Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL (I)
RICARDO HATTON CERTIORARI RENTAS procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala KLCE202400359 Superior de v. Bayamón
BLANCA SÁEZ ORTIZ Y Caso núm.: OTROS GB2023CV00049 (701) Peticionaria Sobre: Persecución maliciosa, libelo, calumnia o difamación
Panel integrado por su presidente el juez Sánchez Ramos, el juez Salgado Schwarz y el juez Rivera Torres.
Rivera Torres, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de abril de 2024.
Comparece ante este tribunal apelativo la Sra. Blanca Sáez
Ortiz (señora Sáez Ortiz o la peticionaria) mediante la Petición de
Certiorari de epígrafe solicitándonos que revoquemos la Orden
emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Bayamón, el 21 de febrero de 2024, notificada el día siguiente.
Mediante este dictamen, el foro primario dio por admitidas las
cuestiones incluidas en el Requerimiento de Admisiones remitido
por el Sr. Ricardo Hatton Rentas (el señor Hatton Rentas o el
recurrido) el 25 de octubre de 2023.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
determinamos denegar el auto de certiorari solicitado.
I.
El caso que nos ocupa tiene su génesis el 25 de enero de 2023
con la presentación, por el señor Hatton Rentas, de la demanda
sobre persecución maliciosa y difamación en contra de la
Número Identificador RES2024 _________________________ KLCE202400359 2
peticionaria; así como otros codemandados. Posteriormente, instó
una demanda enmendada, la cual fue contestada por la señora Sáez
Ortiz.
Luego de múltiples trámites procesales, incluyendo varios
recursos ante este foro apelativo, y en lo aquí pertienente, el 25 de
octubre de 2023 el recurrido notificó a la señora Sáez Ortiz un
Requerimiento de Admisiones al tenor de la Regla 33 de las Reglas
de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 33. El 27 de octubre
siguiente, la peticionaria instó una moción solicitando se le
concediera hasta el 30 de noviembre para responder dicho
requerimiento.1 Ese mismo día, el TPI dictó una Orden concediendo
lo solicitado.2
El 13 de diciembre de 2023, el recurrido presentó una moción
informando que la señora Sáez Ortiz incumplió con la extensión del
plazo concedido por el tribunal para presentar la respuesta al
Requerimiento de Admisiones. Así, solicitó que dieran por admitidas
las cuestiones incluidas en este.3
En contestación a dicho pedido, el 14 de diciembre de 2023,
la recurrida instó una Breve Réplica a Moción de Orden donde
expuso que “tiene listo y solo faltaba notarizar las contestaciones de
la señora Sáez.” “Esta parte solicita hasta el 22 de diciembre para
someter las contestaciones juramentadas.”4
El 2 de enero de 2024, el foro a quo dictó una Orden otorgando
a la peticionaria hasta el 15 de enero para acreditar que contestó el
Requerimiento de Admisiones antes del 22 de diciembre de 2023,
según solicitado.5 El 8 de enero, la señora Sáez Ortiz cumplió con lo
ordenado y en su escrito puntualizó que “no fue hasta hoy que se
1 Véase el Apéndice del Recurso, a la pág. 20. 2 Véase el Apéndice de la Oposición a Expedición de Certiorari, a la pág. 1. El dictamen fue notificado el 30 de octubre. 3 Íd., a la pág. 2. 4 Véase el Apéndice del Recurso, a la pág. 28. Énfasis nuestro. 5 Íd., a la pág. 30. KLCE202400359 3
pudieron notarizar y remitir.”6 El 11 del mismo mes, el señor Hatton
Rentas presentó una moción advirtiendo que la peticionaria
incumplió con la Orden del TPI por lo que reiteró que se dieran por
admitidas los asuntos comprendidos en el Requerimiento de
Admisiones.7
Así las cosas, el 21 de febrero de 2024, el foro recurrido dictó
la Orden objetada en la que dio por admitidas las cuestiones
incluidas en el Requerimiento de Admisiones. Esta se notificó el 22
de febrero siguiente. Este mismo día, la peticionaria instó una
reconsideración exponiendo que el TPI debía revisar el dictamen
debido a que el requerimiento se contestó y las partes estaban en el
proceso de atender las objeciones a las contestaciones. El señor
Hatton Rentas se opuso a lo expresado y advirtó que la peticionaria
incumplió con el plazo concedido por el tribunal para presentar las
respuestas y; además, argumentó, entre otros asuntos, que el
proceso de atender las objeciones no limita que se solicite remedio
alguno por el incumplimiento con la Regla 33 de las de
Procedimiento Civil, supra.
