González Jiménez v. Lugo y Cía.

75 P.R. Dec. 502
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 30, 1953
DocketNúmero 11091
StatusPublished
Cited by3 cases

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González Jiménez v. Lugo y Cía., 75 P.R. Dec. 502 (prsupreme 1953).

Opinion

El Juez Asociado Señor Marrero

emitió la opinión del tribunal.

Nos piden los demandados que desestimemos la apelación interpuesta por el demandante. De los autos surge que el tribunal a quo dictó sentencia con fecha 3 de julio de 1953; que esa sentencia fué notificada a las partes el día 7 siguiente y que el 9 del mismo mes el Secretario archivó en autos su notificación; que el 22 de julio el demandante solicitó la reconsideración de la sentencia y que dicho tribunal dió curso (entertained) a esa moción, señalando la vista de la misma para el 17 de agosto a las 9 de la mañana; que en 10 de agosto, o sea dentro del término que la ley le concede para ello pero antes de oírse y de resolverse definitiva-mente la referida moción dé reconsideración, los demandados apelaron para ante nos de la aludida sentencia; que en 18 de agosto el tribunal a quo dictó resolución declarando con lugar la moción de reconsideración únicamente en el sen-tido de reconocer que en su sentencia había incurrido en un error matemático, puesto que en vez de referirse en su sen-tencia a la suma de $8,896.11, debió hacerlo a la de $8,796.11, [504]*504y sin lugar en todos sus demás extremos; que al resolver una moción de los demandados, ocho días más tarde dicho tribunal dictó otra resolución aclaratoria en que indicó que la resolución de 18 de agosto “no tiene otro alcance que corre-gir un error aritmético cometido al restar dos sumas, sin que en forma alguna altere las conclusiones de hecho y de derecho a que llegó el tribunal en su sentencia”; y que el 26 de agosto el demandante presentó un escrito de apelación en el cual manifiesta que “no estando conforme con la sen-tencia final dictada por el tribunal en este caso con fecha 18 del mes en curso, apela de la misma en todas sus partes para ante el Hon. Tribunal Supremo de Puerto Rico.” Ésa es la apelación cuya desestimación se interesa.

La médula de las contenciones de los demandados es que la apelación por ellos interpuesta en agosto diez privó de jurisdicción al tribunal sentenciador; que, en su virtud, éste carecía de facultad para proseguir con la moción de recon-sideración, teniendo, a su juicio, la resolución de 18 de agosto tan sólo el alcance de una orden nunc pro tune que corrigió un mero error aritmético; y que como resultado de todo ello la apelación interpuesta en 26 de agosto lo fué tardíamente. No estamos de acuerdo.

Innegable es que en varios casos hemos resuelto que de confórmidad con lo preceptuado por el artículo 297 del Código de Enjuiciamiento Civil

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