Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1
HÉCTOR RODRÍGUEZ Apelación BLÁZQUEZ procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala Superior de Mayagüez TA2025AP00174 v. Caso Núm.: MZ2021CV00119 JUAN M. COLÓN RIVERA Y OTROS Sobre: Apelado Persecución Maliciosa
Panel integrado por su presidente, el Juez Bonilla Ortiz, el Juez Pagán Ocasio y la Jueza Santiago Calderón
Santiago Calderón, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de septiembre de 2025.
El 28 de julio de 2025, el Sr. Héctor Rodríguez Blázquez (señor
Rodríguez Blázquez o apelante) presentó una Apelación en la que
solicita que revoquemos la Sentencia2 emitida por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (TPI o foro primario),
el 20 de mayo de 2025, notificada y archivada en autos ese mismo
día. Mediante el referido dictamen, el TPI desestimó con perjuicio la
Demanda3 sobre persecución maliciosa, difamación y daños y
perjuicios incoada e impuso al apelante honorarios de abogados por
temeridad.
Por los fundamentos que se exponen a continuación,
confirmamos la Sentencia apelada.
1 El recurso de epígrafe fue asignado a este Panel conforme a lo dispuesto en la
Orden Administrativa OAJP-2021-086, emitida el 4 de noviembre de 2021, con efectividad del 10 de enero de 2022. Véase, además, la Orden Administrativa OATA-2023-221. 2 Apéndice del apelante, entrada 299 en SUMAC. 3 Apéndice del apelante, entrada 1 en SUMAC. TA2025AP00174 2
I.
El asunto ante nosotros es secuela de varias intervenciones
previas en múltiples casos presentados, algunos de ellos
identificados con el alfanumérico KLCE202301415 y
KLCE202401249, entre otros.
El 29 de enero de 2021, el señor Rodríguez Blázquez presentó
una Demanda sobre daños y perjuicios por persecución maliciosa y
difamación en contra del Sr. Roberto Vázquez Ramos, su esposa, la
Sra. Irma Rivera Ramos y la Sociedad Legal de Gananciales
compuesta por ambos; del Sr. Juan M. Colón Rivera, su esposa, la
Sra. Nydia E. Irizarry Martínez y la Sociedad Legal de Gananciales
compuesta por ambos; del Sr. Javier Colón Irizarry y Advanced
Urology Group, LLC; del Sr. Luis Muñiz Colón; West Urology Group,
PSC; y Caribbean Urocentre, CSP (en conjunto, “los apelados”).
En esencia, el señor Rodríguez Blázquez esbozó que los
recurridos presentaron una Demanda en su contra en la Corte
Federal para el Distrito de Puerto Rico por prácticas monopolísticas
con alegaciones falsas de que rindió servicios médicos inferiores; y,
a su vez, que acudieron a medios de comunicación para repetir los
supuestos alegatos infundados. Como consecuencia, solicitó una
indemnización de dos (2) partidas de no menos de quinientos mil
dólares ($500,000.00) cada una por los daños resultantes de la
persecución maliciosa y por la difamación, respectivamente.
Entre el 19 y 27 de abril de 2021, los apelados presentaron
sus Contestaciones a la Demanda4. En síntesis, negaron todas las
alegaciones que obran en la demanda y expusieron como defensa
que no han instado procedimientos legales frívolos con el propósito
de perseguir maliciosamente y no han presentado querellas en
contra del señor Rodríguez Blázquez ante la Comisión de Salud del
4 Apéndice del apelante, entradas 26 y 30 en SUMAC. TA2025AP00174 3
Senado, la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica de Puerto
Rico, ni ninguna otra entidad reguladora de la profesión médica en
Puerto Rico. Además, indicaron que no han publicado en las redes
sociales y/o los medios de comunicación del país, información falsa,
o de cualquier otra índole, ni expresiones públicas sobre lo alegado
en la demanda en el Tribunal Federal sobre el señor Rodríguez
Blázquez.
Luego de innumerables incidentes procesales, el 31 de enero
de 2024, fue llevada a cabo la Conferencia con Antelación a Juicio5.
En esta, discutieron el Informe de Conferencia con Antelación al
Juicio, el cual fue presentado por las partes el 25 de enero de 2024.
A su vez, el foro primario indicó que el descubrimiento de prueba
había finalizado, y estaban pendiente de la determinación del
Tribunal de Apelaciones para celebrar el juicio en su fondo6.
Asimismo, luego de varias incidencias procesales, el 25 de
junio de 2024, notificada el 27 de junio de 2024, el foro recurrido
emitió Orden Instrucciones para Juicio en su Fondo de Manera
Presencial7. En esta, dispuso que el juicio en su fondo sería
celebrado los días 23 y 24 de octubre de 2024. Posteriormente, el
TPI reséñalo el juicio para el 22 de noviembre de 2024.
El 12 de noviembre de 2024, el señor Rodríguez Blázquez
radicó una moción titulada “Moción de Desistimiento Voluntario con
Perjuicio8”. No obstante, los apelados se opusieron mediante “Moción
en Oposición a Solicitud de Desistimiento, por no cumplir con la Regla
39.1 (B) de Procedimiento Civil9”. La vista en su fondo fue pospuesta
pero ese día se argumentaron las antedichas mociones. Así las
cosas, el 4 de diciembre de 2024, la parte apelante presentó “Escrito
Informativo” en el cual informó haber remitido una “oferta de
5 Apéndice del apelante, entrada 200 en SUMAC. 6 Apéndice del apelante, entrada 203 en SUMAC. 7 Apéndice del apelante, entrada 218 en SUMAC. 8 Apéndice del apelante, entrada 247 en SUMAC. 9 Apéndice del apelante, entrada 253 en SUMAC. TA2025AP00174 4
transacción” a la parte apelada. Seguidamente, el 5 de diciembre de
2024, se presentó “Escrito Informando el Retiro de Moción de
Desistimiento Voluntario con Perjuicio”10.
El 19 de diciembre de 2024, el apelante presentó escrito
intitulado “Moción Solicitando se Ordene Citación de Testigos”11,
donde solicitó que se citara a los apelados como testigos del
apelante. El 20 de diciembre de 2024, notificada el 2 de enero de
2025, el TPI emitió “Resolución Interlocutoria”12 en la que determinó
lo siguiente:
Se toma conocimiento de lo informado.
Los señores LUIS MUÑIZ COLON, JUAN M. COLON RIVERA, JAVIER COLON IRIZARRY y ROBERTO VAZQUEZ RAMOS son la codemandados y anunciados como testigos de la parte codemandada cada uno de ellos, según discutido en la Conferencia con Antelación a Juicio, estando citados para el juicio en su fondo. La parte demandante no los anunció como testigos, solo podrá utilizarlos conforme a las Reglas de Procedimiento Civil y Reglas de Evidencia.
Finalmente, el juicio en su fondo se celebró el 8 y 10 de enero
de 2025.
El TPI emitió las siguientes determinaciones de hechos que
surgen del Informe de Conferencia con Antelación a juicio:
1. El Dr. Rodríguez Blázquez es doctor autorizado a practicar la medicina desde el 1986, con especialidad en cirugía y urología desde el 1991.
2. Las oficinas del Dr. Rodríguez están ubicadas en la calle José de Diego, Mayagüez, Puerto Rico.
3. Roberto Vázquez Ramos, Javier Colón Irizarry, Luis Muñiz Colón y Juan Colón Rivera son doctores con la especialidad de urología.
4. Roberto Vázquez Ramos, Javier Colón Irizarry, Luis Muñiz Colón y Juan Colón Rivera practican su profesión en el área oeste de Puerto Rico.
5. El 30 de mayo de 2019, los demandados presentaron contra Triple-S Salud, Inc., MSO of Puerto Rico y el Dr. Rodríguez y sus corporaciones de nombre Urologics, LLC y Urologists, LLC una demanda en el Tribunal Federal bajo las
10 Apéndice del apelante, entrada 270 en SUMAC. 11 Apéndice del apelante, entrada 278 en SUMAC 12 Apéndice del apelante, entrada 280 en SUMAC. TA2025AP00174 5
leyes de monopolios. La demanda en el Tribunal Federal lleva el número Civil 2019-01527.
6. El 15 de diciembre de 2020, mediante Resolución y Orden el Tribunal Federal desestimó la Demanda.
7. Los aquí demandados acudieron ante el Tribunal de Apelaciones para el Primer Circuito de Boston.
8. El Primer Circuito confirmó en parte la desestimación de la Demanda Federal y devolvió el caso al Distrito Federal de Puerto Rico para que se hiciera descubrimiento de prueba en cuanto a ciertas alegaciones especificas relacionadas a Triple-S Salud, Inc.
Luego de evaluada y escuchada la prueba testifical y
documental presentada por las partes en el juicio, el Foro apelado
formuló las siguientes Determinaciones de Hechos:
9. El demandante es Héctor Manuel Rodríguez Blázquez mayor de edad, médico en especialidad de urología, residente en Mayagüez, Puerto Rico. Curso sus grados primarios en el Colegio San Benito de Mayagüez y su grado universitario en biología en la Universidad de Puerto Rico Recinto de Mayagüez. Estudio medicina en el Recinto de Ciencias Médicas, Universidad de Puerto Rico obteniendo su grado en 1986, y luego curso su especialidad en urología obteniendo su grado en 1991.
10. Comenzó su práctica de medicina en especialidad en urología en el año 1991 hasta el presente en la ciudad de Mayagüez manejando una población de pacientes menores y adultos.
11. El demandante ha tenido privilegios médicos en Hospital La Concepción en San Germán, Hospital Perea y Centro Médico de Mayagüez.
12. El demandante declaró conocer a los demandados.
13. El demandante declaró haber recibido una demanda presentada por los codemandados, Roberto Vázquez-Ramos, Irma Luz Rivera-Ramos y Sociedad de Bienes Gananciales compuesta por ambos; Javier E. Colón-Irizarry, Advanced Urology Group, LLC, Luis Manuel Muñiz-Colón, West Urology Group, PSC., Juan M. Colón-Rivera, Caribbean Urocentre, CSP., en el Foro Federal el 1 de octubre de 2019 mediante Caso Número 19-cv-01527.
14. El demandante declaró que realizó propuestas a Triple S para competir para los servicios que ofrece a través del plan médico, junto a varios urólogos.
15. El demandante declaró que Triple S canceló todas las contrataciones de los urólogos para el año 2015. TA2025AP00174 6
16. El demandante declaró que no tuvo que ver con las cancelaciones de Triple S con los demás servicios médicos de otros urólogos.
17. El demandante declaró sobre las alegaciones en la demanda federal sobre imputaciones de castraciones a pacientes aumentaron y sus ingresos disminuyeron.
18. El demandante declaró que son falsas las alegaciones de la demanda federal.
19. El demandante declaró que observó sobre los hechos alegados de castración en los medios de comunicación radio, prensa, televisión, agencias reguladoras e investigativas de la práctica de la medicina, luego de radicarse a la demanda de epígrafe.
20. El demandante presentó documento marcado como Identificación 1 “Orden Administrativa Caso Núm. QJLDM 2019-148; IN RE: Dr. Héctor Rodríguez Blázquez”.
21. El demandante declaró que se le notificó sobre haber comenzó una investigación por la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica de Puerto Rico por advenir en conocimiento sobre una publicación de noticia en periódico electrónico en relación con castraciones con el fin de tratamientos de cáncer en la próstata.
22. El demandante declaró que se sintió mal, deshonrado, atacado en su profesión cuando recibió la notificación.
23. El demandante declaró que la notificación de la demanda federal versus la notificación de la orden administrativa transcurrió trece días.
24. El demandante declaró que la investigación por la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica de Puerto Rico se desestimó.
25. El demandante presentó documento marcado como Identificación 4 “Resolución del Senado 1155”.
26. El demandante declaró que se sintió peor, perseguido, difamado, deshonrado, e indicó que todo lo expuesto es falso.
27. El demandante declaró que recibió el documento luego de publicado.
28. El demandante solicitó su admisibilidad conforme a la Regla 901 (B) (1) y Regla 805 (H) de Evidencia.
29. La parte demandada se opuso a ser admitido en evidencia Identificación 4 “Resolución del Senado 1155”.
30. Evaluado la Identificación 4 “Resolución del Senado 1155” por el Tribunal determina que, no cumple con las Reglas de Evidencia sobre su admisibilidad ya que el documento no contiene sello oficial del Senado de Puerto Rico, certificación o firma alguna que acredite su confiabilidad. Se desprende de la Identificación #4 del demandante no contiene ninguna firma, sello o apostilla que TA2025AP00174 7
acredite que es copia fiel y exacta del documento original y no brinda las garantías de confiabilidad. No se admite documento en evidencia.
31. El demandante presentó documento marcado como Identificación #3 “Notificación de Investigación 2019-OPP- 005”.
32.Se marcó sin objeción de la parte demandada como Exhibit #2 “Notificación de Investigación 2019-OPP-005 del 22 de julio de 2019” de la parte demandante.
33. El demandante declaró que se sintió peor que en las ocasiones anteriores, por que atentaron contra su persona por diferentes investigaciones de agencias reguladoras, atentan contra los pacientes y su licencia médica, teniendo consecuencias contra el sustento familiar.
34. El demandante declaró que se sintió avergonzado, humillado por que los hechos son frívolos y falsos.
35. La investigación surgió mediante conocimiento de una demanda en el foro federal contra Triple S y Urologies LLC., sobre varios pacientes fueron sometidos a castraciones con el fin de tratarlos para el cáncer en la próstata sin proveerles otras opciones y prácticas monopolísticas.
36. El demandante declaró que observó esas alegaciones en la demanda federal.
37. El demandante declaró que refirió a sus abogados para ser atendido.
38. El demandante presentó documento marcado como Identificación #17 “Notificación de Archivo de Investigación 2019-OPP-005”.
39.Se marcó con objeción de la parte demandada como Exhibit #3 “Notificación de Archivo de Investigación 2019- OPP-005” de la parte demandante.
40.Surge del Exhibit #3 la siguiente determinación: “No obstante, aun cuando la determinación judicial de la acción que inicia esta investigación es de distinta naturaleza a la que rige una investigación ante este organismo administrativo, determinamos que de la investigación no surge que se afectó la seguridad o salud pública razón por la que no se justifica la concesión de un remedio.”
41. El demandante declaró que se sintió complacido con la determinación de la Oficina del Procurador del Paciente.
42. El demandante declaró que junio 4 y junio 9 observó publicaciones en medios electrónicos sobre los hechos de la demanda.
43. El demandante presentó documento marcado como Identificación #2 “Noticia Noticel del 9 de junio de 2019” conforme a la Regla 801 (C) y 902 (G) de Evidencia. TA2025AP00174 8
44. La parte demandada se opuso a ser admitido en evidencia conforme a la Regla 902 (L) de Evidencia.
45. Evaluado la Identificación #2 “Noticia Noticel del 9 de junio de 2019” por el Tribunal determina que, ésta no cumple con las Reglas de Evidencia sobre su admisibilidad ya que documento contiene tachaduras en el contenido, adolece los requisitos conforme a la Regla 902 (L).36 No se admite la Identificación #2 “Noticia Noticel del 9 de junio de 2019” por la parte demandante.
46. El demandante presentó documento marcado como Identificación #8 “Noticia Noticel del 4 de junio de 2019”.
47. El demandante declaró que observó el documento en medios electrónicos y le fue enviado por email.
48. El demandante presentó documento marcado como Identificación #8 “Noticia Noticel del 4 de junio de 2019” conforme a la Regla 801 (C), Regla 902 (G) y Regla 901 (B) (1) de Evidencia.
49. La parte demandada se opuso a ser admitido en evidencia conforme a la Regla 902 (L) de Evidencia.
50. Evaluado la Identificación #8 “Noticia Noticel del 4 de junio de 2019” por el Tribunal determina que, ésta no cumple con las Reglas de Evidencia sobre su admisibilidad ya que documento contiene tachaduras en el contenido, fotografías que bloquean y alteran la información del documento adolece los requisitos conforme a la Regla 902 (L). No se admite la Identificación #8 “Noticia Noticel del 4 de junio de 2019” por la parte demandante.
51. El demandante presentó documento marcado como Identificación #9 “Noticia de Isla Oeste” conforme a la Regla 801 (C), Regla 902 (G) y Regla 901 (B) (1) de Evidencia.
52. El demandante declaró que reconoce el documento por que llegó a sus manos, impreso y entregado en las oficinas de sus abogados subsiguiente a que se publicó el artículo.
53. La parte demandada se opuso a ser admitido en evidencia conforme a la Regla 902 (L) de Evidencia, no se ofrecieron garantías de confiabilidad y no cumple con los requisitos de la Regla de Evidencia.
54. Evaluado la Identificación #9 “Noticia de Isla Oeste” por el Tribunal determina que, ésta no cumple con las Reglas de Evidencia sobre su admisibilidad ya quedocumento adolece los requisitos conforme a la Regla 902 (L). No se admite la Identificación #9 “Noticia de Isla Oeste” por la parte demandante.
55. El demandante presentó documento marcado como Identificación #10 “Noticia de Noticias 360 de 8 de diciembre de 2019” conforme a la Regla 801 (C), Regla 902 (G) y Regla 901 (B) (1) de Evidencia. TA2025AP00174 9
56. El demandante declaró que reconoce el documento por que llegó a sus manos y entregado en las oficinas de sus abogados subsiguiente a que se publicó el artículo.
57. La parte demandada se opuso a ser admitido en evidencia conforme a la Regla 902 (L) de Evidencia, ya que no ofreció información quien se lo entregó ni le consta que lo encontró en medio electrónico.
58. Evaluado la Identificación #10 “Noticia de Noticias 360 de 8 de diciembre de 2019” por el Tribunal determina que, ésta no cumple con las Reglas de Evidencia sobre su admisibilidad ya que documento adolece los requisitos conforme a la Regla 902 (L). No se admite la Identificación #10 “Noticia de Noticias 360 de 8 de diciembre de 2019” por la parte demandante.
59. El demandante presentó documento marcado como Identificación #19 (a) “Video titulado Comay 1” solicitando sea admitido conforme a la Regla 901 (B)(1) y Regla 901 (B)(7).
60. El demandante declaró que reconoce la Identificación #19 (a) porque es un video que presenció, no recordó la fecha, pero fue en el año 2019.
61. El demandante declaró que vio el video en un canal de Puerto Rico, Programa La Comay.
62. El demandante declaró que el video tiene relación con él por que aparece una foto de su persona.
63. El demandante no declaró quien, cuando o como se tomó o grabó el video, Identificación #19 (a).
64. La parte demandada se opuso a la Identificación #19 (a) ser admitido en evidencia conforme a la Regla 901 (13) 37 de Evidencia y Regla 902 (L) de Evidencia.
65. Evaluado la Identificación #19 (a) 38 “Video titulado Comay 1” por el Tribunal determina que, éste no cumple con las Reglas de Evidencia sobre su admisibilidad ya que documento adolece los requisitos conforme a la Regla 901 (13), no se presentó evidencia sustente la integridad como se obtuvo los datos grabados o almacenados y su contenido; no proveyeron declaración jurada conforme a la Regla 902 (L) de Evidencia; no se proveyó el video completo del programa en su totalidad, solo se presentó uno extractos del programa. No se admite la Identificación #19 (a) “Video titulado Comay 1” presentado por la parte demandante.
66. El demandante presentó las Identificaciones 19(a), 19 (b) y 19(c) como Oferta de Prueba.
67. El demandante declaró que una Institución Hospitalaria, Mayagüez Medical Center, alegó en su contra se negaba a ver sus pacientes hospitalizados y en sala de emergencia; que emitía ordenes mediante llamada telefónica; enviaba a examinar sus pacientes que no eran médicos; ordenaba dar de alta sin justificación; se negaba a contestar consultas TA2025AP00174 10
médicas; se negaba a brindar asistencia en operaciones a médicos que se lo solicitaban relacionados a su especialidad y no asistía a las reuniones del hospital.
68. El demandante declaró que son alegaciones falsas por que el cumplía con todo lo solicitado por la Institución Hospitalaria.
69. El demandante declaró que a su juicio los codemandados son los responsables de la demanda federal e investigaciones realizadas por las agencias gubernamentales.
70. El demandante declaró que son responsables por que nunca se le había cuestionado su integridad como en 40 años, ni el manejo de pacientes hasta luego que conocen sobre la demanda federal en su contra.
71. El demandante declaró que profesionalmente ha tenido perdida de contratos, de reinventarse para poder continuar su profesión y ha tenido pérdida de ingresos.
72. El demandante declaró que en su ámbito personal le ha afectado emocionalmente, porque fue perseguido por las agencias reguladoras, y los medios de comunicación han publicado información falsa teniendo como consecuencia sentirse ansioso y deshonrado con mi familia y con sus pacientes causándole angustias mentales.
73. En el contrainterrogatorio el demandante declaró que las alegaciones en la demanda federal fueron realizadas por la Institución Hospitalarias, Mayagüez Medical Center, y no es parte demandada en el caso de epígrafe.
74. El demandante declaró que tenía conocimiento sobre las imputaciones realizadas por MMC antes de la radicación de la demanda federal.
75. El demandante declaró que no demandó por difamación a Mayagüez Medical Center por las imputaciones que realizaron en su contra aun cuando declaró que eran imputaciones falsas.
76. El demandante declaró que no existe carta o documento alguno suscrito por los demandados haciendo imputaciones en su contra.
77. El demandante declaró que ha llevado reclamos validos ante los tribunales estatales.
78. El demandante declaró que una de las motivaciones para la radicación de la demanda de epígrafe fue por haber sido demandado en los tribunales federales.
79. El demandante declaró que las alegaciones de la demanda federal son falsas y se encuentran pendiente de adjudicación por el Tribunal Federal por que no se visto el juicio en su fondo.
80. El demandante declaró que no hay una sentencia final en el Tribunal Federal por que no ha concluido. TA2025AP00174 11
81. El demandante alegó en la demanda lo siguiente: “Contemporáneo con la presentación de la Demanda en el Tribunal Federal, los aquí demandados recurrieron a los medios de comunicación, incluyendo las redes sociales, haciendo públicamente fuera del foro judicial las imputaciones que se hacen en la Demanda en el Tribunal Federal, quedando desprovistas dichas expresiones de protección alguna.”
82. El demandante declaró NO SABER si alguna de las partes demandada remitió algún documento relacionado a las alegaciones imputadas en la demanda.
83. El demandante declaró y reafirmó que ninguno de los demandados es mencionado en el documento marcado como Exhibit #141 de la parte demandante.
84. El demandante declaró y reafirmó que ninguno de los demandados es mencionado en el documento marcado como Exhibit #242 de la parte demandante.
85. El demandante declaró y afirmó que fue notificado al Lcdo. Alcover Acosta el Exhibit #3 de la Parte Demandante únicamente.
Así pues, el TPI no le otorgó credibilidad al testimonio del
señor Rodríguez Blázquez. Además, razonó que, de acuerdo con la
jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo, los elementos
para que prospere una demanda por persecución maliciosa son los
siguientes: (1) que el demandado haya instigado un proceso civil o
criminal contra el demandante; (2) que la causa haya terminado a
favor del demandante; (3) que el proceso haya sido seguido
maliciosamente, sin causa probable; (4) que el demandante haya
sufrido daños; y (5) que exista una relación causal entre los actos y
el daño sufrido13. En fin, concluyó que no cumplió con los criterios
jurisprudenciales. Tampoco logró establecer una acción torticera
por libelo, difamación y calumnia. Esbozó que el apelante tenía que
demostrar que la información publicada era falsa y que, por causa
de su publicación, sufrió daños reales, y debía probar que la
imputación fue hecha negligentemente. Surge del testimonio y
prueba del demandante, que no estableció ninguno de los elementos
para que se configurara la causa acción. De igual forma, concluyó
13 Apéndice del apelante, entrada 299 en SUMAC. TA2025AP00174 12
que el señor Rodríguez Blázquez no probó ni estableció que los
demandados realizaron expresiones en los medios de comunicación,
periódico general o electrónicos, programación televisiva y otros. En
consecuencia, el TPI desestimó con perjuicio la demanda. Además,
concluyó que el señor Rodríguez Blázquez presentó las causas de
acción antes mencionadas, conociendo que no tenía ápice de prueba
contra los demandados, al no establecerlo en el juicio. Por lo cual,
determinó que el apelante incurrió en temeridad y, en consecuencia,
le impuso la suma de ocho mil dólares ($8,000.00) por concepto de
honorarios de abogado. El 30 de mayo de 2025, los apelados
presentaron un Memorando de Costas14. El 4 de junio de 2025, el
apelante presentó una Oposición al Memorando de Costas15. El 21
de julio de 2025 y notificada el 22 de julio del mismo año, el TPI
emitió una Resolución mediante la cual concedió cinco mil
seiscientos cincuenta y cinco dólares con cuarenta y seis centavos
($5,655.46) en costas.
El apelante solicitó Reconsideración16, la cual fue declarada
No Ha Lugar. Aun inconforme, el apelante presentó la apelación de
epígrafe, mediante la cual sostuvo que el foro primario cometió los
siguientes errores:
PRIMER ERROR: ERRÓ EL TPI Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN AL IMPONER HONORARIOS DE ABOGADO EN CONTRA DEL APELANTE.
SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TPI AL CONCEDER LAS COSTAS DE LOS TRÁMITES APELATIVOS ANTE ESTE FORO Y EL TRIBUNAL SUPREMO, A PESAR DE LOS APELADOS NO SOLICITARON DICHAS COSTAS DENTRO DEL TÉRMINO JURISDICCIONAL ESTABLECIDO EN LA REGLA 44.1(C) DE PROCEDIMIENO CIVIL Y AL CONCEDER COSTAS RELACIONADAS A GASTOS DE OFICINA.
Atendido el recurso, el 20 de agosto de 2025, emitimos
Resolución concediéndole a los apelados un término para presentar
14 Apéndice del apelante, entradas 300-301 en SUMAC. 15 Apéndice del apelante, entrada 318 en SUMAC. 16 Apéndice del apelante, entrada 303 en SUMAC. TA2025AP00174 13
su postura en cuanto la apelación. Oportunamente, los apelados
presentaron su Oposición.
Con el beneficio de la comparecencia de todas las partes,
estamos en posición de adjudicar.
II.
En nuestro ordenamiento jurídico, la concesión de costas en
el litigio está gobernada por la Regla 44.1 de las de Procedimiento
Civil17. En lo pertinente, ésta dispone que “le serán concedidas a la
parte a cuyo favor se resuelva el pleito o se dicte sentencia en
apelación o revisión […]”18. De acuerdo con la norma procesal, el
criterio para que el tribunal decida cuáles partidas de las costas
solicitadas concede, es que se trate de los “gastos incurridos
necesariamente en la tramitación de un pleito o procedimiento que
la ley ordena o que el tribunal, en su discreción, estima que una
parte litigante debe reembolsar a otra”19.
La Regla también establece el procedimiento que se debe
seguir para conceder las costas. En particular, el inciso (b) dispone
que la parte reclamante tiene el término de diez (10) días, contados
a partir de la notificación de la sentencia que le favorece, para
presentar al tribunal, y notificar a la parte contraria, un memorando
de costas20. El referido término de diez (10) días es de naturaleza
jurisdiccional, tanto para presentar el memorando de costas como
para notificar el mismo21. La naturaleza jurisdiccional del término
para presentar y notificar un memorando de costas surge en virtud
de la Regla 68.2 de Procedimiento Civil22. Por lo cual, este plazo es
17 32 LPRA Ap. V., R. 44.1. 18 32 LPRA Ap. V., R. 44.1. 19 Íd. 20 Regla 44.1(b) de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 44.1. 21 Rosario Domínguez v. ELA, 198 DPR 197 (2017); Comisionado v. Presidenta, 166
DPR 513, 518 (2005). 22 32 LPRA Ap. V., R. 68.2. TA2025AP00174 14
improrrogable y su cumplimiento tardío priva al tribunal de
autoridad para considerar y aprobar las costas reclamadas23.
Por último, la Regla 44.1 señala en el inciso (d), que en caso
de que cualquier parte o su abogado o abogada haya procedido con
temeridad o frivolidad, el tribunal deberá imponerle en su sentencia
al responsable el pago de una suma por concepto de honorarios de
abogado que el tribunal entienda que corresponde a tal conducta.
Aunque el concepto temeridad no está expresamente definido por la
Regla 44.1 (d) de Procedimiento Civil, se trata de una actitud que se
proyecta sobre el procedimiento y que afecta el buen funcionamiento
y la administración de la justicia24.
El propósito de este mecanismo es penalizar al que con su
conducta ha obligado a la parte adversa en un litigio a incurrir en
gastos y con ello le ha causado innecesariamente molestias e
inconvenientes25. La imposición del pago de honorarios de abogado,
de conformidad con la Regla 44.1, supra, depende de que el tribunal
haga una determinación de temeridad.
Por último, “[l]a determinación de si un litigante ha procedido
con temeridad descansa en la sana discreción del tribunal
sentenciador”26. El tribunal impondrá la cuantía que el juzgador
entienda que corresponde a la conducta temeraria27. Los criterios a
evaluar al determinar si una parte litigante incurrió en temeridad
son: (1) el grado de temeridad desplegada durante el litigio; (2) la
naturaleza del procedimiento judicial; (3) los esfuerzos y la actividad
profesional ejercida en el litigio; (4) la habilidad y reputación de los
abogados28.
23 Rosario Domínguez v. ELA, supra. 24 Fernández v. San Juan Cement Co., Inc., 118 DPR 713 (1987). 25 S.L.G. Flores-Jiménez v. Colberg, 173 DPR 843, 867 (2008); Rivera v. Tiendas
Pitusa, Inc., 148 DPR 695, 702 (1999). 26 Raoca Plumbing v. Trans World, 114 DPR 464, 468 (1983). 27 Meléndez Vega v. El Vocero de PR, 189 DPR 123, 212 (2013); citando a Andamios
de PR v. Newport Bonding, 179 DPR 503, 519-520 (2010). 28 Asociación de Condóminos v. Trelles Reyes, 120 DPR 574, 579 (1988). TA2025AP00174 15
Cónsono con lo anterior, reconocemos que de ordinario el
ejercicio de las facultades discrecionales por el foro de primera
instancia merece nuestra deferencia. Como corolario de lo anterior,
sólo intervendremos con el ejercicio de dicha discreción en aquellas
situaciones en que se demuestre que el foro recurrido: (1) actuó con
prejuicio o parcialidad; (2) incurrió en un craso abuso de discreción;
o (3) se equivocó en la interpretación de cualquier norma procesal o
de derecho sustantivo29.
III.
En primer lugar, procederemos a examinar los señalamientos
de error en conjunto. A grandes rasgos, el apelante aduce que no
procede el pago de las costas, puesto que los reclamos sobre
comparecencia a este Foro y el Tribunal Supremo son tardíos y lo
único que le corresponde solicitar es el pago por el sello de la primera
comparecencia al TPI. Por otra parte, los apelados entienden que los
gastos de sellos de correo, copias de los escritos y gestor para
presentar los recursos son compensables y así lo establecen en los
respectivos Memorandos de Costas30.
El Memorando de Costas propuesto y guiándonos por los
principios establecidos por nuestro ordenamiento jurídico en cuanto
29 Rivera Durán v. Banco Popular, 152 DPR 140 (2000). 30(a) Sellos de primera comparecencia de los demandados al presentarse la demanda de epígrafe $90.00. (b) Sellos y gastos de primera comparecencia en las Peticiones de Certiorari del demandante ante el Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico. Núm. Caso Sellos Gastos KLCE202300672 $102.00 Copias escrito y correo certificado = $138.00 KLCE202301415 $102.00 Copias escrito y correo certificado = $220.00 KLCE202301416 $102.00 Copias escrito y correo certificado = $248.00 KLCE202401139 $102.00 Copias escrito y correo certificado = 185.00$ KLCE202401249 $102.00 Copias escrito y correo certificado = $135.00 $510.00 $926.00 Total $1,436.00 (c) Sellos y gastos de primera comparecencia en las Peticiones de Certiorari del demandante ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico. Núm. Caso Sellos Gastos CC-2023-0513 $102.00 Copias escrito = $115.45 Envío por correo = $65.87 Gestor para radicar escrito TS = $200.00 CC-2024-0113 $102.00 Copias escrito = $85.54 Envío por correo = $78.45 Gestor para radicar escrito TS = $200.00 CC-2024-0114 $102.00 Copias escrito = $74.55 Envío por correo = $65.87 Gestor para radicar escrito TS = $200.00 $306.00 $1,085.73 Total $1,391.73 TA2025AP00174 16
a la evaluación de la concesión de costas, fueron necesarias,
incurridas y razonables31.
En cuanto a la concesión de honorarios por temeridad, aduce
que el TPI indicó en la Sentencia que los honorarios de abogado
proceden por éste no haber comparecido al primer señalamiento de
juicio32. Es decir, por las mismas razones por las que ya el apelante
pagó una sanción de dos mil dólares ($2,000.00).
Según expusimos, el tribunal sentenciador debe ejercer su
discreción al conceder las costas, al evaluar la razonabilidad de los
gastos y al determinar la necesidad de estos33. De igual forma, el
Tribunal goza de discreción para imponer honorarios de abogado
por temeridad34.
Evaluado el expediente en su totalidad, determinamos que el
TPI evaluó los memorandos de costas presentados por los apelados,
y ejerció su discreción al conceder y rechazar partidas. Del
expediente no surge que el foro primario haya actuado con prejuicio,
parcialidad o abuso de discreción al momento de conceder las
referidas partidas.
Con relación a las partidas de honorarios, cabe señalar que el
TPI realizó una determinación expresa de temeridad: Surge de autos
que, el señor Rodríguez Blázquez durante varios años continuó el
proceso judicial contra los demandados conociendo no tener prueba
para sostener sus alegaciones. Además, en varias ocasiones desafió
al Tribunal al no comparecer al juicio, aun cuando se le brindó
garantías de seguridad a él y a su familia en el proceso. Es menester
concluir que la parte apelante incurrió en temeridad al sostener su
postura contumaz e insistencia en una actitud desprovista de
31 Claro está, nuestro Máximo Foro también resolvió que son recobrables como
costa los gastos incurridos por las copias de un escrito de apelación con sus respectivos legajos, Sanchez v. Sylvania Lighting, 167 DPR 247, 254 (2006). 32 Véase Apelación. 33 Maderas Tratadas v. Sun Alliance et al., 185 DPR 880, 934 (2012). 34 Pérez Rodríguez v. López Rodríguez et al., 210 DPR 163, 192 (2022). TA2025AP00174 17
fundamentos, obligando innecesariamente a la parte apelada a
asumir las molestias, gastos, trabajo e inconveniencias al litigar este
caso hasta las últimas consecuencias35. Colegimos que, el TPI
consideró varias situaciones que constituyó temeridad y, así,
condenó al pago36.
Toda vez que la facultad de imponer costas y honorarios de
abogado por temeridad es discrecional, y no observamos que el TPI
haya abusado de su discreción, no intervendremos con su
apreciación. Por tanto, validamos su determinación y concluimos
que los errores no fueron cometidos.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos la
Sentencia apelada.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
35 Apéndice del apelante, 299 en SUMAC. 36 Montañez Cruz v. Metropolitan Cons. Corp., 87 DPR 38, 40 (1962); Rodríguez v.
Alcover, 78 DPR 822, 826 (1955); Vélez v. Ríos, 76 DPR 860, 868 (1954).