Compañía Cervecera de Puerto Rico, Inc. v. Tribunal de Contribuciones de P. R.

69 P.R. Dec. 89
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 8, 1948
DocketNúm. 198
StatusPublished
Cited by1 cases

This text of 69 P.R. Dec. 89 (Compañía Cervecera de Puerto Rico, Inc. v. Tribunal de Contribuciones de P. R.) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Compañía Cervecera de Puerto Rico, Inc. v. Tribunal de Contribuciones de P. R., 69 P.R. Dec. 89 (prsupreme 1948).

Opinion

El Juez Asociado Señoe, Todd, Je.,

emitió la opinión del tribunal.

TU Tesorero de Puerto Rico, interventor en este recurso, solicita lo desestimemos alegando que carecemos de juris-dicción por haber sido radicado el mismo fuera del término que establece la ley. Veamos los hechos.

El Tribunal de Contribuciones dictó la resolución recu-rrida el 30 de enero de 1948 y la misma fue notificada a la contribuyente el 3 do febrero de 1948. El 11 de febrero la contribuyente radicó ante el Tribunal de Contribuciones una moción solicitando la reconsideración de dicha resolución, y el 24 de marzo de 1948 dicho Tribunal la declaró sin lu-gar, limitándose a decir “no ha lugar”. El 19 de abril de 1948 la contribuyente radicó en la Secretaría de esta Corte su petición de certiorari.

Basa su moción el interventor en (1) la Ley núm. 169 de 15 de mayo de 1943 (Leyes de 1943, pág. 601), o sea la ley creadora del Tribunal de Contribuciones; (2) la Ley núm. 67 de 8 de mayo de 1937 (Leyes de 1937, pág. 199), y (3) el caso de Guilhon & Barthelemy v. Corte, 64 D.P.R. 303.

La sección 5 de la Ley núm. 169 de 1943, en lo pertinente dispone que “Todas las decisiones del Tribunal de Contribuciones tendrán carácter de finales; pero la parte [91]*91perjudicada podrá, dentro de los treinta (30) días después de habérsele notificado la decisión, interponer contra la misraa recurso de revisión ante el Tribunal Supremo de Puerto Pico, mediante solicitud de certiorari para revisar los procedimientos ...” (Bastardillas nuestras.)

Por la Ley núm. 67 de 1937 se enmendó el artículo 292 del Código de Enjuiciamiento Civil en la siguiente forma:

“Artículo 292. — Una sentencia o providencia, dictada en un pleito civil, excepto cuando hubiere adquirido expresamente el carácter de definitiva y firme, podrá ser revisada de acuerdo con lo prescrito en este código, y de ningún otro modo.
“Cualquier parte agraviada por una sentencia o resolución do una corte de distrito en una acción civil podrá, dentro del término improrrogable de quince días desde la fecha del archivo en los autos de una copia de la notificación de la sentencia o dentro del término improrrogable de cinco días desde la fecha del archivo en los autos de una copia do la notificación de haberse dictado la resolución, radi-car en la corto que hubiere dictado la sentencia o resolución una petición ex parte para la revisión o reconsideración de su sentencia o resolución, haciendo constar en olla los hechos y los fundamentos de derecho sobre los cuales se basa la solicitud. La corte deberá resolver la moción de reconsideración dentro de los cinco (5) días después de haberse radicado, y si la corte rechazare de plano la petición, el término para apelar de la sentencia o resolución de cuya revisión se trate se computará en la forma prevista por este código, como si no se hubiese presentado petición alguna de revi-sión o reconsideración. Si la corte resolviere reconsiderar su sen-tencia o resolución u oír a las partes sobre la moción de reconsi-deración, el término para apelar se computará desde la fecha del archivo, como parte de los autos del caso, de una copia de la noti-ficación hecha por el secretario de la corte a la parte perdidosa de la resolución definitiva del tribunal.”

En el caso de Guilhon & Barthelemy v. Corte, supra, in-terpretando el alcance de la enmienda al artículo 292 del Código de Enjuiciamiento Civil dijimos, a las páginas 307 a 309:

[92]*92“Por tanto ahora la regla en esta jurisdicción es que a menos que la corte de distrito tome alguna acción afirmativa ‘declarando con lugar’ una moción de reconsideración y señalando el caso para una nueva vista, tal moción no ha sido ‘considerada’ (entertained) aun cuando se haya x-adicado en tiempo. Las partes que radiquen tal moción lo hacen a riesgo de que el término para apelar continúe corriendo, a menos qne la corte de distrito después de radicarse la moción formalmente la ‘declare con lugar’. Si la moción se deniega sin vista, se considera que el término para apelar empezó a correr desde la fecha en que se archiva en autos la notificación a las partes de la sentencia de la corte de distrito. (Marcano v. Marcano, 60 D.P.R. 351; Concepción v. Latoni, 59 D.P.R. 666; Las Monjas v. Comisión Hípica Insular, 52 D.P.R. 445. Cf. Torres v. Sucn. J. Serrallés, 55 D.P.R. 124, que revirtió a los casos oi'iginales y qxxe parece haber sido una aberración temporal.
« * # « «-
“Si las cortes de distrito siguieran fielmente la sugestión arriba indicada de darle preferencia a tales mociones, y dentro de los cinco días las rechazaran de plano o las señalaran para vista de levantar las mismas una cuestión sustancial, la parte promovente no se con-frontaría con el dilema bien de abandonar su moción de reconsi-deración o correr el riesgo do que expire el término para apelar mientras la corte de distrito tenga pendiente la moción de recon-sideración y luego la declare sin lugar sin nueva vista. La Legis-latura o este Tribunal por Reglamento quizás deberían disponer que si no se actúa en la moción dentro de los cinco días esto significa que se declara sin lugar automáticamente. Esto quizás instaiáa a las cortes de distrito a actuar. De cualquier manera, eliminaría el actual problema que tienen las partes promoventes que no pueden obtener decisiones sobre sus mociones de reconsideración pendientes mientras está corriendo el término para apelar.”

Bajo los términos específicos del artículo 292, según enmendado, y nuestra interpretación del mismo en el caso de Guilhon & Barthelemy v. Corte, supra, parecería obvio que, no habiendo el Tribunal de Contribuciones considerado (entertained) la moción de reconsideración de la contribuyente, pues se limitó a resolverla con un “no ba lug’ar” cuando ya habían transcurrido más de treinta días de la resolución del caso en su fondo, la peticionaria radicó su petición en este caso fuera (Jel término señalado por la sección [93]*935 de la Ley núm. 1G9 de 1943, supra. Empero, la contribu-yente arguye que tratándose de un recurso de certiorari para revisar una decisión del Tribunal de Contribuciones, el ar-tículo 292 del Código de Enjuiciamiento Civil, supra, no es aplicable; que al igual que en los casos de certiorari clá-sico, como cuestión de ley, siempre bay que solicitar la re-consideración de la decisión antes de que pueda solicitarse su revisión por certiorari y que ésta Ira sido la práctica se-guida ante el Tribunal de Contribuciones. No estamos con-formes. Si el artículo 292, supra, no fuera aplicable al Tribunal de Contribuciones entonces nos confrontaríamos con el hecho de que la Ley núm. 169 de 1943, supra, no autoriza expresamente el que se solicite la reconsideración de las de-cisiones del Tribunal de Contribuciones, antes de solicitar su revisión por certiorari ante este Tribunal Supremo. Por el contrario, dielia ley en su sección 5, supra, dispone que la revisión por certiorari se hará “dentro de los treinta días después de haberle notificado la decisión” a la parte per-judicada. Creemos que es más razonable interpretar la ley en el sentido de que el artículo 292, supra, es aplicable, ya que el tercer párrafo de la sección 4 de la Ley núm. 169 de 1943, supra, tal y como quedó enmendada por la Ley núm. 137 de 9 de mayo de 1945 (Leyes de 1945, pág. 463), dis-pone que:

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