Juan L. Martinez v. Departamento Del Trabajo

98 TSPR 61
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 28, 1998·No. CC-1997-0723·Published·Cited by 1 cases

Opinion

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

JUAN L. MARTINEZ MARTINEZ Recurrente Certiorari

.V TSPR98-61

DEPARTAMENTE DEL TRABAJO Y RECURSOS HUMANOS

Recurrido

Número del Caso: CC-97-0723 Abogados Parte Recurrente: LCDA. MIGDALIA LOPEZ GOMEZ Abogados Parte Recurrida: LCDO. FRANCISCO SAN MIGUEL

Tribunal de Instancia: JUNTA DE APELACIONES DEL SISTEMA DE ADMINISTRACION DE PERSONAL

Tribunal de circuito de Apelaciones: CIRCUITO REGIONAL I Juez Ponente: Hon. LOPEZ VILANOVA, CORDERO Y FELICIANO DE BONILLA Fecha: 6/28/1998 Materia:

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Juan L. Martínez Martínez Recurrente vs. CC-97-723 Certiorari

Departamento del Trabajo y Recursos Humanos

Recurrido

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 28 de mayo de 1998.

El recurrente, señor Juan L. Martínez Martínez (en adelante señor Martínez) nos solicita la revisión de la Resolución del Tribunal de Circuito de Apelaciones emitida el 22 de septiembre de 1997 y notificada el 29 de septiembre de 1997, mediante la cual se desestimó por falta de jurisdicción la solicitud de revisión presentada el 31 de marzo de 1997 ante dicho foro. El Tribunal de Circuito de Apelaciones entendió que la solicitud de revisión no fue notificada a las partes dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días. Oportunamente, el recurrente señor Martínez solicitó la reconsideración de dicha decisión, la cual fue declarada no ha lugar mediante Resolución emitida el

28 de octubre de 1997 y notificada el 5 de noviembre de 1997. De esa determinación el señor Martínez recurre ante nos. El 27 de febrero de 1998 emitimos una Resolución donde le concedimos al Departamento del Trabajo y Recursos Humanos el término de quince (15) días para que compareciera y mostrara causa por la cual no debíamos revocar la

Resolución recurrida. Tal cual requerido, el 5 de marzo de 1998 compareció dicha parte mediante “Escrito Mostrando Causa”. Resolvemos, según lo intimado, que la resolución recurrida es incorrecta por lo que mediante el mecanismo provisto en la Regla 50 de nuestro reglamento, revocamos.

II El señor Martínez es empleado regular del Departamento del Trabajo

y Recursos Humanos. Dicha agencia implantó –efectivo el 1ro de julio de 1994- un Plan de Clasificación y Retribución. En consecuencia el puesto del recurrente cambió de la clase Funcionario Ejecutivo IV a Funcionario Ejecutivo V. Asimismo, hubo ajustes en su salario el cual cambió de $961.00 más un diferencial de $312.00 a $1,478.00.

La parte recurrente solicitó la revisión de su caso por estar en desacuerdo con su nueva clasificación y con la eliminación del diferencial que hasta entonces disfrutó por dificultad en reclutamiento y retención.1 La autoridad nominadora, -mediante comunicación a esos efectos-

le notificó la determinación final tomada en su caso y le advirtió de su derecho a presentar un escrito de apelación ante la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal (en adelante J.A.S.A.P.), en caso de estar inconforme con la determinación final.

Así las cosas, el 6 de marzo de 1996 el señor Martínez presentó un escrito de apelación ante J.A.S.A.P. impugnando la eliminación del diferencial que se le concedió antes de implementar el nuevo plan de Clasificación y Retribución. Luego de varios trámites procesales, incluyendo la presentación de la “Contestación a la Apelación” por la parte apelada, J.A.S.A.P. emitió una Resolución archivando la apelación radicada por alegado abandono y falta de interés del apelante en los

1 Al recurrente le aprobaron un diferencial en sueldo por dificultad en reclutamiento ya que el sueldo que recibía no se ajustaba a las tareas y responsabilidades del puesto. Este se aprobó continúa...

1...continuación

efectivo al 15 de noviembre de 1990. Posteriormente, por haber recibido el recurrente una oferta de empleo de otra agencia del gobierno, el Departamento del Trabajo logró procedimientos ante aquél foro. Por no estar de acuerdo con la determinación de J.A.S.A.P., la parte apelante presentó escrito titulado “Moción Solicitando Reconsideración y en Cumplimiento de Orden”. Mediante Resolución notificada el 24 de febrero de 1997 y archivada en autos el 27 de febrero de 1997, la J.A.S.A.P. declaró sin lugar la moción.

El 31 de marzo de 19972, día en que vencía el término jurisdiccional para recurrir ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones y notificar a las partes, el señor Martínez presentó Solicitud de Revisión ante dicho foro. Posteriormente, tanto J.A.S.A.P. como el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos solicitaron la desestimación del recurso, alegando que no fueron notificados dentro del término jurisdiccional requerido. J.A.S.A.P. acredita que fue notificada el día 2 de abril de 1997 y el Departamento del Trabajo el 1ro de abril de 1997. En vista de la solicitud presentada, el Tribunal de Circuito de Apelaciones le concedió al señor Martínez el término de diez (10) días para comparecer y mostrar causa por la cual no debería desestimar cónsono con las razones aducidas por J.A.S.A.P. y el Departamento del Trabajo.3 Luego de vencido el referido término el Tribunal de Circuito de Apelaciones decretó la desestimación del recurso por falta de jurisdicción al entender que las partes no fueron notificadas de dicho recurso oportunamente. El señor Martínez presentó una Moción de Reconsideración ante el Tribunal de Circuito de

la aprobación por parte de la O.C.A.P. de un diferencial por retención. Ambos diferenciales sumaban la cantidad total de $312.00.

2 Dado que la Resolución declarando sin lugar la moción de reconsideración presentada por la parte apelante-recurrente fue notificada los días 24 y 27 de febrero de 1997, respectivamente, el término jurisdiccional de treinta (30) días para recurrir ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones vencía el día 31 de marzo de 1997, toda vez que los días 29 y 30 del mismo mes no eran días laborables.

3 De la resolución del Tribunal de Circuito de Apelaciones de 22 de septiembre de 1997 surge que el término concedido a la parte recurrente para mostrar causa transcurrió en exceso sin que éste hubiera comparecido ni excusado su incumplimiento.

Apelaciones en cuanto a su determinación de desestimar. Luego de la presentación de diversos escritos, el Tribunal de Circuito de Apelaciones reiteró su decisión de desestimar la acción por falta de jurisdicción.

Por estar inconforme el señor Martínez acude ante nos y señala la comisión del siguiente error:

“Cometió error el Tribunal de Circuito de Apelaciones al entender que no tenía jurisdicción para considerar en la solicitud de revisión por entender que no se había notificado tanto a la parte como a la agencia recurrida dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días.”

III

La Sección 4.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, 3 L.P.R.A. 2172, dispone en lo pertinente que:

“[U]na parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30)

días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final [...] La parte notificará la presentación de la solicitud de revisión a la agencia y a todas las partes dentro del término para solicitar dicha revisión. La notificación podrá hacerse por correo [...]”. (Enfasis nuestro)

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Juan L. Martinez v. Departamento Del Trabajo, 98 TSPR 61 (prsupreme 1998).

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