Wurster Enterprises, Inc. Y Otros v. Adm. De Reglamentos Y Permisos, Etc.; Santos Rodriguez; Ramon Orta Berrios Y Otros

2001 TSPR 96
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 29, 2001
DocketCC-2000-0353
StatusPublished

This text of 2001 TSPR 96 (Wurster Enterprises, Inc. Y Otros v. Adm. De Reglamentos Y Permisos, Etc.; Santos Rodriguez; Ramon Orta Berrios Y Otros) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Wurster Enterprises, Inc. Y Otros v. Adm. De Reglamentos Y Permisos, Etc.; Santos Rodriguez; Ramon Orta Berrios Y Otros, 2001 TSPR 96 (prsupreme 2001).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Wurster Enterprises, Inc.; Ramón Orta Berríos y otros Apelantes

v. Certiorari

Administración de Reglamentos y 2001 TSPR 96 Permisos - Oficina Regional de Guayama Apelada-Recurrida 154 DPR ____

Santos Rodríguez Concesionario del Permiso

Ramón Orta Berríos; Elba I. Rodríguez Santiago, et al. Peticionarios

Número del Caso: CC-2000-353

Fecha: 29/junio/2001

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VI

Juez Ponente: Hon. Ygrí Rivera de Martínez

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Ramiro Rodríguez Ramos Lcdo. Vicente Díaz Díaz

Abogado de la Parte Apelante: Lcdo. Raúl A. Rovira Burset

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Héctor Febo Serrano

Abogado de Santos Rodríguez: Lcdo. Héctor Crespo Millán

Materia: Revisión Administrativa

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Wurster Enterprises, Inc.; Ramón Orta Berríos; Elba I. Rodríguez Santiago; Fred Bishops Johnson; Juan Lebrón Sánchez; Trinidad de Jesús Morales y Nereida Chico Reyes

Apelantes

vs. CC-2000-353 CERTIORARI

Administración de Reglamentos y Permisos – Oficina Regional de Guayama

Apelada-Recurrida

Santos Rodríguez

Concesionario del Permiso

Ramón Orta Berríos; Elba I. Rodríguez Santiago, et al

Peticionarios

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2001

Santos Rodríguez presentó ante la Administración de Reglamentos y Permisos, Oficina

Sub-Regional de Guayama --en adelante ARPE-- una solicitud de anteproyecto para remodelar

una estructura residencial con el fin de habilitarla para operar una cafetería donde

vendería, entre otras cosas, bebidas alcohólicas. En diciembre de 1994, ARPE aprobó el

referido anteproyecto y autorizó, vía excepción, el permiso de uso. Un grupo de “vecinos” del área solicitó reconsideración, la cual, luego de celebrada

una vista administrativa, fue declarada no ha lugar. No obstante, como

resultado del proceso de reconsideración, ARPE enmendó la resolución a los

efectos de imponer ciertas condiciones al permiso concedido.

El 11 de enero de 1996, uno de dichos “vecinos”, Wurster Enterprises,

Inc., apeló ante la Junta de Apelaciones sobre Construcción y Lotificaciones

-–en adelante JACL--. De igual forma, el 26 de enero de ese mismo año, los

señores Ramón Orta Berríos, Elba I. Rodríguez Santiago y Fred Bishops Johnson

acudieron ante dicho foro apelativo. En esa misma fecha, Juan B. Lebrón

Sánchez, Trinidad de Jesús Morales y Nereida Chico Reyes también apelaron;

en adelante nos referiremos a todos ellos como los apelantes. Los tres

recursos fueron consolidados por la JACL mediante orden emitida el 19 de

agosto de 1996. Posteriormente, el señor Santos Rodríguez presentó un

escrito oponiéndose a los señalamientos planteados por los apelantes.

Luego de varios trámites administrativos, la JACL emitió una resolución

confirmando la determinación de ARPE. Inconformes con el resultado, los

apelantes presentaron un recurso de revisión ante el Tribunal de Circuito

de Apelaciones. El 16 de febrero de 2000, dicho foro judicial dictó sentencia

desestimando el recurso por carecer de jurisdicción, debido a que los

apelantes no incluyeron en el Apéndice de su escrito una copia completa de

la resolución recurrida. El 6 de marzo de 2000, éstos presentaron una

solicitud de reconsideración, la cual fue declarada no ha lugar.

Así las cosas, el 14 de abril de 2000 los apelantes recurrieron ante

este Tribunal --vía certiorari-- señalando que erró el Tribunal de Circuito

de Apelaciones “al desestimar el recurso de revisión presentado por la parte

apelante-peticionaria por no haber incluido un documento en el apéndice,

a pesar de que el escrito sí fue incluido, sólo que por inadvertencia, se

omitieron fotocopiar e incluir algunas de sus páginas”.

Expedimos el recurso. Estando en condiciones de resolver, procedemos

a así hacerlo.

I El Tribunal de Circuito de Apelaciones conocerá “[m]ediante auto de

revisión, a ser expedido discrecionalmente, de las decisiones, reglamentos,

órdenes y resoluciones de cualquier agencia administrativa”. 4 L.P.R.A. sec.

22k(g). El escrito inicial de revisión deberá ser presentado dentro de los

términos jurisdiccionales dispuestos por la Ley de Procedimiento

Administrativo Uniforme. Regla 57 del Reglamento del Tribunal de Circuito

de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-A R. 57.

Al respecto, la Sección 4.2 de dicha legislación establece un término

de 30 días, a partir del archivo en autos de la copia de la notificación

de la orden o resolución final, para solicitar la revisión judicial. 3

L.P.R.A. sec. 2172.

En Martínez Martínez v. Departamento del Trabajo y Recursos Humanos,

res. el 28 de mayo de 1998, 98 TSPR 61, pág. 970, interpretando esta

disposición legal, señalamos que: “[D]e un análisis de sus términos [de la

Sección 4.2], los mismos denotan la intención legislativa de plasmar

indubitadamente el requisito de que los recursos de revisión se perfeccionen

y notifiquen dentro del término de treinta (30) días, siendo éste un

requisito de carácter jurisdiccional”. (Énfasis nuestro.)

La Regla 59 del Tribunal de Circuito de Apelaciones, dispone que toda

solicitud de revisión deberá contener un Apéndice, el cual incluirá, entre

otros documentos, una copia literal de “[l]a orden, resolución o providencia

administrativa cuya revisión se solicita”. 4 L.P.R.A. Ap. XXII, R.

59(E)(1)(c). Debido a que el término para presentar un recurso de revisión

es de carácter jurisdiccional, el Apéndice deberá completarse y radicarse

dentro de dicho término. De lo contrario, el recurso no se habrá

perfeccionado y el tribunal carecerá de jurisdicción para dilucidar los

méritos del mismo. Mfrs. H. Leasing v. Carib. Tubular Corp., 115 D.P.R. 428,

430 (1984). Véase también Maldonado v. Pichardo, 104 D.P.R. 778, 783 (1976).

En el caso ante nuestra consideración, los apelantes presentaron un

recurso de revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. No obstante,

omitieron en el Apéndice del recurso varias páginas de la resolución, cuya

revisión solicitaban ante dicho foro. Específicamente, omitieron las páginas 2, 4, 6, 8, 10 y 12 de dicha resolución. En otras palabras, omitieron

la mitad de las páginas de que consta la resolución original; páginas sin

las cuales la resolución recurrida resultaba ininteligible.

Los apelantes sostienen que dicha omisión no priva al foro apelativo

intermedio de su jurisdicción pues tenía ante sí la información necesaria

para determinar si el recurso fue presentado dentro del término

jurisdiccional. Además, aduce que dicho foro judicial debió atender el

recurso pues, bajo nuestro sistema de derecho, rige el principio de que los

casos sean resueltos en los méritos. No le asiste razón.

Al omitir las páginas antes señaladas, los apelantes incumplieron con

su obligación de incluir en el Apéndice una copia literal de la resolución

administrativa cuya revisión se solicita. Mas aún --y debido a que la

resolución resultaba, sin las páginas omitidas, ininteligible-- el tribunal

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