Examinados ambos escritos, el 22 de febrero de 2024,
notificada el 1 de marzo, el TPI emitió una Resolución declarando No
Ha Lugar a dicho petitorio.
Todavía inconforme, la señora Sáez Ortiz acude ante esta
Curia mediante el recurso del epígrafe imputándole al foro primario
que incurrió en el siguiente error:
ERRÓ EL TPI, Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN, AL DAR POR ADMITIDO UN REQUERIMIENTO DE ADMISIONES QUE YA HABÍA SIDO CONTESTADO, EL CUAL LA PARTE DEMANDANTE HABÍA OBJETADO, SUS OBJECIONES HABÍAN SIDO CONTESTADAS Y ESTABAN LAS PARTES HACIENDO ESFUERZOS PARA ATENDER LOS ASUNTOS CONFORME LA REGLA 34 DE PROCEDIMIENTO CIVIL. LA CONDUCTA DEL TPI TAMBIÉN ES EN VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO DE LEY.
6 Íd., a la pág. 31. 7 Véase el Apéndice de la Oposición a Expedición de Certiorari, a la pág.7. KLCE202400359 4
El 4 de abril de 2024, emitimos una Resolución concediendo a
la parte recurrida el término de diez (10) días para expresarse. El 8
de abril se cumplió lo ordenado mediante la Oposición a Expedición
de Certiorari. Así, nos damos por cumplidos y a su vez, decretamos
perfeccionado el recurso.8
Analizados los escritos de las partes y el expediente apelativo;
así como estudiado el derecho aplicable, procedemos a resolver.
II.
Certiorari
Todo recurso de certiorari presentado ante nuestra
consideración debe ser examinado primeramente al palio de la Regla
52.1 de las de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V. R. 52.1). La
referida norma dispone como sigue:
Todo procedimiento de apelación, certiorari, certificación, y cualquier otro procedimiento para revisar sentencias y resoluciones se tramitará de acuerdo con la ley aplicable, estas reglas y las reglas que adopte el Tribunal Supremo de Puerto Rico.
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 de este apéndice sobre los errores no perjudiciales.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL (I)
RICARDO HATTON CERTIORARI RENTAS procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala KLCE202400359 Superior de v. Bayamón
BLANCA SÁEZ ORTIZ Y Caso núm.: OTROS GB2023CV00049 (701) Peticionaria Sobre: Persecución maliciosa, libelo, calumnia o difamación
Panel integrado por su presidente el juez Sánchez Ramos, el juez Salgado Schwarz y el juez Rivera Torres.
Rivera Torres, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de abril de 2024.
Comparece ante este tribunal apelativo la Sra. Blanca Sáez
Ortiz (señora Sáez Ortiz o la peticionaria) mediante la Petición de
Certiorari de epígrafe solicitándonos que revoquemos la Orden
emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Bayamón, el 21 de febrero de 2024, notificada el día siguiente.
Mediante este dictamen, el foro primario dio por admitidas las
cuestiones incluidas en el Requerimiento de Admisiones remitido
por el Sr. Ricardo Hatton Rentas (el señor Hatton Rentas o el
recurrido) el 25 de octubre de 2023.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
determinamos denegar el auto de certiorari solicitado.
I.
El caso que nos ocupa tiene su génesis el 25 de enero de 2023
con la presentación, por el señor Hatton Rentas, de la demanda
sobre persecución maliciosa y difamación en contra de la
Número Identificador RES2024 _________________________ KLCE202400359 2
peticionaria; así como otros codemandados. Posteriormente, instó
una demanda enmendada, la cual fue contestada por la señora Sáez
Ortiz.
