EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Manuel A. Silva Soto
Peticionario Certiorari
v. 2023 TSPR 14
Suiza Dairy Corporation 211 DPR ___
Recurrida
Número del Caso: CC-2022-0252
Fecha: 13 de febrero de 2023
Tribunal de Apelaciones:
Panel VI
Abogados de la parte peticionaria:
Lcdo. Carlos A. Padilla Vélez Lcda. Alina M. Ortega César
Abogado de la parte recurrida:
Lcdo. Julio Iván Lugo Muñoz
Materia: Derecho Laboral – Conforme a la doctrina de fuente colateral, los beneficios por discapacidad recibidos del Programa de Seguro por Incapacidad del Seguro Social no deben ser deducidos de la paga atrasada por concepto de despido injustificado.
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Peticionario
v. CC-2022-0252
Suiza Dairy Corporation
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Martínez Torres.
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de febrero de 2023.
Debemos resolver si conforme a la doctrina de
fuente colateral los beneficios por discapacidad
recibidos del Programa de Seguro por Incapacidad
del Seguro Social (SSDI, por sus siglas en inglés)
(“Social Security Disability Insurance”) deben ser
deducidos de la paga atrasada por concepto de
despido injustificado. Contestamos en la negativa.
Máxime, en este caso en el cual el patrono causó el
daño que provocó la incapacidad por la que se
recibieron los beneficios del SSDI. Esto hace
evidente que el beneficio de seguro social que se
recibió por la depresión sufrida tras el despido no
se debe deducir de la cuantía por salarios dejados
de percibir. CC-2022-0252 2
I
El Sr. Manuel A. Silva Soto laboraba como vendedor de
Suiza Dairy Corporation (Suiza Dairy) hasta que fue separado
permanentemente de empleo y sueldo el 27 de enero de 2010,
por unas supuestas irregularidades en las facturas y pagos
procesados. Así las cosas, el señor Silva Soto se sometió a
un procedimiento de arbitraje.
El 18 de diciembre de 2013, se emitió un laudo de
arbitraje. El árbitro concluyó que “[e]l despido no estuvo
justificado. Sólo procedía la amonestación escrita que
dispone el reglamento disciplinario. Se ordena el pago de
todos los haberes dejados de percibir durante el tiempo en
que ha estado despedido”. Ap. Sol. Cert., pág. 147. Tras
varios trámites procesales ese laudo advino final y firme.
Cónsono con esto, el 23 de julio de 2018, el señor Silva
Soto incoó un pleito independiente mediante una Solicitud
urgente de cumplimiento de laudo de arbitraje emitido el 18
de diciembre de 2013 y orden sobre solicitud de documentos.
Pidió, entre otras cosas, el pago de los salarios y
beneficios marginales dejados de percibir desde su despido.
Suiza Dairy compareció e indicó que el laudo no dispuso
la fórmula para calcular la paga atrasada. Además, argumentó
que el señor Silva no tenía derecho de recibir los salarios
y beneficios marginales solicitados. A su entender, el señor
Silva Soto fue declarado incapacitado por la Administración
del Seguro Social (SSA, por sus siglas en inglés) en enero CC-2022-0252 3
de 2011, por lo que la paga atrasada solo debía computarse
hasta el momento en que estuvo apto para trabajar.
Posteriormente, el Tribunal de Primera Instancia emitió
una sentencia. Entre otras cosas, determinó que procedía el
pago de los salarios y beneficios marginales dejados de
devengar. Asimismo, no le dio la razón a Suiza Dairy en
cuanto al argumento de que se debían deducir los beneficios
del SSDI de la paga atrasada como indemnización por despido
injustificado. Resolvió que la incapacidad del señor Silva
Soto por depresión severa fue causada por la conducta y
actuación del patrono al despedirlo injustamente. Por
consiguiente, aplicó lo expresado por el foro federal en
Johnson v. Spencer Press of Maine, Inc., infra, para concluir
que, como Suiza Dairy es responsable de las consecuencias de
sus actos, no procedía restar los beneficios recibidos del
seguro social de la paga atrasada.
Inconforme, Suiza Dairy presentó un recurso de apelación
ante el Tribunal de Apelaciones. Señaló que el foro primario
erró al adjudicarle responsabilidad por la incapacidad del
señor Silva Soto. Alegó que procedía restar los beneficios
de seguro social del cómputo de los haberes dejados de
percibir.
Atendido el recurso, el 17 de febrero de 2022 el
Tribunal de Apelaciones emitió una sentencia. En lo
pertinente, determinó que los beneficios recibidos del seguro
social se debían reducir de la paga atrasada, de manera que
no se recibiera una doble compensación por el mismo concepto. CC-2022-0252 4
Para llegar a tal conclusión, se amparó en los precedentes
de Berríos v. Eastern Sugar Associates, infra, y Zambrana
García v. ELA et al., infra. El señor Silva Soto y Suiza
Dairy solicitaron reconsideración, por separado, pero fueron
denegadas.
Inconforme, el señor Silva Soto presentó una solicitud
de certiorari ante este Tribunal. Sostuvo que el Tribunal de
Apelaciones erró al modificar la sentencia del Tribunal de
Primera Instancia para descontar las cuantías recibidas por
los beneficios de seguro social de las partidas de paga
retroactiva y salarios dejados de devengar. Argumentó que
esta actuación es contraria a lo resuelto por este Tribunal
en Santiago Ortiz v. Real Legacy et al., infra. Por último,
alegó que procedía aplicar la doctrina de la fuente
colateral.
Por su parte, Suiza Dairy arguyó que nuestra tradición
civilista y el propósito reparador de los beneficios por
incapacidad impiden que se aplique la doctrina de fuente
colateral porque redundaría en una doble compensación. En
suma, reiteró que en virtud de la determinación de
incapacidad el señor Soto Silva no tenía derecho a recibir
cuantía alguna por salarios dejados de devengar.
Expedido el recurso, con el beneficio de la
comparecencia de las partes, procedemos a resolver.
II
De entrada, en Zambrana García v. ELA et al., 204 DPR
328 (2020), reafirmamos que en caso de que se determine que CC-2022-0252 5
cierto despido ha sido en contra de la ley, procede que se
descuente de la cantidad de salarios dejados de percibir
cualquier compensación por trabajos obtenidos y realizados
durante la cesantía en cuestión. Íd., pág. 336 (citando a
Hernández v. Mun. de Aguadilla, 154 DPR 199, 209 (2001)).
Véase, además, Torres Rivera v. Econo Rial, Inc., 208 DPR
346 (2021). Esto toma en cuenta que el pago de los salarios
dejados de percibir tiene un propósito reparador, no
punitivo, que busca colocar al empleado en la misma posición
en la que hubiese estado de no haber sido despedido
injustificadamente. Zambrana García v. ELA et al., supra,
pág. 337.
Por su parte, en Berríos v. Eastern Sugar Associates,
85 DPR 119, 130 (1962), este Tribunal determinó que se deben
considerar los beneficios de seguro social por jubilación
para determinar la cuantía concedida por concepto de salarios
no devengados. La razón por la que hemos arribado a este
resultado es que, de no descontar estos otros ingresos, el
empleado despedido recibiría una doble compensación, lo que
es contrario al carácter compensatorio del resarcimiento de
los daños. Zambrana García v. ELA et al., supra.
Sin embargo, la doctrina de la fuente colateral impide
que el causante de un daño deduzca del importe de la
indemnización la compensación o los beneficios que haya
recibido el perjudicado de una tercera persona o entidad,
no relacionada con el demandado. Futurama Import Corp. v.
Trans Caribbean, 104 DPR 609, 611-612 (1976). En ese sentido, CC-2022-0252 6
esta doctrina es una excepción a la norma general de que los
daños deben ser de carácter compensatorio solamente. Toro v.
Sánchez, 141 F.Supp.2d 195, 196 (D. PR 2001). Además, el
principio detrás de este precepto es que el causante del daño
no debería beneficiarse del derecho de un demandante a los
beneficios provenientes de un tercero que sufragan parte de
los gastos que corresponden al causante del daño. James L.
Branton, The Collateral Source Rule, 18 St. Mary’s L.J. 883,
884 (1987).
En Grayson v. Williams, 256 F.2d 61, 65 (10mo Cir.
1958), el Tribunal federal para el Décimo Circuito de
Apelaciones explicó:
Where a part of a wrongdoer’s liability is discharged by payment from a collateral source, as here, the question arises who shall benefit therefrom, the wrongdoer or the injured person. No reason in law, equity or good conscience can be advanced why a wrongdoer should benefit from payment from a collateral source of damages caused by his wrongful act. If there must be a windfall certainly it is more just that the injured person shall profit therefrom, rather than the wrongdoer shall be relieved of his full responsibility for his wrongdoing. (Negrilla suplida).
Ahora bien, la doctrina de fuente colateral no aplica
de manera automática. Véase, Santiago Ortiz v. Real Legacy
et al., 206 DPR 194, 217, esc. 50 (2021). Por eso, “en cada
caso debe examinarse el origen y propósito del beneficio
colateral en cuestión, para decidir entonces si éste se
deducía o no de la indemnización que debía pagar el causante
del daño”. (Negrilla suplida). Nieves Cruz v. UPR, 151 DPR
150, 165-166 (2000). Así, para determinar que la acumulación CC-2022-0252 7
de compensaciones se justifica, corresponde identificar las
circunstancias peculiares de cada caso según la naturaleza
del daño, y examinar el origen y propósito del beneficio
colateral. Futurama Import Corp. v. Trans Caribbean, supra,
pág. 614.
Por lo anterior, la doctrina de la fuente colateral es
inaplicable cuando el pago es de alguna manera atribuible al
demandado. Véase, Nieves Cruz v. UPR, supra, pág. 165;
Futurama Import Corp. v. Trans Caribbean, supra, págs. 611-
612. No obstante, que algo sea de alguna manera atribuible
al demandado no implica cualquier conexión entre el demandado
y la fuente colateral.
En Santiago Ortiz v. Real Legacy et al., supra, pág.
218, resolvimos que las partidas de liquidación por
vacaciones, el pago por pensión prematura, y el plan de
ahorro no están sujetas a ser deducidas de la indemnización
por daños al amparo de la Ley Núm. 100. Allí razonamos que
estas partidas no constituyen per se una compensación. Íd.,
págs. 217-218. Además, tomamos en cuenta que no podemos
convertir en un privilegio para el patrono una legislación
que está llamada a favorecer al empleado. Íd.
Además, en aquel momento adoptamos lo expresado por el
Tribunal de Distrito Federal para el Distrito de Puerto Rico
en Toro v. Sánchez, supra:
Traditionally the rule that collateral benefits are not subtracted from the plaintiff’s award of damages has been applied to benefits paid under: […] (4) social legislation benefits such as social security, welfare, pensions, and (4) benefits CC-2022-0252 8
received under certain retirement acts. The basic argument advanced for the rule’s application is that a tort-feasor should not be allowed to escape the consequences of his wrongful act merely because his/her victim has received a benefit from a collateral source which would constitute a windfall to the defendant wrongdoer. Another argument in its favor is that in many instances the plaintiff has paid for these benefits in the form of insurance premiums or concessions in the wages he received because of such fringe benefits. (Negrilla suplida).
Igualmente, resaltamos lo resuelto en Johnson v. Spencer
Press of Maine, Inc., 364 F.3d 368 (1er Cir. 2004), donde el
Tribunal de Apelaciones federal para el Primer Circuito
interpretó la obligación de mitigar daños que tiene el
empleado despedido injustificadamente. Ese tribunal
reconoció que procede descontar de la paga atrasada cualquier
ingreso que se pudiera obtener con diligencia razonable luego
del despido, independientemente de si en efecto se obtuvo.
Íd., pág. 379.1 Véase, además, Ford Motor Co. v. EEOC, 458
US 219, 231-232 (1982).
No obstante, coligió que existe una excepción cuando el
empleado es declarado incapacitado luego del despido. Johnson
v. Spencer Press of Maine, Inc., supra, págs. 383-384.
Declaró que “un empleado que no pueda mitigar daños debido a
las acciones ilegales del patrono aún puede recibir la paga
atrasada”. (Traducción nuestra). Íd., pág. 384.2 Ese foro
1 El texto original reza: “Thus, awards of back pay are offset by any wages that could have been earned with reasonable diligence after the illegal discharge, regardless of whether they were actually earned”. 2 El texto original lee de la manera siguiente: “an employee who cannot
extend the holding to Title VII; an employee who cannot mitigate damages because of the unlawful actions of the employer can still receive back pay”. CC-2022-0252 9
concluyó que el patrono debe ser responsable de las
consecuencias si su conducta provocó la incapacidad del
empleado para mitigar los daños. Íd.
III
En esta ocasión nos corresponde determinar si el pago
de beneficios por discapacidad, recibidos del programa de
Seguro por Incapacidad del Seguro Social, debe ser deducido
de la paga atrasada por despido injustificado. Esto requiere
que evaluemos el origen y propósito del beneficio colateral
en cuestión. Futurama Import Corp. v. Trans Caribbean, supra,
El propósito del SSDI es proveer fondos —a través de
contribuciones de los empleados y los patronos— a personas
de la tercera edad, no videntes y personas con discapacidad.
42 USC secs. 401-434. Véase, también, Social Security
Handbook, 136.1, Sources of Funds for Social Security and
Supplemental Security Income Benefits, Social Security
(2022) (última visita, 21 de septiembre de 2022). Por
consiguiente, podemos concluir que los beneficios del SSDI
no se derivan por completo de Suiza Dairy, sino que surgen
de fondos del Estado derivados de contribuciones. Por tanto,
los pagos del beneficio del SSDI provienen, esencialmente,
de una fuente independiente. Véase, N.L.R.B. v. Gullet Gin
Co., 340 US 361 (1951).
Por otro lado, los pagos que el señor Silva Soto recibió
del SSDI no se hicieron para liberar de responsabilidad a
Suiza Dairy, sino para llevar a cabo una política de CC-2022-0252 10
mejoramiento social en beneficio de todo el Estado. Véase,
Íd. Por ende, los beneficios del SSDI son de naturaleza
distinta a la paga atrasada por despido injustificado.
Como vemos, no estamos ante un problema de doble
compensación porque los beneficios del seguro social por
discapacidad no buscan liberar a Suiza Dairy del pago de
salarios, parte de sus obligaciones como patrono.3
Recordemos que la SSA hizo la determinación de incapacidad
del señor Silva Soto, tras diagnosticar que este tenía una
depresión severa a partir de la fecha del despido. En ese
sentido, no existe razón alguna por la que debamos beneficiar
al causante del daño —Suiza Dairy—.
Aunque reconocemos que en el pasado expresamos que los
beneficios de seguro social por jubilación se deben
considerar para determinar la cuantía concedida por concepto
de salarios no devengados, no ignoramos que tradicionalmente
se ha aplicado la doctrina de fuente colateral a otros
beneficios recibidos al amparo de legislación social, tal
como el seguro social.4 Véanse, Berríos v. Eastern Sugar
Associates, supra; Toro v. Sánchez, supra, respectivamente.
Independientemente de esto, en este caso queda claro
que los beneficios de seguro social que recibió el señor
3 En ese sentido, resulta innecesario recurrir a Torres Rivera v. Econo Rial, Inc., supra; Zambrana García v. ELA et al., supra, para disponer de la controversia de autos. 4 Sin embargo, toda vez que lo resuelto en Berríos v. Eastern Sugar Associates, supra, versó sobre el beneficio de seguro social por jubilación, y no sobre el beneficio de seguro social por incapacidad atinente al caso de autos, resulta innecesario reabrir esa discusión aquí. CC-2022-0252 11
Silva por causa de la depresión sufrida tras su despido no
deben descontarse de la partida en concepto de paga atrasada,
particularmente porque estos provienen de una fuente
colateral independiente a Suiza Dairy. Además, según la
naturaleza del daño que se sufrió y la razón de ser del
beneficio que se recibió, aquí es improcedente la acumulación
de compensaciones. Es decir, no cabe considerar estos
beneficios para reducir la partida del pago de los salarios
y beneficios dejados de devengar ya que se trata de
emolumentos independientes. Por consiguiente, con la
deferencia que merecen las determinaciones de hechos del foro
primario, concluimos que no procede descontar los beneficios
del SSDI de la paga atrasada. Suiza Dairy no puede
beneficiarse de lo que el empleado agraviado recibió de una
fuente colateral producto de una política de mejoramiento
social como lo es el SSDI.
IV
Por los fundamentos anteriores, se revoca la sentencia
del Tribunal de Apelaciones y se reinstala la sentencia del
Tribunal de Primera Instancia.
Se dictará Sentencia en conformidad.
RAFAEL L. MARTÍNEZ TORRES Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte de esta Sentencia, se revoca la sentencia del Tribunal de Apelaciones y se reinstala la sentencia del Tribunal de Primera Instancia.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió una Opinión particular de conformidad, a la que se unió el Juez Asociado señor Rivera García. El Juez Asociado señor Colón Pérez concurrió con el resultado y emitió las expresiones siguientes:
El Juez Asociado señor Colón Pérez concurre con el resultado alcanzado por una mayoría de este Tribunal en el presente caso y hace constar las siguientes expresiones:
Hoy esta Curia correctamente determina que, -- en el contexto de un empleado que es despedido ilegalmente --, no procede descontar de los salarios adeudados el pago de beneficios por discapacidad que éste CC-2022-0252 2
recibió del Programa de Seguro por Incapacidad del Seguro Social, mientras estuvo cesanteado del cargo de forma ilegal.
Lo anterior, es cónsono con lo sentenciado por el Juez que suscribe en Zambrana García v. ELA et al., 204 DPR 328 (2020) (Colón Pérez, expresiones disidentes) y en Torres Rivera v. Econo Rial, Inc., 208 DPR 346 (2021) (Colón Pérez, expresiones disidentes), donde señalamos que, tanto en el escenario del empleado público que es despedido ilegalmente, como en el del empleado de la empresa privada que también enfrenta dicho proceso, no procede descontar de los salarios adeudados aquellos ingresos que éste haya recibido de otras fuentes mientras se encontraba cesanteado del cargo ilegalmente.
Como previamente hemos indicado, resolver lo contrario tendría el efecto de “socavar injustificadamente los derechos de las personas trabajadoras y penalizar a aquel o aquella que no se cruza de brazos y busca remediar la situación económica en la que le colocó un despido ilegal”. Íd.
Es, pues, por todo lo anterior, que respetuosamente concurrimos con el resultado al que llega hoy este Tribunal.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Opinión particular de conformidad emitida por el Juez Asociado Señor ESTRELLA MARTÍNEZ, a la cual se une el Juez Asociado Señor RIVERA GARCÍA.
Hoy resolvemos que un patrono que despide
injustificadamente a su empleada o empleado no puede
descontar, de la compensación por los haberes dejados de
percibir, los beneficios por incapacidad que este último
recibió bajo el Programa de Seguro Social por Incapacidad
del Seguro Social (Seguro Social por Incapacidad).
Consecuente con mi postura en controversias de similar
naturaleza, avalo con mi voto de conformidad este
razonamiento.
En ese sentido, el dictamen de este Tribunal constituye
un paso en la dirección correcta en relación con los
beneficios que no pueden restarse de la compensación otorgada
a quien ha sido despedido en contra de la ley. Ahora bien,
me veo en la obligación de emitir esta Opinión particular de CC-2022-0252 2
conformidad para reafirmar que, a mi juicio, lo que hoy
resuelve este Tribunal —esto es, el descarte de fórmulas que
resulten en descuentos en el pago de los salarios y
beneficios marginales dejados de percibir— debe ser la norma
y no la excepción. Veamos.
Es incuestionable que uno de los fines primordiales de
nuestro ordenamiento jurídico laboral es proteger
efectivamente el derecho del empleado o de la empleada a la
tenencia de su empleo. Feliciano Martes v. Sheraton, 182 DPR
368, 379 (2011). Es por ello que, históricamente, la Asamblea
Legislativa ha aprobado una multiplicidad de leyes con el
propósito de instrumentar esta política laboral en Puerto
Rico.
Particularmente, la Ley de indemnización por despido
sin justa causa, Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, 29 LPRA
secs. 185a-185n (Ley Núm. 80), propende a la otorgación de
unos “remedios más justicieros y consubstanciales con los
daños causados por un despido injustificado” con el propósito
de desalentar la incidencia de este tipo de prácticas.1
Indudablemente, la ruptura injustificada de una
relación laboral por actos de un patrono en contra de su
1(Negrillas suplidas). Feliciano Martes v. Sheraton, supra, pág. 379 (citando la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 80, supra, 1976 Leyes de Puerto Rico 268). Véase, también: Vélez Cortés v. Baxter, 179 DPR 455, 465 (2010); Díaz v. Wyndham Hotel Corp., 155 DPR 364 (2001); Jusino et als. v. Walgreens, 155 DPR 560, 571 (2001); Vélez Rodríguez v. Pueblo Int'l, Inc., 135 DPR 500, 510 (1994)). CC-2022-0252 3
empleada o empleado ocasiona en este último un daño
sustancial en la medida en que la pérdida de empleo implica,
en muchas ocasiones y entre otras consecuencias, la
desaparición de su único medio de sustento económico. Orsini
García v. Srio. de Hacienda, 177 DPR 596, 643 (2009). Al
respecto, “[s]e ha documentado que algunos de los efectos
morales más comunes que provoca [un despido] son: ‘la
ansiedad; el fuerte daño a la autoestima; los sentimientos
de culpa; el deterioro del autoconcepto; la depresión y el
abandono’”.2
Es por ello que en el pasado he reconocido férreamente
que, en aquellos casos de despidos ilegales en los que se
incluya una compensación por haberes dejados de percibir, no
se debe efectuar descuento alguno por los ingresos que el
empleado o la empleada obtuvo por otros medios mientras duró
la cesantía. Véase, Torres Rivera v. Econo Rial, Inc., 208
DPR 346, 369 (2021) (Opinión disidente del Juez Asociado
Señor Estrella Martínez) (en oposición a que a un empleado
del sector privado despedido injustificadamente se le
dedujera de su compensación el beneficio por desempleo
otorgado por el Estado y la compensación que ganó en otro
trabajo); Zambrana García v. ELA et al., 204 DPR 328, 343-
347 (2020) (Opinión disidente del Juez Asociado Señor
Estrella Martínez); Acevedo Sepúlveda v. Depto. Salud, 191
DPR 28, 53-76 (2014) (Opinión de conformidad en parte y
2(Negrillas y énfasis suplidos). Orsini García v. Srio. de Hacienda, supra, (citas omitidas). CC-2022-0252 4
disidente en parte del Juez Asociado Señor Estrella Martínez)
(en ambos casos, en desacuerdo con el uso del precedente de
Hernández v. Mun. de Aguadilla, 154 DPR 199 (2001) como
fuente de apoyo para justificar que se redujeran de la
indemnización concedida a los empleados del sector público
despedidos ilegalmente los salarios que obtuvieron en otros
empleos). El fundamento para mi discrepancia en los casos
antes citados radica en que, desde mi perspectiva, resulta
en una injusticia carente de base legal el que una empleada
o un empleado que sufrió un daño con el despido, que no se
cruzó de brazos y logró obtener ingresos privados para paliar
el golpe de la cesantía, sea castigado nuevamente con el
descuento en su indemnización de los beneficios del desempleo
o lo devengado en otro empleo en la esfera privada por
constituir una alegada doble compensación. Reitero que en
esos contextos no existe doble compensación alguna prohibida
por ley.
Ante ese cuadro y consecuente con mis pronunciamientos
previos, opino que este Tribunal no debe limitarse a acudir
selectivamente a la doctrina de la fuente colateral para
evitar tales injusticias. Como es conocido, esencialmente la
doctrina de la fuente colateral “impide al causante de un
daño deducir del importe de la indemnización de la cual
responde, la compensación o beneficios que haya recibido el
perjudicado de una tercera persona o entidad, esto es, de
una fuente no relacionada con el demandado”. Futurama Import
Corp. v. Trans Caribbean, 104 DPR 609, 611-612 (1976). Claro CC-2022-0252 5
está, al auscultar si cierto beneficio debe restarse o
acumularse a la indemnización correspondiente, se evalúan:
(1) las circunstancias particulares que provocaron el daño,
y (2) el origen y propósito del beneficio o la compensación
colateral. Íd., pág. 612. Véase, además, Nieves Cruz v.
U.P.R., 151 DPR 150, 165-166 (2000).
Así pues, al amparo de esta doctrina, hoy reconocemos
correctamente que no procede descontar de la indemnización
por el cesanteo injustificado los beneficios del Seguro
Social por Incapacidad que recibió el señor Silva Soto a
causa de la depresión severa que sufrió tras su despido. No
puede ser de otro modo.
Según se reconoce en la Opinión que hoy suscribe este
Tribunal, los beneficios del Seguro Social por Incapacidad
que recibió el señor Silva Soto “no se hicieron para liberar
de responsabilidad a Suiza Dairy”, pues su “naturaleza [es]
distinta a la paga atrasada por despido injustificado”.3
Ello, por razón de que tales pagos “provienen, esencialmente,
de una fuente independiente” como parte de “una política de
mejoramiento social en beneficio de todo el Estado” que no
tiene como fin “liberar a Suiza Dairy del pago de salarios,
parte de sus obligaciones como patrono”.4
Ciertamente, la doctrina de la fuente colateral impide
que se le reduzca al empleado el beneficio recibido por
concepto de Seguro Social por Incapacidad como consecuencia
3Véase, Opinión de este Tribunal, págs. 9-10.
4Íd. CC-2022-0252 6
del daño provocado por el despido injustificado realizado
por el patrono. Adviértase que, bajo ningún escenario, es
necesario demostrar un nexo causal entre el daño sufrido y
el motivo por el cual se concedió el seguro social para que
sea improcedente el descuento en los haberes dejados de
percibir. Por tanto, en aquellas controversias relacionadas
con el seguro social en otras de sus modalidades, este
Tribunal vendrá obligado a reconocer que el beneficio
recibido en tal concepto no podrá deducirse de la paga
atrasada por razón de constituir una fuente colateral
independiente al patrono.
Como cuestión de hecho, en la Opinión que hoy emite
este Tribunal así lo adelantamos en el contexto del seguro
social por jubilación. Particularmente, exponemos que:
Aunque reconocemos que en el pasado expresamos que los beneficios de seguro social por jubilación se deben considerar para determinar la cuantía concedida por concepto de salarios no devengados, no ignoramos que tradicionalmente se ha aplicado la doctrina de fuente colateral a otros beneficios recibidos al amparo de legislación social, tal como el seguro social. Véanse, Berríos v. Eastern Sugar Associates, [infra]; Toro v. Sánchez, [infra].5
Como vemos, lo antes expuesto contiene dos (2) premisas
principales. La primera, la identificación del precedente de
este Tribunal Berríos v. Eastern Sugar Associates, 85 DPR
5(Negrillas suplidas). Íd., pág. 10. CC-2022-0252 7
119, 130 (1962),6 el cual establece que el seguro social por
jubilación debe descontarse de la cuantía concedida por
concepto de salarios no devengados. La segunda, el
reconocimiento de que tradicionalmente se ha recurrido a la
doctrina de la fuente colateral con el propósito de que el
beneficio del seguro social no sea descontado de la paga
atrasada. Para esta segunda premisa, la Opinión de este
Tribunal se ancla en lo resuelto en Toro v. Sánchez, 131 F.
Supp. 2d 195 (D. PR 2001), un caso del Tribunal de Distrito
Federal para el Distrito de Puerto Rico. Como veremos, con
la adopción de Toro v. Sánchez, supra, adelantamos el
descarte de fórmulas anacrónicas y el establecimiento de una
nueva corriente doctrinal por parte de este Tribunal al
analizar controversias sobre el seguro social y su
interrelación con la doctrina de la fuente colateral.
Recientemente, en Santiago Ortiz v. Real Legacy et al.,
206 DPR 194 (2021) —precedente en el cual este Tribunal tomó
un rumbo correcto en el análisis de controversias
relacionadas con la doctrina de la fuente colateral en casos
de despidos ilegales— adelantamos el trato que debía recibir
el seguro social en este tipo controversias.7
6Como muestra de que en Berrios se trataba del beneficio de seguro social por jubilación, exponemos el siguiente extracto de tal Opinión: “el patrono notificó a Berríos, quien a la [r]azón contaba sesenta y ocho años de edad, que el día último de dicho mes cesaría en el empleo para que pudiera acogerse a los beneficios para los casos de vejez provistos por la Ley de Seguro Social Federal”. (Negrillas suplidas). Íd., pág. 122.
7Destaco que, en este caso, primeramente, aplicamos la doctrina de la fuente colateral de ingresos y, CC-2022-0252 8
Específicamente, según lo reconocemos en la Opinión de este
Tribunal,8 en Santiago Ortíz adoptamos lo expresado en Toro
v. Sánchez, supra, a los efectos de que un patrono no puede
sustraer de la indemnización correspondiente al agraviado lo
recibido por concepto de, entre otros, beneficios de
legislación social como lo es el seguro social.9 Nótese que,
consecuentemente, precisamos que el pago en concepto de liquidación de vacaciones, el plan de ahorros y el pago de la pensión prematura, no podían catalogarse como salarios descontables al cuantificar el total de la compensación a otorgarse. Íd., pág. 217.
8Véase, Opinión de este Tribunal, págs. 7-8.
9En lo pertinente, en Santiago Ortiz v. Real Legacy et al., supra, se adoptó lo siguiente:
Esta apreciación es similar a las expresiones que el Tribunal de Distrito Federal para el Distrito de Puerto Rico ha esbozado en torno a las deducciones realizadas en escenarios que involucran un despido. En específico, en Toro v. Sánchez, 141 F. Supp. 2d 195, 196 (D. PR 2001), el foro federal en Puerto Rico expresó lo siguiente:
Traditionally the rule that collateral benefits are not subtracted from the plaintiff's award of damages has been applied to benefits paid under: (1) an insurance policy or by a relief association; (2) employment benefits; (3) gratuitous payments; (4) social legislation benefits such as social security, welfare, pensions; and (4) benefits received under certain retirement acts. The basic argument advanced for the rule's application is that a tort-feasor should not be allowed to escape the consequences of his wrongful act merely because his/her victim has received a benefit from a collateral source which would constitute a windfall to the defendant wrongdoer. Another argument in its favor is that in many instances the plaintiff has paid for these benefits in the form CC-2022-0252 9
en Toro v. Sánchez, supra, no se condiciona el tipo de
beneficio de seguro social que recibió la persona agraviada.
Ello responde a que el beneficio del seguro social, en
sus diversas manifestaciones —ya sea por razón de
incapacidad, por jubilación o para sobrevivientes—, no
constituye una doble compensación por concepto de trabajo y
tampoco se realiza con el fin de liberar de responsabilidad
al patrono, ya que su naturaleza es distinta a la paga
atrasada adeudada tras el despido. Entiéndase, tal beneficio
constituye una fuente colateral de ingresos. Y es que no hay
duda de que el recibo del seguro social proviene de una
fuente independiente como parte de una política de
mejoramiento social en beneficio del Estado de índole
distinto a las obligaciones del patrono para con su
empleomanía.
Por extensión lógica, independientemente de la razón
por la cual se concede el seguro social, este no puede
reducirse de la indemnización por concepto de paga atrasada,
pues tales beneficios constituyen una fuente colateral que
of insurance premiums or concessions in the wages he received because of such fringe benefits.
En consideración a lo anterior entendemos que, a pesar de que el Tribunal de Apelaciones implementó erróneamente el cálculo matemático discutido, sí actuó correctamente al no restar las partidas de liquidación por vacaciones, el pago por pensión prematura ni del plan de ahorro que retiró el peticionario.
(Cita depurada). (Negrillas en el original omitidas y negrillas y énfasis suplidos). Íd., pág. 218. CC-2022-0252 10
no puede obrar en beneficio del patrono. Reitero, así lo
precisamos en la Opinión de este Tribunal al distinguir el
trato que ha recibido el seguro social por jubilación bajo
el precedente de Berrios v. Eastern Sugar Associates, supra,
y luego adelantando que, a la luz de lo dispuesto en Toro v.
Sánchez, supra —según adoptado por este Tribunal en Santiago
Ortiz v. Real Legacy et al. y en el caso de autos—, la nueva
corriente doctrinal de la fuente colateral impide que los
beneficios recibidos al amparo de legislación social, en sus
diversas manifestaciones, se descuenten por estos haber sido
recibidos de una fuente independiente y ajena a la relación
patrono-empleado.10 En todos estos casos, la doctrina de la
fuente colateral impide que los beneficios del seguro social
sean deducidos de la compensación por haberes dejados de
percibir que le corresponde a quien ha sido despedido en
contra de la ley.11
10Nótese que del escolio núm. 4 de la Opinión de este Tribunal colegimos que, por razón de que el caso de Berrios versaba sobre el beneficio de seguro social por jubilación —el cual se recibe por un motivo distinto al de incapacidad— resulta innecesario pautar en estos momentos que el seguro social por jubilación tampoco puede reducirse de la indemnización recibida por este provenir de una fuente colateral.
11A modo persuasivo con respecto al hecho de que los beneficios por seguro social no deben tomarse en consideración al calcularse la compensación en concepto de paga atrasada, véase, State ex rel. Stacy v. Batavia Loc. Sch. Dist. Bd. of Edn., 829 N.E.2d 298, 308 (Ohio 2005) (disponiéndose por el Tribunal Supremo del Estado que “the court of appeals did not err in refusing to offset Stacy's Social Security payments from any back-pay award”); Dominguez v. Tom James Co., 113 F.3d 1188, 1191 (11mo Cir. 1997) (“We […] hold that Social Security benefits are not to be deducted from ADEA awards”); Maxfield v. Sinclair Intern., 766 F.2d 788, 795 (3er Cir. 1985) (“Under the collateral CC-2022-0252 11
Por los fundamentos antes expuestos, si bien imparto mi
conformidad al acto de justicia social que en esta ocasión
dictamina este Tribunal, insisto que no se justifica
brindarle un trato distinto al beneficio del seguro social
en sus diversas manifestaciones. No menos importante,
reafirmo que en aquellos casos de despidos ilegales en los
que se incluya una compensación por haberes dejados de
percibir, no se debe efectuar descuento alguno por los
ingresos que el empleado o la empleada obtuvo por otros
medios mientras duró la cesantía.
Luis F. Estrella Martínez Juez Asociado
source rule payments under Social Security, welfare programs, unemployment compensation and similar programs have all been treated as collateral benefits which would not ordinarily be set off against damages awarded”); Smith v. United States, 587 F.2d 1013, 1016 (3er Cir. 1978) (“Social Security benefits should not be deducted from a recovery under the Federal Tort Claims Act”); Manko v. U.S., 636 F. Supp. 1419, 1451 (W.D. Mo. 1986) (“the Social Security retirement benefits received by plaintiff should not be deducted under Missouri's collateral source rule”, así validado por Manko v. U.S., 830 F.2d 831, 837 (8vo Cir. 1987)); Coates v. U.S., 612 F.Supp. 592, 598 (D.C. Ill., 1985) (“the Social Security [survivor] payments made to Rosemary Coates and her children should not offset the damage award made to them in this Order”, citado con aprobación en Molzof v. U.S., 6 F.3d 461, 466 (7mo Cir. 1993)). CC-2022-0252 12