ERROR: El TPI se equivocó al hacer determinaciones de hechos en la sentencia sumaria parcial, que no están contenidas en la moción presentada por el apelado y al acoger aquellas que no cumplen con los requerimientos de forma establecidos por la Regla 36 de las de Procedimiento Civil.
El 3 de septiembre de 2025, emitimos una Resolución
concediéndole a la parte recurrida el término dispuesto
8 Escrito en Cumplimiento de Orden entrada #61 de SUMAC y en Oposicion a Moción de Reconsideración Entrada #60 de SUMAC, entrada núm. 63 en SUMAC. 9 Resolución Interlocutoria, entrada núm. 69 en SUMAC. TA2025AP00294 12
en nuestro Reglamento, para que presentara su alegato en
oposición.
El 29 de septiembre de 2025, el señor Jusino su
Oposición a Alegato de Apelación. En esencia, argumentó
que el foro primario actuó correctamente al declarar con
lugar su moción de sentencia sumaria, puesto que, la
prueba acreditó la inexistencia de una controversia real
que justificara la rescisión del contrato.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a atender el recurso de epígrafe.
II.
-A-
El auto de certiorari es un vehículo procesal que
permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un tribunal inferior. En esencia, se
trata de un recurso extraordinario mediante el cual se
solicita al tribunal de superior jerarquía la corrección
de un error cometido por el tribunal inferior. Art. 670
del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3491.
Véase, además: Rivera et als. v. Arcos Dorados, 212 DPR
124 (2023); 800 Ponce de León Corp. v. American
International Insurance, 205 DPR 163 (2020); Medina
Nazario v. McNeil Healthcare, LLC, 194 DPR 723, 728-729
(2016). Por tanto, la expedición del auto de certiorari
descansa en la sana discreción del tribunal revisor.
Íd.; IG Builders et al v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338
(2012).
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V, delimita expresamente las instancias en las que el
Tribunal de Apelaciones puede expedir los recursos de
certiorari para revisar resoluciones y órdenes
interlocutorias del foro de Instancia. 800 Ponce de TA2025AP00294 13
León Corp. v. American International Insurance, supra;
Scotiabank de Puerto Rico v. ZAF Corporation, 202 DPR
478, 487 (2019). En lo pertinente, la referida regla
dispone lo siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari, en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. 32 LPRA Ap. V, R. 52.1
Aun cuando al amparo del precitado estatuto
adquirimos jurisdicción sobre un recurso de certiorari,
la expedición del auto y la adjudicación en sus méritos
es un asunto discrecional. No obstante, tal discreción
no opera en el abstracto. Torres Martínez v. Torres
Ghigliotty, 175 DPR 83, 96 (2008).
La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas.
Reglamento TA, 2025 TSPR 42, establece los criterios que
este foro tomará en consideración para ejercer
prudentemente su discreción para expedir o no un recurso
de certiorari, a saber:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para analizar el problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad, o error craso y manifiesto de la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. TA2025AP00294 14
D. Si el asunto planteado exige consideración, más detenida a la luz de los autos originales, por los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
De otra parte, este Tribunal solo intervendrá con
las determinaciones discrecionales del Tribunal de
Primera Instancia, cuando se demuestre que hubo un craso
abuso de discreción, prejuicio, parcialidad o error
manifiesto. Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp.,
184 DPR 689, 709 (2012), citando a Lluch v. España
Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). En el ámbito
jurídico la discreción ha sido definida como una forma
de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial
para llegar a una conclusión justiciera. SLG Zapata-
Rivera v. JF Montalvo, 189 DPR 414, 434-435 (2013). La
discreción se nutre de un juicio racional apoyado en la
razonabilidad y fundamentado en un sentido llano de
justicia. Íd. Por lo anterior, un adecuado ejercicio
de discreción judicial está estrechamente relacionado
con el concepto de razonabilidad. Umpierre Matos v.
Juelle Albello, 203 DPR 254, 275 (2019); Rivera y otros
v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000).
-B-
La Regla 42.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V, provee para que en un pleito en el que figuren partes
múltiples o en el que existan varias reclamaciones, tal
como una reconvención, un tribunal pueda emitir una
sentencia parcial en cuanto a una o más partes o TA2025AP00294 15
reclamaciones, sin disponer de la totalidad del pleito.
