González Santiago v. Concepción

15 T.C.A. 754, 2010 DTA 20
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 30, 2009
DocketNúm. KLRX-09-00056
StatusPublished

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González Santiago v. Concepción, 15 T.C.A. 754, 2010 DTA 20 (prapp 2009).

Opinion

[755]*755TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Comparece el Sr. Justino González Santiago, (en adelante recurrente) mediante un escrito de Revisión Judicial Administrativa o Petición de Auto Discrecional de Mandamus. Solicita se tome nota de una serie de incumplimientos a alegados deberes ministeriales incurridos por oficiales de la Administración de Corrección (en adelante recurrida), se les ordene llegar a un acuerdo y notificárselo. También solicita Revisión Administrativa de una determinación final y firme del Programa de Remedios Administrativos de 18 de agosto de 2008, en el caso QZA-748-09. Evaluado el recuso del recurrente, el Escrito en Cumplimiento de Orden de la Administración de Corrección y la Réplica a Escrito del Estado, resolvemos MODIFICAR y CONFIRMAR la Resolución recurrida. Exponemos.

I

El recurrente se encuentra actualmente confinado en el Campamento Zarzal del Municipio de Río Grande, Puerto Rico. En su escrito inicial alega extinguir una pena de dos (2) años y tres (3) meses por delitos de Tentativa de Robo y Restricción a la Libertad. Procede a relacionar los deberes ministeriales alegadamente incumplidos por la parte recurrida. En cuanto al Negociado de Rehabilitación y Tratamiento de la Administración de Corrección, le imputa haber incumplido en ofrecer terapias de modificación de conducta o practicarle una “evaluación psicológica”, la cual es requerida para ser considerado por la Junta de Libertad Bajo Palabra y todos los programas de desvío.

A la Administración de Corrección le imputa haber violado su Ley Habilitadora al no haberle ofrecido ningún programa de desvío y rehabilitación comunitaria, a pesar de que éste ha extinguido el cincuenta por ciento (50%) de su Sentencia impuesta.

A la Junta de Libertad Bajo Palabra le imputa no haber ejercido su jurisdicción adecuadamente sobre su [756]*756caso, a pesar de éste haber sobrepasado por mucho el cincuenta por ciento (50%) de la Sentencia impuesta, lo cual es violatorio de la Sección 1503 del Título 3 L.P.R.A. Igualmente se ha incumplido el Reglamento Núm. 6866 de 24 de agosto de 2004. Admite, sin embargo, haber sido entrevistado por un Oficial Examinador de la Junta, el 26 de junio de 2009, pero no se le ha informado el resultado. Dicha Junta tampoco ha contactado a la parte perjudicada por los delitos cometidos por el peticionario, para que éstos den su parecer sobre la concesión del privilegio solicitado, y ha violentado su Ley Habilitadora y el caso de Efraín Montero Torres v. Hernández Colón, (78-828 en la Corte Federal para el Distrito de Puerto Rico), al no evaluar y notificar su determinación al peticionario.

Se le imputa al Programa de Comunidad de la Región de Caguas, adscrita a la Administración de Corrección, no haber realizado la correspondiente investigación de campo sobre el Plan de Salida propuesto por el recurrente, que incluya la oferta de empleo propuesta al amigo consejero, la residencia propuesta, etc. Ello retrasa la salida en libertad condicionada al recurrente.

También reclama que la Administración de Corrección y el Departamento de Servicios Municipales no han dado cumplimiento a la Ley 175 de 1998, que requiere se le tome una muestra de ADN a todo convicto que potencialmente sea elegible para participar de Programas de Desvío o Libertad Bajo Palabra, bajo la excusa de que no tienen disponibles los llamados “kits” para la toma de esta prueba.

El recurrente reclama que el Programa de Desvío de la Administración de Corrección no le ha contestado su solicitud para Supervisión Electrónica y lleva alrededor de ocho (8) meses en espera de una contestación.

Finalmente, el recurrente reclama que le han violentado su derecho constitucional a rehabilitarse moral y económicamente al amparo de la sección 19 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado y la Ley Núm. 377 de 24 de septiembre de 2004 (Ley del Mandato Constitucional de Rehabilitación), la parte recurrida. Por ello solicita mediante Mandamus se le ordene a la parte recurrida cumplir sus obligaciones ministeriales de Ley y Reglamentos.

Con respecto a la Revisión Administrativa solicitada, el recurrente impugna la Resolución de Reconsideración a la solicitud de éste como apelante en el caso QZA-748-9. Esta resolución relaciona las denegatorias emitidas por varias entidades a la solicitud de servicios del recurrente. Ejemplo de ello fue la evaluación de su caso en los Hogares CREA, en los Hogares Cristianos, en el Programa de Pases Extendidos y el Programa PIRCO de Supervisión Electrónica.

La parte recurrida, por su parte, nos plantea que el Mandamus solicitado por el recurrente, no procede, ni desde el punto de vista procesal, ni desde la perspectiva sustantiva. En lo procesal porque el auto de Mandamus es uno altamente privilegiado, dirigido a compeler a un funcionario o persona específica a realizar un acto o cumplir con un mandato de ley, y en su escrito, el recurrente no dirige su reclamo a un funcionario en específico. Tampoco está jurado ni se ha emplazado a la parte recurrida.

En los sustantivo, la resolución recurrida relaciona un inventario de referidos a entidades externas a la Administración de Corrección y Programas de Desvío adscritos a ésta, los cuales consideraron y denegaron dicho referido. [1] En cuanto al reclamo al Negociado de Tratamiento y Rehabilitación por éste no haber ofrecido terapias de modificación de conducta o practicado la evaluación psiquiátrica requerida por la Junta de Libertad Bajo Palabra y todos los programas de desvío para considerar su caso, se provee una información que derrota tal reclamo.

Según el expediente de la Junta de Libertad Bajo del confinado, se desprende que el 12 de agosto de 2009, el Comité de Clasificación y Tratamiento de la Administración de Corrección remitió a la Junta Informe de Ajuste y Progreso del Confinado, así como el Informe del Negociado de Rehabilitación y Tratamiento. El [757]*757Informe de Ajuste y Progreso tiene fecha de 28 de julio de 2009 y el Informe del Negociado de Rehabilitación y Tratamiento es de 24 de julio de 2009. Surge del Informe de Ajuste y Progreso que el confinado fue referido al Negociado de Evaluación y Asesoramiento (NEA), pero que actualmente dicha área no cuenta con el personal necesario para revisar las evaluaciones, por lo que éstas no se han podido constatar.

En cuanto a la alegación de que la Administración de Corrección ha incumplido su deber ministerial al no referirlo a ningún programa de desvío y rehabilitación comunitaria y que la Junta de Libertad Bajo Palabra no ha tomado jurisdicción sobre éste, según surge de la resolución recurrida y el Informe de Libertad Bajo Palabra, el confinado fue referido a Hogares CREA, Hogares Cristianos, Pase Extendido, PIRCO (supervisión electrónica) y fue evaluado por la Junta de Libertad Bajo Palabra en Vista de Consideración celebrada el 6 de junio de 2009. [2]

En cuanto al reclamo de que el Programa de Supervisión Electrónica no le ha contestado su solicitud y que éste lleva ocho (8) meses en espera de la determinación, la resolución recurrida da cuenta de que el confinado fue evaluado por PIRCO el 15 de julio de 2009 y dicho privilegio fue denegado.

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