Luego de múltiples trámites procesales, incluyendo varios
recursos ante este foro apelativo, y en lo aquí pertienente, el 25 de
octubre de 2023 el recurrido notificó a la señora Sáez Ortiz un
Requerimiento de Admisiones al tenor de la Regla 33 de las Reglas
de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 33. El 27 de octubre
siguiente, la peticionaria instó una moción solicitando se le
concediera hasta el 30 de noviembre para responder dicho
requerimiento.1 Ese mismo día, el TPI dictó una Orden concediendo
lo solicitado.2
El 13 de diciembre de 2023, el recurrido presentó una moción
informando que la señora Sáez Ortiz incumplió con la extensión del
plazo concedido por el tribunal para presentar la respuesta al
Requerimiento de Admisiones. Así, solicitó que dieran por admitidas
las cuestiones incluidas en este.3
En contestación a dicho pedido, el 14 de diciembre de 2023,
la recurrida instó una Breve Réplica a Moción de Orden donde
expuso que “tiene listo y solo faltaba notarizar las contestaciones de
la señora Sáez.” “Esta parte solicita hasta el 22 de diciembre para
someter las contestaciones juramentadas.”4
El 2 de enero de 2024, el foro a quo dictó una Orden otorgando
a la peticionaria hasta el 15 de enero para acreditar que contestó el
Requerimiento de Admisiones antes del 22 de diciembre de 2023,
según solicitado.5 El 8 de enero, la señora Sáez Ortiz cumplió con lo
ordenado y en su escrito puntualizó que “no fue hasta hoy que se
1 Véase el Apéndice del Recurso, a la pág. 20. 2 Véase el Apéndice de la Oposición a Expedición de Certiorari, a la pág. 1. El dictamen fue notificado el 30 de octubre. 3 Íd., a la pág. 2. 4 Véase el Apéndice del Recurso, a la pág. 28. Énfasis nuestro. 5 Íd., a la pág. 30. KLCE202400359 3
pudieron notarizar y remitir.”6 El 11 del mismo mes, el señor Hatton
Rentas presentó una moción advirtiendo que la peticionaria
incumplió con la Orden del TPI por lo que reiteró que se dieran por
admitidas los asuntos comprendidos en el Requerimiento de
Admisiones.7
Así las cosas, el 21 de febrero de 2024, el foro recurrido dictó
la Orden objetada en la que dio por admitidas las cuestiones
incluidas en el Requerimiento de Admisiones. Esta se notificó el 22
de febrero siguiente. Este mismo día, la peticionaria instó una
reconsideración exponiendo que el TPI debía revisar el dictamen
debido a que el requerimiento se contestó y las partes estaban en el
proceso de atender las objeciones a las contestaciones. El señor
Hatton Rentas se opuso a lo expresado y advirtó que la peticionaria
incumplió con el plazo concedido por el tribunal para presentar las
respuestas y; además, argumentó, entre otros asuntos, que el
proceso de atender las objeciones no limita que se solicite remedio
alguno por el incumplimiento con la Regla 33 de las de
Procedimiento Civil, supra.
Examinados ambos escritos, el 22 de febrero de 2024,
notificada el 1 de marzo, el TPI emitió una Resolución declarando No
Ha Lugar a dicho petitorio.
Todavía inconforme, la señora Sáez Ortiz acude ante esta
Curia mediante el recurso del epígrafe imputándole al foro primario
que incurrió en el siguiente error:
ERRÓ EL TPI, Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN, AL DAR POR ADMITIDO UN REQUERIMIENTO DE ADMISIONES QUE YA HABÍA SIDO CONTESTADO, EL CUAL LA PARTE DEMANDANTE HABÍA OBJETADO, SUS OBJECIONES HABÍAN SIDO CONTESTADAS Y ESTABAN LAS PARTES HACIENDO ESFUERZOS PARA ATENDER LOS ASUNTOS CONFORME LA REGLA 34 DE PROCEDIMIENTO CIVIL. LA CONDUCTA DEL TPI TAMBIÉN ES EN VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO DE LEY.
6 Íd., a la pág. 31. 7 Véase el Apéndice de la Oposición a Expedición de Certiorari, a la pág.7. KLCE202400359 4
El 4 de abril de 2024, emitimos una Resolución concediendo a
la parte recurrida el término de diez (10) días para expresarse. El 8
de abril se cumplió lo ordenado mediante la Oposición a Expedición
de Certiorari. Así, nos damos por cumplidos y a su vez, decretamos
perfeccionado el recurso.8
Analizados los escritos de las partes y el expediente apelativo;
así como estudiado el derecho aplicable, procedemos a resolver.
II.
Certiorari
Todo recurso de certiorari presentado ante nuestra
consideración debe ser examinado primeramente al palio de la Regla
52.1 de las de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V. R. 52.1). La
referida norma dispone como sigue:
Todo procedimiento de apelación, certiorari, certificación, y cualquier otro procedimiento para revisar sentencias y resoluciones se tramitará de acuerdo con la ley aplicable, estas reglas y las reglas que adopte el Tribunal Supremo de Puerto Rico.
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 de este apéndice sobre los errores no perjudiciales. Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra. [Énfasis Nuestro].
8 El 4 de abril de 2024 la peticionaria presentó una Moción para Informar Notificación, de la que nos damos por enterados. KLCE202400359 5
Aún cuando un asunto esté comprendido dentro de las
materias que podemos revisar, de conformidad con la Regla 52.1 de
las de Procedimiento Civil, supra, previo a ejercer debidamente
nuestra facultad revisora sobre un caso, es menester evaluar si, a la
luz de los criterios enumerados en la Regla 40 de nuestro
Reglamento (4 LPRA Ap. XXII-B) se justifica nuestra intervención,
pues distinto al recurso de apelación, este tribunal posee
discreción para expedir el auto el certiorari. Feliberty v. Soc. de
Gananciales, 147 DPR 834, 837 (1999). Por supuesto esta discreción
no opera en el vacío y en ausencia de parámetros que la dirija. I.G.
Builders et al. v. BBVAPR, supra; Rivera Figueroa v. Joe’s European
Shop, 183 DPR 580 (2011).
Precisa recordar que la discreción ha sido definida como “una
forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para
llegar a una conclusión justiciera.” SLG Zapata-Rivera v. J.F.
Montalvo, 189 DPR 414, 434-435 (2013).9 Así, pues, se ha
considerado que la discreción se nutre de un juicio racional
cimentado en la razonabilidad y en un sentido llano de justicia y “no
es función al antojo o voluntad de uno, sin tasa ni limitación
alguna.” Íd.10
A estos efectos, la Regla 40 de nuestro Reglamento, supra,
enumera los criterios que debemos considerar al momento de
determinar si procede que expidamos el auto discrecional de
certiorari. I.G. Builders et al. v. BBVAPR, supra. Dicha regla establece
lo siguiente:
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
9 Citas omitidas. 10 Citas omitidas. KLCE202400359 6
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Los criterios antes transcritos sirven de guía para poder
determinar, de manera sabia y prudente, si procede o no
intervenir en el caso en la etapa del procedimiento en que se
encuentra el caso. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83,
97 (2008).
III.
En esencia, la peticionaria señaló que el TPI erró al dar por
admitido un Requerimiento de Admisiones que ya había sido
contestado. Ello, a su entender en violación al debido proceso de ley.
Según reseñamos, todo recurso de certiorari presentado ante
este foro intermedio deberá ser examinado primeramente al palio de
la Regla 52.1 de las Reglas de Procedimiento Civil, supra. De una
lectura de la referida norma, surge que nuestro ordenamiento
jurídico procesal no nos confiere autoridad para expedir un recurso
de certiorari y revisar una controversia como la presente. Del propio
recurso surge que la peticionaria impugna un dictamen relativo con
el descubrimiento de prueba no susceptible de ser revisado ante esta
Curia. Tampoco nos encontramos ante un asunto que revista de
interés público o que esperar a la apelación constituya un fracaso
irremediable de la justicia. KLCE202400359 7
De otro lado, aún si el asunto estuviese comprendido en las
instancias de la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, supra, no
están presentes los criterios de la Regla 40 de nuestro Reglamento,
supra, ni de los planteamientos presentados surge fundamento
alguno que nos mueva a intervenir con el dictamen emitido. Al
respecto, no se demostró que el foro recurrido se haya equivocado
en la interpretación o aplicación de una norma procesal y que,
intervenir en esta etapa, evitaría un perjuicio sustancial contra la
peticionaria.
Al respecto, destacamos carece de fundamento en derecho
cualquier alegación al debido proceso de ley cuando la propia
peticionaria solicitó al foro recurrido una extensión de término para
presentar las contestaciones al Requerimiento de Admisiones. La
extensión le fue concedida sin dilación y posteriormente incumplió.
Por otra parte, precisa señalar, que los tribunales de primera
instancia gozan de amplia discreción para pautar y conducir la
tramitación de los procedimientos ante su consideración. In re
Collazo I, 159 DPR 141, 150 (2003); Vives Vázquez v. ELA, 142 DPR
117, 141-142 (1996).
En fin, toda vez que el dictamen recurrido no está
comprendido dentro del marco de las decisiones interlocutorias
revisables, según dispone la Regla 52.1 antes citada, y no estando
presentes los criterios de la Regla 40, denegamos el auto solicitado.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, denegamos la
expedición del recurso de certiorari solicitado.
Notifíquese. KLCE202400359 8
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones