Santiago Ortiz v. Real Legacy Assurance Company, Inc. Y Otros
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Juan José Eugenio Santiago Ortiz Certiorari
Peticionario 2021 TSPR 12
v. 205 DPR ____
Real Legacy Assurance Company, Inc.; Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico; Compañía de Seguro YZX
Recurridos
Número del Caso: CC-2019-674
Fecha: 4 de febrero de 2021
Tribunal de Apelaciones:
Panel V
Abogado de la parte peticionaria:
Lcdo. Pedro José Cruz Soto
Abogado de la parte recurrida:
Lcdo. Enrique J. Mendoza Méndez
Materia: Materia Derecho Laboral: En una demanda que acumule reclamaciones por la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, conocida como Ley de indemnización por despido sin justa causa, 29 LPRA sec. 185a et seq. y al amparo de la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, conocida como la Ley contra el discrimen de empleo, 29 LPRA sec. 146 et seq. (Ley 100) se descontará la indemnización por mesada recibida o adjudicada luego de la imposición de la doble penalidad que dispone el Art. 1(a)(1) de la Ley 100, supra.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Juan José Eugenio Santiago Ortiz
Peticionario
v. CC-2019-674 Certiorari
Real Legacy Assurance Company, Inc.; Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico; Compañía de Seguro YZX
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo
En San Juan, Puerto Rico, a 4 de febrero de 2021.
El presente caso nos brinda la oportunidad de
ilustrar a los tribunales la ecuación aritmética
correcta para deducir la mesada regulada por la
Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada,
conocida como Ley de indemnización por despido sin
justa causa, 29 LPRA sec. 185a et seq. (Ley 80)
dentro de un litigio que acumule, además, una
reclamación al amparo de la Ley Núm. 100 de 30 de
junio de 1959, según enmendada, conocida como la Ley
contra el discrimen de empleo, 29 LPRA sec. 146 et
seq. (Ley 100).
Por los fundamentos que expondremos a
continuación, resolvemos que cuando corresponda
descontar la indemnización recibida o adjudicada,
ésta se sustraerá luego de la imposición de la
doble CC-2019-674 2
penalidad que dispone el Art. 1(a)(1) de la Ley 100, infra.
I
El 15 de agosto de 2014 el Sr. Juan José Eugenio
Santiago Ortiz (señor Santiago Ortiz o peticionario), mediante
el procedimiento sumario de la Ley 2, infra, presentó una
Querella sobre despido injustificado y discrimen por edad en
contra de Real Legacy Assurance Company, Inc. (Real Legacy)1 y
la Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico
(Cooperativa). En síntesis, además de alegar la
responsabilidad solidaria por el despido injustificado y
discriminatorio, el peticionario reclamó el pago de mesada,
salarios dejados de percibir, beneficios marginales, angustias
mentales y daños económicos y a su reputación.
En vista de que la Cooperativa no respondió la querella
dentro del término de 10 días que dispone la Ley 2, infra, el
señor Santiago Ortiz solicitó al Tribunal de Primera Instancia
la anotación de rebeldía en su contra.
Luego de varios trámites procesales que resultan
innecesarios pormenorizar, el 14 de diciembre de 2015 el
tribunal de instancia emitió una Sentencia Parcial en la que
anotó la rebeldía a la Cooperativa, concedió la reclamación
sobre despido injustificado y, por ello, la condenó al pago de
$264,794.88 por concepto de mesada más $39,719.24 en
1 Del expediente surge que Real Legacy Assurance Company, Inc. (Real Legacy) presentó una solicitud de sentencia sumaria y argumentó la inexistencia de un despido discriminatorio por razón de edad. Ante este cuadro, el Tribunal de Primera Instancia atendió la referida moción y, al dictar la Sentencia recurrida, desestimó la causa de acción en contra de Real Legacy. De este modo, para fines de la presente Opinión sólo aludiremos a la Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico (Cooperativa) como patrono del Sr. Juan José Eugenio Santiago Ortiz (señor Santiago Ortiz o peticionario). CC-2019-674 3
honorarios de abogado. Además, señaló una vista para dilucidar
los daños relacionados con la reclamación de discrimen por
edad.2
El caso tuvo múltiples episodios ante el Tribunal de
Apelaciones. En específico, la Cooperativa recurrió ante el
foro apelativo intermedio para impugnar la determinación del
foro de instancia de denegar la petición de ésta de presentar
prueba pericial para la vista sobre daños. Luego de atender el
argumento, el foro apelativo intermedio revocó el dictamen y
le ordenó al foro de instancia aceptar sólo la prueba pericial
ofrecida para impugnar la cuantía de los daños alegados por el
señor Santiago Ortiz.
Así las cosas, el tribunal de instancia celebró las
vistas sobre daños el 29 y 30 de noviembre de 2017. Por la
parte demandante testificaron el señor Santiago Ortiz y el
contador público autorizado, el Sr. Bernardo Bravo Acosta
(perito del señor Santiago Ortiz). La Cooperativa, por su
parte, presentó los testimonios de la Sra. Luisana Rincón Vela
(señora Rincón Vela), Vicepresidenta Auxiliar de Recursos
Humanos del Grupo Cooperativo de Seguros Múltiples y al
contador, el Sr. Jorge A. Rodríguez Suárez (perito de la
Cooperativa). Luego de aquilatar la prueba recibida, el
tribunal de instancia emitió una Sentencia en la que condenó a
la Cooperativa al pago de $1,394,405.68 más 15% en honorarios
de abogado que, a su vez, equivalen a $209,160.85.
En su evaluación, el foro de instancia determinó que
los peritos de ambas partes coincidieron en la metodología
2 Sentencia Parcial, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 111. CC-2019-674 4
para calcular el lucro cesante,3 a saber: el periodo utilizado
hasta los 65 años del señor Santiago Ortiz; la edad de 81 años
como expectativa de vida;4 el factor de 8% anual por
diferencia entre los beneficios marginales recibidos en su
empleo anterior y que no recibe en el actual;5 el uso de 1.5%
de crecimiento anual salarial; y el uso del 6% como valor
presente.6 Asimismo, concluyó que el señor Santiago Ortiz
mitigó los daños al conseguir un empleo a los 8 meses tras ser
despedido.
Respecto a la pérdida de ingresos por concepto del plan
de retiro, el foro de instancia decretó que, según el
Employees retirement plan certificate of participation for
Juan J. Santiago (Certificado de participación) que Real
Legacy preparó para el peticionario en el 2010 y al testimonio
de la señora Rincón Vela, al señor Santiago Ortiz le
correspondía recibir $10,169.41 mensuales del plan de retiro
una vez éste cumpliera 65 años. Con relación a estas
proyecciones, el perito de la Cooperativa discrepó pues, según
expuso, a raíz del cambio en el plan de retiro -que entró en
vigor el 1 de enero de 2016- y de la Certificación cálculos de
beneficio por retiro (Certificación Actuarial) que preparó una
3 Determinación de hechos núm. 55 de la Sentencia, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 276.
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Juan José Eugenio Santiago Ortiz Certiorari
Peticionario 2021 TSPR 12
v. 205 DPR ____
Real Legacy Assurance Company, Inc.; Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico; Compañía de Seguro YZX
Recurridos
Número del Caso: CC-2019-674
Fecha: 4 de febrero de 2021
Tribunal de Apelaciones:
Panel V
Abogado de la parte peticionaria:
Lcdo. Pedro José Cruz Soto
Abogado de la parte recurrida:
Lcdo. Enrique J. Mendoza Méndez
Materia: Materia Derecho Laboral: En una demanda que acumule reclamaciones por la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, conocida como Ley de indemnización por despido sin justa causa, 29 LPRA sec. 185a et seq. y al amparo de la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, conocida como la Ley contra el discrimen de empleo, 29 LPRA sec. 146 et seq. (Ley 100) se descontará la indemnización por mesada recibida o adjudicada luego de la imposición de la doble penalidad que dispone el Art. 1(a)(1) de la Ley 100, supra.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Juan José Eugenio Santiago Ortiz
Peticionario
v. CC-2019-674 Certiorari
Real Legacy Assurance Company, Inc.; Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico; Compañía de Seguro YZX
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo
En San Juan, Puerto Rico, a 4 de febrero de 2021.
El presente caso nos brinda la oportunidad de
ilustrar a los tribunales la ecuación aritmética
correcta para deducir la mesada regulada por la
Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada,
conocida como Ley de indemnización por despido sin
justa causa, 29 LPRA sec. 185a et seq. (Ley 80)
dentro de un litigio que acumule, además, una
reclamación al amparo de la Ley Núm. 100 de 30 de
junio de 1959, según enmendada, conocida como la Ley
contra el discrimen de empleo, 29 LPRA sec. 146 et
seq. (Ley 100).
Por los fundamentos que expondremos a
continuación, resolvemos que cuando corresponda
descontar la indemnización recibida o adjudicada,
ésta se sustraerá luego de la imposición de la
doble CC-2019-674 2
penalidad que dispone el Art. 1(a)(1) de la Ley 100, infra.
I
El 15 de agosto de 2014 el Sr. Juan José Eugenio
Santiago Ortiz (señor Santiago Ortiz o peticionario), mediante
el procedimiento sumario de la Ley 2, infra, presentó una
Querella sobre despido injustificado y discrimen por edad en
contra de Real Legacy Assurance Company, Inc. (Real Legacy)1 y
la Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico
(Cooperativa). En síntesis, además de alegar la
responsabilidad solidaria por el despido injustificado y
discriminatorio, el peticionario reclamó el pago de mesada,
salarios dejados de percibir, beneficios marginales, angustias
mentales y daños económicos y a su reputación.
En vista de que la Cooperativa no respondió la querella
dentro del término de 10 días que dispone la Ley 2, infra, el
señor Santiago Ortiz solicitó al Tribunal de Primera Instancia
la anotación de rebeldía en su contra.
Luego de varios trámites procesales que resultan
innecesarios pormenorizar, el 14 de diciembre de 2015 el
tribunal de instancia emitió una Sentencia Parcial en la que
anotó la rebeldía a la Cooperativa, concedió la reclamación
sobre despido injustificado y, por ello, la condenó al pago de
$264,794.88 por concepto de mesada más $39,719.24 en
1 Del expediente surge que Real Legacy Assurance Company, Inc. (Real Legacy) presentó una solicitud de sentencia sumaria y argumentó la inexistencia de un despido discriminatorio por razón de edad. Ante este cuadro, el Tribunal de Primera Instancia atendió la referida moción y, al dictar la Sentencia recurrida, desestimó la causa de acción en contra de Real Legacy. De este modo, para fines de la presente Opinión sólo aludiremos a la Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico (Cooperativa) como patrono del Sr. Juan José Eugenio Santiago Ortiz (señor Santiago Ortiz o peticionario). CC-2019-674 3
honorarios de abogado. Además, señaló una vista para dilucidar
los daños relacionados con la reclamación de discrimen por
edad.2
El caso tuvo múltiples episodios ante el Tribunal de
Apelaciones. En específico, la Cooperativa recurrió ante el
foro apelativo intermedio para impugnar la determinación del
foro de instancia de denegar la petición de ésta de presentar
prueba pericial para la vista sobre daños. Luego de atender el
argumento, el foro apelativo intermedio revocó el dictamen y
le ordenó al foro de instancia aceptar sólo la prueba pericial
ofrecida para impugnar la cuantía de los daños alegados por el
señor Santiago Ortiz.
Así las cosas, el tribunal de instancia celebró las
vistas sobre daños el 29 y 30 de noviembre de 2017. Por la
parte demandante testificaron el señor Santiago Ortiz y el
contador público autorizado, el Sr. Bernardo Bravo Acosta
(perito del señor Santiago Ortiz). La Cooperativa, por su
parte, presentó los testimonios de la Sra. Luisana Rincón Vela
(señora Rincón Vela), Vicepresidenta Auxiliar de Recursos
Humanos del Grupo Cooperativo de Seguros Múltiples y al
contador, el Sr. Jorge A. Rodríguez Suárez (perito de la
Cooperativa). Luego de aquilatar la prueba recibida, el
tribunal de instancia emitió una Sentencia en la que condenó a
la Cooperativa al pago de $1,394,405.68 más 15% en honorarios
de abogado que, a su vez, equivalen a $209,160.85.
En su evaluación, el foro de instancia determinó que
los peritos de ambas partes coincidieron en la metodología
2 Sentencia Parcial, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 111. CC-2019-674 4
para calcular el lucro cesante,3 a saber: el periodo utilizado
hasta los 65 años del señor Santiago Ortiz; la edad de 81 años
como expectativa de vida;4 el factor de 8% anual por
diferencia entre los beneficios marginales recibidos en su
empleo anterior y que no recibe en el actual;5 el uso de 1.5%
de crecimiento anual salarial; y el uso del 6% como valor
presente.6 Asimismo, concluyó que el señor Santiago Ortiz
mitigó los daños al conseguir un empleo a los 8 meses tras ser
despedido.
Respecto a la pérdida de ingresos por concepto del plan
de retiro, el foro de instancia decretó que, según el
Employees retirement plan certificate of participation for
Juan J. Santiago (Certificado de participación) que Real
Legacy preparó para el peticionario en el 2010 y al testimonio
de la señora Rincón Vela, al señor Santiago Ortiz le
correspondía recibir $10,169.41 mensuales del plan de retiro
una vez éste cumpliera 65 años. Con relación a estas
proyecciones, el perito de la Cooperativa discrepó pues, según
expuso, a raíz del cambio en el plan de retiro -que entró en
vigor el 1 de enero de 2016- y de la Certificación cálculos de
beneficio por retiro (Certificación Actuarial) que preparó una
3 Determinación de hechos núm. 55 de la Sentencia, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 276.
4 Véase Tabla de expectativa de vida para Puerto Rico de 2008 a 2010, publicada en febrero de 2013 por el Centro de Datos Censales, Escuela de Salud Pública, Recinto de Ciencias Médicas, Universidad de Puerto Rico, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 221.
5 Como explicaremos más adelante, el único beneficio marginal que perdió el peticionario consiste en un auto que le brindaba la Cooperativa, lo cual se traducía a un 8% adicional de su salario base.
6 Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 277. CC-2019-674 5
Actuario Consultor, el perito del señor Santiago Ortiz debió
utilizar $4,539 mensuales para el cómputo del plan de retiro.
Ahora bien, en lo que atañe a la perspectiva del perito
de la Cooperativa, el tribunal de instancia determinó que la
Certificación Actuarial que presentó la Cooperativa carecía de
elementos de confiabilidad. Razonó que, a pesar de que la
Actuario Consultor acreditó en el documento que revisó los
datos y los beneficios del peticionario sometidos por el
Departamento de Recursos Humanos de Real Legacy y que estuvo
de acuerdo con los beneficios que la compañía determinó para
el señor Santiago Ortiz, tal información acreditativa no se
presentó como prueba ante la sala de instancia. Asimismo, el
foro de instancia dispuso que:
[El] valor de $4,539.00 consiste en la cantidad que le informa Carmen A. Estarellas, sic. Actuario Consultor, en cuanto a lo que recibía el querellante luego de la enmienda del plan de 2015. No obstante, este Tribunal no acoge esta interpretación, ya que según los hechos probados y recogidos en est[a] sentencia, al querellante nunca le fue notificado dicho cambio. Tomamos en consideración que para el 2015 el querellante estaba recibiendo una pensión, que se debió única y exclusivamente a que fue despedido de forma injustificada y discriminatoria y que al quedarse sin fuente de ingreso se vio obligado a adelantar su plan de retiro y a retirar su plan de ahorros 401k, por lo que de no haber ocurrido el despido, el querellante no hubiese tomado por adelantado su participación en el plan ni retirado sus ahorros del 401k. [...].(Énfasis suplido).7
En lo concerniente a la falta de notificación de la
enmienda al plan de retiro, la señora Rincón Vela testificó
que su asesor legal le indicó que no tenía que notificarle al
peticionario del cambio porque éste no era empleado, por ende,
tampoco un participante activo que, además, recibía pensión
7 Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 277. CC-2019-674 6
antes de que cobrara vigencia la modificación en el plan de
retiro. La consabida enmienda consistió en la congelación
total de la acumulación de salarios y de los años de servicio.
Así que, a partir del 1 de enero de 2016, ningún participante
tendría una acumulación adicional. El tribunal de instancia le
restó credibilidad a ese testimonio porque, según la sección
204(h) del Employee Retirement Income Security Act, conocida
como ERISA, 26 CFR 54.498-f-1 (ERISA) las notificaciones
deberán hacerse a toda persona perjudicada o que se le alteren
sustancialmente sus beneficios en el plan.
En resumen, el tribunal de instancia acogió la opinión
del perito del peticionario y, conforme a ello, determinó que:
[E]l salario dejado de devengar por el querellante suma $538,725.51 (valor presente) y en cuanto al plan de retiro dejado de recibir la cantidad de $280,841.96 (valor presente) para un gran total de $819,567.47. La suma anterior multiplicad[a] por dos según lo dispone la Ley [Núm.] 100, supra, equivale a $1,639,134.94. Es importante destacar que si antes de evaluar la ecuación del doble de los daños rebajamos las cantidades que recibió el querellante por concepto de mesada al amparo de la Ley [Núm.] 80, supra, el efecto práctico en la sumatoria, sería que también estaríamos duplicando dichas cantidades.(Énfasis suplido).8
En cuanto a las angustias mentales sufridas por el
señor Santiago Ortiz, el tribunal de instancia las valoró en
$65,000, cantidad que luego duplicó al amparo de la Ley
100,supra, para una compensación de $130,000. En síntesis, el
foro de instancia entendió que, conforme a la nota al calce
núm. 5 de Soc. de Gananciales v. Centro Gráfico, 144 DPR 952,
965 (1998), debía restar la mesada luego de imponer la doble
8 Apéndice de Petición de certiorari, pág. 290. CC-2019-674 7
penalidad de la Ley 100, supra. La sala de instancia
calculó la compensación final de la manera siguiente:
CONCEPTO CANTIDAD Salario dejado de percibir (valor presente) $538,725.51 Plan de retiro dejado de percibir (valor presente) + $280,841.96
Sub total $819,567.47 Doble penalidad de la Ley 100 x 2
Sub total $1,639,134.94 Angustias mentales ($65,000 x Doble penalidad) + $130,000.00
Sub total $1,769,134.94 Mesada por despido injustificado más intereses9 $274,501.26 Liquidación de vacaciones $18,000.00 Liquidación del plan 401K $70,000.00 Pensión prematura recibida por el peticionario ($3,057 x 4 meses) - $12,228.00 Compensación final $1,394,405.68
A raíz del dictamen, la Cooperativa acudió al Tribunal
de Apelaciones para cuestionar la apreciación de la prueba,
así como la adjudicación de los hechos y la aplicación del
derecho realizada por el tribunal de instancia. Luego de la
comparecencia de ambas partes y de la presentación de la
transcripción de la prueba oral, el foro apelativo intermedio
dictó una Sentencia en la que modificó las sumas concedidas
por el foro de instancia y, así modificada, confirmó el
dictamen. El tribunal apelativo intermedio razonó que el foro
de instancia cometió varios errores.
9 Cabe señalar que surge de la Sentencia que la Cooperativa entregó el pago por concepto de mesada entre finales de octubre y principios de noviembre de 2016 y, posteriormente, pagó $9,706.38 en concepto de intereses legales. Es decir, entre la mesada y los intereses legales, la Cooperativa le pagó al peticionario $274,501.26. CC-2019-674 8
Primero, consideró que la sala de instancia erró al
descartar el testimonio del perito de la Cooperativa ya que
era un hecho incontrovertible que a partir del 1 de enero de
2016 el beneficio del plan de retiro quedó congelado.
Asimismo, el foro apelativo intermedio razonó que la pérdida
de ingreso por concepto de pensión por $10,169.41 mensuales
que el perito del señor Santiago Ortiz calculó no se ajustó a
la realidad e ignoró por completo la congelación del plan de
retiro. Además, dispuso que ese cómputo sobrestimó la pérdida
de ingresos por concepto de pensión.
Cónsono con lo anterior, el tribunal apelativo
intermedio discrepó de la determinación del foro de instancia
en cuanto al deber de la Cooperativa de notificar al señor
Santiago Ortiz los cambios del plan de retiro. El desacuerdo
se cimentó en que, según el testimonio de la señora Rincón
Vela y las disposiciones del ERISA, supra, al señor Santiago
Ortiz no había que notificarle 45 días previos a la enmienda
del plan de retiro porque ese requerimiento era solo para
participantes activos del plan y el peticionario, al 31 de
diciembre de 2015, recibía mensualmente su retiro.
