Silva Soto v. Suiza Dairy Corporation

CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 13, 2023
DocketCC-2022-0252
StatusPublished

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Silva Soto v. Suiza Dairy Corporation, (prsupreme 2023).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Manuel A. Silva Soto

Peticionario Certiorari

v. 2023 TSPR 14

Suiza Dairy Corporation 211 DPR ___

Recurrida

Número del Caso: CC-2022-0252

Fecha: 13 de febrero de 2023

Tribunal de Apelaciones:

Panel VI

Abogados de la parte peticionaria:

Lcdo. Carlos A. Padilla Vélez Lcda. Alina M. Ortega César

Abogado de la parte recurrida:

Lcdo. Julio Iván Lugo Muñoz

Materia: Derecho Laboral – Conforme a la doctrina de fuente colateral, los beneficios por discapacidad recibidos del Programa de Seguro por Incapacidad del Seguro Social no deben ser deducidos de la paga atrasada por concepto de despido injustificado.

Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Peticionario

v. CC-2022-0252

Suiza Dairy Corporation

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Martínez Torres.

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de febrero de 2023.

Debemos resolver si conforme a la doctrina de

fuente colateral los beneficios por discapacidad

recibidos del Programa de Seguro por Incapacidad

del Seguro Social (SSDI, por sus siglas en inglés)

(“Social Security Disability Insurance”) deben ser

deducidos de la paga atrasada por concepto de

despido injustificado. Contestamos en la negativa.

Máxime, en este caso en el cual el patrono causó el

daño que provocó la incapacidad por la que se

recibieron los beneficios del SSDI. Esto hace

evidente que el beneficio de seguro social que se

recibió por la depresión sufrida tras el despido no

se debe deducir de la cuantía por salarios dejados

de percibir. CC-2022-0252 2

I

El Sr. Manuel A. Silva Soto laboraba como vendedor de

Suiza Dairy Corporation (Suiza Dairy) hasta que fue separado

permanentemente de empleo y sueldo el 27 de enero de 2010,

por unas supuestas irregularidades en las facturas y pagos

procesados. Así las cosas, el señor Silva Soto se sometió a

un procedimiento de arbitraje.

El 18 de diciembre de 2013, se emitió un laudo de

arbitraje. El árbitro concluyó que “[e]l despido no estuvo

justificado. Sólo procedía la amonestación escrita que

dispone el reglamento disciplinario. Se ordena el pago de

todos los haberes dejados de percibir durante el tiempo en

que ha estado despedido”. Ap. Sol. Cert., pág. 147. Tras

varios trámites procesales ese laudo advino final y firme.

Cónsono con esto, el 23 de julio de 2018, el señor Silva

Soto incoó un pleito independiente mediante una Solicitud

urgente de cumplimiento de laudo de arbitraje emitido el 18

de diciembre de 2013 y orden sobre solicitud de documentos.

Pidió, entre otras cosas, el pago de los salarios y

beneficios marginales dejados de percibir desde su despido.

Suiza Dairy compareció e indicó que el laudo no dispuso

la fórmula para calcular la paga atrasada. Además, argumentó

que el señor Silva no tenía derecho de recibir los salarios

y beneficios marginales solicitados. A su entender, el señor

Silva Soto fue declarado incapacitado por la Administración

del Seguro Social (SSA, por sus siglas en inglés) en enero CC-2022-0252 3

de 2011, por lo que la paga atrasada solo debía computarse

hasta el momento en que estuvo apto para trabajar.

Posteriormente, el Tribunal de Primera Instancia emitió

una sentencia. Entre otras cosas, determinó que procedía el

pago de los salarios y beneficios marginales dejados de

devengar. Asimismo, no le dio la razón a Suiza Dairy en

cuanto al argumento de que se debían deducir los beneficios

del SSDI de la paga atrasada como indemnización por despido

injustificado. Resolvió que la incapacidad del señor Silva

Soto por depresión severa fue causada por la conducta y

actuación del patrono al despedirlo injustamente. Por

consiguiente, aplicó lo expresado por el foro federal en

Johnson v. Spencer Press of Maine, Inc., infra, para concluir

que, como Suiza Dairy es responsable de las consecuencias de

sus actos, no procedía restar los beneficios recibidos del

seguro social de la paga atrasada.

Inconforme, Suiza Dairy presentó un recurso de apelación

ante el Tribunal de Apelaciones. Señaló que el foro primario

erró al adjudicarle responsabilidad por la incapacidad del

señor Silva Soto. Alegó que procedía restar los beneficios

de seguro social del cómputo de los haberes dejados de

percibir.

Atendido el recurso, el 17 de febrero de 2022 el

Tribunal de Apelaciones emitió una sentencia. En lo

pertinente, determinó que los beneficios recibidos del seguro

social se debían reducir de la paga atrasada, de manera que

no se recibiera una doble compensación por el mismo concepto. CC-2022-0252 4

Para llegar a tal conclusión, se amparó en los precedentes

de Berríos v. Eastern Sugar Associates, infra, y Zambrana

García v. ELA et al., infra. El señor Silva Soto y Suiza

Dairy solicitaron reconsideración, por separado, pero fueron

denegadas.

Inconforme, el señor Silva Soto presentó una solicitud

de certiorari ante este Tribunal. Sostuvo que el Tribunal de

Apelaciones erró al modificar la sentencia del Tribunal de

Primera Instancia para descontar las cuantías recibidas por

los beneficios de seguro social de las partidas de paga

retroactiva y salarios dejados de devengar. Argumentó que

esta actuación es contraria a lo resuelto por este Tribunal

en Santiago Ortiz v. Real Legacy et al., infra. Por último,

alegó que procedía aplicar la doctrina de la fuente

colateral.

Por su parte, Suiza Dairy arguyó que nuestra tradición

civilista y el propósito reparador de los beneficios por

incapacidad impiden que se aplique la doctrina de fuente

colateral porque redundaría en una doble compensación. En

suma, reiteró que en virtud de la determinación de

incapacidad el señor Soto Silva no tenía derecho a recibir

cuantía alguna por salarios dejados de devengar.

Expedido el recurso, con el beneficio de la

comparecencia de las partes, procedemos a resolver.

II

De entrada, en Zambrana García v. ELA et al., 204 DPR

328 (2020), reafirmamos que en caso de que se determine que CC-2022-0252 5

cierto despido ha sido en contra de la ley, procede que se

descuente de la cantidad de salarios dejados de percibir

cualquier compensación por trabajos obtenidos y realizados

durante la cesantía en cuestión. Íd., pág. 336 (citando a

Hernández v. Mun. de Aguadilla, 154 DPR 199, 209 (2001)).

Véase, además, Torres Rivera v. Econo Rial, Inc., 208 DPR

346 (2021). Esto toma en cuenta que el pago de los salarios

dejados de percibir tiene un propósito reparador, no

punitivo, que busca colocar al empleado en la misma posición

en la que hubiese estado de no haber sido despedido

injustificadamente. Zambrana García v. ELA et al., supra,

pág. 337.

Por su parte, en Berríos v. Eastern Sugar Associates,

85 DPR 119, 130 (1962), este Tribunal determinó que se deben

considerar los beneficios de seguro social por jubilación

para determinar la cuantía concedida por concepto de salarios

no devengados. La razón por la que hemos arribado a este

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