Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1
MUNICIPIO DE MAUNABO Certiorari procedente del Recurrido Tribunal de Primera Instancia, Sala v. KLCE202400064 Superior de Humacao
COBRA ACQUISITIONS, LLC. Caso Núm. Peticionario MB2018CV00043
Sobre: Ley 81 de 30 de agosto de 1991; Pago Arbitrios de Construcción y Patentes Municipales
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Bonilla Ortiz y el Juez Pagán Ocasio.
Pagán Ocasio, juez ponente
S EN T EN C I A
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de febrero de 2024.
I.
El 17 de enero de 2024, Cobra Acquisitions, LLC (Cobra o la
parte peticionaria) presentó una Petición de Certiorari en la que
solicitó que revoquemos una Orden emitida por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Humacao (TPI o foro primario)
el 18 de diciembre de 2023, notificada y archivada en autos ese
mismo día.2 Mediante el dictamen, el TPI concedió un embargo
preventivo, bajo la Regla 56.1 de Procedimiento Civil, 34 LPRA Ap.
V, R. 56.1, en el que ordenó a la Autoridad de Energía Eléctrica
(AEE) retener y detener cualquier pago a Cobra por la cantidad de
$9,020,254.57 hasta que no se resolviera la Demanda que promueve
1 Véase Orden Administrativa OATA-2024-013, del 18 de enero de 2024. 2 Apéndice de la Petición de Certiorari, Anejo J, págs. 126-127.
Número Identificador SEN2024________________ KLCE202400064 2
el Municipio de Maunabo (Municipio de Maunabo o parte recurrida)
en contra de la parte peticionaria en reclamo del pago de arbitrios
de construcción y patentes municipales.
El 18 de enero de 2024, Cobra radicó una Urgente solicitud en
auxilio de jurisdicción en la que solicitó que paralizáramos los efectos
de la orden de embargo hasta que se resolviera la Petición de
Certiorari en sus méritos. Asimismo, presentó una Moción
informativa sobre notificación de recurso de certiorari en la que
informó que notificó el recurso a las partes.
Ese mismo día, emitimos una Resolución en la que le
concedimos al Municipio de Maunabo hasta el 19 de enero de 2024,
en o antes de las 2:30 p.m., para exponer su posición respecto a la
Urgente solicitud en auxilio de jurisdicción. También, le concedimos
un término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de
dicho dictamen, para exponer su posición sobre los méritos del
recurso de certiorari.
El 19 de enero de 2024, el Municipio de Maunabo radicó una
Moción en oposición al auxilio de jurisdicción en la que solicitó que
declaráramos Sin Lugar la solicitud en auxilio de jurisdicción.
Ese mismo día, emitimos una Resolución en la que declaramos
No Ha Lugar la Urgente solicitud en auxilio de jurisdicción.
El 22 de enero de 2024, Cobra presentó una Moción de
reconsideración y reiterando urgente solicitud en auxilio de
jurisdicción en la que insistió en que reconsideráramos la
denegatoria de la petición de auxilio de jurisdicción.
El 24 de enero de 2024, emitimos una Resolución en la que
declaramos No Ha Lugar la reconsideración, en esa etapa de los
procedimientos.
El 31 de enero de 2024, Cobra radicó una Solicitud para que
se entienda sometido recurso sin oposición de la parte recurrida en la
que solicitó que diéramos por perfeccionado el recurso porque el KLCE202400064 3
Municipio de Maunabo no había comparecido para exponer su
posición dentro del término concedido.
El 1 de febrero de 2024, el Municipio de Maunabo presentó
una Moción en solicitud de prórroga o término final en la que solicitó
un término final de ocho (8) días para expresar su posición respecto
a los méritos del recurso. Según adujo, su incomparecencia se debió
a inadvertencia en percatarse del término concedido originalmente
en nuestra Resolución del 18 de enero de 2024.
El 2 de febrero de 2024, Cobra radicó una Oposición a solicitud
de prórroga en la que solicitó que denegáramos la concesión de
tiempo adicional a la parte recurrida.
Ese mismo día, emitimos una Resolución en la que, en vista
del tiempo transcurrido y del incumplimiento con nuestra orden
inicial, le concedimos al Municipio de Maunabo una prórroga final
de tres (3) días, contados a partir de la notificación de dicho
dictamen, para cumplir con lo ordenado.
El 5 de febrero de 2024, el Municipio de Maunabo presentó
un Alegato del Municipio de Maunabo en el que solicitó que
deneguemos la expedición del certiorari solicitado.
Contando con el beneficio de la comparecencia de las partes,
damos por perfeccionado el recurso de epígrafe y, en adelante,
pormenorizamos los hechos procesales atinentes a la Petición de
Certiorari.
II.
El caso de marras tiene su génesis el 14 de noviembre de 2018
cuando el Municipio de Maunabo presentó una Demanda contra
Cobra y la AEE en reclamo del pago de arbitrios de construcción y
patentes municipales.3
3 Íd., Anejo A, págs. 1-7. KLCE202400064 4
Luego de múltiples trámites procesales, el 9 de julio de 2019,
el TPI dictó una Sentencia en la que desestimó la Demanda por falta
de jurisdicción y falta de parte indispensable.4 Oportunamente, el
Municipio de Maunabo apeló la determinación, asignándosele al
recurso el alfanumérico KLAN202000146.
El 28 de abril de 2020, esta Curia dictó Sentencia en la que se
modificó el dictamen del foro primario, a los efectos de revocar la
determinación de falta de parte indispensable y de dejar sin efecto
la desestimación en cuanto a Cobra. En lo pertinente, se concluyó:
(1) que Cobra no estaba exento del pago de arbitrios de construcción;
y (2) que correspondía que el foro primario determinara si a Cobra
le correspondía pagar las patentes municipales según el requisito de
“presencia física”.
Devuelto el caso al foro primario y después de varios trámites
procesales, las partes radicaron sendas mociones en solicitud de
sentencia sumaria.5 En atención a ello, el 14 de noviembre de 2022,
el TPI dictó una Sentencia sumaria en la que ordenó a Cobra pagar
$8,489,651.36 en concepto de contribución por arbitrios de
construcción y $530,603.21 en concepto de contribución en
patentes municipales a favor del Municipio de Maunabo.6
Inconforme con esa última determinación, el 9 de enero de
2023, Cobra presentó una Apelación en la que solicitó la revocación
del dictamen, basándose en que la determinación de esta Curia en
el KLAN202000146 sobre el pago de arbitrios de construcción era
obiter dictum y, por ello, no establecía precedente sobre la resolución
final del caso. Al recurso se le asignó el alfanumérico
KLAN202300022.
4 Notificada y archivada en autos el 10 de julio de 2019. Entrada Núm. 36 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 5 Apéndice de la Petición de Certiorari, Anejos F y G, págs. 49-73 y 74-102. 6 Notificada y archivada en autos el 15 de noviembre de 2023. Íd., Anejo H, págs.
103-116. KLCE202400064 5
El 17 de marzo de 2023, emitimos una Sentencia en la que
revocamos la determinación y devolvimos el caso al foro primario
para que, en síntesis, evaluara: (1) la cantidad final adeudada por
Cobra por concepto de arbitrios de construcción; y (2) si Cobra
cumplía con los requisitos para la imposición del pago de patente
municipal y, de cumplir, qué cantidad le correspondía pagar.7
Devuelto una vez más el caso al foro de origen,8 el 15 de
diciembre de 2023, el Municipio de Maunabo presentó una Urgente
moción en solicitud de orden sobre remedio provisional en
aseguramiento de la efectividad de la Sentencia en la que solicitó al
TPI que emitiera una orden a la AEE de retener y no desembolsar la
cantidad de $9,020,254.57 de los pagos que la corporación pública
le adeuda a Cobra.9 De una evaluación de la moción surgen dos
observaciones pertinentes. En primer lugar, la parte peticionaria
esbozó que, conforme a la Regla 56.1 de Procedimiento Civil, supra,
no estaba obligada a pagar fianza, toda vez que contaba con una
Sentencia del Tribunal de Apelaciones – la emitida en el
KLAN202300022 – en la que se declaró que Cobra estaba obligada
a pagar contribuciones municipales, lo cual constituía un
documento público del que se desprende que la obligación era
legalmente exigible. En segundo lugar, solicitó que se señalara una
vista para discutir el remedio provisional en aseguramiento de
sentencia solicitado. La solicitud de celebración de vista no fue
concedida.
El 18 de diciembre de 2023, el TPI dictó la Orden recurrida en
la que ordenó a la AEE retener y detener, de manera inmediata,
cualquier pago a Cobra por la suma de $9,020,254.57.10
7 Véase nuestra Sentencia en el KLAN202300022. 8 El trámite procesal se reanudó a partir del 21 de agosto de 2023, fecha en que
se recibió el mandato del caso, lo cual surge de las Entradas Núm. 135 y 136 del expediente digital del caso en el SUMAC. 9 Apéndice de la Petición de Certiorari, Anejo I, págs. 117-125. 10 Íd., Anejo J, pág. 127. KLCE202400064 6
Ese mismo día, Cobra radicó una Urgente solicitud para que
se deje sin efecto orden de embargo preventivo en la que solicitó que
el foro primario dejara sin efecto el remedio provisional impuesto.11
En su escrito, denunció que el embargo preventivo fue concedido en
menos de veinticuatro (24) horas, sin darle la oportunidad a la parte
peticionaria de expresarse, sin celebrarse vista, como lo requiere la
Regla 56.2 de Procedimiento Civil, supra, R. 56.2, y sin prestarse
fianza, según exige la Regla 56.3 de Procedimiento Civil, supra, R.
56.3. Asimismo, planteó que no existía una sentencia ejecutable
respecto a la cuantía que Cobra le adeuda al Municipio de Maunabo,
si alguna.
El 19 de diciembre de 2023, el Municipio de Maunabo
presentó una Réplica a moción para que se deje sin efecto la orden
del Honorable Tribunal en la que solicitó al foro primario que
declarara Sin Lugar la moción de Cobra en oposición a la Orden.12
Según adujo, dejar sin efecto el embargo preventivo le causaría daño
irreparable a la parte recurrida debido a que se quedaría sin medios
para ejecutar la eventual sentencia sobre la parte peticionaria, una
demandada no residente y no domiciliada. Ese mismo día, la parte
recurrida notificó al TPI que diligenció la Orden de embargo
preventivo.13
El 20 de diciembre de 2023, el TPI emitió una Orden en la que,
en atención a varias solicitudes de las partes de que se impusieran
sanciones, invitó a las partes a dialogar y evitar los ataques entre
abogados.14 Asimismo, puntualizó que el foro primario tenía claro el
alcance de la determinación previa del Tribunal de Apelaciones en
el caso.
11 Íd., Anejo K, págs. 128-130. 12 Entrada Núm. 170 del expediente digital del caso en el SUMAC. 13 Entrada Núm. 173 del expediente digital del caso en el SUMAC. 14 Entrada Núm. 174 del expediente digital del caso en el SUMAC. KLCE202400064 7
Ese mismo día, Cobra renovó15 su petición de dejar sin efecto
el embargo preventivo y reiteró16 su solicitud al TPI de que tuviera
por no puestos los escritos radicados por la representación del
Municipio de Maunabo, aduciendo que no ostentaban la autoridad
para presentarlos. A su vez, la parte recurrida se opuso a ambas
peticiones en una Dúplica reiterando oposición a que se deje sin
efectos la orden del Honorable Tribunal.17
El 21 de diciembre de 2023, el TPI emitió dos órdenes: en una,
declaró No Ha Lugar la solicitud de dejar sin efecto el embargo
preventivo;18 en la otra, rechazó el planteamiento de Cobra sobre la
autoridad de la representación legal del Municipio de Maunabo19.
En desacuerdo, el 17 de enero de 2024, Cobra presentó la
Petición de Certiorari de epígrafe y planteó los siguientes
señalamientos de error:
PRIMER SEÑALAMIENTO DE ERROR: Cometió grave error y abusó de su discreción el Tribunal de Primera Instancia al autorizar una solicitud de embargo sin observar el cumplimiento de los requisitos de la Regla 56.4 de Procedimiento Civil.
SEGUNDO SEÑALAMIENTO DE ERROR: Cometió grave error y abusó de su discreción el Tribunal de Primera Instancia al autorizar una solicitud de embargo sin requerirle al Municipio la prestación de una fianza en clara violación al debido proceso de ley de COBRA.
El 5 de febrero de 2024, el Municipio de Maunabo radicó un
Alegato del Municipio de Maunabo en el que solicitó que deneguemos
la expedición del auto solicitado. Según esbozó, el TPI dictó la Orden
recurrida, sin fijar fianza ni celebrar vista, porque la orden de
embargo se gestionó después de dictada una sentencia final,
aplicando así una de las excepciones establecidas en la Regla 56.3
de Procedimiento Civil, supra. Es su posición que la Sentencia
emitida el 17 de marzo de 2023 en el KLAN202300022 constituía
15 Apéndice de la Petición de Certiorari, Anejo N, págs. 135-137. 16 Entrada Núm. 176 del expediente digital del caso en el SUMAC. 17 Entrada Núm. 178 del expediente digital del caso en el SUMAC. 18 Apéndice de la Petición de Certiorari, Anejo O, pág. 138. 19 Entrada Núm. 179 del expediente digital del caso en el SUMAC. KLCE202400064 8
una sentencia final y firme en la que se adjudicó que Cobra está
obligado a pagarle al Municipio de Maunabo por arbitrios de
construcción. Además, arguyó que procedía dictar la Orden sin
notificación ni celebración de vista porque: (1) producto del referido
dictamen, la parte recurrida posee un interés propietario sobre los
fondos a embargar y (2) el caso presenta circunstancias
extraordinarias, ya que Cobra es una corporación foránea sin bienes
en Puerto Rico y, por ello, ante el pago de los fondos que la AEE le
adeuda, se pondría en riesgo la posibilidad de recobrar lo adeudado.
