ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
Apelación RICARDO R. HATTON procedente del RENTAS Tribunal de Primera Instancia Apelante KLAN202400465 Sala Superior de Guaynabo v. Civil Núm. BLANCA L. SÁEZ GB2022CV00360 ORTIZ Sobre: Apelada Incumplimiento de Contrato; Derecho CONSOLIDADO Animal
RICARDO R. HATTON CERTIORARI RENTAS procedente del Tribunal de Apelante KLCE202400696 Primera Instancia Sala Superior de v. Guaynabo
BLANCA L. SÁEZ Civil Núm. ORTIZ GB2022CV00360
Apelada Sobre: Incumplimiento de Contrato; Derecho Animal
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón1, el Juez Bonilla Ortiz, y el Juez Pagán Ocasio.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2024.
Comparece Ricardo Hatton Rentas (en adelante, el
señor Hatton o el apelante) mediante recurso de
Apelación presentado el 9 de mayo de 2024 en la cual
solicitó la revisión de la Sentencia emitida por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Guaynabo, el 17 de abril de 2024. Mediante el referido
dictamen, el foro primario declaró No ha Lugar la Demanda
1 En virtud de la Orden Administrativa OATA-2024-054, se designa a la Hon. Sol de Borinquen Cintrón Cintrón.
Número Identificador SEN2024 ______________ KLAN202400465 CONS KLCE202400696 2
presentada por el señor Hatton y asignó la guarda y
custodia de las mascotas bajo la responsabilidad Blanca
Sáez Ortiz (en adelante, la señora Sáez o la apelada).
Además, el foro primario le impuso al señor Hatton el
pago de $2,000.00 por conceptos de honorarios de
abogados.
Igualmente, el 25 de junio de 2024, el apelante
presentó un recurso de Certiorari mediante el cual
solicitó la revisión de la Resolución emitida el 12 de
junio de 2024 donde el foro primario concedió las costas
solicitadas por la parte apelada.
Por los fundamentos que se exponen a continuación,
CONFIRMAMOS la Sentencia apelada y se MODIFICA la
Resolucion sobre concesión de costas.
-I-
Conforme surge del expediente ante nuestra
consideración, los hechos procesales que precedieron a
los recursos consolidados de epígrafe son los que a
continuación exponemos.
KLAN202400465
El 22 de abril de 2022, el señor Hatton presentó
una Demanda por incumplimiento contractual contra la
señora Sáez.2 En la referida Demanda, el señor Hatton
alegó que tras la ruptura de la relación sentimental con
la señora Sáez existía entre ellos un acuerdo de guarda
y custodia sobre dos mascotas adquiridas durante la
relación, a saber: (1) una perra llamada Luna, y (2) una
gata llamada Hazel. Íd. Explicó, el señor Hatton, que
dicho acuerdo se cumplió fielmente por aproximadamente
nueve meses hasta que la señora Sáez decidió de manera
2 Demanda, anejo II, págs. 2-5 del apéndice del Recurso de Certiorari. KLAN202400465 CONS KLCE202400696 3
unilateral dejar sin efecto el mismo mediante una carta
cursada el 21 de abril de 2022 por su representante
legal.3
Ante esto, el 1 de junio de 2022, la señora Sáez
presentó una Moción de Desestimación en la cual sostuvo
que las dos mascotas le pertenecían a su hija menor de
edad (en adelante, CVGS) y, que estas habían sido
adquiridas para el exclusivo beneficio y apoyo emocional
de CVGS.4 Además, alegó que ella sufragaba todos los
gastos de las mascotas como el plan médico, vacunas,
desparasitación, esterilización, sesiones de
“grooming”, emergencias de salud y otros. Íd.
En consecuencia, el 3 de junio de 2022, el señor
Hatton presentó su Oposición a Solicitud de
Desestimación y en Solicitud de Sentencia Sumaria y/o
Declaratoria donde expuso que CVGS no podía cumplir con
los requisitos mínimos que requiere la Ley Núm. 154 del
4 de agosto de 2008, según enmendada, conocida como Ley
para el Bienestar y la Protección de los Animales.5 El
señor Hatton sostuvo, además, que la moción presentada
por la señora Sáez contenía nuevas materias no
contenidas en la alegación impugnada y, por ello, debía
ser considerada como una Solicitud de Sentencia Sumaria.
A esos efectos, el 10 de junio de 2022, el TPI
emitió Resolución declarando No Ha Lugar las mociones
antes descritas.
Tras varios trámites procesales ante el foro
primario y ante este Honorable foro revisor, el TPI
3 Prueba Demandante-Apelante, anejo II, págs. 12-14 del apéndice del Recurso de Apelación. 4 Moción de Desestimación, anejo III, págs. 52-66 del apéndice del
Recurso de Apelación. 5 Véase, Entrada Núm. 16 del expediente electrónico en el Sistema
Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). KLAN202400465 CONS KLCE202400696 4
celebró el juicio en su fondo en las siguientes fechas:
10 y 17 de julio de 2023, 28 de agosto de 2023 y 4 de
diciembre de 2023.
Así las cosas, el 17 de abril de 2024, el foro
primario emitió una Sentencia en la cual declaró No ha
Lugar la Demanda presentada por el señor Hatton y asignó
la guarda y custodia de las mascotas bajo la
responsabilidad de la señora Sáez. Además, el foro
primario le impuso al señor Hatton el pago de $2,000.00
por conceptos de honorarios de abogados. Mediante el
referido dictamen, el foro primario consignó las
siguientes determinaciones de hechos:
3. La Sra. Sáez es madre de un hijo, mayor de edad, de nombre Sebastián, y de dos menores de edad, ambas féminas de iniciales VEMS y CVGS.
4. La menor de sus hijas, que tiene 12 anos a esta fecha, es hija del Lcdo. Gerome Garffer Crowley y la demandada.
5. Las partes iniciaron una relación sentimental en octubre de 2018 y para agosto de 2019, se mudaron juntas a una residencia que el demandante adquirió en el área de Guaynabo. Con la demandada se mudaron también sus hijas menores de edad, VEMS y CVGS, así como sus mascotas. El hijo de la Sra. Sáez era estudiante universitario en los Estados Unidos.
[…]
7. El 25 de agosto de 2020, la fecha de apertura de Plaza las Américas luego de un cierre por la Pandemia del COVID, la demandada rescato una gata, que aparentaba estar muy débil, a quien llamo Hazel.
12. La menor CVGS padece de condiciones relacionadas a su salud emocional, ansiedad generalizada y depresión.
13. Por recomendación médica, y para beneficio de la menor CVGS, la demandada realizó tramites con una criadora, de nombre Yvonne para comprar una perrita maltese como regalo por la Primera Comunión de su hija CVGS. KLAN202400465 CONS KLCE202400696 5
14. EL demandante no conocía a la criadora de nombre Yvonne.
15. La Primera Comunión fue el 14 de noviembre de 2020 en la Institución Educativa donde la menor CVGS cursa estudios.
16. Luego de la Primera Comunión, la demandada fue con su hija CVGS a buscar la perrita, que le fue entregada en el Centro Comercial Escorial en Carolina. La perrita pesaba solo 1.5 libras y tenia mas o menos 6 semanas de nacida. De su cuenta, la demandada había retirado la suma de $1,000.00 para pagar por la compra.
18. La menor CVGS nombro a la perita “Luna”.
19. La demandada se encargó de adquirir los productos necesarios para mantener a Luna incluyendo los gastos incurridos con un medico veterinario ubicado en Calle Acuarela de Guaynabo, las vacunas, plan medico para animales que cubría enfermedades y emergencias y la comida necesaria de acuerdo con la edad.
21. La demandada realizo gestiones para inscribir la perrita Luna como perro de soporte emocional (emocional support dog) de la menor CVGS en la American Canine Association.
24. La perrita Luna y Hazel se llevaban y compartían todo el tiempo, pues llegaron a la casa muy cerca en tiempo una de la otra.
25. El demandante se acostumbró a estar con estas mascotas, aunque pasaba mucho tiempo a fuera de la casa.
26. Para el mes de junio de 2021, el demandante dio por terminada la relación, por lo que la demandada debía mudarse de la casa.
29. Varias semanas después de que la demandada abandonara la residencia del demandante, este pidió tener a Luna unos días al mes. La demandada, aunque no quería acceder a la petición ya que la mascota le pertenecía a su hija, permitió que el demandado se llevara la mascota ya que, emocionalmente, estaba muy dolida por la ruptura y el fin de la relación, y sentía que no tenia las herramientas para afrontar discusiones y controversias por ese asunto con el demandante.
30. Cuando el demandante comenzó a llevarse la mascota Luna, esta no quería comer y no se acostumbraba a estar sola. Por ello, la KLAN202400465 CONS KLCE202400696 6
demandada entregaba a la gatita Hazel junto a Luna, para que se hicieran compañía y estuvieran juntas.
31. La demandada trato de comunicarle al demandante que su petición de tener mascotas le estaba causando dolor, sufrimiento y tristeza a la menor CVGS y que la salud emocional se afectaba cada vez que esta tenía las mascotas.
32. Cuando el demandante se llevaba las mascotas, la menor CVGS se sentía triste, enojada y lloraba sin consuelo al no entender porque el demandante quería a Luna cuando fue a ella quien se la regalaron.
Inconforme con la sentencia, el 9 de mayo de 2024,
el señor Hatton presentó el Recurso KLAN202400465 que
nos ocupa y señaló la comisión de los siguientes errores:
A. ERRÓ EL TPI EN LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 235 DEL CÓDIGO CIVIL DE P.R. AL ASUMIR JURISDICCION SOBRE LA CUSTODIA DE UNAS MASCOTAS ANTE LA CLARA EXISTENCIA DE UNA ACUERDO DE CUSTODIA ENTRE LAS PARTES.
B. ERRÓ EL TPI AL DAR UN TRATAMIENTO PROPIETARIO A LAS MASCOTAS EN CONTRAVENCIÓN A LAS DISPOSICIONES NUEVO CCPR Y EL ART. 232.
C. ERRÓ EL TPI EN LA APLICACIÓN DEL ARTICULO 235 FUNDAMENTAR SU DETERMINACIÓN EN ASUNTOS NO PERTINENTES AL REFERIDO ARTICULO Y AL ADJUDICAR LA GUARDA DE LAS MASCOTAS EXCLUSIVAMENTE A LA MENOR CGS.
D. ERRÓ EL TPI AL REALIZAR DETERMINACIONES DE HECHOS SOBRE LA GUARDA DE LAS MASCOTAS CONTRARIAS A LA PRUEBA DOCUMENTAL PRESENTADA EN EL JUICIO Y OMITIR HECHOS MATERIALES.
E. ERRÓ EL TPI AL REALIZAR UNA DETERMINACIÓN DE TEMERIDAD CONTRA LA PARTE DEMANDANTE- APELANTE SIN FUNDAMENTOS O BASE FÁCTICA PARA ELLO. Oportunamente, el 6 de junio de 2024, la apelada
presentó su Oposición a Apelación.
KLCE202400696
Posteriormente, el 22 de abril de 2024, la señora
Sáez presentó un Memorando de Costas6 ante el Tribunal
6 Memorandode Costas, anejo IV, págs. 17-20 del apéndice del Recurso de Certiorari. KLAN202400465 CONS KLCE202400696 7
de Primera Instancia donde reclamó el pago de $5,229.00
por los siguientes gastos:
• Sello RI de radicación de contestación-$90.00 • Mensajero para recogido pendrive grabaciones- $20.00 • Honorarios de regrabaciones-$24.00 • Honorarios de abogado por el JUICIO y memorando- $5,095.00.
En consecuencia, el 25 de abril de 2024, el señor
Hatton presentó su Oposición a Memorando de Costas.7
Finalmente, el 12 de junio de 2024, el foro primario
emitió una Resolución en la cual aprobó las costas
solicitadas por la señora Sáez.8
Por estar insatisfecho con dicha Resolución, el 25
de junio de 2024, el señor Hatton presentó el recurso
KLCE20240696 que nos ocupa y señaló la comisión de los
siguientes errores:
ERRÓ EL TPI REALIZAR UNA NUEVA IMPOSICIÓN DE HONORARIOS DE ABOGADO CONTRA LA PARTE DEMANDANTE-RECURRENTE SIN HABERSE ESTABLECIDO LOS FUNDAMENTOS PARA LA TEMERIDAD DE CONFORMIDAD CON LA REGLA 44.1 DE LAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Luego de evaluar ambos recursos, el 27 de junio de
2024, emitimos una Resolución en la que ordenamos la
consolidación de ambos casos, a tenor con lo dispuesto
en el Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.
XXII-B.
Con el beneficio de los escritos de las partes,
damos los recursos consolidados por perfeccionados y
procedemos a resolverlos.
7 Oposición a Memorando de Costas, anejo II, págs. 2-5 del apéndice del Recurso de Certiorari. 8 Resolución, anejo I, pág. 1 del apéndice del Recurso de Certiorari. KLAN202400465 CONS KLCE202400696 8
-II-
A.
El Código Civil de Puerto Rico de 2020 (en adelante,
Código Civil) incorporó en el Libro Primero, el Titulo
II nombrado “Los Animales Domésticos y Domesticados” con
cuatro artículos que discutimos a continuación.
A saber, en el Artículo 232 del Código Civil, 31
LPRA sec. 5951, reconoce lo que sigue sobre los animales
domésticos y domesticados: (1) son seres sensibles, (2)
son inembargables y (3) no son bienes o cosas. Además,
define a los animales domésticos como “aquellos que han
sido criados bajo la guarda de una persona, que conviven
con ella y necesitan de esta para su subsistencia y no
son animales silvestres”. Íd. Mientras, establece que
los animales domesticados son aquellos “entrenados para
modificar su comportamiento para que realicen funciones
de vigilancia, protección, búsqueda y rescate de
personas, terapia, asistencia, entrenamiento, y otras
acciones análogas”. Íd.
Ahora bien, el Artículo 233 del Código Civil, 31
LPRA sec. 5952, implanta el deber de que cualquier
decisión relacionada a los animales domésticos y
domesticados y su guarda, sean para garantizar el
bienestar y seguridad física de estos. En adición, el
Artículo 235 del Código Civil, 31 LPRA sec. 5954, dispone
los elementos a considerar al adjudicar la guarda de un
animal, a saber:
En caso de separación o divorcio de la familia que comparte la guarda del animal, a falta de acuerdo entre las partes, corresponde al tribunal adjudicarla. Igualmente, debe el tribunal resolver el derecho que corresponde a la persona a quien no se le otorga la guarda, a compartir con el animal. KLAN202400465 CONS KLCE202400696 9
El tribunal adjudicará la guarda del animal y los derechos a tenerlo en su compañía, teniendo en cuenta el mejor interés de los miembros de la familia y el bienestar y la seguridad del animal. El tribunal puede imponer a cualquiera de las personas que comparten la guarda o compañía, si tienen medios económicos suficientes, una aportación económica para satisfacer las necesidades básicas del animal. (Énfasis nuestro)
Conforme a lo anterior, los animales domésticos y
domesticados no son un bien mueble perteneciente al
patrimonio de una persona ni son susceptibles de
apropiación alguna. Incluso, así mismo fue establecido
en la Exposición de Motivos del Código Civil:
Los animales domésticos y domesticados quedan excluidos de la definición de bienes o cosas muebles. De este modo, se evita que puedan estar sujetos a embargo o apropiación por un tercero. La guarda, custodia o tenencia física y las decisiones relacionadas a los animales domésticos y domesticados, se atenderá garantizando su bienestar y seguridad física. Con ello promovemos que estos seres tengan derecho a un trato digno y justo y protegemos la preservación de su vida, su alimentación, los cuidados veterinarios y de salud.
Igualmente, la Ley Núm. 154 del 4 de agosto de 2008,
según enmendada, conocida como Ley para el Bienestar y
la Protección de los Animales (en adelante, Ley Núm.
154-2008), exige unos deberes de cuidado mínimo para con
las mascotas. Específicamente, el Articulo 2 (c) de la
referida ley, define los cuidados mínimos como aquel
“cuidado suficiente para preservar la salud y bienestar
de un animal, exceptuando emergencias o circunstancias
más allá del control razonable del guardián”. 5 LPRA
sec. 1600. Además, incluye una lista no taxativa sobre
los cuidados mínimos que debe recibir un animal:
i. Cantidad y calidad de alimento suficiente para permitir el crecimiento o mantenimiento de peso corporal normal para el animal.
ii. Acceso abierto o adecuado a agua potable, de temperatura apta para tomar en cantidad KLAN202400465 CONS KLCE202400696 10
suficiente para satisfacer las necesidades del animal.
iii. Acceso a un establo, casa o cualquier otra estructura que pueda proteger al animal de las inclemencias del tiempo, y que tenga un lugar apropiado para dormir que lo proteja del frío, calor excesivo y la humedad.
iv. Proveer el cuidado veterinario que una persona prudente estime necesario para proteger al animal de sufrimiento; incluye vacunación y cuidado preventivo.
v. Acceso continuo a un área. […]
5 LPRA sec. 1600.
B.
En materia de apreciación de prueba, los foros
apelativos debemos brindar deferencia a las
determinaciones de hechos formuladas por el foro
judicial primario. Serrano Muñoz v. Auxilio Mutuo, 171
DPR 717, 740 (2007); Rolón v. Charlie Car Rental, Inc.,
148 DPR 420, 433 (1999). La norma general es que, si la
actuación del foro a quo no está desprovista de una base
razonable y no perjudica los derechos sustanciales de
una parte, debe prevalecer el criterio del juez de
primera instancia, a quien le corresponde la dirección
del proceso. Sierra v. Tribunal Superior, 81 DPR 554,
572 (1959).
Así, el Tribunal de Apelaciones evitará variar las
determinaciones de hechos del foro sentenciador, a menos
que medie pasión, prejuicio, parcialidad o error
manifiesto. Regla 42.2 de las de Procedimiento Civil,
32 LPRA Ap. V, R. 42.2. Véase, además, Dávila Nieves v.
Meléndez Marín, 187 DPR 750, 771 (2013); Ramírez Ferrer
v. Conagra Foods PR, 175 DPR 799, 817 (2009). Sobre el
particular, nuestro Tribunal Supremo ha expresado que: KLAN202400465 CONS KLCE202400696 11
Una de las normas más conocidas en nuestro ordenamiento jurídico es que los tribunales apelativos no intervendremos con la apreciación de la prueba, la adjudicación de credibilidad y las determinaciones de hechos que realizan los tribunales de instancia, a menos que se demuestre que el juzgador actuó movido por pasión, prejuicio o parcialidad o que incurrió en error manifiesto. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra, pág. 753.
Esta norma de autolimitación judicial cede cuando
“un análisis integral de [la] prueba cause en nuestro
ánimo una insatisfacción o intranquilidad de conciencia
tal que se estremezca nuestro sentido básico de
justicia; correspondiéndole al apelante de manera
principal señalar y demostrar la base para ello.” Pueblo
v. Cabán Torres, 117 DPR 645, 648 (1986).
Como foro apelativo no debemos intervenir con las
determinaciones de hechos, ni con la adjudicación de
credibilidad que hace un Tribunal de Primera Instancia
y sustituir mediante tal acción su criterio, por el
nuestro. Rivera Menéndez v. Action Services, 185 DPR
431, 448-449 (2012); SLG Rivera Carrasquillo v. A.A.A.,
177 DPR 345, 356 (2009). Así, la apreciación que hace
el foro primario merece nuestra deferencia, toda vez que
es quien tiene la oportunidad de evaluar directamente el
comportamiento de los testigos y sus reacciones. En
fin, es el único que observa a las personas que declaran
y aprecia su demeanor. Ramírez Ferrer v. Conagra Foods
PR, supra; Trinidad v. Chade, 153 DPR 280, 291 (2001);
Ramos Acosta v. Caparra Dairy Inc., 113 DPR 357, 365
(1982).
Ahora bien, la regla de deferencia antes descrita
se exceptúa cuando se trata de determinaciones de hechos
que se apoyan exclusivamente en prueba documental o
pericial, ya que los tribunales apelativos están en KLAN202400465 CONS KLCE202400696 12
idéntica posición que el tribunal inferior al examinar
ese tipo de prueba. González Hernández v. González
Hernández, 181 DPR 746 (2011); Ortíz, et al. v. SLG
Meaux, 156 DPR 488, 495 (2002).
C.
La Regla 44.1(a) de Procedimiento Civil de Puerto
Rico, 32 LPRA Ap. V, R. 44.1, dispone que la concesión
de costas “le serán concedidas a la parte a cuyo favor
se resuelva el pleito o se dicte sentencia en apelación
o revisión […]”. Según la citada regla, el criterio
para que el tribunal decida cuáles partidas de las costas
solicitadas concede, es que se trate de los “gastos
incurridos necesariamente en la tramitación de un pleito
o procedimiento que la ley ordena o que el tribunal, en
su discreción, estima que una parte litigante debe
reembolsar a otra”. (Énfasis suplido).
Sobre el procedimiento para solicitar la
adjudicación de costas, las Reglas de Procedimiento
Civil disponen que la parte reclamante cuenta con diez
(10) días contados a partir de la notificación de la
sentencia que le favorece, para presentarle al tribunal,
y notificar a la parte contraria, un memorando de costas.
Véase, Regla 44.1(b) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V, R. 44.1. El referido término de diez (10) días es de
naturaleza jurisdiccional. Comisionado v. Presidenta,
166 DPR 513, 518 (2005). Según la disposición aludida,
el memorando constará de una relación de “todas las
partidas de gastos y desembolsos necesarios incurridos
durante la tramitación del pleito o procedimiento”. Íd.
Así también, las Reglas de Procedimiento Civil
proveen para impugnar las costas concedidas por el
Tribunal de Primera Instancia. En tales casos, la Regla KLAN202400465 CONS KLCE202400696 13
44.1(b) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 44.1,
dispone lo siguiente:
Cualquier parte que no esté conforme con las costas reclamadas podrá impugnarlas en todo o en parte, dentro del término de diez (10) días contados a partir de aquel en que se le notifique el memorándum de costas. El tribunal, luego de considerar la posición de las partes, resolverá la impugnación. La resolución del Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada por el Tribunal de Apelaciones mediante el recurso de certiorari. De haberse instado un recurso contra la sentencia, la revisión de la resolución sobre costas deberá consolidarse con dicho recurso.
D.
La Regla 44.1(d) de Procedimiento Civil de Puerto
Rico, 32 LPRA Ap. V, R. 44.1, faculta a los tribunales
a imponer el pago de una cuantía por concepto
de honorarios de abogado. Al respecto, la referida
disposición establece lo siguiente:
En caso que cualquier parte o su abogado o abogada haya procedido con temeridad o frivolidad, el tribunal deberá imponerle en su sentencia al responsable el pago de una suma por concepto de honorarios de abogado que el tribunal entienda correspondan a tal conducta. […]
El concepto de temeridad es amplio. Torres Montalvo
v. García Padilla, 194 DPR 760, 778 (2016). El propósito
de este mecanismo es penalizar al que, con su conducta,
ha obligado a la parte adversa en un litigio a incurrir
en gastos y, con ello, le ha causado innecesariamente
molestias e inconvenientes. SLG Flores-Jiménez v.
Colberg, 173 DPR 843, 867 (2008); Rivera v. Tiendas
Pitusa, Inc., 148 DPR 695, 702 (1999). De este modo, se
persigue imponer una penalidad a un litigante perdidoso
que, por su terquedad, obstinación, contumacia e
insistencia en una actitud desprovista de fundamentos,
obliga a la otra parte, innecesariamente, a asumir las KLAN202400465 CONS KLCE202400696 14
molestias, gastos, trabajo e inconveniencias de un
pleito. Montalvo v. García Padilla, citando a Andamios
de PR v. Newport Bonding, 179 DPR 503, 520 (2010).
En fin, la temeridad es una conducta que afecta el
buen funcionamiento de los tribunales y la
administración de la justicia. Montalvo v. García
Padilla, supra. Por tanto, la imposición del pago de
honorarios de abogado, de conformidad con la Regla
44.1, supra, supone que el tribunal haga una
determinación de temeridad. Dicha determinación
“…descansa en la sana discreción del tribunal
sentenciador”. Raoca Plumbing v. Trans World, 114 DPR
464, 468 (1983). Así, el tribunal impondrá la cuantía
que el juzgador entienda corresponde a la conducta
temeraria. Meléndez Vega v. El Vocero de PR, 189 DPR
123, 212 (2013); citando a Andamios de PR v. Newport
Bonding, supra. En otras palabras, la Regla 44.1, supra,
establece que si se determina la temeridad es mandatorio
imponer honorarios de abogados. Ahora bien, “[e]n
ausencia de una conclusión expresa a tales efectos, un
pronunciamiento en la sentencia condenando al pago de
honorarios de abogado, implica que el tribunal
sentenciador consideró temeraria a la parte así
condenada.” Montañez Cruz v. Metropolitan Cons. Corp.,
87 DPR 38, 39-40 (1962). Es decir, no es necesaria una
determinación expresa de temeridad si el foro
sentenciado impuso el pago de una suma por honorarios de
abogado en su sentencia. Tal determinación del tribunal
no será variada en apelación a menos que se demuestre
que éste ha abusado de su discreción. Pérez Rodríguez v.
López Rodríguez et al., 210 DPR 163, 193 (2022); SLG
González-Figueroa v. SLG et al, 209 DPR 138, 150 (2022). KLAN202400465 CONS KLCE202400696 15
-III-
Por estar relacionados, atendemos en conjunto el
primer, segundo y tercer señalamiento de error planteado
por el apelante. En síntesis, el señor Hatton alega que
erró el foro primario en su aplicación de los artículos
532 y 535 del Código Civil. Además, arguye que el foro
primario ejerció un tratamiento compatible con la
posesión de bienes muebles sobre las mascotas. No
obstante, entendemos que no tiene razón. Veamos.
Recordemos que, en cuanto a los animales domésticos
y domesticados, el Código Civil de 2020 les permite a
las partes establecer acuerdo entre estos sobre la
guarda de un animal. 31 LPRA sec. 5954. Es decir, las
partes pueden decidir conjuntamente quien será el
guardián del animal y el modo para ejercerlo, sin
intervención alguna del tribunal. No obstante, si las
partes no pueden establecer un acuerdo entre sí, el
Código Civil de 2020 les permite acudir al tribunal.
Íd. En esa instancia, este Tribunal tiene el deber de
tomar decisiones dirigidas a garantizar el bienestar y
seguridad física de tales animales domésticos y
domesticados. 31 LPRA sec. 5952. Inclusive, al momento
de adjudicar la guarda de estos animales, debemos tomar
en cuenta el mejor interés tanto para los miembros de la
familia, como para el bienestar y seguridad de las
mascotas. 31 LPRA sec. 5954. Además, explicamos que
nuestro ordenamiento jurídico, ha rechazado la
calificación propietaria de los animales y, ahora, estos
son considerados seres sensibles. Por ello, al momento
de adjudicar la guarda del animal debemos considerar KLAN202400465 CONS KLCE202400696 16
quien es el cuidador principal basado en factores como
el cuidado veterinario, aseo, comida, compañía y otros.
En el caso de autos, luego de un acuerdo inicial,
no fue posible que las partes lograran establecer un
acuerdo definitivo sobre la guarda de las mascotas: Luna
y Hazel. Debido a eso, acudieron al Tribunal de Primera
Instancia y acuden en apelación ante este Tribunal
revisor. Por lo que, estamos en posición de intervenir
conforme a derecho.
Surge del expediente que la señora Sáez fue quien
rescató la gata Hazel y quien compró la perra Luna, para
el beneficio psicológico de su hija CVGS. Además, el
foro primario dio entera credibilidad sobre los actos de
cuidado que realizan la señora Sáez y la menor CVGS, a
favor de ambas mascotas. Lo anterior, en cumplimiento
con los cuidados mínimos requeridos por la Ley Núm. 154-
2008. De manera que el foro primario entendió que el
señor Hatton no tiene derecho a tener la guarda de las
mascotas debido a la salud emocional, mental y
psicológica de CVGS. Particularmente, el TPI expresó lo
siguiente:
Este Tribunal reconoce que, durante la convivencia de las mascotas en la residencia del demandante, este compartía con estas, pues estaban todos en su casa. Sin embargo, esta relación e interacción, no es lo suficiente para que este Tribunal conceda lo solicitado por el demandante, a saber, tener la guarda compartida de las mascotas.
Este Tribunal toma en consideración además de lo que resulta ser el mejor bienestar de las mascotas, y mas que nada, de la menor CVGS a cuyo testimonio le otorgamos entera credibilidad.
A la luz de lo anterior, entendemos que la
determinación realizada por el foro primario adjudica la
guarda de las mascotas a la parte que se encuentra en KLAN202400465 CONS KLCE202400696 17
mejor posición para garantizar el bienestar y seguridad
de estos, mientras al mismo tiempo vela por el mejor
bienestar de la menor CVGS. Por ello, avalamos el
dictamen del TPI, así garantizamos tanto el bienestar de
las mascotas y de la menor CVGS. No tenemos razón para
intervenir con la Sentencia apelada.
En consideración con lo antes expuesto, concluimos
que no fueron cometidos el primer, segundo y tercer
señalamiento de error.
A continuación, procedemos con la discusión del
cuarto señalamiento de error planteado por el apelante.
En síntesis, el señor Hatton argumenta que el TPI erró
al realizar determinaciones de hechos contrarias a la
prueba documental presentada en el juicio y, además,
alegó omitió hechos materiales.
Conforme discutimos, en el derecho aplicable, este
Tribunal se encuentra en igual posición que el Tribunal
de Primera Instancia al evaluar prueba documental.
Incluso, por estar en idéntica posición, podemos
intervenir en las determinaciones de hechos realizadas
por el foro primario, siempre que estén basados en prueba
documental presentada en el juicio en su fondo. Lo
anterior es una excepción a la regla general de
deferencia que debemos al tribunal revisado. Sin
embargo, el foro primario tiene la facultad de evaluar
toda evidencia pertinente y admisible ante sí, y, a su
vez, emitir una decisión conforme a la evaluación
conjunta de esa evidencia. Además, es sabido que el TPI
tiene la potestad de evaluar directamente a la evidencia
testifical. Por ello, puede otorgar la credibilidad que
entienda merecedora a los testigos declarantes. KLAN202400465 CONS KLCE202400696 18
En el caso de autos, se celebró un juicio en su
fondo de cuatro (4) días en el cual se presentó prueba
documental y testifical. De manera que, el foro primario
emitió la Sentencia apelada con unas treinta y cinco
(35) determinaciones de hechos. Dicha Sentencia no
especifica si las determinaciones de hechos fueron
basadas exclusivamente con la prueba documental o
testifical. Al contrario, surge expresamente de la
parte dispositiva de la Sentencia apelada que el foro
primario otorgó entera credibilidad a los testimonios
presentados durante el juicio. Por lo tanto, debemos
inferir que el foro primario evaluó toda la prueba que
desfiló durante los días de juicio de manera conjunta.
No obstante, el señor Hatton presentó ante nos un recurso
de Apelación sin el beneficio de una transcripción de la
prueba oral. Aunque el apelante no está impugnando la
prueba oral, no nos ha colocado en posición y nos deja
con las manos atadas para revisar la apreciación de la
prueba realizada por el TPI durante el juicio.
Siendo ello así, y ante la norma imperante en
nuestro ordenamiento jurídico, debemos darle total
deferencia a las determinaciones de hechos a las que
arribó el foro primario.
Por último, atendemos en conjunto el quinto
señalamiento de error planteado en KLAN202400465 y EL
único error señalado en KLCE202400696. En esta
instancia, el señor Hatton argumenta que el TPI erró al
hacer una determinación de temeridad sin fundamento o
base fáctica. No tiene razón. Veamos.
Según indicamos en el ápice II, el tribunal en su
sana discreción puede hacer una determinación de KLAN202400465 CONS KLCE202400696 19
temeridad e imponer una cuantía por concepto de
honorarios de abogados, a lo que debemos deferencia.
Ahora bien, tal determinación de temeridad puede ser:
(1) expresa o implícitamente y (2) con o sin fundamento
fáctico. Montañez Cruz v. Metropolitan Cons. Corp.,
supra. Por lo tanto, el tribunal no tiene la obligación
de establecer una determinación de temeridad detallada
ni tampoco está obligado a fundamentar la misma.
En cuanto a las costas, es un asunto distinto.
Explicamos que las costas son concedidas a la parte
prevaleciente en la Sentencia, siempre que cumpla con
los requisitos de ley para solicitar las mismas. No
obstante, el Tribunal tiene el deber de evaluar si los
gastos reclamados son necesarios y pertinentes en la
tramitación del pleito en cuestión.
Considerando lo anterior sobre las normas de costas
y honorarios de abogados, concluimos que carecemos de
elementos suficientes para intervenir con la
determinación del Tribunal de Primera Instancia y
descartar el criterio de deferencia que le debemos al
dictamen aquí impugnado en cuanto a las costas
impugnadas, excepto por la concesión de $5,095.00 de
gastos de abogados. Esta partida en específico no fue
adecuadamente fundamentada por la parte apelada.
En ausencia de pasión, prejuicio, parcialidad o
error manifiesto, concluimos que no se cometieron los
señalamientos de error planteados por el señor Hatton,
excepto por lo antes indicado de gasto de abogados por
$5,095.00.
-IV-
Por los fundamentos antes expuestos, se CONFIRMA la
Sentencia apelada del 17 de abril de 2024; igualmente se KLAN202400465 CONS KLCE202400696 20
expide el auto de certiorari en el caso KLCE202400696 y
se MODIFICA la Resolución del 12 de junio de 2024 sobre
las costas del juicio para eliminar la suma de $5,095.00,
y se confirma en las demás partidas.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones