Dr. Luis M. Rodriguez Mora Etc. v. Dr. Jose A. Garcia Llorens
Opinion
En el Tribunal Supremo de Puerto Rico
Dr. Luis M. Rodríguez Mora, et al.
Demandante-Peticionario Certiorari
V.
98TSPR169
Dr. José Arturo García Lloréns, et al.
Demandados-Recurridos
Número del Caso: CC-97-509 Cons. CC-97-536
Abogados de la Parte Peticionaria: Lic. Bamily López Ortiz Lic. Mirta E. Rodríguez Mora
Abogados de la Parte Recurrida: Lic. Nereida Meléndez Lic. Pedro E. Ruiz Meléndez (McConnel Valdés)
Abogados de la Parte Interventora: Tribunal de Instancia: Superior, Sala de Arecibo Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Eliseo Gaetán y Mejías
Tribunal de circuito de Apelaciones: Circuito Regional de Arecibo- Utuado
Juez Ponente: Panel integrado por su presidenta, Juez Rivera de Martínez y los Jueces Rivera Pérez y Soler Aquino
Fecha: 12/17/1998 Materia:
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Dr. Luis M. Rodríguez Mora, et al.
Demandantes-Peticionarios CC-97-509 Certiorari Cons. CC-97-536
v.
Dr. José Arturo García Lloréns, et al.
Demandados-Recurridos
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 17 de diciembre de 1998
I
Desde el 9 de junio de 1997 se dilucida en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo una petición de orden de injunction presentada por varios médicos – Rodríguez Mora, et al.-, contra los doctores García Lloréns, et al., miembros de la Junta de Directores de las corporaciones Hospital Doctor Susoni, Inc. y Doctor Susoni Health Community Services, Corp. Solicitaron su remoción y el nombramiento de un administrador judicial.
Previo ciertos trámites, el 24 de julio, el Tribunal de Instancia (Hon. Eliseo Gaetán y Mejías) dictó Sentencia Parcial declarando con lugar el interdicto preliminar, y decretando ilegal la elección de la entonces Junta de Directores. Como único remedio concedió el nombramiento de un coadministrador judicial para dichas corporaciones. Esta sentencia parcial fue archivada en autos ese mismo día y notificada a una dirección errónea de la Lcda. Bámily López Ortiz, abogada de los demandantes Rodríguez Mora, et al. favorecidos por dicho dictamen. Para subsanarlo, se hizo una notificación enmendada el 30 de julio, cursada correctamente a todas las partes.
No conformes, el 26 de agosto los demandados García Lloréns, et al., apelaron al Tribunal de Circuito (Núm. KLAN9700882). Solicitaron la revocación de la Sentencia Parcial señalando que Instancia erró al nombrar el coadministrador judicial; tramitar la acción directa de Rodríguez Mora, et al., como una acción derivativa; y concluir que ellos incurrieron en actos intencionales de acción y omisión sin que se desfilara prueba a esos efectos. En auxilio de su jurisdicción, el 28 de agosto, Circuito paralizó los procedimientos en instancia, sujeto a que los demandados García Lloréns, et al. prestaran una fianza de $25,000.00. Ordenó a los demandantes Rodríguez Mora, et al. someter alegato en veinte (20) días. Ese mismo día, el Tribunal de Instancia, a solicitud de Rodríguez Mora, et al., suspendió la celebración de una Reunión de Accionistas del Hospital Doctor Susoni, Inc. convocada para esa misma
fecha. En oposición, el 9 de septiembre, los demandados García Lloréns, et al., plantearon al Circuito que la suspensión de esa reunión era nula, ya que dicho foro no tenía jurisdicción –a la luz de la Resolución del foro apelativo paralizando los procedimientos sujeto a la prestación de fianza-, para entender en el caso. Los autos revelan que la fianza –requisito para dejar en suspenso el injunction-, fue presentada el 29 de agosto. El 10 de septiembre, el Tribunal de Circuito dejó sin efecto la Resolución de Instancia suspendiendo la reunión, y paralizó todos los procedimientos ante dicho foro.
Contra esta Resolución y la emitida previamente el 28 de agosto por Circuito, los demandantes Rodríguez Mora, et al. presentaron este Certiorari (Núm. CC-97-509). Plantean que la Resolución del 28 de agosto, es nula por carecer el Circuito de jurisdicción. En síntesis, argumentan que la Sentencia Parcial de Instancia fue archivada en autos el 24 de julio de 1997 y la apelación interpuesta en el Circuito por los demandados García Lloréns, et al. fue presentada el 26 de agosto, transcurrido el término jurisdiccional de treinta (30) días. Aducen que se trata de un error de forma. Aunque hubo una segunda notificación el 30 de julio, el primer archivo en autos de copia de la notificación del 24 de julio fue correcta en cuanto a los demandados García Lloréns, et al., y es la fecha en que comenzó a decursar dicho término jurisdiccional. Sostienen que la notificación del 30 de julio fue únicamente para notificarles a ellos, ya que las demás partes fueron
debidamente notificadas el 24 de julio. Señalan además, contrario a lo sostenido por García Lloréns, et al., que la Resolución de Instancia ordenando la paralización de la Reunión, fue dictada con jurisdicción, pues fue emitida antes de haberse presentado la fianza requerida por el Circuito a García Lloréns, et al., como condición para paralizar los procedimientos en Instancia del injunction preliminar y el coadministrador judicial. Por estas razones, nos solicitan que revoquemos la paralización ordenada por Circuito el 10 de septiembre de 1997.
Pendiente ese recurso ante nos, el 18 de septiembre el Tribunal de Circuito declaró sin lugar una reconsideración de Rodríguez Mora, et al. El 24 de septiembre, mediante Certiorari Núm. CC-97-539, éstos solicitaron su revisión.
Así las cosas, el 17 de septiembre ordenamos mostrar causa por la cual no deberíamos revocar la Resolución del Circuito fechada 28 de agosto. El 30 de septiembre de 1997, consolidamos los certioraris Núms. CC-97-509 y CC-97-536 y resolvimos según lo intimado. Con el beneficio de la comparecencia de los recurridos García Lloréns, et al., resolvemos.
II
El error sobre falta de jurisdicción no fue cometido. La apelación de García Lloréns, et al. ante el Tribunal de Circuito fue en tiempo. No compartimos el argumento central de los demandantes Rodríguez Mora, et al. que genera la anomalía de dos términos jurisdiccionales en virtud de una notificación errónea y otra correcta. Veamos.
La correcta notificación de una sentencia es característica imprescindible del debido proceso judicial. Por su valor intrínseco e importancia, -distinto a la contención de los peticionarios Rodríguez Mora, et al.-, no estamos ante un simple error de forma inconsecuente. Notificar una sentencia a la dirección errónea de un abogado de una parte, equivale a ninguna notificación.
Un error oficinesco imputable a la Secretaría de un Tribunal, y la necesidad de subsanarlo mediante la emisión de una ulterior notificación enmendada de sentencia, no puede generar la anomalía de crear dos términos apelativos jurisdiccionales, con las consabidas ventajas y desventajas que ello significa. A fin de cuentas, sobre una misma sentencia no pueden haber válidamente, con fechas distintas, dos archivos en autos de copia de su notificación.
Las Reglas 65.3 y 67.2 de Procedimiento Civil establecen la forma en que se hará toda notificación.1 Si se utiliza
1 En lo pertinente:
“65.3. Notificación de órdenes y sentencias
(a) Inmediatamente después de archivarse en autos copia de una orden o sentencia, el secretario notificará tal archivo a todas las partes que hubieren comparecido en el pleito en la forma preceptuada en la Regla 67. El depósito de la notificación en el correo será aviso suficiente a todos los fines para los cuales se requiera por estas reglas una notificación del archivo de una orden o sentencia.
...
(c) El secretario hará constar en la copia de la constancia de la notificación que una a los autos originales la fecha y forma en que se hizo la notificación y la persona o personas notificadas.
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