Juan L. Martinez v. Departamento Del Trabajo

98 TSPR 61
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 28, 1998
DocketCC-1997-0723
StatusPublished
Cited by1 cases

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Juan L. Martinez v. Departamento Del Trabajo, 98 TSPR 61 (prsupreme 1998).

Opinion

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

JUAN L. MARTINEZ MARTINEZ Recurrente Certiorari .V TSPR98-61 DEPARTAMENTE DEL TRABAJO Y RECURSOS HUMANOS

Recurrido

Número del Caso: CC-97-0723

Abogados Parte Recurrente: LCDA. MIGDALIA LOPEZ GOMEZ

Abogados Parte Recurrida: LCDO. FRANCISCO SAN MIGUEL

Tribunal de Instancia: JUNTA DE APELACIONES DEL SISTEMA DE ADMINISTRACION DE PERSONAL

Tribunal de circuito de Apelaciones: CIRCUITO REGIONAL I

Juez Ponente: Hon. LOPEZ VILANOVA, CORDERO Y FELICIANO DE BONILLA

Fecha: 6/28/1998

Materia:

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Juan L. Martínez Martínez

Recurrente

vs. CC-97-723 Certiorari

Departamento del Trabajo y Recursos Humanos

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 28 de mayo de 1998.

El recurrente, señor Juan L. Martínez Martínez (en

adelante señor Martínez) nos solicita la revisión de la

Resolución del Tribunal de Circuito de Apelaciones emitida

el 22 de septiembre de 1997 y notificada el 29 de

septiembre de 1997, mediante la cual se desestimó por falta

de jurisdicción la solicitud de revisión presentada el 31

de marzo de 1997 ante dicho foro. El Tribunal de Circuito

de Apelaciones entendió que la solicitud de revisión no fue

notificada a las partes dentro del término jurisdiccional

de treinta (30) días. Oportunamente, el recurrente señor

Martínez solicitó la reconsideración de dicha decisión, la

cual fue declarada no ha lugar mediante Resolución emitida

el

28 de octubre de 1997 y notificada el 5 de noviembre de 1997. De esa

determinación el señor Martínez recurre ante nos. El 27 de febrero de

1998 emitimos una Resolución donde le concedimos al Departamento del

Trabajo y Recursos Humanos el término de quince (15) días para que

compareciera y mostrara causa por la cual no debíamos revocar la Resolución recurrida. Tal cual requerido, el 5 de marzo de 1998

compareció dicha parte mediante “Escrito Mostrando Causa”. Resolvemos,

según lo intimado, que la resolución recurrida es incorrecta por lo que

mediante el mecanismo provisto en la Regla 50 de nuestro reglamento,

revocamos.

II El señor Martínez es empleado regular del Departamento del Trabajo

y Recursos Humanos. Dicha agencia implantó –efectivo el 1ro de julio

de 1994- un Plan de Clasificación y Retribución. En consecuencia el

puesto del recurrente cambió de la clase Funcionario Ejecutivo IV a

Funcionario Ejecutivo V. Asimismo, hubo ajustes en su salario el cual

cambió de $961.00 más un diferencial de $312.00 a $1,478.00.

La parte recurrente solicitó la revisión de su caso por estar en

desacuerdo con su nueva clasificación y con la eliminación del

diferencial que hasta entonces disfrutó por dificultad en reclutamiento

y retención.1

La autoridad nominadora, -mediante comunicación a esos efectos-

le notificó la determinación final tomada en su caso y le advirtió de

su derecho a presentar un escrito de apelación ante la Junta de

Apelaciones del Sistema de Administración de Personal (en adelante

J.A.S.A.P.), en caso de estar inconforme con la determinación final.

Así las cosas, el 6 de marzo de 1996 el señor Martínez presentó un

escrito de apelación ante J.A.S.A.P. impugnando la eliminación del

diferencial que se le concedió antes de implementar el nuevo plan de

Clasificación y Retribución. Luego de varios trámites procesales,

incluyendo la presentación de la “Contestación a la Apelación” por la

parte apelada, J.A.S.A.P. emitió una Resolución archivando la apelación

radicada por alegado abandono y falta de interés del apelante en los

1 Al recurrente le aprobaron un diferencial en sueldo por dificultad en reclutamiento ya que el sueldo que recibía no se ajustaba a las tareas y responsabilidades del puesto. Este se aprobó continúa... 1...continuación

efectivo al 15 de noviembre de 1990. Posteriormente, por haber recibido el recurrente una oferta de empleo de otra agencia del gobierno, el Departamento del Trabajo logró procedimientos ante aquél foro. Por no estar de acuerdo con la

determinación de J.A.S.A.P., la parte apelante presentó escrito

titulado “Moción Solicitando Reconsideración y en Cumplimiento de

Orden”. Mediante Resolución notificada el 24 de febrero de 1997 y

archivada en autos el 27 de febrero de 1997, la J.A.S.A.P. declaró sin

lugar la moción.

El 31 de marzo de 19972, día en que vencía el término

jurisdiccional para recurrir ante el Tribunal de Circuito de

Apelaciones y notificar a las partes, el señor Martínez presentó

Solicitud de Revisión ante dicho foro. Posteriormente, tanto

J.A.S.A.P. como el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos

solicitaron la desestimación del recurso, alegando que no fueron

notificados dentro del término jurisdiccional requerido. J.A.S.A.P.

acredita que fue notificada el día 2 de abril de 1997 y el Departamento

del Trabajo el 1ro de abril de 1997. En vista de la solicitud

presentada, el Tribunal de Circuito de Apelaciones le concedió al señor

Martínez el término de diez (10) días para comparecer y mostrar causa

por la cual no debería desestimar cónsono con las razones aducidas por

J.A.S.A.P. y el Departamento del Trabajo.3 Luego de vencido el referido

término el Tribunal de Circuito de Apelaciones decretó la desestimación

del recurso por falta de jurisdicción al entender que las partes no

fueron notificadas de dicho recurso oportunamente. El señor Martínez

presentó una Moción de Reconsideración ante el Tribunal de

Circuito de

la aprobación por parte de la O.C.A.P. de un diferencial por retención. Ambos diferenciales sumaban la cantidad total de $312.00. 2 Dado que la Resolución declarando sin lugar la moción de reconsideración presentada por la parte apelante-recurrente fue notificada los días 24 y 27 de febrero de 1997, respectivamente, el término jurisdiccional de treinta (30) días para recurrir ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones vencía el día 31 de marzo de 1997, toda vez que los días 29 y 30 del mismo mes no eran días laborables. 3 De la resolución del Tribunal de Circuito de Apelaciones de 22 de septiembre de 1997 surge que el término concedido a la parte recurrente para mostrar causa transcurrió en exceso sin que éste hubiera comparecido ni excusado su incumplimiento. Apelaciones en cuanto a su determinación de desestimar. Luego de la

presentación de diversos escritos, el Tribunal de Circuito de

Apelaciones reiteró su decisión de desestimar la acción por falta de

jurisdicción.

Por estar inconforme el señor Martínez acude ante nos y señala la

comisión del siguiente error:

“Cometió error el Tribunal de Circuito de Apelaciones al entender que no tenía jurisdicción para considerar en la solicitud de revisión por entender que no se había notificado tanto a la parte como a la agencia recurrida dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días.”

III

La Sección 4.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme,

Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, 3 L.P.R.A.

2172, dispone en lo pertinente que:

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