Cora Rosario, Antonio Alfonso v. E.G.B. Funeraria Anaya Corp

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 16, 2024
DocketKLAN202400230
StatusPublished

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Cora Rosario, Antonio Alfonso v. E.G.B. Funeraria Anaya Corp, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

ANTONIO ALFONSO CORA APELACIÓN ROSARIO procedente del Tribunal de Primera Apelado Instancia, Sala Superior de v. KLAN202400230 Guayama

E.G.B. FUNERARIA ANAYA, Caso número: CORP. GM2024CV00020

Apelante Sobre: Despido Injustificado

Panel integrado por su presidente, el juez Bermúdez Torres, el juez Adames Soto y la juez Aldebol Mora.

Aldebol Mora, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de mayo de 2024.

Comparece la parte peticionaria, E.G.B. Funeraria Anaya, Corp.,

mediante un recurso de apelación y nos solicita que revoquemos la

Sentencia Parcial emitida y notificada por el Tribunal de Primera Instancia,

Sala Superior de Guayama, el 26 de febrero de 2024. Mediante el referido

dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar la Querella incoada por la parte

recurrida, Antonio Alfonso Cora Rosario, en contra de la parte peticionaria

por despido injustificado.

Toda vez que el recurso de epígrafe versa sobre la revisión de una

resolución de naturaleza interlocutoria, acogemos el mismo como un

certiorari y conservamos el alfanumérico para propósitos administrativos.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

desestima el presente recurso por falta de jurisdicción. Veamos.

I

El 14 de enero de 2024, Antonio Alfonso Cora Rosario (Cora Rosario

o recurrido) incoó una Querella sobre despido injustificado en contra de

E.G.B. Funeraria Anaya, Corp. (Funeraria Anaya o peticionaria). 1 La

1 Apéndice del recurso, págs. 1-2.

Número Identificador SEN2024 _______________ KLAN202400230 2

referida causa de acción fue instada al amparo del procedimiento sumario

de la Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, Ley

Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 LPRA sec. 3118

et seq. (Ley Núm. 2-1961).

Por su parte, el 2 de febrero de 2024, la parte peticionaria solicitó

una prórroga de treinta (30) días para presentar su alegación responsiva,2

la cual fue declarada No Ha Lugar por el foro a quo, toda vez que dicho

petitorio no estaba juramentado.3 Sin embargo, el 5 de febrero de 2024, la

Funeraria Anaya presentó su Contestación a la Querella.4

Luego de la anotación de rebeldía de la peticionaria,5 el 26 de

febrero de 2024, el Tribunal de Primera Instancia emitió y notificó la

Sentencia Parcial que nos ocupa.6 Mediante dicho dictamen, el foro

primario dio por admitidas las alegaciones esbozadas en la acción de

epígrafe y declaró Ha Lugar la Querella instada por la parte recurrida.

Asimismo, mantuvo el señalamiento del juicio en rebeldía para el 29 de

febrero de 2024, a los únicos efectos de que Cora Rosario presentara los

salarios devengados durante el término de tres (3) años previos al despido.

Sobre ese particular, el foro de origen expresó que, de tal manera, estaría

en condiciones de emitir una sentencia final para establecer la

indemnización que le correspondía recibir al recurrido, conforme con

nuestro ordenamiento jurídico vigente.

Inconforme, el 7 de marzo de 2024, la parte peticionaria presentó el

recurso de epígrafe y le imputó al foro primario la comisión de los siguientes

errores:

Erró el TPI al emitir una Sentencia Parcial adjudicando que el querellante es empleado del querellado conforme lo requiere la Ley #80, pues las alegaciones de la querella carecen de especificidad en cuanto [a] si la relación de trabajo de las partes es empleado-patrono o contratista-principal. Alegar que el querellante trabajó o laboró para el querellado es insuficiente, completamente general y no cumple con el concepto de “materias bien alegadas”[,] según definidas por

2 Véase, Entrada Núm. 6 del Caso Núm. GM2024CV00020 en el Sistema Unificado de

Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 3 Apéndice del recurso, pág. 6. 4 Íd., págs. 7-9. 5 Íd., pág. 10. 6 Íd., págs. 59-65. KLAN202400230 3

el TSPR en Orsini v. Srio de Hacienda, 177 DPR 596, 620- 621 (2009). Por lo cual, su admisión por rebeldía no es suficiente para la adjudicación [de] responsabilidad al amparo de la Ley #80-1976, según enmendada.

Erró el TPI al determinar que una parte en rebeldía no goza del derecho a realizar un descubrimiento de prueba, aun cuando el TSPR ha reiterado que los mecanismos de descubrimiento de prueba en nuestro sistema adversativo responden a la garantía constitucional del debido proceso de ley y deben estar disponibles en todo pleito que pueda privar a una persona de su propiedad o libertad.

El 15 de abril de 2024, la parte recurrida compareció mediante

Alegato de la Parte Apelada.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a

resolver.

II

A

La jurisdicción es el poder o autoridad de un tribunal para considerar

y decidir casos y controversias. R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas de

la Administración de Servicios Generales de Puerto Rico, 2024 TSPR 24,

resuelto el 13 de marzo de 2024; FCPR v. ELA et al., 211 DPR 521 (2023);

MCS Advantage v. Fossas Blanco et al., 211 DPR 135 (2023); Cobra

Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR 384 (2022). Es por ello que,

la falta de jurisdicción de un tribunal incide directamente sobre el poder

mismo para adjudicar una controversia. Allied Mgmt. Group v. Oriental

Bank, 204 DPR 374, 386 (2020). Por tal razón, es norma reiterada que los

tribunales son celosos guardianes de su jurisdicción y que tienen el deber

ineludible de auscultar dicho asunto con preferencia a cualesquiera otros.

R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas de la Administración de Servicios

Generales de Puerto Rico, supra; Pueblo v. Torres Medina, 211 DPR 950

(2023).

De ese modo, la ausencia de jurisdicción trae varias consecuencias,

tales como: (1) que no sea susceptible de ser subsanada; (2) las partes no

puedan conferírsela voluntariamente a un tribunal como tampoco puede

este arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos;

(4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia KLAN202400230 4

jurisdicción; (5) obliga a los tribunales apelativos a examinar la jurisdicción

del foro de donde procede el recurso; y (6) puede presentarse en cualquier

etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu

proprio. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, supra.

En ese sentido, en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo de

Puerto Rico ha expresado que los tribunales tenemos el deber de proteger

nuestra jurisdicción sin poseer discreción para asumirla donde no la hay.

Pueblo v. Ríos Nieves, 209 DPR 264 (2022). Por tanto, si un tribunal carece

de jurisdicción, solo resta así declararlo y desestimar la reclamación sin

entrar en los méritos de la controversia. R&B Power, Inc. v. Junta de

Subastas de la Administración de Servicios Generales de Puerto Rico,

supra; Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 660 (2014).

A esos efectos, las cuestiones de jurisdicción son de índole privilegiada y

deben ser resueltas con preferencia. Pueblo v. Ríos Nieves, supra; FCPR

v. ELA et al., supra.

B

Sabido es que la Regla 42.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,

R. 42.1, define una sentencia como cualquier determinación del Tribunal

de Primera Instancia que resuelva finalmente la cuestión litigiosa y de la

cual pueda apelarse. Es decir, la sentencia es el punto final del proceso

judicial.

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