Cuando en la sentencia así emitida el tribunal concluya
expresamente que no existe razón para posponer dictar
sentencia sobre tales partes hasta la resolución total
del pleito, y se ordene expresamente su registro, se
considerará una sentencia final para todos los fines en
cuanto a las reclamaciones o los derechos y las
obligaciones en ella adjudicadas. US Fire Ins. v. AEE,
151 DPR 962, 968 (2000).
Es norma reiterada que para que una resolución o
sentencia parcial sea considerada final o definitiva,
esta debe resolver todas o algunas de las reclamaciones
completamente, de manera que sobre lo así adjudicado no
quede pendiente nada más que su ejecución. Torres
Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 94 (2008);
Cárdenas Maxán v. Rodríguez González, 119 DPR 642, 655
(1987). Asimismo, la Regla 42.1 de Procedimiento Civil,
32 LPRA Ap. V, establece que el término “sentencia”
incluye cualquier determinación del tribunal de
instancia que resuelve finalmente la cuestión litigiosa
y de la cual puede interponerse un recurso de apelación.
Lo importante para determinar el alcance y los
efectos de un dictamen no es el título con el que se le
denomine. Tampoco ha de ser el único criterio para
determinar tales efectos el que el foro sentenciador
haya utilizado literalmente la terminología dispuesta en
la Regla y en la jurisprudencia. Para establecer el
carácter final de una determinación judicial se hace
imperativo examinar, además, si esta verdaderamente puso
fin a la reclamación entre las partes mediante una
adjudicación final. De lo contrario, estaríamos ante
una resolución interlocutoria, la que, distinto a una TA2025AP00294 16
sentencia, es revisable ante este Tribunal únicamente
mediante el recurso discrecional de certiorari, conforme
a los criterios y el término de cumplimiento estricto
que las Reglas 52.1 y 52.2 de Procedimiento Civil
establecen, respectivamente. 32 LPRA Ap. V, R. 52.1 y
52.2; US Fire Ins. v. AEE, supra, págs. 968-969.
Si el Tribunal de Primera Instancia denomina su
dictamen “sentencia parcial”, pero no hace constar en su
texto que no existe razón para posponer tal decisión ni
ordena su registro y notificación, aunque adjudique
definitivamente una reclamación capaz de dilucidarse
concluyentemente de esa manera, no estamos ante una
sentencia final, sino igualmente una resolución
interlocutoria, que solo es revisable mediante la
expedición del auto discrecional del certiorari. Torres
Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 96.
-C-
La moción de sentencia sumaria es un mecanismo
procesal que permite la ágil disposición de casos sin la
celebración de un juicio, siempre que no existan
controversias genuinas de hechos materiales. Birriel
Colón v. Supermercado Los Colobos, 213 DPR 80 (2013);
Segarra Rivera v. International Shipping Agency, Inc.,
208 DPR 964, 979 (2022). El propósito de esta moción es
que los pleitos civiles sean solucionados de forma
justa, rápida y económica. Acevedo Arocho v.
Departamento de Hacienda de Puerto Rico, 212 SPR 335
(2023); SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., 208 DPR
310, 335 (2021). Procede su concesión “cuando surge
claramente que, ante los hechos materiales no
controvertidos, el promovido no puede prevalecer ante el
derecho aplicable y el Tribunal cuenta con la verdad de TA2025AP00294 17
todos los hechos necesarios para resolver la
controversia.” Oriental Bank v. Caballero García, 212
DPR 671 (2023); Mejías v. Carrasquillo, 185 DPR 288, 299
La Regla 36.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V, R.36.1, permite que una parte presente una solicitud
de sentencia sumaria respaldada en declaraciones juradas
o en aquella evidencia que demuestre la inexistencia de
una controversia sustancial de hechos esenciales y
pertinentes. Oriental Bank v. Perapi et al., 192 DPR 7,
25 (2014); SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR
414, 430 (2013). En ese sentido, “un hecho material es
aquel que puede afectar el resultado de la reclamación
de acuerdo con el derecho sustantivo aplicable.” Íd.,
pág. 213; citando a Cuevas Segarra, Tratado de Derecho
Procesal Civil, San Juan, Pubs. JTS, 2000, T.I, pág.
609.
