Calacostas Corp v. Synthesized LLC

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided February 7, 2025·No. KLAN202401131·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

CALACOSTA CORP. Apelación procedente del

Apelada Tribunal de Primera Instancia

v. KLAN202401131 Sala Superior de San Juan

SYNTHESISED, LLC Civil Núm.

Apelante SJ2024CV06401

Sobre:

Desahucio Sumario

(Por precario)

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de febrero de 2025.

Comparece ante este foro Synthesized, LLC (Synthesized o “parte apelante”) y nos solicita que revisemos una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, notificada el 10 de diciembre de 2024. Mediante el referido dictamen, el foro primario determinó que procedía el desahucio de la parte apelante. Además, le ordenó a pagar $500.00 por concepto de honorarios de abogado, costas y gastos, más le impuso una fianza en apelación de $3,000.00.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, CONFIRMAMOS la Sentencia apelada.

I.

El 9 de julio de 2024, Calacostas Corp. (Calacostas o “parte apelada”) presentó una Demanda de desahucio sumario por precario contra la parte apelante.1 En esta, alegó que era dueña de una propiedad comercial, ubicada

1 Demanda, págs. 9-58 del apéndice del recurso.

Número Identificador SEN2025 ______________

en la Calle Calaf, esquina Calle Federico Costas en San Juan, PR y que, el 14 de julio de 2020, Synthesized suscribió un contrato “Assignment, Assumption and Amendment of Lease” (Contrato de Arrendamiento) con el anterior arrendatario PR Functional Fitness Corp. No obstante, esbozó que la parte apelante, conforme a dicho contrato asumió, reconoció y se obligó con todos sus términos y condiciones. Indicó que, el Contrato de Arrendamiento tuvo un término de duración de cinco (5) años, contados a partir del 1 de julio de 2019, hasta el 30 de junio de 2024. No obstante, una vez vencido el término le solicitó a Synthesized que abandonara la propiedad, y se habían negado.

El 6 de septiembre de 2024, la parte apelante presentó una Moción en Cumplimiento de Orden Solicitando Conversión al Procedimiento Ordinario.2 En esencia, indicó que el 27 de agosto de 2024, durante la vista de desahucio sumario, solicitó que el caso se convirtiera a un procedimiento ordinario para que pudieran realizar un descubrimiento de prueba cabal. Alegó que, tenía un derecho de retención del inmueble en controversia, hasta tanto la parte apelada le indemnizara las reparaciones realizadas a la propiedad con su consentimiento.

El 20 de septiembre de 2024, Calacostas presentó una Moción en Cumplimiento de Orden en Oposición a Solicitud de Conversión y Consolidación a Procedimiento Ordinario con el caso SJ2023CV10927.3 Adujo que la parte apelante no había presentado evidencia sobre la existencia del alegado consentimiento de su parte, ni de

2 Moción en Cumplimiento de Orden Solicitando Conversión al Procedimiento Ordinario, págs. 60-68 del apéndice del recurso. 3 Moción en Cumplimiento de Orden en Oposición a Solicitud de

Conversión y Consolidación a Procedimiento Ordinario con el caso SJ2023CV10927, págs. 90-101 del apéndice del recurso.

las mejoras y reparaciones que realizó, sino que eran meras alegaciones para manifestar que tenía un derecho de retención. Añadió que, instó el caso de autos para recuperar su propiedad de un inquilino que no tiene contrato de arrendamiento vigente.

El 24 septiembre de 2024, Synthesized presentó una Réplica a Moción en Cumplimiento de Orden SUMAC #15.4 En síntesis, reiteró su solicitud de convertir el caso de autos a un procedimiento ordinario, y concediera un término para el descubrimiento de prueba.

El 25 de septiembre de 2024, el foro primario notificó una Orden,5 mediante la cual dispuso lo siguiente:

Luego de evaluado los escritos, se declara No Ha Lugar la Moción en Cumplimiento de Orden Solicitando Conversión al Procedimiento Ordinario radicada por la Demandada. La reclamación de cobro de dinero por alegadas mejoras a la propiedad se está dilucidando en el caso SJ2023CV10927 y en este caso, no se ha presentado prueba alguna sobre el consentimiento de la parte demandante y los gastos alegadamente incurridos por el demandado. Se mantiene el caso de desahucio sumario y se señala el juicio en su fondo para el 15 de octubre de 2024 a las 10:00 am mediante videoconferencia. (Énfasis en el original).

En desacuerdo, el 10 de octubre de 2024, Synthesized presentó una Moción de Reconsideración.6 En esencia, sostuvo que está reclamando un derecho de retención, y solicitud de un procedimiento ordinario para descubrir toda la prueba que existe, no para solicitar el pago de las reparaciones.

4 Réplica a Moción en Cumplimiento de Orden SUMAC #15, págs. 107- 108 del apéndice del recurso. 5 Orden, pág. 109 del apéndice del recurso. 6 Moción de Reconsideración, págs. 110-134 del apéndice del recurso.

No obstante, el 11 de octubre de 2024, el foro primario mediante Orden,7 denegó la moción de reconsideración. A su vez, indicó que “[a]ún cuando el procedimiento de desahucio se mantenga por la vía sumaria, la parte demandada podrá presentar prueba sobre su defensa afirmativa.” Las partes tendrían cinco (5) días para cursarse toda la prueba documental que fueran a utilizar en el juicio.

Así las cosas, el 29 de octubre de 2024, fue celebrado el primer día del Juicio en su Fondo, en el cual declararon los testigos de la parte apelada.8 Según surge de la Minuta, el foro primario expresó lo siguiente:

Durante este proceso, el Tribunal nuevamente señala que en este caso sólo se atenderá la defensa afirmativa del derecho de retención por el hecho de realizar mejoras a la propiedad luego de haber sido consentidas por el titular o conforme al contrato de arrendamiento. El hecho de si hubo o no hubo filtraciones, o si las reparaciones fueron ineficientes, no son pertinentes para dicha defensa afirmativa.

Para efectos de la parte demandada, se hace constar que el Tribunal da por hecho de que hubo filtraciones, y que se hicieron unos arreglos, no obstante, los arreglos antes mencionados, no fueron efectivos. Esto para agilizar este proceso en este caso y atender lo que está en controversia. El Tribunal no está haciendo adjudicación alguna sobre ninguna clase de filtración. Esa no es la controversia. La controversia es si hay un derecho de retención por parte del demandado. Esta declaración se hace por el interés de la parte demandada de presentar unos videos.

El 22 de noviembre de 2024, fue celebrado el segundo día del Juicio en su Fondo, en el cual declararon los testigos de la parte apelante.9 De igual forma, el foro primario reiteró que cualquier incumplimiento que

7 Orden, pág. 135 del apéndice del recurso. 8 Minuta, págs. 287-289 del apéndice del recurso. 9 Minuta, págs. 290-291 del apéndice del recurso.

hubiera tenido la parte apelada por concepto de mejoras, se estaba dilucidando en otro caso, por lo que, no estaría haciendo adjudicaciones sobre ello, sino sobre la defensa de retención.

Luego de las vistas sobre el desahucio, el 10 de diciembre de 2024, el foro primario notificó la Sentencia apelada.10 Mediante esta, declaró Ha Lugar la Demanda, como consecuencia, ordenó a la parte apelante a desalojar la propiedad ocupada. A su vez, le ordenó a pagar $500.00 por concepto de honorarios de abogado y costas y gastos. Además, le impuso una fianza en apelación de $3,000.00.

En la Sentencia, el foro a quo formuló las siguientes determinaciones de hechos:

1. Calacostas, Corp. (en adelante Calacostas o demandante) es una corporación creada y organizada en conformidad con las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, representada por su Presidente, Oscar Juelle Abello (en adelante señor Juelle).

2. Synthesized, LLC. (en adelante Synthesized o demandada) es una compañía de responsabilidad limitada creada en conformidad con las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, representada por su Presidente, Ricardo Andrés Prado Del Valle.

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Calacostas Corp v. Synthesized LLC, (prapp 2025).

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