Soto Bosque v. Junta de Personal

85 P.R. Dec. 814, 1962 PR Sup. LEXIS 299
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 26, 1962
DocketNúmero: 28
StatusPublished
Cited by5 cases

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Soto Bosque v. Junta de Personal, 85 P.R. Dec. 814, 1962 PR Sup. LEXIS 299 (prsupreme 1962).

Opinion

Sentencia

En 10 de septiembre de 1956 el recurrente Julio Soto Bosque fue destituido por el Secretario de Hacienda del puesto de agente de rentas internas adscrito al Negociado de Bebidas Alcohólicas. Dentro del término de 10 días apeló ante la Junta de Personal de la actuación de la auto-[815]*815ridad nominadora, la cual señaló la audiencia correspon-diente para el día 6 de diciembre siguiente. Aduciendo que en relación con los mismos hechos se encontraba pendiente un proceso criminal ante los tribunales de justicia, Soto so-licitó y obtuvo la suspensión de la vista. No fue hasta el día 16 de julio de 1958, después de haberse suspendido a instan-cias del recurrente dos señalamientos adicionales, que la Junta de Personal entendió en el asunto.

En 26 de julio de 1958 la Junta dictó resolución orde-nando la reposición del empleado ya que consideró que la prueba era insuficiente para sostener la actuación del Secre-tario de Hacienda. Autorizó además el pago de los sueldos que le habrían correspondido, pero lo limitó al período com-prendido entre la fecha de la destitución y la del señalamiento original de 6 de diciembre por entender que, habiéndose ges-tionado las posposiciones por el recurrente, no era razonable que se le impusiera el pago de los sueldos al Estado. El re-currente solicitó la reconsideración y ésta le fue negada. So-licitó la revisión ante el Tribunal Superior, que modificó la resolución administrativa a los únicos fines de ordenar el pago adicional de los diez días transcurridos entre la fecha de la vista y el dictamen de la Junta. Para revisar la sen-tencia dictada expedimos auto de certiorari.

La única cuestión que se plantea se refiere a la facultad de la Junta de Personal para limitar el pago de los sueldos-debido a que el empleado ha solicitado posposiciones de la audiencia, prolongando así el período de su cesantía.

La sección 31 de la Ley de Personal, Ley Núm. 345 de 12 de mayo de 1947 (Leyes, pág. 595, 3 L.P.R.A. see. 671) en la parte pertinente lee como sigue:

“Si la decisión de la Junta fuere favorable al funcionarlo O' empleado querellado, la autoridad nominadora le restituirá a su-puesto, teniendo dicha restitución carácter retroactivo a la fecha en que el querellado hubiere sido destituido. La Junta autori-[816]*816zará el pago total o parcial que habría correspondido al em-pleado o funcionario restituido a partir de la fecha en que fue destituido por la autoridad nominadora, o que se considere dicho tiempo como una suspensión de empleo y sueldo, o podrá recomendar cualquier otra penalidad razonable dentro de las disposiciones de esta ley . .

La lectura del precepto citado

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