A esos fines, la Regla 36.3 de Procedimiento Civil,
supra, establece los requisitos de forma para la moción
que se inste y su respectiva oposición. Universal
Insurance Company v. ELA, 211 DPR 455, 472 (2023). El
precitado cuerpo reglamentario preceptúa las
formalidades que debe exhibir una moción de tal
naturaleza: (1) una exposición breve de las alegaciones
de las partes; (2) los asuntos litigiosos o en
controversia; (3) la causa de acción, reclamación o
parte respecto a la cual es solicitada la sentencia
sumaria; (4) una relación concisa, organizada y en
párrafos enumerados de todos los hechos esenciales y
pertinentes sobre los cuales no hay controversia
sustancial, con indicación de los párrafos o las páginas
de las declaraciones juradas u otra prueba admisible en TA2025AP00294 18
evidencia donde se establecen estos hechos, así como de
cualquier otro documento admisible en evidencia que se
encuentre en el expediente del tribunal; (5) las razones
por las cuales debe ser dictada la sentencia
argumentando el derecho aplicable, y (6) el remedio que
debe ser concedido. 32 LPRA Ap. V, R. 36.3(a).
En tales escenarios, la parte opositora de la
sentencia sumaria “tiene que cumplir con los requisitos
de la Regla 36 de Procedimiento Civil.” Oriental Bank
v. Caballero García, supra. No debe adoptar “una actitud
pasiva y descansar en las aseveraciones o negaciones que
consigne en su alegación.” Íd. Por tanto, enumerará
los hechos materiales de buena fe controvertidos y
aquellos sobre los que no media controversia. Íd.
También, indicará los párrafos o páginas de la prueba
documental que establezcan o impugnen cada hecho. Íd.
Además, identificará “los argumentos del derecho
aplicable por los cuales no se debe dictar la sentencia.”
Fernández Martínez v. RAD-MAN San Juan, supra, pág. 336.
Ahora bien, cualquier duda no es suficiente para
derrotar una moción de sentencia sumaria. Oriental Bank
v. Caballero García, supra; Ramos Pérez v. Univisión,
178 DPR 200, 213 (2010). Debe tratarse de una
incertidumbre que permita concluir que existe una
controversia real sobre hechos relevantes y pertinentes.
Íd., pág. 214.
Para determinar si existen controversias de hechos,
“el tribunal debe analizar los documentos que acompañan
la solicitud de sentencia sumaria y los documentos
incluidos con la moción en oposición, así como los que
obren en el expediente del tribunal.” Ramos Pérez v.
Univisión, supra, pág. 210; Cruz Marcano v. Sánchez TA2025AP00294 19
Tarazona, 172 DPR 526, 550 (2007). En cuanto a los
documentos presentados, éstos deben analizarse de la
forma más favorable para la parte promovida,
concediéndole a ésta el beneficio de toda inferencia
razonable que se pueda derivar de ellos. Medina v. M.S.
& D. Química P.R., Inc., 135 DPR 716, 734 (1994); Corp.
Presiding Bishop CJC of LDS v. Purcell, 117 DPR 714, 721
(1986).
En el proceso de disponer de una solicitud de
sentencia sumaria, el juzgador no podrá tomar en
consideración una declaración jurada suscrita por la
parte adversa si su contenido es claramente incompatible
con una versión de los hechos brindada anteriormente y
el exponente no clarifica, a satisfacción del tribunal,
la discrepancia entre las dos posiciones. SLG Zapata-
Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 440 (2013). En
estas instancias opera un análisis bajo la doctrina de
sham affidavit. Según el Tribunal Supremo de Puerto
Rico, esta normativa aplica cuando:
(1) [U]na parte ha sido examinada mediante preguntas precisas y libres de ambigüedad y ha respondido en detalle durante una deposición o ha prestado previamente una declaración clara e inequívoca bajo juramento; (2) al momento de oponerse a la solicitud de sentencia sumaria esa parte presenta una declaración posterior cuyo contenido es claramente incompatible con la versión ofrecida; (3) la incompatibilidad entre las dos declaraciones resulta evidente, manifiesta o patente, y no se trata de meras discrepancias de poca transcendencia o errores de buena fe; (4) no se ofrece explicación adecuada para la nueva versión, y (5) la declaración posterior no responde al descubrimiento de nueva evidencia, la cual a pesar de una diligencia razonable, no pudo descubrirse o no estuvo disponible al momento en que se prestó la declaración previa incompatible. Lugo Montalvo v. Sol Meliá Vacation Club, 194 DPR 209, 221-222 (2015); SLG Zapata Rivera v. JF Montalvo, supra, págs. 440– 442. TA2025AP00294 20
En ese sentido, el tribunal rechazará una
declaración subsiguiente si la inconsistencia entre las
dos declaraciones resulta evidente y no se ofrece una
explicación adecuada para la nueva versión. SLG Zapata
Rivera v. JF Montalvo, supra, págs. 440–441. De igual
modo, no es permisible la utilización de este
subterfugio para que una parte se retracte de su
testimonio bajo juramento con el fin de evitar dictar
sentencia sumaria contrario al objetivo de la Regla 36
de Procedimiento Civil. Íd. pág. 441.
Por otro lado, no es recomendable emplear el
mecanismo sumario en aquellos casos en los cuales median
elementos subjetivos de intención, propósitos mentales
o negligencia, o cuando el factor de credibilidad sea
esencial para dilucidar la controversia. Segarra Rivera
v. International Shipping Agency, Inc., supra, pág. 980;
Soto v. Hotel Caribe Hilton, 137 DPR 294, 301 (1994).
No obstante, amerita su concesión “si el juzgador queda
claramente convencido de que tiene ante sí, de forma no
controvertida, todos los hechos materiales pertinentes
y que una vista en los méritos es innecesaria.” Birriel
Colón v. Supermercado Los Colobos, supra; SLG Fernández-
Bernal v. RAD-MAN et al., supra, pág. 337.
De otra parte, nuestro esquema procesal permite
solicitar una sentencia sumaria por insuficiencia de la
prueba. Ramos Pérez v. Univisión, supra, pág. 218; Pérez
v. El Vocero de PR, 149 DPR 427, 447 (1999). Cuando el
reclamante “no cuenta con evidencia suficiente para
probar un elemento esencial de su caso sobre el cual
tiene el peso de la prueba, procede que se dicte
sentencia sumaria para desestimar la demanda.” Medina
v. MS & D. Química PR, Inc., pág. 728. En tal escenario, TA2025AP00294 21
el promovente debe demostrar que: (1) la vista es
innecesaria; (2) el demandante no cuenta con evidencia
suficiente para probar algún hecho esencial, y (3) como
cuestión de derecho, procede la desestimación de la
reclamación. Ramos Pérez v. Univisión, supra, pág. 218.
En síntesis, el tribunal debe abstenerse a otorgar
este remedio cuando: (1) existan hechos materiales y
esenciales controvertidos; (2) haya alegaciones
afirmativas en la demanda que no han sido refutadas; (3)
surja de los propios documentos que se acompañan con la
moción una controversia real sobre algún hecho material
y esencial; o (4) como cuestión de derecho, no proceda.
Acevedo Arocho v. Departamento de Hacienda de Puerto
Rico, supra; Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., supra,
págs. 335-336.
III.
En primer lugar, es preciso destacar que la
determinación recurrida no constituye una sentencia
sumaria parcial, debido a que, el foro primario no
incluyó las palabras requeridas por la Regla 42.3 de
Procedimiento Civil, supra, para darle finalidad al
dictamen. Así pues, debemos concluir que el dictamen
impugnado es una resolución interlocutoria que no
culmina el pleito en su totalidad, por lo cual acogemos
el presente como un recurso discrecional de certiorari.
En el caso de autos, en esencia, la parte
peticionaria alega que indició el foro primario al
declarar con lugar la moción de sentencia sumaria
parcial, aun cuando no se justificaba la rescisión del
contrato de compraventa, sino que procedía la
desestimación de la demanda. A su vez, arguye que erró
el foro primario al realizar determinaciones de hechos TA2025AP00294 22
que no estaban incluidas en la moción instada por el
recurrido.
No obstante, la parte peticionaria no logró
demostrar que el foro a quo haya cometido algún error de
derecho, ni que haya mediado prejuicio, parcialidad o
error craso o manifiesto, que amerite nuestra
intervención. Por ello, ejercemos nuestra discreción y,
al amparo de la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra, denegamos la expedición del presente
auto de certiorari.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, DENEGAMOS el
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones