Silva Soto v. Suiza Dairy Corporation

Supreme Court of Puerto Rico·Decided February 13, 2023·No. CC-2022-0252·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Manuel A. Silva Soto

Peticionario Certiorari v. 2023 TSPR 14 Suiza Dairy Corporation 211 DPR ___ Recurrida

Número del Caso: CC-2022-0252

Fecha: 13 de febrero de 2023

Tribunal de Apelaciones:

Panel VI

Abogados de la parte peticionaria:

Lcdo. Carlos A. Padilla Vélez Lcda. Alina M. Ortega César

Abogado de la parte recurrida:

Lcdo. Julio Iván Lugo Muñoz

Materia: Derecho Laboral – Conforme a la doctrina de fuente colateral, los beneficios por discapacidad recibidos del Programa de Seguro por Incapacidad del Seguro Social no deben ser deducidos de la paga atrasada por concepto de despido injustificado.

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Manuel A. Silva Soto Peticionario

v.

CC-2022-0252

Suiza Dairy Corporation Recurrida

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Martínez Torres.

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de febrero de 2023.

Debemos resolver si conforme a la doctrina de fuente colateral los beneficios por discapacidad recibidos del Programa de Seguro por Incapacidad del Seguro Social (SSDI, por sus siglas en inglés)

(“Social Security Disability Insurance”) deben ser deducidos de la paga atrasada por concepto de despido injustificado. Contestamos en la negativa.

Máxime, en este caso en el cual el patrono causó el daño que provocó la incapacidad por la que se recibieron los beneficios del SSDI. Esto hace evidente que el beneficio de seguro social que se recibió por la depresión sufrida tras el despido no se debe deducir de la cuantía por salarios dejados de percibir.

I

El Sr. Manuel A. Silva Soto laboraba como vendedor de Suiza Dairy Corporation (Suiza Dairy) hasta que fue separado permanentemente de empleo y sueldo el 27 de enero de 2010, por unas supuestas irregularidades en las facturas y pagos procesados. Así las cosas, el señor Silva Soto se sometió a un procedimiento de arbitraje.

El 18 de diciembre de 2013, se emitió un laudo de arbitraje. El árbitro concluyó que “[e]l despido no estuvo justificado. Sólo procedía la amonestación escrita que dispone el reglamento disciplinario. Se ordena el pago de todos los haberes dejados de percibir durante el tiempo en que ha estado despedido”. Ap. Sol. Cert., pág. 147. Tras varios trámites procesales ese laudo advino final y firme.

Cónsono con esto, el 23 de julio de 2018, el señor Silva Soto incoó un pleito independiente mediante una Solicitud urgente de cumplimiento de laudo de arbitraje emitido el 18 de diciembre de 2013 y orden sobre solicitud de documentos. Pidió, entre otras cosas, el pago de los salarios y beneficios marginales dejados de percibir desde su despido.

Suiza Dairy compareció e indicó que el laudo no dispuso la fórmula para calcular la paga atrasada. Además, argumentó que el señor Silva no tenía derecho de recibir los salarios y beneficios marginales solicitados. A su entender, el señor Silva Soto fue declarado incapacitado por la Administración del Seguro Social (SSA, por sus siglas en inglés) en enero de 2011, por lo que la paga atrasada solo debía computarse hasta el momento en que estuvo apto para trabajar.

Posteriormente, el Tribunal de Primera Instancia emitió una sentencia. Entre otras cosas, determinó que procedía el pago de los salarios y beneficios marginales dejados de devengar. Asimismo, no le dio la razón a Suiza Dairy en cuanto al argumento de que se debían deducir los beneficios del SSDI de la paga atrasada como indemnización por despido injustificado. Resolvió que la incapacidad del señor Silva Soto por depresión severa fue causada por la conducta y actuación del patrono al despedirlo injustamente. Por consiguiente, aplicó lo expresado por el foro federal en Johnson v. Spencer Press of Maine, Inc., infra, para concluir que, como Suiza Dairy es responsable de las consecuencias de sus actos, no procedía restar los beneficios recibidos del seguro social de la paga atrasada.

Inconforme, Suiza Dairy presentó un recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones. Señaló que el foro primario erró al adjudicarle responsabilidad por la incapacidad del señor Silva Soto. Alegó que procedía restar los beneficios de seguro social del cómputo de los haberes dejados de percibir.

Atendido el recurso, el 17 de febrero de 2022 el Tribunal de Apelaciones emitió una sentencia. En lo pertinente, determinó que los beneficios recibidos del seguro social se debían reducir de la paga atrasada, de manera que no se recibiera una doble compensación por el mismo concepto.

Para llegar a tal conclusión, se amparó en los precedentes de Berríos v. Eastern Sugar Associates, infra, y Zambrana García v. ELA et al., infra. El señor Silva Soto y Suiza Dairy solicitaron reconsideración, por separado, pero fueron denegadas.

Inconforme, el señor Silva Soto presentó una solicitud de certiorari ante este Tribunal. Sostuvo que el Tribunal de Apelaciones erró al modificar la sentencia del Tribunal de Primera Instancia para descontar las cuantías recibidas por los beneficios de seguro social de las partidas de paga retroactiva y salarios dejados de devengar. Argumentó que esta actuación es contraria a lo resuelto por este Tribunal en Santiago Ortiz v. Real Legacy et al., infra. Por último, alegó que procedía aplicar la doctrina de la fuente colateral.

Por su parte, Suiza Dairy arguyó que nuestra tradición civilista y el propósito reparador de los beneficios por incapacidad impiden que se aplique la doctrina de fuente colateral porque redundaría en una doble compensación. En suma, reiteró que en virtud de la determinación de incapacidad el señor Soto Silva no tenía derecho a recibir cuantía alguna por salarios dejados de devengar.

Expedido el recurso, con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a resolver.

II

De entrada, en Zambrana García v. ELA et al., 204 DPR 328 (2020), reafirmamos que en caso de que se determine que cierto despido ha sido en contra de la ley, procede que se descuente de la cantidad de salarios dejados de percibir cualquier compensación por trabajos obtenidos y realizados durante la cesantía en cuestión. Íd., pág. 336 (citando a Hernández v. Mun. de Aguadilla, 154 DPR 199, 209 (2001)). Véase, además, Torres Rivera v. Econo Rial, Inc., 208 DPR 346 (2021). Esto toma en cuenta que el pago de los salarios dejados de percibir tiene un propósito reparador, no punitivo, que busca colocar al empleado en la misma posición en la que hubiese estado de no haber sido despedido injustificadamente. Zambrana García v. ELA et al., supra, pág. 337.

Por su parte, en Berríos v. Eastern Sugar Associates, 85 DPR 119, 130 (1962), este Tribunal determinó que se deben considerar los beneficios de seguro social por jubilación para determinar la cuantía concedida por concepto de salarios no devengados. La razón por la que hemos arribado a este resultado es que, de no descontar estos otros ingresos, el empleado despedido recibiría una doble compensación, lo que es contrario al carácter compensatorio del resarcimiento de los daños. Zambrana García v. ELA et al., supra.

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Silva Soto v. Suiza Dairy Corporation, (prsupreme 2023).

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