En el Tribunal Supremo de Puerto Rico
Dr. Luis M. Rodríguez Mora, et al. Demandante-Peticionario Certiorari V. 98TSPR169 Dr. José Arturo García Lloréns, et al.
Demandados-Recurridos
Número del Caso: CC-97-509 Cons. CC-97-536
Abogados de la Parte Peticionaria: Lic. Bamily López Ortiz Lic. Mirta E. Rodríguez Mora
Abogados de la Parte Recurrida: Lic. Nereida Meléndez Lic. Pedro E. Ruiz Meléndez (McConnel Valdés)
Abogados de la Parte Interventora:
Tribunal de Instancia: Superior, Sala de Arecibo
Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Eliseo Gaetán y Mejías
Tribunal de circuito de Apelaciones: Circuito Regional de Arecibo- Utuado
Juez Ponente: Panel integrado por su presidenta, Juez Rivera de Martínez y los Jueces Rivera Pérez y Soler Aquino
Fecha: 12/17/1998
Materia:
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Dr. Luis M. Rodríguez Mora, et al.
Demandantes-Peticionarios CC-97-509 Certiorari Cons. CC-97-536 v.
Dr. José Arturo García Lloréns, et al.
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 17 de diciembre de 1998
I
Desde el 9 de junio de 1997 se dilucida en el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo una petición
de orden de injunction presentada por varios médicos –
Rodríguez Mora, et al.-, contra los doctores García Lloréns,
et al., miembros de la Junta de Directores de las
corporaciones Hospital Doctor Susoni, Inc. y Doctor Susoni
Health Community Services, Corp. Solicitaron su remoción y
el nombramiento de un administrador judicial. CC-97-509, CC-97-536 3
Previo ciertos trámites, el 24 de julio, el Tribunal de
Instancia (Hon. Eliseo Gaetán y Mejías) dictó Sentencia
Parcial declarando con lugar el interdicto preliminar, y
decretando ilegal la elección de la entonces Junta de
Directores. Como único remedio concedió el nombramiento de
un coadministrador judicial para dichas corporaciones. Esta
sentencia parcial fue archivada en autos ese mismo día y
notificada a una dirección errónea de la Lcda. Bámily López
Ortiz, abogada de los demandantes Rodríguez Mora, et al.
favorecidos por dicho dictamen. Para subsanarlo, se hizo una
notificación enmendada el 30 de julio, cursada correctamente
a todas las partes.
No conformes, el 26 de agosto los demandados García
Lloréns, et al., apelaron al Tribunal de Circuito (Núm.
KLAN9700882). Solicitaron la revocación de la Sentencia
Parcial señalando que Instancia erró al nombrar el
coadministrador judicial; tramitar la acción directa de
Rodríguez Mora, et al., como una acción derivativa; y
concluir que ellos incurrieron en actos intencionales de
acción y omisión sin que se desfilara prueba a esos efectos.
En auxilio de su jurisdicción, el 28 de agosto, Circuito
paralizó los procedimientos en instancia, sujeto a que los
demandados García Lloréns, et al. prestaran una fianza de
$25,000.00. Ordenó a los demandantes Rodríguez Mora, et al.
someter alegato en veinte (20) días. Ese mismo día, el
Tribunal de Instancia, a solicitud de Rodríguez Mora, et
al., suspendió la celebración de una Reunión de Accionistas
del Hospital Doctor Susoni, Inc. convocada para esa misma CC-97-509, CC-97-536 4
fecha. En oposición, el 9 de septiembre, los demandados
García Lloréns, et al., plantearon al Circuito que la
suspensión de esa reunión era nula, ya que dicho foro no
tenía jurisdicción –a la luz de la Resolución del foro
apelativo paralizando los procedimientos sujeto a la
prestación de fianza-, para entender en el caso. Los autos
revelan que la fianza –requisito para dejar en suspenso el
injunction-, fue presentada el 29 de agosto. El 10 de
septiembre, el Tribunal de Circuito dejó sin efecto la
Resolución de Instancia suspendiendo la reunión, y paralizó
todos los procedimientos ante dicho foro.
Contra esta Resolución y la emitida previamente el
28 de agosto por Circuito, los demandantes Rodríguez Mora,
et al. presentaron este Certiorari (Núm. CC-97-509).
Plantean que la Resolución del 28 de agosto, es nula por
carecer el Circuito de jurisdicción. En síntesis, argumentan
que la Sentencia Parcial de Instancia fue archivada en
autos el 24 de julio de 1997 y la apelación interpuesta en
el Circuito por los demandados García Lloréns, et al. fue
presentada el 26 de agosto, transcurrido el término
jurisdiccional de treinta (30) días. Aducen que se trata de
un error de forma. Aunque hubo una segunda notificación el
30 de julio, el primer archivo en autos de copia de la
notificación del 24 de julio fue correcta en cuanto a los
demandados García Lloréns, et al., y es la fecha en que
comenzó a decursar dicho término jurisdiccional. Sostienen
que la notificación del 30 de julio fue únicamente para
notificarles a ellos, ya que las demás partes fueron CC-97-509, CC-97-536 5
debidamente notificadas el 24 de julio. Señalan además,
contrario a lo sostenido por García Lloréns, et al., que la
Resolución de Instancia ordenando la paralización de la
Reunión, fue dictada con jurisdicción, pues fue emitida
antes de haberse presentado la fianza requerida por el
Circuito a García Lloréns, et al., como condición para
paralizar los procedimientos en Instancia del injunction
preliminar y el coadministrador judicial. Por estas razones,
nos solicitan que revoquemos la paralización ordenada por
Circuito el 10 de septiembre de 1997.
Pendiente ese recurso ante nos, el 18 de septiembre el
Tribunal de Circuito declaró sin lugar una reconsideración
de Rodríguez Mora, et al. El 24 de septiembre, mediante
Certiorari Núm. CC-97-539, éstos solicitaron su revisión.
Así las cosas, el 17 de septiembre ordenamos mostrar
causa por la cual no deberíamos revocar la Resolución del
Circuito fechada 28 de agosto. El 30 de septiembre de 1997,
consolidamos los certioraris Núms. CC-97-509 y CC-97-536 y
resolvimos según lo intimado. Con el beneficio de la
comparecencia de los recurridos García Lloréns, et al.,
resolvemos.
II
El error sobre falta de jurisdicción no fue cometido. La
apelación de García Lloréns, et al. ante el Tribunal de
Circuito fue en tiempo. No compartimos el argumento central
de los demandantes Rodríguez Mora, et al. que genera la
anomalía de dos términos jurisdiccionales en virtud de una
notificación errónea y otra correcta. Veamos. CC-97-509, CC-97-536 6
La correcta notificación de una sentencia es
característica imprescindible del debido proceso judicial.
Por su valor intrínseco e importancia, -distinto a la
contención de los peticionarios Rodríguez Mora, et al.-, no
estamos ante un simple error de forma inconsecuente.
Notificar una sentencia a la dirección errónea de un abogado
de una parte, equivale a ninguna notificación.
Un error oficinesco imputable a la Secretaría de un
Tribunal, y la necesidad de subsanarlo mediante la emisión de
una ulterior notificación enmendada de sentencia, no puede
generar la anomalía de crear dos términos apelativos
jurisdiccionales, con las consabidas ventajas y desventajas
que ello significa.
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En el Tribunal Supremo de Puerto Rico
Dr. Luis M. Rodríguez Mora, et al. Demandante-Peticionario Certiorari V. 98TSPR169 Dr. José Arturo García Lloréns, et al.
Demandados-Recurridos
Número del Caso: CC-97-509 Cons. CC-97-536
Abogados de la Parte Peticionaria: Lic. Bamily López Ortiz Lic. Mirta E. Rodríguez Mora
Abogados de la Parte Recurrida: Lic. Nereida Meléndez Lic. Pedro E. Ruiz Meléndez (McConnel Valdés)
Abogados de la Parte Interventora:
Tribunal de Instancia: Superior, Sala de Arecibo
Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Eliseo Gaetán y Mejías
Tribunal de circuito de Apelaciones: Circuito Regional de Arecibo- Utuado
Juez Ponente: Panel integrado por su presidenta, Juez Rivera de Martínez y los Jueces Rivera Pérez y Soler Aquino
Fecha: 12/17/1998
Materia:
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Dr. Luis M. Rodríguez Mora, et al.
Demandantes-Peticionarios CC-97-509 Certiorari Cons. CC-97-536 v.
Dr. José Arturo García Lloréns, et al.
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 17 de diciembre de 1998
I
Desde el 9 de junio de 1997 se dilucida en el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo una petición
de orden de injunction presentada por varios médicos –
Rodríguez Mora, et al.-, contra los doctores García Lloréns,
et al., miembros de la Junta de Directores de las
corporaciones Hospital Doctor Susoni, Inc. y Doctor Susoni
Health Community Services, Corp. Solicitaron su remoción y
el nombramiento de un administrador judicial. CC-97-509, CC-97-536 3
Previo ciertos trámites, el 24 de julio, el Tribunal de
Instancia (Hon. Eliseo Gaetán y Mejías) dictó Sentencia
Parcial declarando con lugar el interdicto preliminar, y
decretando ilegal la elección de la entonces Junta de
Directores. Como único remedio concedió el nombramiento de
un coadministrador judicial para dichas corporaciones. Esta
sentencia parcial fue archivada en autos ese mismo día y
notificada a una dirección errónea de la Lcda. Bámily López
Ortiz, abogada de los demandantes Rodríguez Mora, et al.
favorecidos por dicho dictamen. Para subsanarlo, se hizo una
notificación enmendada el 30 de julio, cursada correctamente
a todas las partes.
No conformes, el 26 de agosto los demandados García
Lloréns, et al., apelaron al Tribunal de Circuito (Núm.
KLAN9700882). Solicitaron la revocación de la Sentencia
Parcial señalando que Instancia erró al nombrar el
coadministrador judicial; tramitar la acción directa de
Rodríguez Mora, et al., como una acción derivativa; y
concluir que ellos incurrieron en actos intencionales de
acción y omisión sin que se desfilara prueba a esos efectos.
En auxilio de su jurisdicción, el 28 de agosto, Circuito
paralizó los procedimientos en instancia, sujeto a que los
demandados García Lloréns, et al. prestaran una fianza de
$25,000.00. Ordenó a los demandantes Rodríguez Mora, et al.
someter alegato en veinte (20) días. Ese mismo día, el
Tribunal de Instancia, a solicitud de Rodríguez Mora, et
al., suspendió la celebración de una Reunión de Accionistas
del Hospital Doctor Susoni, Inc. convocada para esa misma CC-97-509, CC-97-536 4
fecha. En oposición, el 9 de septiembre, los demandados
García Lloréns, et al., plantearon al Circuito que la
suspensión de esa reunión era nula, ya que dicho foro no
tenía jurisdicción –a la luz de la Resolución del foro
apelativo paralizando los procedimientos sujeto a la
prestación de fianza-, para entender en el caso. Los autos
revelan que la fianza –requisito para dejar en suspenso el
injunction-, fue presentada el 29 de agosto. El 10 de
septiembre, el Tribunal de Circuito dejó sin efecto la
Resolución de Instancia suspendiendo la reunión, y paralizó
todos los procedimientos ante dicho foro.
Contra esta Resolución y la emitida previamente el
28 de agosto por Circuito, los demandantes Rodríguez Mora,
et al. presentaron este Certiorari (Núm. CC-97-509).
Plantean que la Resolución del 28 de agosto, es nula por
carecer el Circuito de jurisdicción. En síntesis, argumentan
que la Sentencia Parcial de Instancia fue archivada en
autos el 24 de julio de 1997 y la apelación interpuesta en
el Circuito por los demandados García Lloréns, et al. fue
presentada el 26 de agosto, transcurrido el término
jurisdiccional de treinta (30) días. Aducen que se trata de
un error de forma. Aunque hubo una segunda notificación el
30 de julio, el primer archivo en autos de copia de la
notificación del 24 de julio fue correcta en cuanto a los
demandados García Lloréns, et al., y es la fecha en que
comenzó a decursar dicho término jurisdiccional. Sostienen
que la notificación del 30 de julio fue únicamente para
notificarles a ellos, ya que las demás partes fueron CC-97-509, CC-97-536 5
debidamente notificadas el 24 de julio. Señalan además,
contrario a lo sostenido por García Lloréns, et al., que la
Resolución de Instancia ordenando la paralización de la
Reunión, fue dictada con jurisdicción, pues fue emitida
antes de haberse presentado la fianza requerida por el
Circuito a García Lloréns, et al., como condición para
paralizar los procedimientos en Instancia del injunction
preliminar y el coadministrador judicial. Por estas razones,
nos solicitan que revoquemos la paralización ordenada por
Circuito el 10 de septiembre de 1997.
Pendiente ese recurso ante nos, el 18 de septiembre el
Tribunal de Circuito declaró sin lugar una reconsideración
de Rodríguez Mora, et al. El 24 de septiembre, mediante
Certiorari Núm. CC-97-539, éstos solicitaron su revisión.
Así las cosas, el 17 de septiembre ordenamos mostrar
causa por la cual no deberíamos revocar la Resolución del
Circuito fechada 28 de agosto. El 30 de septiembre de 1997,
consolidamos los certioraris Núms. CC-97-509 y CC-97-536 y
resolvimos según lo intimado. Con el beneficio de la
comparecencia de los recurridos García Lloréns, et al.,
resolvemos.
II
El error sobre falta de jurisdicción no fue cometido. La
apelación de García Lloréns, et al. ante el Tribunal de
Circuito fue en tiempo. No compartimos el argumento central
de los demandantes Rodríguez Mora, et al. que genera la
anomalía de dos términos jurisdiccionales en virtud de una
notificación errónea y otra correcta. Veamos. CC-97-509, CC-97-536 6
La correcta notificación de una sentencia es
característica imprescindible del debido proceso judicial.
Por su valor intrínseco e importancia, -distinto a la
contención de los peticionarios Rodríguez Mora, et al.-, no
estamos ante un simple error de forma inconsecuente.
Notificar una sentencia a la dirección errónea de un abogado
de una parte, equivale a ninguna notificación.
Un error oficinesco imputable a la Secretaría de un
Tribunal, y la necesidad de subsanarlo mediante la emisión de
una ulterior notificación enmendada de sentencia, no puede
generar la anomalía de crear dos términos apelativos
jurisdiccionales, con las consabidas ventajas y desventajas
que ello significa. A fin de cuentas, sobre una misma
sentencia no pueden haber válidamente, con fechas distintas,
dos archivos en autos de copia de su notificación.
Las Reglas 65.3 y 67.2 de Procedimiento Civil establecen
la forma en que se hará toda notificación.1 Si se utiliza
1 En lo pertinente:
“65.3. Notificación de órdenes y sentencias
(a) Inmediatamente después de archivarse en autos copia de una orden o sentencia, el secretario notificará tal archivo a todas las partes que hubieren comparecido en el pleito en la forma preceptuada en la Regla 67. El depósito de la notificación en el correo será aviso suficiente a todos los fines para los cuales se requiera por estas reglas una notificación del archivo de una orden o sentencia.
...
(c) El secretario hará constar en la copia de la constancia de la notificación que una a los autos originales la fecha y forma en que se hizo la notificación y la persona o personas notificadas. CC-97-509, CC-97-536 7
el correo, ambas visualizan que los abogados serán
notificados a la misma vez y, correctamente, a sus
direcciones conocidas en récord. Cuando por equivocación no
se hace de esa manera ni se da esa simultaneidad, la
notificación es a priori defectuosa y no se activan ni
comienzan a correr los términos jurisdiccionales para
presentar memorando de costas, pedir reconsideración,
solicitar determinaciones o enmiendas a conclusiones de hecho
o de derecho, o para apelar.
En consecuencia, en el certiorari CC-97-509, resolvemos
que el Tribunal de Circuito de Apelaciones asumió
válidamente jurisdicción sobre la apelación presentada
dentro de los treinta (30) días de haberse correctamente
Si la notificación se diligenciare personalmente, entonces deberá unirse a los autos la certificación del alguacil o del empleado del tribunal que hiciere la notificación, o la declaración jurada de la persona particular que acredite la diligencia.
67.2. Forma de hacer la notificación
Siempre que una parte haya comparecido representada por abogado, la notificación se hará al abogado, a menos que el tribunal ordene que la notificación se haga a la parte misma. La notificación al abogado o a la parte se hará entregándole copia o remitiéndosela por correo a su última dirección conocida, o de ésta no conocerse, dejándola en poder del secretario del tribunal. Entregar una copia, conforme a esta regla, significa ponerla en manos del abogado o de la parte, o dejarla en su oficina en poder de su secretaria o de otra persona a cargo de la misma; o, si no hubiere alguien encargado de la oficina dejándola en algún sitio conspicuo de la misma, o si la oficina estuviere cerrada o la persona a ser notificada no tuviere oficina, dejándosela en su domicilio o residencia habitual en poder de alguna persona que no sea menor de 18 años que resida CC-97-509, CC-97-536 8
archivado en autos copia de la notificación enmendada de la
sentencia. Como corolario, dicho foro debe pasar juicio
sobre los méritos de ese recurso.
III
Ahora bien, en cuanto al certiorari CC-97-536
concluimos que incidió el Tribunal de Circuito de
Apelaciones al paralizar los efectos del injunction.
La Ley de la Judicatura de 1994 dispone que, salvo
orden al contrario, la presentación de una apelación ante el
Tribunal de Circuito en casos civiles suspende los
procedimientos ante el Tribunal de Instancia. Cualquier
cuestión no comprendida en la apelación, puede continuar
considerándose por el foro apelado. 4 L.P.R.A. sec. 22k.
Sin embargo, esta norma general queda cualificada por
la Regla 53.9 (d)(1) de Procedimiento Civil, según
enmendada, 32 L.P.R.A., Ap. III y la Regla 18(2) del
Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones, el cual
consigna que si la decisión apelada incluye, como remedio
una orden de injunction, sus efectos no serán suspendidos.2
4 L.P.R.A. Ap. XXII-A R. 18(2).
En el caso de autos, hemos visto que la sentencia
apelada declaró con lugar una petición de interdicto
preliminar y concedió como único remedio el nombramiento de
un coadministrador. Bajo la normativa expuesta la
allí. La notificación por correo quedará perfeccionada al ser depositada en el correo.” 2 También incluye una orden de mandamus o de hacer o desistir, una orden de pago de alimentos; o una orden sobre custodia o relaciones filiales. CC-97-509, CC-97-536 9
presentación de la apelación no suspendió automáticamente
sus efectos ni los procedimientos en Instancia.
Por esta razón, junto a la apelación, García Lloréns,
et al., en Auxilio de Jurisdicción solicitaron la
paralización de sus efectos. En Peña v. Federación de
Esgrima, 108 D.P.R. 147 (1978), establecimos que para que
proceda una solicitud de suspensión de los efectos de una
sentencia de interdicto mientras pende una apelación, el
peticionario tiene que: (a) presentar un caso fuerte en los
méritos; (b) demostrar que si no se detiene la ejecución de
la sentencia sufrirá daños irreparables; (c) que la
paralización no causará daño a los apelados; (d) y que
tampoco la paralización generará daños al interés público.3
Indicamos, además en Peña, que “la autoridad para
suspender los efectos de la sentencia y detener su
ejecución... debe residir también en la sala de instancia
que por su contacto inmediato con la prueba,..., se halla en
posición excepcional para ejercer el sano arbitrio entre los
intereses, conveniencias y perjuicios de una y otra parte
afectados por la concesión o denegación de efecto suspensivo
a la sentencia”. (Pág. 154).
Si bien al presente el pronunciamiento de Peña ha
variado y el Tribunal de Circuito tiene facultad para, en
auxilio de jurisdicción, paralizar los efectos de una orden
de injunction, ello no da traste a la norma de deferencia
3 Sobre el contenido del recurso de revisión discrecional contra resolución final de un organismo administrativo, y los requisitos para la expedición, como remedio provisional de un injunction en Auxilio de CC-97-509, CC-97-536 10
hacia el Tribunal de Instancia, basada precisamente en el
contacto con la prueba y demás elementos decisorios.
La Sentencia Parcial apelada, está documentada en unas
cien (100) páginas en las cuales el Tribunal de Instancia
determinó, luego de realizar un examen integral de la prueba
desfilada, que los hechos probados ameritaban como remedio
imposponible y necesario el nombramiento de un
coadministrador. Las serias discrepancias entre los
protagonistas y el evitar mayores dificultades en los
servicios de salud y hospitalarios que brindan las
corporaciones envueltas, nos mueven a concluir que estamos
ante un caso en que no debe suspenderse los efectos del
injunction preliminar.
Se dictará la correspondiente Sentencia.
Jurisdicción, consúltese Misión Industrial de P.R. y otros v. Junta de Planificación, res. el 21 de marzo de 1997. CC-97-509, CC-97-536 11
Demandantes-Peticionarios
CC-97-509 Certiorari v. Cons. CC-97-536
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte integrante de la presente, en el certiorari CC-97-509 se confirma la validez jurisdiccional sobre la apelación presentada ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, sobre el cual dicho foro deberá oportunamente pasar juicio sobre sus méritos.
Respecto al CC-97-536 se revoca la Resolución del Tribunal de Circuito de Apelaciones que paralizó los efectos del injunction emitido en virtud de la Sentencia Parcial del Tribunal de Instancia de fecha 24 de julio de 1997.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Presidente señor Andréu García y el Juez Asociado señor Corrada del Río no intervinieron.
Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo