Dr. Luis M. Rodriguez Mora Etc. v. Dr. Jose A. Garcia Llorens

98 TSPR 169
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 17, 1998
DocketCC-1997-509 CONS CC-1997-536
StatusPublished
Cited by4 cases

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Dr. Luis M. Rodriguez Mora Etc. v. Dr. Jose A. Garcia Llorens, 98 TSPR 169 (prsupreme 1998).

Opinion

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

Dr. Luis M. Rodríguez Mora, et al. Demandante-Peticionario Certiorari V. 98TSPR169 Dr. José Arturo García Lloréns, et al.

Demandados-Recurridos

Número del Caso: CC-97-509 Cons. CC-97-536

Abogados de la Parte Peticionaria: Lic. Bamily López Ortiz Lic. Mirta E. Rodríguez Mora

Abogados de la Parte Recurrida: Lic. Nereida Meléndez Lic. Pedro E. Ruiz Meléndez (McConnel Valdés)

Abogados de la Parte Interventora:

Tribunal de Instancia: Superior, Sala de Arecibo

Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Eliseo Gaetán y Mejías

Tribunal de circuito de Apelaciones: Circuito Regional de Arecibo- Utuado

Juez Ponente: Panel integrado por su presidenta, Juez Rivera de Martínez y los Jueces Rivera Pérez y Soler Aquino

Fecha: 12/17/1998

Materia:

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Dr. Luis M. Rodríguez Mora, et al.

Demandantes-Peticionarios CC-97-509 Certiorari Cons. CC-97-536 v.

Dr. José Arturo García Lloréns, et al.

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 17 de diciembre de 1998

I

Desde el 9 de junio de 1997 se dilucida en el Tribunal

de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo una petición

de orden de injunction presentada por varios médicos –

Rodríguez Mora, et al.-, contra los doctores García Lloréns,

et al., miembros de la Junta de Directores de las

corporaciones Hospital Doctor Susoni, Inc. y Doctor Susoni

Health Community Services, Corp. Solicitaron su remoción y

el nombramiento de un administrador judicial. CC-97-509, CC-97-536 3

Previo ciertos trámites, el 24 de julio, el Tribunal de

Instancia (Hon. Eliseo Gaetán y Mejías) dictó Sentencia

Parcial declarando con lugar el interdicto preliminar, y

decretando ilegal la elección de la entonces Junta de

Directores. Como único remedio concedió el nombramiento de

un coadministrador judicial para dichas corporaciones. Esta

sentencia parcial fue archivada en autos ese mismo día y

notificada a una dirección errónea de la Lcda. Bámily López

Ortiz, abogada de los demandantes Rodríguez Mora, et al.

favorecidos por dicho dictamen. Para subsanarlo, se hizo una

notificación enmendada el 30 de julio, cursada correctamente

a todas las partes.

No conformes, el 26 de agosto los demandados García

Lloréns, et al., apelaron al Tribunal de Circuito (Núm.

KLAN9700882). Solicitaron la revocación de la Sentencia

Parcial señalando que Instancia erró al nombrar el

coadministrador judicial; tramitar la acción directa de

Rodríguez Mora, et al., como una acción derivativa; y

concluir que ellos incurrieron en actos intencionales de

acción y omisión sin que se desfilara prueba a esos efectos.

En auxilio de su jurisdicción, el 28 de agosto, Circuito

paralizó los procedimientos en instancia, sujeto a que los

demandados García Lloréns, et al. prestaran una fianza de

$25,000.00. Ordenó a los demandantes Rodríguez Mora, et al.

someter alegato en veinte (20) días. Ese mismo día, el

Tribunal de Instancia, a solicitud de Rodríguez Mora, et

al., suspendió la celebración de una Reunión de Accionistas

del Hospital Doctor Susoni, Inc. convocada para esa misma CC-97-509, CC-97-536 4

fecha. En oposición, el 9 de septiembre, los demandados

García Lloréns, et al., plantearon al Circuito que la

suspensión de esa reunión era nula, ya que dicho foro no

tenía jurisdicción –a la luz de la Resolución del foro

apelativo paralizando los procedimientos sujeto a la

prestación de fianza-, para entender en el caso. Los autos

revelan que la fianza –requisito para dejar en suspenso el

injunction-, fue presentada el 29 de agosto. El 10 de

septiembre, el Tribunal de Circuito dejó sin efecto la

Resolución de Instancia suspendiendo la reunión, y paralizó

todos los procedimientos ante dicho foro.

Contra esta Resolución y la emitida previamente el

28 de agosto por Circuito, los demandantes Rodríguez Mora,

et al. presentaron este Certiorari (Núm. CC-97-509).

Plantean que la Resolución del 28 de agosto, es nula por

carecer el Circuito de jurisdicción. En síntesis, argumentan

que la Sentencia Parcial de Instancia fue archivada en

autos el 24 de julio de 1997 y la apelación interpuesta en

el Circuito por los demandados García Lloréns, et al. fue

presentada el 26 de agosto, transcurrido el término

jurisdiccional de treinta (30) días. Aducen que se trata de

un error de forma. Aunque hubo una segunda notificación el

30 de julio, el primer archivo en autos de copia de la

notificación del 24 de julio fue correcta en cuanto a los

demandados García Lloréns, et al., y es la fecha en que

comenzó a decursar dicho término jurisdiccional. Sostienen

que la notificación del 30 de julio fue únicamente para

notificarles a ellos, ya que las demás partes fueron CC-97-509, CC-97-536 5

debidamente notificadas el 24 de julio. Señalan además,

contrario a lo sostenido por García Lloréns, et al., que la

Resolución de Instancia ordenando la paralización de la

Reunión, fue dictada con jurisdicción, pues fue emitida

antes de haberse presentado la fianza requerida por el

Circuito a García Lloréns, et al., como condición para

paralizar los procedimientos en Instancia del injunction

preliminar y el coadministrador judicial. Por estas razones,

nos solicitan que revoquemos la paralización ordenada por

Circuito el 10 de septiembre de 1997.

Pendiente ese recurso ante nos, el 18 de septiembre el

Tribunal de Circuito declaró sin lugar una reconsideración

de Rodríguez Mora, et al. El 24 de septiembre, mediante

Certiorari Núm. CC-97-539, éstos solicitaron su revisión.

Así las cosas, el 17 de septiembre ordenamos mostrar

causa por la cual no deberíamos revocar la Resolución del

Circuito fechada 28 de agosto. El 30 de septiembre de 1997,

consolidamos los certioraris Núms. CC-97-509 y CC-97-536 y

resolvimos según lo intimado. Con el beneficio de la

comparecencia de los recurridos García Lloréns, et al.,

resolvemos.

II

El error sobre falta de jurisdicción no fue cometido. La

apelación de García Lloréns, et al. ante el Tribunal de

Circuito fue en tiempo. No compartimos el argumento central

de los demandantes Rodríguez Mora, et al. que genera la

anomalía de dos términos jurisdiccionales en virtud de una

notificación errónea y otra correcta. Veamos. CC-97-509, CC-97-536 6

La correcta notificación de una sentencia es

característica imprescindible del debido proceso judicial.

Por su valor intrínseco e importancia, -distinto a la

contención de los peticionarios Rodríguez Mora, et al.-, no

estamos ante un simple error de forma inconsecuente.

Notificar una sentencia a la dirección errónea de un abogado

de una parte, equivale a ninguna notificación.

Un error oficinesco imputable a la Secretaría de un

Tribunal, y la necesidad de subsanarlo mediante la emisión de

una ulterior notificación enmendada de sentencia, no puede

generar la anomalía de crear dos términos apelativos

jurisdiccionales, con las consabidas ventajas y desventajas

que ello significa.

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