Burgos López v. LXR

193 P.R. 1
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 5, 2015
DocketNúmero: AC-2013-0086
StatusPublished

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Burgos López v. LXR, 193 P.R. 1 (prsupreme 2015).

Opinions

El Juez Asociado Señor Martínez Torres

En esta ocasión nos corresponde determinar en qué momento se activa la obligación de un contratista de defender al principal conforme a una cláusula de indemnización o liberación de responsabilidad (hold harmless). Por los fundamentos que exponemos a continuación, concluimos que, conforme al texto pactado, la obligación de defender se activa desde la presentación de una reclamación en la que se [4]*4alegue que los daños sufridos por el reclamante fueron consecuencia, total o parcialmente, de la negligencia del contratista.

HH

Posadas de Puerto Rico, L.L.C. (Posadas) es la dueña y operadora del Hotel Condado Plaza. Posadas y Ray Engineers, P.S.C. (Ray) suscribieron un contrato de servicios para la renovación y remodelación del hotel, incluida el área de la entrada y del vestíbulo, también conocida como el “redondel”. Conforme a ese contrato, Ray tenía la obligación de preparar y certificar los planos finales arquitectónicos y de ingeniería para el proyecto. Esos planos arquitectónicos debían incluir la preparación, el tratamiento y la terminación de todas las superficies, incluyendo los pisos y sus elevaciones. Así las cosas, los trabajos de remodelación fueron finalizados por Ray y el Hotel reabrió sus puertas.

Posteriormente, el 7 de enero de 2009, los esposos María Burgos López y Miguel Mercado Alvarado y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (los esposos Burgos-Mercado), presentaron una demanda por daños y perjuicios contra Posadas y Ray. Alegaron que mientras la señora Burgos López se encontraba en los predios del hotel, perdió el balance por motivo de un escalón o una bajada imperceptible, pues se trataba de una superficie continua, sin variante de colores ni alguna otra indicación que asordara a detectar su existencia. Se alegó contra Ray que la condición peligrosa consistió en permitir que el escalón o la bajada quedara o fuera construido de una forma totalmente imperceptible a la vista. Apéndice, págs. 132-133.

Posadas contestó la demanda y, a su vez, presentó una demanda contra Ray como tercero demandado, la cual fue acogida por el Tribunal de Primera Instancia como una demanda contra coparte. Posadas alegó que Ray fue quien [5]*5estuvo a cargo del diseño de la entrada, las especificaciones de las elevaciones, los colores y la textura de la superficie peatonal y vehicular, y que las alegaciones de los demandantes referentes a que el área descrita es una condición peligrosa incidían directamente sobre las labores hechas por Ray. Del mismo modo, Posadas reclamó el cumplimiento específico de la Sec. 12.2.3.1 del contrato que suscribió con Ray. En esta, según alegó, Ray se comprometió a indemnizar, liberar de responsabilidad y asumir la defensa de Posadas por todas las reclamaciones o pérdidas que surgieran, en todo o en parte, como resultado de su negligencia, errores u omisiones. Apéndice, pág. 59.

Tras varios incidentes procesales, los esposos BurgosMercado presentaron junto a Ray una estipulación transaccional parcial. A raíz de esta estipulación, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia parcial con perjuicio en cuanto a Ray y su aseguradora. Igualmente, los demandantes llegaron a un acuerdo con Posadas y presentaron una moción de desistimiento. El Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia parcial con peijuicio en cuanto a Posadas.

De esta forma, la controversia restante se limitó a la demanda contra coparte que presentó Posadas contra Ray en cuanto al cumplimiento específico de la cláusula de hold harmless. En particular, la cláusula en controversia estipulada por las partes establecía lo siguiente:

The Architect [Ray] shall defend, indemnify and hold harmless the Owner [Posadas], Owner’s Lender, Owner’s affiliated companies, Owner’s consultants and their respective officers, directors, employees and agents (the “Indemnities”), for all claims, damages, losses, fees, expenses and costs (including but not limited to legal fees and expenses and court, mediation, and arbitration costs) that arise as result, in whole or in part, of the intentional acts, negligence, errors, omissions, or failure to perform by the Architect [Ray], its employees, its agents, or its Consultants except for that portion of such damages, losses, fees, expenses and costs that are caused solely by the negligence of Owner. Apéndice, pág. 151.

[6]*6Además, las partes estipularon en corte abierta la autenticidad de varios documentos, entre los que se encontraba una carta de 7 de octubre de 2008 enviada por Posadas a Ray. En esa carta, Posadas le notificó a Ray el incidente de la señora Burgos López y le solicitó que diera cumplimiento específico a su obligación de defenderlos y mantenerlos libre de responsabilidad por el incidente. Apéndice, págs. 165 y 486. De igual forma, se estipuló en corte abierta la autenticidad de una carta de 7 de enero de 2009, remitida por Ray a Posadas, en la que Ray condicionó su obligación de pro-veer la defensa a que Posadas produjera prueba que estableciera su negligencia. Apéndice, págs. 165 y 535. El Tribunal de Primera Instancia también incluyó como un hecho incontrovertido que el 26 de enero de 2009, Posadas le envió una segunda carta a Ray en la que le notificó que la demanda de epígrafe ya había sido presentada y en la que le solicitó una vez más que asumiera su representación legal en ese procedimiento. Apéndice, págs. 29 y 535-A.

Ante ese cuadro, Ray presentó una moción de sentencia sumaria en la que solicitó la desestimación de la demanda contra coparte. Posadas presentó su oposición a esta moción y, a su vez, presentó una contra solicitud de sentencia sumaria para que se le ordenara a Ray reembolsarle los gastos en los que se vio obligado a incurrir para defenderse debido a la negativa de Ray de proveerle representación legal. Como anejo a su moción de sentencia sumaria, Posadas incluyó una declaración jurada del Ledo. Francisco J. Colón Pagán, en la que este certifica el monto facturado por los servicios legales prestados a Posadas en el caso de autos. Apéndice, pág. 557. También se incluyó como anejo copia de las facturas y los cheques pagados por esos servicios. Apéndice, págs. 558-633. Ray no se opuso a esta solicitud.

Posteriormente, el Tribunal de Primera Instancia emitió una sentencia en la que declaró “no ha lugar” la moción de sentencia sumaria de Ray y “con lugar” la de Posadas. De esta forma, el foro primario resolvió que las alegaciones [7]*7de negligencia contenidas en la demanda de la señora Bur-gos López en contra de Posadas y Ray activaron la obligación de este último de defender o proveer representación legal a Posadas. Así, el foro primario ordenó a Ray a que pagara a Posadas $59,880.67, más los intereses a razón de 4.25 por ciento a partir de la notificación de la sentencia, por los honorarios de abogado en los que tuvo que incurrir Posadas para defenderse de la reclamación de los esposos Burgos-Mercado hasta ese momento.

Inconforme con la determinación del Tribunal de Primera Instancia, Ray acudió ante el Tribunal de Apelaciones. En su recurso de apelación, Ray planteó por primera vez que existían hechos materiales en controversia que impedían la resolución de este caso mediante sentencia sumaria. Uno de los hechos materiales que alegó que estaba en controversia era la determinación de si Ray fue, en efecto, negligente, como condición para que se activase su obligación de proveer defensa a Posadas.

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