González Jiménez v. Lugo y Cía.
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Opinion
emitió la opinión del tribunal.
Nos piden los demandados que desestimemos la apelación interpuesta por el demandante. De los autos surge que el tribunal a quo dictó sentencia con fecha 3 de julio de 1953; que esa sentencia fué notificada a las partes el día 7 siguiente y que el 9 del mismo mes el Secretario archivó en autos su notificación; que el 22 de julio el demandante solicitó la reconsideración de la sentencia y que dicho tribunal dió curso (entertained) a esa moción, señalando la vista de la misma para el 17 de agosto a las 9 de la mañana; que en 10 de agosto, o sea dentro del término que la ley le concede para ello pero antes de oírse y de resolverse definitiva-mente la referida moción dé reconsideración, los demandados apelaron para ante nos de la aludida sentencia; que en 18 de agosto el tribunal a quo dictó resolución declarando con lugar la moción de reconsideración únicamente en el sen-tido de reconocer que en su sentencia había incurrido en un error matemático, puesto que en vez de referirse en su sen-tencia a la suma de $8,896.11, debió hacerlo a la de $8,796.11, [504]*504y sin lugar en todos sus demás extremos; que al resolver una moción de los demandados, ocho días más tarde dicho tribunal dictó otra resolución aclaratoria en que indicó que la resolución de 18 de agosto “no tiene otro alcance que corre-gir un error aritmético cometido al restar dos sumas, sin que en forma alguna altere las conclusiones de hecho y de derecho a que llegó el tribunal en su sentencia”; y que el 26 de agosto el demandante presentó un escrito de apelación en el cual manifiesta que “no estando conforme con la sen-tencia final dictada por el tribunal en este caso con fecha 18 del mes en curso, apela de la misma en todas sus partes para ante el Hon. Tribunal Supremo de Puerto Rico.” Ésa es la apelación cuya desestimación se interesa.
La médula de las contenciones de los demandados es que la apelación por ellos interpuesta en agosto diez privó de jurisdicción al tribunal sentenciador; que, en su virtud, éste carecía de facultad para proseguir con la moción de recon-sideración, teniendo, a su juicio, la resolución de 18 de agosto tan sólo el alcance de una orden nunc pro tune que corrigió un mero error aritmético; y que como resultado de todo ello la apelación interpuesta en 26 de agosto lo fué tardíamente. No estamos de acuerdo.
Innegable es que en varios casos hemos resuelto que de confórmidad con lo preceptuado por el artículo 297 del Código de Enjuiciamiento Civil
“Una sentencia o providencia, dictada en un pleito civil, excepto cuando hubiere adquirido expresamente el carácter de definitiva y firme, podrá ser revisada de acuerdo con lo pres-crito en este código, y de ningún otro modo.
“Cualquier parte agraviada por una sentencia o resolución de una corte de distrito en una acción civil podrá, dentro del término improrrogable de quince días desde la fecha del archivo en los autos de una copia de la notificación de la sentencia, o [506]*506dentro del término improrrogable de cinco días desde la fecha del archivo en los autos de una copia de la notificación de haberse-dictado la resolución, radicar en la corte que hubiere dictado la sentencia o resolución una petición ex-parte para la revisión o reconsideración de su sentencia o resolución, haciendo constaren ella los hechos y los fundamentos de derecho sobre los cuales se basa la solicitud. La corte deberá resolver la moción de-reconsideración dentro de los cinco (5) días después de haberse radicado, y si la corte rechazare de plano la petición, el término-para apelar de la sentencia o resolución de cuya revisión se trate se computará en la forma prevista por este código, como si no se hubiese presentado petición alguna de revisión o recon-sideración. Si la corte resolviere reconsiderar su sentencia a resolución u oír a las partes sobre la moción de reconsidera-ción, el término para apelar se computará desde la fecha del archivo, como parte de los autos del caso, de una copia de la notificación hecha por el secretario de la corte a la parte per-didosa de la resolución definitiva del tribunal.” (Bastardillas-nuestras.)
Toda vez que en este caso la moción de reconsideración, fuá presentada dentro del término de 15 días de archivada en autos la notificación de la sentencia y a la misma se le dió curso con anterioridad al 10 de agosto — fecha en que-se entabló por los demandados su recurso de apelación — el tribunal a quo estaba facultado pára continuar conociendo-de la moción de reconsideración presentádale, no surtiendo efecto alguno en cuanto a tal facultad la presentación del escrito de apelación de 10 de agosto por los demandados. Conforme dispone el estatuto, una vez que el tribunal sen-tenciador resuelve oír a las partes sobre una moción de recon-sideración “el término para apelar se computará. desde la fecha el archivo, como parte de los autos del caso, de una copia de la notificación hecha por el secretario de la corte a la parte perdidosa de la resolución definitiva del tribunal.” Como no fué hasta el 18 de agosto que- el tribunal a quo dictó resolución definitiva sobre la moción de reconsidera-ción y como el secretario no notificó de la misma a las par-tes hasta el 19, es esta última fecha la que sirve de punto [507]*507de partida para la computación del término para apelar. Siendo éste de 30 días — artículo 295 del Código de Enjuiciamiento Civil, inciso 1 — la apelación interpuesta en 26 de agosto, lo fué oportunamente.
Fué, desde luego, un error del demandante referirse en su escrito de apelación a “la sentencia final dictada . . .
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75 P.R. Dec. 502, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/gonzalez-jimenez-v-lugo-y-cia-prsupreme-1953.