III.
A.
El auto de certiorari es un remedio procesal discrecional que
permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un tribunal inferior. Medina Nazario v. McNeil
Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728 (2016). Véase, además, IG
Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337 (2012). A diferencia
de una apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la facultad
de expedir el auto de certiorari de forma discrecional. Rivera
Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011).
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, R. 52.1,20
establece las instancias en las que el foro revisor posee autoridad
20 Esta Regla dispone que:
[….] El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios (sic), anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia sujeto KLCE202400064 9
para expedir un auto de certiorari sobre materia civil. Scotiabank
v. ZAF Corporation, et als., 202 DPR 478 (2019). La citada regla
delimita el alcance jurisdiccional del Tribunal de Apelaciones para
atender un recurso de certiorari que trate sobre la revisión de
dictámenes interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia. Mun.
de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703 (2019). Nuestro rol
al atender recursos de certiorari descansa en la premisa de que es el
foro de instancia quien está en mejor posición para resolver
controversias interlocutorias, o de manejo del caso, y en la cautela
que debemos ejercer para no interrumpir injustificadamente el
curso corriente de los pleitos que se ventilan ante ese foro. Torres
Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008).
Si el asunto sobre el cual versa el recurso de certiorari está
comprendido en una de las instancias establecidas en la Regla 52.1
de Procedimiento Civil, supra, debemos pasar entonces a un
segundo escrutinio. El mismo se caracteriza por la discreción que
ha sido conferida al Tribunal de Apelaciones para autorizar, expedir
y adjudicar en sus méritos el caso.
Con el fin de que podamos ejercer de una manera sabia y
prudente nuestra facultad discrecional, la Regla 40 del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, establece los
criterios que debemos tomar en consideración al atender una
solicitud de expedición de un auto de certiorari.21
a lo dispuesto en la Regla 50 sobre los errores no perjudiciales. (Énfasis nuestro). 21 Esta Regla dispone lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa: (A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. KLCE202400064 10
Reiteradamente, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
expresado que en su misión de hacer justicia la discreción “es el más
poderoso instrumento reservado a los jueces”. Rodríguez v. Pérez,
161 DPR 637, 651 (2004); Banco Metropolitano v. Berríos, 110
DPR 721, 725 (1981). La discreción se refiere a “la facultad que tiene
[el tribunal] para resolver de una forma u otra, o de escoger entre
varios cursos de acción”. Citibank et al. v. ACBI et al., 200 DPR
724, 735 (2018); García López y otro v. E.L.A., 185 DPR 371
(2012). En ese sentido, ha sido definida como “una forma de
razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una
conclusión justiciera”. Íd.; Medina Nazario v. McNeil Healthcare
LLC, supra, pág. 729. Lo anterior “no significa poder actuar en una
forma u otra, haciendo abstracción del resto del Derecho”. Hietel v.
PRTC, 182 DPR 451, 459 (2011); Pueblo v. Rivera Santiago, 176
DPR 559, 580 (2009); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91
(2001); Bco. Popular de P.R. v. Mun. de Aguadilla, 144 DPR 651,
658 (1997). Ello, ciertamente, constituiría un abuso de discreción.
En ese sentido, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
establecido que “la discreción que cobija al Tribunal de Primera
Instancia en sus determinaciones discrecionales es amplia, por lo
que sus decisiones merecen gran deferencia”. Citibank et al. v.
ACBI et al., supra, pág. 735. Cónsono con ello, es norma reiterada
que este tribunal no intervendrá “con determinaciones emitidas por
el foro primario y sustituir el criterio utilizado por dicho foro en el
ejercicio de su discreción, salvo que se pruebe que dicho foro actuó
con prejuicio o parcialidad, incurrió en craso abuso con el ejercicio
de la discreción, o que incurrió en error manifiesto”. Íd., pág. 736.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. (Énfasis nuestro). KLCE202400064 11
Véase, además, Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR
689, 709 (2012); Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745
(1986).
B.
Tanto la Constitución de Puerto Rico como la Constitución de
los Estados Unidos protegen a toda persona de ser privada de su
libertad o propiedad sin el debido proceso de ley. Art. II, Sec. 7,
Const. ELA, LPRA, Tomo I; Enmiendas V y XIV, Const. EE. UU.,
LPRA, Tomo I. Entre los principios fundamentales del debido
proceso de ley, la jurisprudencia federal ha incluido el derecho a ser
oído y notificado. Rivera Rodríguez & Co. v. Stowell Taylor, 133
DPR 881, 889 (1993). A su vez, nuestro Tribunal Supremo ha
resuelto reiteradamente que los requisitos constitucionales del
debido proceso de ley son aplicables a los procedimientos de
embargo, independientemente de que la incautación sea temporera.
Íd., pág. 890. Ello es lógico, toda vez que, cuando se utiliza este
mecanismo, el alegado deudor es privado de un interés
constitucional significativo de propiedad y el Estado ejerce una
acción estatal sustancial que activa la aplicación de la cláusula de
debido proceso de ley. Íd.
Ahora bien, procesalmente, el embargo es uno de los remedios
provisionales de aseguramiento de sentencia y está regulado por la
Regla 56 de Procedimiento Civil, supra, R. 56. El embargo se
considera una interdicción jurídica en el patrimonio del deudor,
cuyo efecto procesal principal es sujetar los bienes embargados al
cumplimiento de la obligación o reclamación en el proceso principal.
Nieves Díaz v. González Massas, 178 DPR 820, 840-841 (2010);
Alum Torres v. Campos del Toro, 89 DPR 305, 321 (1963). Como
medida, el embargo no tiene que recaer únicamente sobre los bienes
del alegado deudor, sino que se puede extender a bienes en posesión KLCE202400064 12
de un tercero. Cacho Perez v. Hatton Gotay, 195 D.P.R. 1, 13
(2016); Prado v. Quiñones, 78 DPR 313 (1955).
Al concederse el embargo, así como cualquier otro remedio en
aseguramiento de sentencia, los tribunales deben prestarle atención
a: (1) que el remedio sea provisional; (2) que el propósito sea
asegurar la efectividad de la sentencia; y (3) los intereses de todas
las partes, según lo requiera la justicia y las circunstancias. Íd.;
Nieves Díaz v. González Massas, supra, pág. 839. Ello, a su vez,
está codificado en la Regla 56.1 de Procedimiento Civil, supra, la
cual establece específicamente lo siguiente:
En todo pleito antes o después de sentencia, por moción de la parte reclamante, el tribunal podrá dictar cualquier orden provisional que sea necesaria para asegurar la efectividad de la sentencia. El tribunal podrá conceder el embargo, el embargo de fondos en posesión de un tercero, la prohibición de enajenar, la reclamación y entrega de bienes muebles, la sindicatura, una orden para hacer o desistir de hacer cualesquiera actos específicos, o podrá ordenar cualquier otra medida que estime apropiada, según las circunstancias del caso. En todo caso en que se solicite un remedio provisional, el tribunal considerará los intereses de todas las partes y dispondrá según requiera la justicia sustancial. (Énfasis nuestro).
Sobre esta Regla, debemos pormenorizar dos asuntos. En primer
lugar, como sugieren las porciones enfatizadas, el foro que expide la
medida provisional posee discreción para ordenar la medida que
estime apropiada, teniendo la obligación de evaluar las
circunstancias del caso, los intereses de las partes y la justicia
sustancial. En segundo lugar, dada la discreción antes mencionada,
la lista enumerada por esta Regla no es taxativa. Citibank v. ACBI,
supra, pág. 732.
Ahora bien, la Regla 56.2 de Procedimiento Civil, supra,
establece, como requisito, que “[n]o se concederá, modificará,
anulará, ni se tomará providencia alguna sobre un remedio
provisional sin notificar a la parte adversa y sin celebrar una vista,
excepto según se dispone en las Reglas 56.4 y 56.5”. (Énfasis
nuestro). KLCE202400064 13
A esto, la Regla 56.3 de Procedimiento Civil, supra, añade el
requisito de prestar fianza al disponer que el remedio provisional
únicamente podrá concederse sin la prestación de fianza cuando: (1)
surja de documentos públicos o privados, según definidos por ley y
firmados ante una persona autorizada para administrar juramento,
que la deuda es legalmente exigible; (2) el litigante sea indigente o
insolvente; y (3) se gestione el remedio después de la sentencia.
Respecto a la notificación y la vista, la Regla 56.4 de
Procedimiento Civil, supra, Regla 56.4, establece que no se podrá
expedir una orden de embargo o prohibición de enajenar sin previa
notificación y vista, excepto cuando la parte reclamante demuestre:
(1) que tiene un interés propietario sobre la cosa embargada; (2) que
existen circunstancias extraordinarias; o (3) la probabilidad de
prevalecer mediante prueba documental fehaciente que demuestre
que la deuda es líquida, vencida y exigible. Véase también Rivera
Rodríguez & Co. v. Stowell Taylor, supra. En adición, la referida
Regla provee que, en caso de que se conceda una orden de esta
índole sin notificación ni vista, cualquier parte afectada podrá
presentar “en cualquier tiempo una moción para que [se] modifique
o se anule la orden, y dicha moción se señalará para vista en la fecha
más próxima posible y tendrá precedencia sobre todos los demás
asuntos”. Regla 56.4 de Procedimiento Civil, supra. Para efectos de
esa vista, será suficiente notificar a la parte que obtuvo la orden
mediante una notificación de dos (2) días o la notificación más corta
que el tribunal prescriba. Íd.
En este contexto, nuestra jurisprudencia ha definido qué
documentos constituyen “documentos fehacientes”, al igual que los
requisitos de liquidez y exigibilidad de una deuda. En primer lugar,
una sentencia final – aquella que pone fin a una reclamación judicial
y contra la cual se puede apelar – es un documento fehaciente.
Ramos y otros v. Colón y otros, 153 DPR 534, 543 (2001); U.S. KLCE202400064 14
Fire Ins. V. A.E.E., 151 DPR 962 (2000); Feliciano Figueroa et al.
v. Toste Piñero, 134 DPR 909 (1993). En segundo lugar, una deuda
es líquida cuando la cantidad debida es “cierta” y “determinada”. Íd.,
pág. 546. Entretanto, es exigible y vencida cuando debe ser
satisfecha por la naturaleza de la obligación o por requerimiento del
acreedor. Véase Guadalupe v. Rodríguez, 70 DPR 958, 966 (1950).
C.
Desde la perspectiva del Tribunal de Apelaciones al considerar
la revisión de medidas provisionales como el embargo, resulta
imperativo considerar el concepto de discreción judicial como una
cuestión de umbral.
La discreción judicial se entiende como la facultad que tiene
un tribunal para resolver de una forma o de escoger entre varios
cursos de acción. Citibank v. ACBI, supra, pág. 735. Este concepto,
a su vez, está intrínsecamente atado a la razonabilidad. Íd., citando
a García v. Asociación, 165 DPR 311, 321 (2005). Es, en esencia,
“una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para
llegar a una conclusión justiciera”. Negrón v. Srio de Justicia, 154
DPR 79, 91 (2001). De lo anterior se colige que la discreción
aplicable al TPI en sus determinaciones discrecionales es amplia y,
por ello, estas decisiones merecen gran deferencia. Citibank v.
ACBI, supra, pág. 735. Lo anterior resulta lógico, toda vez que el
foro primario es quien conoce las particularidades de cada caso,
tiene contacto con las partes litigantes y conoce la prueba desfilada.
Íd., pág. 736; Mejías et al. v. Carrasquillo et al., 185 DPR 288,
306–307 (2012).
Como norma general, el Tribunal Supremo ha reiterado que
los tribunales apelativos no deben intervenir con las
determinaciones discrecionales del foro primario, ni sustituir el
criterio utilizado por éste en el ejercicio de su discreción, a menos
que se demuestre que actuó con prejuicio o parcialidad o incurrió KLCE202400064 15
en craso abuso de discreción o en error manifiesto. Íd. Los abusos
de discreción pueden ocurrir cuando el juez: (1) ignora algún hecho
material sin razón para ello; (2) le concede demasiado peso a un
hecho inmaterial, fundamentando su decisión en ese hecho
irrelevante; o (3) pese a evaluar todos los hechos del caso, realiza un
análisis liviano y su determinación resulta irrazonable. Íd.
Asimismo, los foros apelativos pueden intervenir cuando las
decisiones discrecionales resulten arbitrarias. VS PR, LLC v. Drift-
Wind, 207 DPR 253, 273 (2021).
Nuestro más alto foro ha incluido los remedios provisionales
entre las determinaciones discrecionales, puesto que tienen el
componente intrínseco de la discreción judicial. Engineering
Service v. AEE, 209 DPR 1012, 1021 (2022). Es decir, las decisiones
del foro primario en este ámbito, como en el caso del embargo
preventivo, gozan de amplia discreción y merecen gran deferencia.
Íd.; Citibank v. ACBI, supra. Ello encuentra apoyo en la naturaleza
de los remedios provisionales, una medida temporera que será
concedida por el tribunal, motivado por una petición de parte, si
juzga que las razones lo justifican y que podrá modificarse,
ampliarse, sustituirse o dejarse sin efecto en cualquier momento.
Íd., págs. 1020-1021.
Visto de este modo, por tratarse de determinaciones
discrecionales, las decisiones del foro primario sobre remedios
provisionales están cobijadas por los criterios de deferencia antes
esbozados, los cuales obligan a los tribunales apelativos a limitar el
ejercicio de su facultad revisora. Citibank v. ACBI, supra. Empero,
como se puede ver, esta norma de limitación autoimpuesta no
representa un obstáculo que impida que los tribunales apelativos
revisen este tipo de determinaciones, especialmente por las
consecuencias reales que pueden tener. Engineering Service v.
AEE, supra, pág. 1022; Umpierre Matos v. Juelle, Mejía, 203 DPR KLCE202400064 16
254, 275-276 (2019). En ese sentido, la limitación debe ceder si el
juzgador comete una equivocación al interpretar o aplicar cualquier
norma procesal o de derecho sustantivo, o si existe evidencia de
prejuicio o parcialidad. Íd.; Umpierre Matos v. Juelle, Mejía,
supra, págs. 275-276. También, debe ceder cuando el foro primario
no se rija por un criterio de razonabilidad y adecuación, o cuando
no consideren los intereses de ambas partes como lo requiera la
justicia sustancial y las circunstancias de cada caso. Íd.; Citibank
v. ACBI, supra. Naturalmente, estos motivos de intervención con la
discreción judicial se suman a los demás criterios esbozados
previamente.
IV.
El caso de marras nos encomienda la tarea de resolver si
procede una orden de embargo sin la prestación de una fianza y sin
la celebración de una vista, cuando la vista fue solicitada por la
propia parte que pidió el embargo y cuando la orden se gestiona
después de una Sentencia final que adjudica la obligación de una
parte de pagar, pero no la cuantía debida.
Por un lado, la posición de Cobra es que el TPI erró al dictar
la Orden recurrida menos de veinticuatro (24) horas después de que
se solicitó, sin darle la oportunidad de oponerse, sin la celebración
de una vista y sin la prestación de fianza. Por el otro, la contención
del Municipio de Maunabo es que la Sentencia dictada por esta
Curia en el KLAN202300022 era una sentencia final y firme que
permitía la concesión de la orden de embargo sin la prestación de
fianza ni la celebración de una vista, toda vez que adjudicó que
Cobra estaba obligada a pagar arbitrios de construcción a la parte
recurrida. Además, arguye que, como Cobra es una corporación
foránea sin bienes muebles o inmuebles en la jurisdicción, existían
circunstancias extraordinarias que permitían prescindir de la
celebración de la vista. KLCE202400064 17
Tras un análisis objetivo, sereno y cuidadoso del expediente,
en correcta práctica adjudicativa apelativa, resulta forzoso concluir
que el TPI erró al dictar la Orden recurrida sin requerir la prestación
de una fianza y sin ordenar la celebración de una vista. Según surge
del expediente, no se cumplieron los requisitos para dictar una
orden de embargo sin cumplir con estas obligaciones procesales y
garantizar el debido proceso de ley a todas las partes.
En primer lugar, para que el TPI pueda eximir de la prestación
de la fianza a la parte promovente de una solicitud de embargo se
requiere que la orden sea gestionada después de una sentencia, que
de algún documento juramentado se desprenda que la deuda es
legalmente exigible o que se trate de un litigante indigente. Regla
56.3 de Procedimiento Civil, supra. Al solicitar la orden de embargo,
el Municipio de Maunabo esbozó que no venía obligado a pagar
fianza porque contaba con la Sentencia emitida el 17 de marzo de
2023 en el KLAN202300022 “en la que se declaró que Cobra tenía
que pagar las contribuciones municipales, lo que constituye un
documento público del que se desprende que la obligación es
legalmente exigible”.22 No obstante, aunque la referida Sentencia
reafirmó que procedía la imposición de arbitrios de construcción a
Cobra, también fue enfática en que el TPI no fundamentó
acertadamente la cuantía adeudada. Asimismo, concluyó que
estaba en controversia si Cobra cumplía con los requisitos para la
imposición del pago de patente municipal y, de cumplir, qué
cantidad le correspondería pagar. Por esa razón, se revocó la
determinación del foro primario y se devolvió el caso con la
encomienda de que el foro primario dilucidara estas controversias
mediante una vista evidenciaria.23 A esos efectos, no existe una
22 Apéndice de la Petición de Certiorari, Anejo I, pág. 123. 23 Adviértase que, pese a la revocación de la Sentencia emitida por el TPI el 14 de
noviembre de 2022, la Orden recurrida ordenó el embargo de $9,020,254.57, la suma exacta de las cuantías concedidas en la Sentencia del foro primario revocada KLCE202400064 18
sentencia final del TPI ni del Tribunal de Apelaciones que especifique
la cantidad exacta que Cobra adeuda por arbitrios de construcción,
ni que adjudique que le corresponde el pago de patentes
municipales. Visto así, no se cumplió con ninguna de las
excepciones establecidas en la Regla 56.3 de Procedimiento Civil,
supra, para la concesión del embargo sin la prestación de la fianza.
No surge del expediente documento alguno, público o privado, ni
sentencia final que establezca que la deuda es exigible. Por estos
motivos, erró el TPI al emitir la Orden recurrida sin requerir la
prestación de fianza.
En segundo lugar, para que el TPI pueda prescindir del
señalamiento y la celebración de una vista al dictar una orden de
embargo es necesario que la parte promovente demuestre: (1) que
tiene un interés propietario sobre la cosa embargada; (2) que existen
circunstancias extraordinarias; o (3) la probabilidad de prevalecer
mediante prueba documental fehaciente que demuestre que la
deuda es líquida, vencida y exigible. Regla 56.4 de Procedimiento
Civil, supra. En este caso, se dictó la orden de embargo recurrida
sin que se haya contado con prueba documental que demostrara
que la deuda era líquida y exigible. Para probarlo, era necesario
demostrar que la cantidad debida era cierta y determinada. Por el
contrario, como reconoció la Sentencia previa de esta Curia que el
Municipio de Maunabo utilizó para justificar la orden, está en
controversia la cuantía debida por concepto de arbitrios de
construcción y, por ello, no es cierta ni determinada. Todavía más,
en el caso de la deuda por concepto de patentes municipales, aún
está en controversia si procede su imposición a la parte peticionaria.
En tercer lugar, ante esta Curia, el Municipio de Maunabo
argumenta que la celebración de la vista no era necesaria porque se
en el KLAN202300022, $8,489,651.36 por concepto de arbitrios de construcción y $530,603.21 por concepto de patente municipal. KLCE202400064 19
conformaba la excepción de circunstancias extraordinarias. Según
aduce, Cobra es una corporación foránea sin bienes muebles e
inmuebles en esta jurisdicción y, por ello, ante el pago de los fondos
por la AEE se corre el peligro de que no se pueda cobrar deuda
alguna. Sin embargo, es de notar que ese planteamiento solo fue
mencionado someramente en la Urgente moción en solicitud de orden
sobre remedio provisional en aseguramiento de la efectividad de la
Sentencia, la solicitud original de la orden de embargo.24 En esa
moción, pese al carácter urgente con el que se calificó la petición, el
Municipio de Maunabo solicitó que el TPI señalara una vista para
discutir el embargo. No obstante, inmediatamente, el foro primario
dictó la Orden recurrida sin señalar la vista, aun cuando fue
solicitada por la propia parte recurrida, promovente de la medida de
aseguramiento de sentencia. Al ignorar este hecho material, incurrió
en abuso de su discreción.
En cuarto lugar, la Regla 56.4 de Procedimiento Civil, supra,
establece que, luego de concedida una orden de embargo sin
celebrarse la vista, la parte afectada podrá presentar una moción
para modificar o anular la orden y el TPI tendrá que señalar una
vista para la fecha más cercana posible, con precedencia sobre todos
los asuntos. En este caso, la Orden de embargo fue emitida el 18 de
diciembre de 2023. Ese mismo día, Cobra radicó una solicitud para
dejar sin efecto la orden de embargo. Dos días después, repitió su
petición. No obstante, a pesar de lo dispuesto en la Regla 56.4 de
Procedimiento Civil, supra, el TPI declaró No Ha Lugar la petición de
Cobra. Al así proceder, erró. Aún más, surge del tracto procesal del
caso que, al presente, el foro primario tampoco ha cumplido con esta
obligación.
24 Apéndice de la Petición de Certiorari, Anejo I, págs. 117-125. KLCE202400064 20
A tenor con nuestra función revisora, resolvemos que el foro
recurrido cometió los errores señalados. En vista de los
fundamentos discutidos, corresponde concluir que el TPI cometió
una equivocación al aplicar una norma procesal, lo cual justifica
nuestra intervención. En definitiva, la Orden recurrida no procede
en derecho y, por consiguiente, debe ser revocada.
V.
Por los fundamentos pormenorizados, se expide el auto de
certiorari y se revoca la Orden recurrida. Se devuelve el caso al TPI
para la continuación de los procedimientos conforme con lo aquí
resuelto.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones