Hatton Rentas, Ricardo R v. Saez Ortiz, Blanca

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 12, 2024
DocketKLCE202400359
StatusPublished

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Hatton Rentas, Ricardo R v. Saez Ortiz, Blanca, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL (I)

RICARDO HATTON CERTIORARI RENTAS procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala KLCE202400359 Superior de v. Bayamón

BLANCA SÁEZ ORTIZ Y Caso núm.: OTROS GB2023CV00049 (701) Peticionaria Sobre: Persecución maliciosa, libelo, calumnia o difamación

Panel integrado por su presidente el juez Sánchez Ramos, el juez Salgado Schwarz y el juez Rivera Torres.

Rivera Torres, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de abril de 2024.

Comparece ante este tribunal apelativo la Sra. Blanca Sáez

Ortiz (señora Sáez Ortiz o la peticionaria) mediante la Petición de

Certiorari de epígrafe solicitándonos que revoquemos la Orden

emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Bayamón, el 21 de febrero de 2024, notificada el día siguiente.

Mediante este dictamen, el foro primario dio por admitidas las

cuestiones incluidas en el Requerimiento de Admisiones remitido

por el Sr. Ricardo Hatton Rentas (el señor Hatton Rentas o el

recurrido) el 25 de octubre de 2023.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

determinamos denegar el auto de certiorari solicitado.

I.

El caso que nos ocupa tiene su génesis el 25 de enero de 2023

con la presentación, por el señor Hatton Rentas, de la demanda

sobre persecución maliciosa y difamación en contra de la

Número Identificador RES2024 _________________________ KLCE202400359 2

peticionaria; así como otros codemandados. Posteriormente, instó

una demanda enmendada, la cual fue contestada por la señora Sáez

Ortiz.

Luego de múltiples trámites procesales, incluyendo varios

recursos ante este foro apelativo, y en lo aquí pertienente, el 25 de

octubre de 2023 el recurrido notificó a la señora Sáez Ortiz un

Requerimiento de Admisiones al tenor de la Regla 33 de las Reglas

de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 33. El 27 de octubre

siguiente, la peticionaria instó una moción solicitando se le

concediera hasta el 30 de noviembre para responder dicho

requerimiento.1 Ese mismo día, el TPI dictó una Orden concediendo

lo solicitado.2

El 13 de diciembre de 2023, el recurrido presentó una moción

informando que la señora Sáez Ortiz incumplió con la extensión del

plazo concedido por el tribunal para presentar la respuesta al

Requerimiento de Admisiones. Así, solicitó que dieran por admitidas

las cuestiones incluidas en este.3

En contestación a dicho pedido, el 14 de diciembre de 2023,

la recurrida instó una Breve Réplica a Moción de Orden donde

expuso que “tiene listo y solo faltaba notarizar las contestaciones de

la señora Sáez.” “Esta parte solicita hasta el 22 de diciembre para

someter las contestaciones juramentadas.”4

El 2 de enero de 2024, el foro a quo dictó una Orden otorgando

a la peticionaria hasta el 15 de enero para acreditar que contestó el

Requerimiento de Admisiones antes del 22 de diciembre de 2023,

según solicitado.5 El 8 de enero, la señora Sáez Ortiz cumplió con lo

ordenado y en su escrito puntualizó que “no fue hasta hoy que se

1 Véase el Apéndice del Recurso, a la pág. 20. 2 Véase el Apéndice de la Oposición a Expedición de Certiorari, a la pág. 1. El dictamen fue notificado el 30 de octubre. 3 Íd., a la pág. 2. 4 Véase el Apéndice del Recurso, a la pág. 28. Énfasis nuestro. 5 Íd., a la pág. 30. KLCE202400359 3

pudieron notarizar y remitir.”6 El 11 del mismo mes, el señor Hatton

Rentas presentó una moción advirtiendo que la peticionaria

incumplió con la Orden del TPI por lo que reiteró que se dieran por

admitidas los asuntos comprendidos en el Requerimiento de

Admisiones.7

Así las cosas, el 21 de febrero de 2024, el foro recurrido dictó

la Orden objetada en la que dio por admitidas las cuestiones

incluidas en el Requerimiento de Admisiones. Esta se notificó el 22

de febrero siguiente. Este mismo día, la peticionaria instó una

reconsideración exponiendo que el TPI debía revisar el dictamen

debido a que el requerimiento se contestó y las partes estaban en el

proceso de atender las objeciones a las contestaciones. El señor

Hatton Rentas se opuso a lo expresado y advirtó que la peticionaria

incumplió con el plazo concedido por el tribunal para presentar las

respuestas y; además, argumentó, entre otros asuntos, que el

proceso de atender las objeciones no limita que se solicite remedio

alguno por el incumplimiento con la Regla 33 de las de

Procedimiento Civil, supra.

Examinados ambos escritos, el 22 de febrero de 2024,

notificada el 1 de marzo, el TPI emitió una Resolución declarando No

Ha Lugar a dicho petitorio.

Todavía inconforme, la señora Sáez Ortiz acude ante esta

Curia mediante el recurso del epígrafe imputándole al foro primario

que incurrió en el siguiente error:

ERRÓ EL TPI, Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN, AL DAR POR ADMITIDO UN REQUERIMIENTO DE ADMISIONES QUE YA HABÍA SIDO CONTESTADO, EL CUAL LA PARTE DEMANDANTE HABÍA OBJETADO, SUS OBJECIONES HABÍAN SIDO CONTESTADAS Y ESTABAN LAS PARTES HACIENDO ESFUERZOS PARA ATENDER LOS ASUNTOS CONFORME LA REGLA 34 DE PROCEDIMIENTO CIVIL. LA CONDUCTA DEL TPI TAMBIÉN ES EN VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO DE LEY.

6 Íd., a la pág. 31. 7 Véase el Apéndice de la Oposición a Expedición de Certiorari, a la pág.7. KLCE202400359 4

El 4 de abril de 2024, emitimos una Resolución concediendo a

la parte recurrida el término de diez (10) días para expresarse. El 8

de abril se cumplió lo ordenado mediante la Oposición a Expedición

de Certiorari. Así, nos damos por cumplidos y a su vez, decretamos

perfeccionado el recurso.8

Analizados los escritos de las partes y el expediente apelativo;

así como estudiado el derecho aplicable, procedemos a resolver.

II.

Certiorari

Todo recurso de certiorari presentado ante nuestra

consideración debe ser examinado primeramente al palio de la Regla

52.1 de las de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V. R. 52.1). La

referida norma dispone como sigue:

Todo procedimiento de apelación, certiorari, certificación, y cualquier otro procedimiento para revisar sentencias y resoluciones se tramitará de acuerdo con la ley aplicable, estas reglas y las reglas que adopte el Tribunal Supremo de Puerto Rico.

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.

Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 de este apéndice sobre los errores no perjudiciales.

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