Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
ANTONIO ALFONSO CORA APELACIÓN ROSARIO procedente del Tribunal de Primera Apelado Instancia, Sala Superior de v. KLAN202400230 Guayama
E.G.B. FUNERARIA ANAYA, Caso número: CORP. GM2024CV00020
Apelante Sobre: Despido Injustificado
Panel integrado por su presidente, el juez Bermúdez Torres, el juez Adames Soto y la juez Aldebol Mora.
Aldebol Mora, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de mayo de 2024.
Comparece la parte peticionaria, E.G.B. Funeraria Anaya, Corp.,
mediante un recurso de apelación y nos solicita que revoquemos la
Sentencia Parcial emitida y notificada por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Guayama, el 26 de febrero de 2024. Mediante el referido
dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar la Querella incoada por la parte
recurrida, Antonio Alfonso Cora Rosario, en contra de la parte peticionaria
por despido injustificado.
Toda vez que el recurso de epígrafe versa sobre la revisión de una
resolución de naturaleza interlocutoria, acogemos el mismo como un
certiorari y conservamos el alfanumérico para propósitos administrativos.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
desestima el presente recurso por falta de jurisdicción. Veamos.
I
El 14 de enero de 2024, Antonio Alfonso Cora Rosario (Cora Rosario
o recurrido) incoó una Querella sobre despido injustificado en contra de
E.G.B. Funeraria Anaya, Corp. (Funeraria Anaya o peticionaria). 1 La
1 Apéndice del recurso, págs. 1-2.
Número Identificador SEN2024 _______________ KLAN202400230 2
referida causa de acción fue instada al amparo del procedimiento sumario
de la Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, Ley
Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 LPRA sec. 3118
et seq. (Ley Núm. 2-1961).
Por su parte, el 2 de febrero de 2024, la parte peticionaria solicitó
una prórroga de treinta (30) días para presentar su alegación responsiva,2
la cual fue declarada No Ha Lugar por el foro a quo, toda vez que dicho
petitorio no estaba juramentado.3 Sin embargo, el 5 de febrero de 2024, la
Funeraria Anaya presentó su Contestación a la Querella.4
Luego de la anotación de rebeldía de la peticionaria,5 el 26 de
febrero de 2024, el Tribunal de Primera Instancia emitió y notificó la
Sentencia Parcial que nos ocupa.6 Mediante dicho dictamen, el foro
primario dio por admitidas las alegaciones esbozadas en la acción de
epígrafe y declaró Ha Lugar la Querella instada por la parte recurrida.
Asimismo, mantuvo el señalamiento del juicio en rebeldía para el 29 de
febrero de 2024, a los únicos efectos de que Cora Rosario presentara los
salarios devengados durante el término de tres (3) años previos al despido.
Sobre ese particular, el foro de origen expresó que, de tal manera, estaría
en condiciones de emitir una sentencia final para establecer la
indemnización que le correspondía recibir al recurrido, conforme con
nuestro ordenamiento jurídico vigente.
Inconforme, el 7 de marzo de 2024, la parte peticionaria presentó el
recurso de epígrafe y le imputó al foro primario la comisión de los siguientes
errores:
Erró el TPI al emitir una Sentencia Parcial adjudicando que el querellante es empleado del querellado conforme lo requiere la Ley #80, pues las alegaciones de la querella carecen de especificidad en cuanto [a] si la relación de trabajo de las partes es empleado-patrono o contratista-principal. Alegar que el querellante trabajó o laboró para el querellado es insuficiente, completamente general y no cumple con el concepto de “materias bien alegadas”[,] según definidas por
2 Véase, Entrada Núm. 6 del Caso Núm. GM2024CV00020 en el Sistema Unificado de
Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 3 Apéndice del recurso, pág. 6. 4 Íd., págs. 7-9. 5 Íd., pág. 10. 6 Íd., págs. 59-65. KLAN202400230 3
el TSPR en Orsini v. Srio de Hacienda, 177 DPR 596, 620- 621 (2009). Por lo cual, su admisión por rebeldía no es suficiente para la adjudicación [de] responsabilidad al amparo de la Ley #80-1976, según enmendada.
Erró el TPI al determinar que una parte en rebeldía no goza del derecho a realizar un descubrimiento de prueba, aun cuando el TSPR ha reiterado que los mecanismos de descubrimiento de prueba en nuestro sistema adversativo responden a la garantía constitucional del debido proceso de ley y deben estar disponibles en todo pleito que pueda privar a una persona de su propiedad o libertad.
El 15 de abril de 2024, la parte recurrida compareció mediante
Alegato de la Parte Apelada.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a
resolver.
II
A
La jurisdicción es el poder o autoridad de un tribunal para considerar
y decidir casos y controversias. R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas de
la Administración de Servicios Generales de Puerto Rico, 2024 TSPR 24,
resuelto el 13 de marzo de 2024; FCPR v. ELA et al., 211 DPR 521 (2023);
MCS Advantage v. Fossas Blanco et al., 211 DPR 135 (2023); Cobra
Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR 384 (2022). Es por ello que,
la falta de jurisdicción de un tribunal incide directamente sobre el poder
mismo para adjudicar una controversia. Allied Mgmt. Group v. Oriental
Bank, 204 DPR 374, 386 (2020). Por tal razón, es norma reiterada que los
tribunales son celosos guardianes de su jurisdicción y que tienen el deber
ineludible de auscultar dicho asunto con preferencia a cualesquiera otros.
R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas de la Administración de Servicios
Generales de Puerto Rico, supra; Pueblo v. Torres Medina, 211 DPR 950
(2023).
De ese modo, la ausencia de jurisdicción trae varias consecuencias,
tales como: (1) que no sea susceptible de ser subsanada; (2) las partes no
puedan conferírsela voluntariamente a un tribunal como tampoco puede
este arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos;
(4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia KLAN202400230 4
jurisdicción; (5) obliga a los tribunales apelativos a examinar la jurisdicción
del foro de donde procede el recurso; y (6) puede presentarse en cualquier
etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu
proprio. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, supra.
En ese sentido, en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo de
Puerto Rico ha expresado que los tribunales tenemos el deber de proteger
nuestra jurisdicción sin poseer discreción para asumirla donde no la hay.
Pueblo v. Ríos Nieves, 209 DPR 264 (2022). Por tanto, si un tribunal carece
de jurisdicción, solo resta así declararlo y desestimar la reclamación sin
entrar en los méritos de la controversia. R&B Power, Inc. v. Junta de
Subastas de la Administración de Servicios Generales de Puerto Rico,
supra; Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 660 (2014).
A esos efectos, las cuestiones de jurisdicción son de índole privilegiada y
deben ser resueltas con preferencia. Pueblo v. Ríos Nieves, supra; FCPR
v. ELA et al., supra.
B
Sabido es que la Regla 42.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R. 42.1, define una sentencia como cualquier determinación del Tribunal
de Primera Instancia que resuelva finalmente la cuestión litigiosa y de la
cual pueda apelarse. Es decir, la sentencia es el punto final del proceso
judicial.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
ANTONIO ALFONSO CORA APELACIÓN ROSARIO procedente del Tribunal de Primera Apelado Instancia, Sala Superior de v. KLAN202400230 Guayama
E.G.B. FUNERARIA ANAYA, Caso número: CORP. GM2024CV00020
Apelante Sobre: Despido Injustificado
Panel integrado por su presidente, el juez Bermúdez Torres, el juez Adames Soto y la juez Aldebol Mora.
Aldebol Mora, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de mayo de 2024.
Comparece la parte peticionaria, E.G.B. Funeraria Anaya, Corp.,
mediante un recurso de apelación y nos solicita que revoquemos la
Sentencia Parcial emitida y notificada por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Guayama, el 26 de febrero de 2024. Mediante el referido
dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar la Querella incoada por la parte
recurrida, Antonio Alfonso Cora Rosario, en contra de la parte peticionaria
por despido injustificado.
Toda vez que el recurso de epígrafe versa sobre la revisión de una
resolución de naturaleza interlocutoria, acogemos el mismo como un
certiorari y conservamos el alfanumérico para propósitos administrativos.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
desestima el presente recurso por falta de jurisdicción. Veamos.
I
El 14 de enero de 2024, Antonio Alfonso Cora Rosario (Cora Rosario
o recurrido) incoó una Querella sobre despido injustificado en contra de
E.G.B. Funeraria Anaya, Corp. (Funeraria Anaya o peticionaria). 1 La
1 Apéndice del recurso, págs. 1-2.
Número Identificador SEN2024 _______________ KLAN202400230 2
referida causa de acción fue instada al amparo del procedimiento sumario
de la Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, Ley
Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 LPRA sec. 3118
et seq. (Ley Núm. 2-1961).
Por su parte, el 2 de febrero de 2024, la parte peticionaria solicitó
una prórroga de treinta (30) días para presentar su alegación responsiva,2
la cual fue declarada No Ha Lugar por el foro a quo, toda vez que dicho
petitorio no estaba juramentado.3 Sin embargo, el 5 de febrero de 2024, la
Funeraria Anaya presentó su Contestación a la Querella.4
Luego de la anotación de rebeldía de la peticionaria,5 el 26 de
febrero de 2024, el Tribunal de Primera Instancia emitió y notificó la
Sentencia Parcial que nos ocupa.6 Mediante dicho dictamen, el foro
primario dio por admitidas las alegaciones esbozadas en la acción de
epígrafe y declaró Ha Lugar la Querella instada por la parte recurrida.
Asimismo, mantuvo el señalamiento del juicio en rebeldía para el 29 de
febrero de 2024, a los únicos efectos de que Cora Rosario presentara los
salarios devengados durante el término de tres (3) años previos al despido.
Sobre ese particular, el foro de origen expresó que, de tal manera, estaría
en condiciones de emitir una sentencia final para establecer la
indemnización que le correspondía recibir al recurrido, conforme con
nuestro ordenamiento jurídico vigente.
Inconforme, el 7 de marzo de 2024, la parte peticionaria presentó el
recurso de epígrafe y le imputó al foro primario la comisión de los siguientes
errores:
Erró el TPI al emitir una Sentencia Parcial adjudicando que el querellante es empleado del querellado conforme lo requiere la Ley #80, pues las alegaciones de la querella carecen de especificidad en cuanto [a] si la relación de trabajo de las partes es empleado-patrono o contratista-principal. Alegar que el querellante trabajó o laboró para el querellado es insuficiente, completamente general y no cumple con el concepto de “materias bien alegadas”[,] según definidas por
2 Véase, Entrada Núm. 6 del Caso Núm. GM2024CV00020 en el Sistema Unificado de
Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 3 Apéndice del recurso, pág. 6. 4 Íd., págs. 7-9. 5 Íd., pág. 10. 6 Íd., págs. 59-65. KLAN202400230 3
el TSPR en Orsini v. Srio de Hacienda, 177 DPR 596, 620- 621 (2009). Por lo cual, su admisión por rebeldía no es suficiente para la adjudicación [de] responsabilidad al amparo de la Ley #80-1976, según enmendada.
Erró el TPI al determinar que una parte en rebeldía no goza del derecho a realizar un descubrimiento de prueba, aun cuando el TSPR ha reiterado que los mecanismos de descubrimiento de prueba en nuestro sistema adversativo responden a la garantía constitucional del debido proceso de ley y deben estar disponibles en todo pleito que pueda privar a una persona de su propiedad o libertad.
El 15 de abril de 2024, la parte recurrida compareció mediante
Alegato de la Parte Apelada.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a
resolver.
II
A
La jurisdicción es el poder o autoridad de un tribunal para considerar
y decidir casos y controversias. R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas de
la Administración de Servicios Generales de Puerto Rico, 2024 TSPR 24,
resuelto el 13 de marzo de 2024; FCPR v. ELA et al., 211 DPR 521 (2023);
MCS Advantage v. Fossas Blanco et al., 211 DPR 135 (2023); Cobra
Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR 384 (2022). Es por ello que,
la falta de jurisdicción de un tribunal incide directamente sobre el poder
mismo para adjudicar una controversia. Allied Mgmt. Group v. Oriental
Bank, 204 DPR 374, 386 (2020). Por tal razón, es norma reiterada que los
tribunales son celosos guardianes de su jurisdicción y que tienen el deber
ineludible de auscultar dicho asunto con preferencia a cualesquiera otros.
R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas de la Administración de Servicios
Generales de Puerto Rico, supra; Pueblo v. Torres Medina, 211 DPR 950
(2023).
De ese modo, la ausencia de jurisdicción trae varias consecuencias,
tales como: (1) que no sea susceptible de ser subsanada; (2) las partes no
puedan conferírsela voluntariamente a un tribunal como tampoco puede
este arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos;
(4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia KLAN202400230 4
jurisdicción; (5) obliga a los tribunales apelativos a examinar la jurisdicción
del foro de donde procede el recurso; y (6) puede presentarse en cualquier
etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu
proprio. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, supra.
En ese sentido, en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo de
Puerto Rico ha expresado que los tribunales tenemos el deber de proteger
nuestra jurisdicción sin poseer discreción para asumirla donde no la hay.
Pueblo v. Ríos Nieves, 209 DPR 264 (2022). Por tanto, si un tribunal carece
de jurisdicción, solo resta así declararlo y desestimar la reclamación sin
entrar en los méritos de la controversia. R&B Power, Inc. v. Junta de
Subastas de la Administración de Servicios Generales de Puerto Rico,
supra; Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 660 (2014).
A esos efectos, las cuestiones de jurisdicción son de índole privilegiada y
deben ser resueltas con preferencia. Pueblo v. Ríos Nieves, supra; FCPR
v. ELA et al., supra.
B
Sabido es que la Regla 42.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R. 42.1, define una sentencia como cualquier determinación del Tribunal
de Primera Instancia que resuelva finalmente la cuestión litigiosa y de la
cual pueda apelarse. Es decir, la sentencia es el punto final del proceso
judicial. Las partes han sometido su prueba y alegaciones al tribunal y este
emite su fallo resolutorio. García v. Padró, 165 DPR 324, 332 (2005); U.S.
Fire Ins. v. A.E.E., 151 DPR 962, 967 (2000).
Una sentencia es final y definitiva cuando se resuelve el caso en sus
méritos y pone fin al litigio entre las partes mediante una adjudicación final,
de tal manera que solo queda pendiente la ejecución de la sentencia.
Johnson & Johnson v. Mun. de San Juan, 172 DPR 840, 848 (2007); García
v. Padró, supra, págs. 331-332; U.S. Fire Ins. v. A.E.E., supra. De igual
forma, una sentencia adjudica las controversias de un caso si define los
derechos de las partes y contra ella puede incoarse un recurso de
apelación. Íd. KLAN202400230 5
En reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
resuelto que, “si un tribunal dicta una resolución, pero [e]sta
verdaderamente pone fin a la controversia entre las partes, la resolución
referida constituye una sentencia final de la cual puede interponerse un
recurso de apelación”. Bco. Santander P.R. v. Fajardo Farms Corp., 141
DPR 237, 244 (1996).
Sabemos que el nombre no hace la cosa, por ello es necesario
examinar la determinación del foro de instancia para asegurarnos si esta
constituye una resolución revisable, mediante certiorari, o si se trata de una
sentencia, la cual es apelable. Johnson & Johnson v. Mun. de San Juan,
supra; García v. Padró, supra, pág. 333. No es muy difícil concluir que
existe una diferencia conceptual categórica entre una resolución y una
sentencia. Ninguna de las dos constituye un término genérico dentro del
cual pueda entenderse comprendida la otra específicamente. Una
resolución pone fin a un incidente dentro del proceso judicial, mientras una
sentencia pone fin a la controversia entre las partes mediante una
adjudicación final. U.S. Fire Ins. v. A.E.E., supra.
Por otro lado, una resolución interlocutoria no es susceptible de
apelación, solo es revisable mediante el recurso discrecional de certiorari.
Job Connection Center v. Sups. Econo, 185 DPR 585, 594-595 (2012). Las
Reglas de Procedimiento Civil proveen al tribunal un mecanismo procesal
que permite darle finalidad a una sentencia parcial que únicamente
resuelva los derechos u obligaciones de una de las partes en un pleito o
menos del total de varias reclamaciones. Por eso, nuestro más Alto Foro
afirma que, en términos de recta metodología y adjudicación, los tribunales
deben denominar ese tipo de decisión como “Sentencia Parcial Final”.
Por tanto, si la intención del foro primario es disponer de la totalidad
de las reclamaciones ante su consideración, así debe consignarlo
expresamente en la parte dispositiva de su sentencia. Torres Martínez v.
Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 95 (2008). Consecuentemente, omitir la
resolución de una reclamación en la parte dispositiva de una sentencia KLAN202400230 6
tiene el efecto de mantener tal reclamación viva y pendiente de
adjudicación. Cárdenas Maxán v. Rodríguez, 119 DPR 642, 658 (1987).
C
La Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, Ley
Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 LPRA sec. 3118
et seq. (Ley Núm. 2-1961), establece un procedimiento de naturaleza
sumario para aquellos casos que versen sobre reclamaciones de una
persona obrera o empleada en contra de su patrono, referentes a cualquier
derecho o beneficio, o cualquier suma por concepto de compensación por
trabajo o labor realizados, o en ocasión a un despido de su empleo sin justa
causa, todo en aras de abreviar los trámites pertinentes a las mismas, de
manera que resulte en un proceso menos oneroso para la persona
trabajadora. 32 LPRA sec. 3118; Peña Lacern v. Martínez Hernández et
al., 210 DPR 425 (2022); León Torres v. Rivera Lebrón, 204 DPR 20 (2020);
Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254 (2018). Su alcance se
extiende a varios estatutos laborales, entre estos, las querellas sobre
salarios, beneficios y derechos laborales. Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc.,
supra, pág. 265. La naturaleza de esta reclamación exige celeridad en su
trámite para, así, cumplir con el fin legislativo de proteger el empleo,
desalentar los despidos injustificados y proveer a la persona obrera
despedida suficientes recursos económicos entre un empleo y otro. León
Torres v. Rivera Lebrón, supra.
Nuestro Tribunal Supremo ha reiterado que la naturaleza sumaria
que provee la Ley Núm. 2-1961, supra, constituye una característica
esencial la cual, tanto las partes como los tribunales, deben respetar. Ruiz
Camilo v. Trafon Group, Inc., supra. Compatible con lo anterior, nuestro
más Alto Foro estableció que la revisión de resoluciones interlocutorias es
contraria al carácter sumario del procedimiento y que, debido a ello, los
tribunales apelativos debemos autolimitar nuestra facultad al efecto. Dávila,
Rivera v. Antilles Shipping, Inc., 147 DPR 483, 496 (1999). En
consecuencia, la parte que pretenda impugnar tales resoluciones KLAN202400230 7
interlocutorias deberá esperar hasta la sentencia final e instar contra ella el
recurso pertinente a base del alegado error cometido. Íd., pág. 497.
No obstante, dicha norma no es absoluta y cede en aquellos casos
en que alguna resolución sea dictada sin jurisdicción por el Tribunal de
Primera Instancia o en aquellos casos extremos en los cuales los fines de
la justicia requieran la intervención del foro apelativo. A modo de excepción,
los tribunales apelativos deben mantener y ejercer su facultad para revisar
mediante certiorari aquellas resoluciones interlocutorias dictadas en un
procedimiento sumario tramitado según la Ley Núm. 2-1961, supra, en
aquellos casos extremos en que la revisión inmediata, en esa etapa,
disponga del caso en forma definitiva o cuando dicha revisión inmediata
tenga el efecto de evitar una grave injusticia. Dávila, Rivera v. Antilles
Shipping, Inc., supra, pág. 498; Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC,
194 DPR 723, 730 (2016).
En específico, los foros revisores pueden intervenir en las siguientes
instancias: (1) cuando el foro primario haya actuado sin jurisdicción; (2) en
situaciones en las que la revisión inmediata dispone del caso por completo;
o (3) cuando la revisión tenga el efecto de evitar una grave injusticia. Díaz
Santiago v. PUCPR et al., 207 DPR 339, 349 (2021). En estas instancias,
el carácter sumario y la celeridad que caracterizan a los procedimientos
tramitados bajo la Ley Núm. 2-1961, supra, ceden y los foros apelativos
pueden revisar determinada resolución interlocutoria. Íd. Ahora bien,
nuestro Tribunal Supremo insiste en que la intervención de los foros
apelativos para revisar resoluciones interlocutorias dictadas en pleitos
tramitados al amparo de la Ley Núm. 2-1961, supra, es limitada por ser
contrarias al carácter sumario de dicho estatuto. Íd., pág. 357.
Esbozada la norma jurídica, procedemos a disponer del recurso ante
nos.
III
Sabido es que los tribunales deben ser celosos guardianes de su
jurisdicción y que no poseen discreción para asumirla donde no la tienen. KLAN202400230 8
Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, supra. Por consiguiente, los asuntos
relacionados a la jurisdicción de un tribunal son privilegiados y deben
atenderse con primicia. Íd.
Nuestra intervención apelativa con las determinaciones interlocutorias
del foro primario en procesos bajo la Ley Núm. 2-1961, supra, es de
carácter excepcional, por resultar contraria al carácter expedito de dicha
legislación laboral. Para superar tal limitación a nuestra facultad revisora,
es ineludible primero auscultar si acontecen algunas de las situaciones
excepcionales que nos permitirían intervenir con el proceso expedito que
manda el citado estatuto. A tales efectos debemos examinar si: (1) el foro
primario actuó sin jurisdicción; (2) la revisión inmediata dispone del caso
por completo; o (3) cuando la revisión tenga el efecto de evitar una grave
injusticia.
En el caso de autos, la parte peticionaria nos solicita nuestra
intervención para revocar la Sentencia Parcial dictada por el Tribunal de
Primera Instancia en la cual dicho foro dio por admitidas las alegaciones
esbozadas en la acción de epígrafe y declaró Ha Lugar la Querella instada
por la parte recurrida. Ello, a los efectos de determinar que el despido en
cuestión fue injustificado. A su vez, el foro de origen mantuvo el
señalamiento del juicio en rebeldía para que la parte recurrida presentara
los salarios devengados durante el término de tres (3) años previos al
despido y, de esa forma, emitir una sentencia final para establecer la
indemnización correspondiente.
De una revisión de la determinación recurrida no cabe duda de que
estamos ante una determinación inherentemente interlocutoria, pues el foro
recurrido no dispuso de la totalidad de lo solicitado ni concedió un remedio
exigible. Es decir, la parte peticionaria no impugna los méritos de una
sentencia final, según definida por nuestro ordenamiento jurídico. Por otro
lado, tampoco se encuentran presentes ningunas de las instancias
excepcionales que podrían dar paso a nuestra intervención en un caso
incoado al amparo de la Ley Núm. 2-1961, supra. KLAN202400230 9
Cónsono con lo anterior, por tratarse de un dictamen interlocutorio,
el cual no se encuentra dentro del margen de excepción establecido por
nuestro ordenamiento jurídico y, por consiguiente, no es susceptible de
revisión judicial mediante el recurso discrecional de certiorari por este Foro
conforme a la normativa laboral aplicable, carecemos de jurisdicción para
atender el presente recurso en sus méritos.
IV
Por los fundamentos que anteceden, desestimamos el presente
recurso por falta de jurisdicción.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones