Feliciano v. López

48 P.R. Dec. 530
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 21, 1935·No. No. 6749·Published·Cited by 3 cases

Opinion

El Juez Asociado Señoe Audrey,

emitió la opinión del tribunal.

En este procedimiento de mandamus establecido por Emilio Feliciano contra José G. López como presidente de la Asociación Fondo- de Ahorro y Préstamo de los Empleados del Gobierno Insular de Puerto Pico, la Corte de Distrito de San Juan dictó sentencia por el resultado de la prueba prac-ticada ante ella declarando que Emilio Feliciano está inca-pacitado física y permanentemente para desempeñar sus de-beres como policía insular y que el demandado López tiene el deber ministerial de notificar esa incapacidad a los jefes de oficinas y departamentos del Gobierno Insular para que se recaude -el dinero para pagar el seguro que tiene Emilio Feliciano. La apelación contra esa sentencia es lo que motiva el presente recurso .establecido por el demandado.

Esta es la' segunda vez que Feliciano lia interpuesto re-curso de mandamus contra el presidente de dicha asociación para el cobro de su seguro y también la segunda vez que el asunto ha venido en apelación ante nosotros. Una de las [532] cuestiones envueltas en la primera apelación era si la soli-citud de retiro por incapacidad física permanente para el servicio debía ser hecha antes de cesar en el cargo, y resol-vimos que podía ser hecha después dentro de un tiempo ra-zonable. También resolvimos otras cuestiones. Feliciano v. López, 44 D.P.R. 937.

Parte de la historia de este caso se encuentra en la opinión de este tribunal que sirvió de fundamento a la sentencia por la cual revocamos la que la corte de distrito había dictado contra el demandado. De ella aparece que Emilio Feliciano era un policía insular acogido a los beneficios de la Ley No. 52 de 1921 (pág. 381) que creó un sistema de seguro para ciertos empleados públicos: que en 1 de febrero de 1932 fué separado de su cargo por acuerdo de la Comisión de la Po-licía Insular por estar incapacitado físicamente, según ella, para seguir prestando servicio: que la Comisión de la po-licía puso ese hecho en conocimiento del presidente de la junta de directores de la asociación mencionada: que poste-riormente, el 9 de febrero de 1932, los abogados de Emilio Feliciano solicitaron del presidente de dicha junta que de acuerdo con la ley pusiera en conocimiento de los jefes de oficinas y departamentos del Gobierno Insular de Puerto Rico su incapacidad, para que recaudasen el dinero para pagarle su seguro, y que el presidente y la junta de directores se habían negado a cumplir ese deber ministerial impuesto por la ley.

Nuestra opinión y sentencia revocatoria en la primera apelación tiene fecha 28 de abril de 1933 y en 20 de junio del mismo año Feliciano radicó en la Corte de Distrito de San Juan otra solicitud de mandamus contra el presidente de la junta de la asociación en la que expone los hechos que hemos consignado antes y además su anterior procedimiento de mandamus, nuestra sentencia en él y que después de ella el demandante comprobó ante el demandado el 8 de marzo de 1933 (debe decir el 11 de ese mes y año) su incapacidad per-[533] manente para desempeñar sus funciones oficiales, no obstante lo cual se negaba a notificar la incapacidad del peticionario a los jefes de oficinas y departamentos del Gobierno Insular, por lo que solicitó que se ordenase al demandado que hiciera esa notificación. Dictado un auto provisional de mandamus compareció el demandado y se opuso a la pretensión de Fe-liciano con el resultado de haber hecho la corte perentorio el auto provisional de mandamus que había expedido.

Una de las defensas alegadas por el demandado en su contestación es que la solicitud de mandamus no aduce hechos suficientes para sostener el libramiento de dicho auto. Otra de las defensas fué que la solicitud de mandamus es pre-matura.

Alega el apelante como primer motivo de este recurso que la corte inferior cometió error al no declarar con lugar esa primera defensa. Su fundamento es que la solicitud de mandamus .en este caso no alega, como debió hacerlo, que el'peticionario envió a la junta de directores una solicitud exponiendo los hechos del caso, como requiere el artículo 12 del reglamento de la asociación. Dicho artículo dispone que todo miembro de la asociación en activo servicio público que alegue haber quedado inutilizado permanentemente para el desempeño de sus funciones por virtud de un accidente o enfermedad enviará su solicitud a la junta de directores exponiendo los hechos del caso, acompañando a dicha solicitud una certificación médica jurada de la cual aparezca dicha inutilidad permanente, si tal fuere el caso. Con respecto a ese artículo hemos declarado en la apelación anterior lo siguiente: “Este artículo no hace otra cosa que ajustarse a las disposiciones de la ley, cuando prescribe que los hechos del caso deben exponerse en la solicitud que dirija a la Asociación el empleado, acompañándola de una certificación médica jurada de la cual aparezca la inutilidad permanente. . . No se ha probado en este caso que el demandantó presentara una solicitud exponiendo los hechos, acompañándola de una certi-[534] ficación médica jurada, como se dispone en el reglamento. . . No está el demandante en posición de pedir al presidente o a la junta de directores que lleve a cabo esta notificación, mientras no cumpla con los requisitos previos que prescri-ben la ley y su reglamento.” Puesto que el citado artículo del reglamento se ajusta a las disposiciones de la ley, por lo que debe ser cumplido, y puesto que el envío al presidente o a la junta de la solicitud con los becbos del caso no ha sido alegado en la petición de mandamus' actual, no aduce hechos suficientes para el auto interesado, ya que sin tal envío no está el peticionario en condiciones de exigir que se lleve a cabo la notificación de su inutilidad a los jefes de ofi-cinas y departamentos del Gobierno. También alega la pe-tición de mandamus que se entregó al presidente certifica-ción médica jurada de la inutilidad permanente del peticio-nario, pero como alega que tal inutilidad o incapacidad la comprobó ante el demandado, podemos admitir, interpre-tando liberalmente esa alegación, que la comprobó con certi-ficación médica jurada. Como cuestión de hecho resultante de la prueba practicada en la vista del mandcumus, los aboga-dos de Feliciano enviaron al presidente de la junta el 11 de mayo de 1933 dos certificaciones médicas juradas referentes a la incapacidad física- permanente del peticionario.

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Feliciano v. López, 48 P.R. Dec. 530 (prsupreme 1935).

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