Torres Rivera v. Econo Rial, Inc.

CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 18, 2021
DocketCC-2020-128
StatusPublished

This text of Torres Rivera v. Econo Rial, Inc. (Torres Rivera v. Econo Rial, Inc.) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Torres Rivera v. Econo Rial, Inc., (prsupreme 2021).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Irma Torres Rivera Certiorari Recurrida

v. 2021 TSPR 150

Econo Rial, Inc. 208 DPR ____

Peticionaria

Número del Caso: CC-2020-128

Fecha: 18 de noviembre de 2021

Tribunal de Apelaciones:

Panel Especial

Abogados de la parte peticionaria:

Lcdo. Ricardo Pizarro Lcda. Viviana M. Mejías Díaz

Abogados de la parte recurrida:

Lcdo. Carlos Mondríguez Torres Lcda. Denise G. Dubocq Berdeguez

Materia: Derecho laboral: Cálculo matemático para determinar la cuantía por concepto de salarios dejados de percibir a los que tiene derecho una empleada que fue despedida de forma discriminatoria y que devengó ingresos de otros medios durante el periodo en que el despido estuvo vigente.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Irma Torres Rivera

Recurrida

v. CC-2020-128 Certiorari

Econo Rial, Inc.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR FELIBERTI CINTRÓN.

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de noviembre de 2021.

El presente caso requiere que evaluemos el cálculo

matemático realizado por los foros recurridos para

determinar la cuantía por concepto de salarios dejados de

percibir1 a los que tiene derecho una empleada que fue

despedida de forma discriminatoria y que devengó ingresos

de otros medios durante el periodo en que el despido estuvo

vigente. Particularmente, debemos resolver en qué momento

se deben descontar dichos ingresos de la cuantía por

concepto de salarios dejados de percibir a la que tiene

derecho la empleada perjudicada. Esto es, ¿antes o después

de aplicar la doble penalidad dispuesta por ley?

1 Para fines de la argumentación y discusión en el presente caso, se utilizarán indistintamente los términos “salarios dejados de percibir”, “salarios dejados de devengar”, “haberes dejados de percibir” y “haberes dejados de devengar”. CC-2020-128 2

Adelantamos que, en atención al carácter reparador y no

punitivo de los estatutos laborales aplicables, resolvemos

que los ingresos obtenidos por la recurrida por otros medios

deberán ser descontados de la cuantía por concepto de

haberes dejados de percibir previo a imponer la doble

penalidad dispuesta por ley.

Pasemos a delinear los hechos pertinentes a la

controversia planteada.

I.

El 18 de noviembre de 2013, la Sra. Irma Torres Rivera

(señora Torres Rivera o recurrida) presentó una Querella

sobre despido injustificado en su modalidad de despido

constructivo, discrimen por razón de edad, discrimen por

razón de impedimento y represalias en el empleo en contra

de Econo Rial, Inc. (Econo o peticionaria). Ello, al amparo

de las siguientes leyes: la Ley Núm. 80 de 30 de mayo

de 1976, según enmendada, conocida como la Ley de

indemnización por despido sin justa causa, 29 LPRA sec. 185a

et seq. (Ley Núm. 80); la Ley Núm. 100 de 30 de junio de

1959, según enmendada, conocida como la Ley contra el

discrimen en el empleo, 29 LPRA sec. 146 et seq. (Ley Núm.

100); la Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1985, según enmendada,

conocida como la Ley para prohibir el discrimen contra las

personas con impedimentos físicos, mentales o sensoriales,

1 LPRA sec. 501 et seq. (Ley Núm. 44), y la Ley Núm. 115 de

20 de diciembre de 1991, según enmendada, conocida como la

Ley contra el despido injusto o represalias a todo empleado CC-2020-128 3

por ofrecer testimonio ante un foro legislativo,

administrativo o judicial, 29 LPRA sec. 194 et seq. (Ley

Núm. 115). La recurrida se acogió al trámite sumario

dispuesto por la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según

enmendada, conocida como la Ley de procedimiento sumario de

reclamaciones laborales, 32 LPRA sec. 3118 et seq. (Ley

Núm. 2).2

Luego de varias incidencias procesales - que incluyeron

el desfile de prueba testifical, pericial y documental -,

el 5 de octubre de 2018 el Tribunal de Primera Instancia

emitió una Sentencia en la cual resolvió lo siguiente:

[...] se declara Con Lugar la causa de acción de despido injustificado en su modalidad de despido implícito o constructivo; se declaran Con Lugar la causa de acción de discrimen por razón de edad bajo la Ley [Núm.] 100 y discrimen por razón de impedimento bajo la Ley [Núm.] 44. Por otro lado, desestimamos la causa de acción por represalias al amparo de la Ley [Núm.] 115. Se ordena la reinstalación inmediata de la Sra. Irma Torres Rivera como repostera en el Departamento de Bakery de Econo Rial de Fajardo y se conceden las siguientes cuantías: $100,456.00 más la doble penalidad por salarios dejados de devengar a razón de $290.00 semanales desde el 8 de febrero de 2012 hasta el presente para un total de $200,912.00 en salarios dejados de devengar; $10,000.00 en angustias mentales más la doble penalidad para un total de $20,000.00 en daños por angustias mentales y $27,614.00 en honorarios de abogados a ser pagados directamente a su representación legal.3 (Énfasis suplido).

2 El 7 de marzo de 2014 fue presentada una Querella enmendada. Véase Querella enmendada, Apéndice del Certiorari, págs. 10-18. 3 Véase Sentencia, Apéndice del Certiorari, págs. 1634-1635. CC-2020-128 4

En desacuerdo, Econo acudió al Tribunal de Apelaciones

en donde planteó, entre otros señalamientos, que el Tribunal

de Primera Instancia erró al no descontar de los haberes

dejados de percibir el ingreso recibido por la recurrida

durante el periodo en que el despido estuvo vigente.

Con relación a este error, el Tribunal de Apelaciones,

mediante una Sentencia emitida el 6 de febrero de 2020,

puntualizó que de la prueba testifical presentada surgía

que, luego de su despido, la recurrida recibió ingresos que

totalizaban la cantidad de $53,307.00,4 los cuales se

desglosaban de la siguiente manera:

• Beneficios por desempleo - $3,458.00 • Ingreso por trabajo - $45,049.00 año 2014- $10,140.00 año 2015- $10,920.00 año 2016- $8,372.00 año 2017- $8,372.00 año 2018- $7,245.00_ Total= $45,049.00 • Confección de bizcochos años 2013-2018 - $4,800.00 . . . . . . . .5

Con respecto a este extremo, el foro apelativo

intermedio razonó que:

Según el derecho antes esbozado, un empleado que sea despedido ilegalmente y que haya recibido ingresos, por concepto de trabajos obtenidos y realizados durante el periodo [en el] que estuvo cesanteado, el patrono podrá deducir dichos ingresos de la cuantía a otorgarse por concepto de salarios dejados de percibir

4 Véase Sentencia, Apéndice del Certiorari, págs. 1795-1796. Véase, además, Transcripción [de la] vista de juicio en su fondo, Apéndice del Certiorari, págs. 614-616. 5 Véase Sentencia, Apéndice del Certiorari, págs. 1795-1796. CC-2020-128 5

independientemente de cuál [sea] la fuente de donde provienen los mismos.6 . . . . . . . . Cónsono con lo anterior, habiendo el TPI concedido la cantidad de $200,912.00 por concepto de salarios dejados de devengar, procede que se descuente de la misma la cantidad de $53,307.00, por concepto de salarios devengado[s] en otros empleos. En consecuencia, la cantidad por concepto de salarios dejados de devengar que se adjudica a la Sra. Irma Torres Rivera, [es de] $147,605.00. (Énfasis suplido).7

Así las cosas, el Tribunal de Apelaciones modificó la

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