Por otro lado, contrario al tribunal de instancia, el
foro apelativo intermedio quedó convencido del Reporte
escrito Ley 80 & Ley 100 (Informe) del perito de la
Cooperativa al concluir que el peticionario tuvo una pérdida
combinada de lucro cesante y de pensión de $476,630.90. A
esta cantidad, el perito de la Cooperativa le restó
$274,501.26 por concepto del pago de la mesada más CC-2019-674 9
intereses. Con esta operación aritmética se obtiene un total
de $202,129.64 que, según el referido perito, el valor
presente de esa cantidad es $21,525.33.
Asimismo, el Tribunal de Apelaciones subrayó que la
partida de angustias mentales por $65,000 concedida al señor
Santiago Ortiz no cumplió con el ejercicio de valoración que
los tribunales tienen que realizar conforme a la
jurisprudencia de este Tribunal. Así, después de realizar el
ejercicio de valoración, modificó la cuantía concedida por
angustias mentales a $35,000.
Ahora bien, a los daños que el foro apelativo
intermedio adjudicó le sustrajo la mesada que el señor
Santiago Ortiz recibió antes de la Sentencia y, a ese
resultado, entonces, aplicó la doble penalidad de la Ley
100, supra. El Tribunal de Apelaciones señaló que el método
utilizado por el foro de instancia no era el correcto porque
de Odriozola v. Cosmetics Dist. Corp., 116 DPR 485 (1985)
surge la fórmula para calcular la compensación final en un
caso al amparo de la Ley 100, supra. De manera que, según la
interpretación del foro apelativo intermedio, el cómputo de
la compensación final del señor Santiago Ortiz debía ser el
siguiente:
CONCEPTO CANTIDAD Salario dejado de devengar Y plan de retiro (valor presente) $476,630.90 Mesada por despido injustificado más intereses - $274,501.26
Sub total $202,129.64 CC-2019-674 10
Según el informe del perito de la Cooperativa, el valor presente de $202,129.64 $21,525.33 Angustias mentales + $35,000.00
Sub total $56,525.33 Doble penalidad de la Ley 100 x 2 Compensación final $113,050.66
Finalmente, coincidió con el foro de instancia respecto
a la imposición del 15% en honorarios de abogado. No obstante,
la cuantía quedó modificada luego de que el Tribunal de
Apelaciones acogiera la prueba pericial, documental y
testimonial de la Cooperativa. Es decir, al multiplicar
$56,525.33 de compensación base por el 15%, los honorarios de
abogado resultaron en $8,478.80.
En desacuerdo, el peticionario presentó el recurso que
nos ocupa. En éste señaló que el Tribunal de Apelaciones erró
en la aplicación del derecho vigente, en la adjudicación de
los daños al amparo de la Ley 100, supra, y, en consecuencia,
al modificar el dictamen.
El 6 diciembre de 2019 expedimos el recurso de
certiorari solicitado. Contamos con la comparecencia de ambas
partes, por lo que estamos listos para resolver.
II
A. Procedimiento sumario de la Ley 2
La Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, 32 LPRA 3118 et
seq. (Ley 2) establece un mecanismo expedito para lograr “la
rápida consideración y adjudicación de las querellas
presentadas por los obreros o empleados, principalmente en CC-2019-674 11
casos de reclamaciones salariales y beneficios”.10 Al igual
que varias leyes laborales, la Ley 80, supra, sobre despido
injustificado y la Ley 100, supra, que proscribe el discrimen
por clasificación, se benefician del alcance extendido de la
Ley 2, supra.11 Mediante esta herramienta acelerada, la
Legislatura creó varias limitaciones procesales, entre las que
incluye un plazo corto tanto para la contestación de la
querella como para solicitar la prórroga de ésta.12 De manera
que si el patrono no contesta la querella dentro del término
de 10 o 15 días, según le corresponda, ni solicita una
prórroga juramentada para ello, las Secs. 3 y 4 de la Ley 2,
32 LPRA sec. 3120 y 3121, en síntesis, disponen que, el juez,
a instancias de la parte querellante, “dictará sentencia en su
contra, concediendo el remedio solicitado, sin más citarle ni
oírle”. En palabras sencillas, la consecuencia ordinaria de
esta inacción es la anotación de la rebeldía al patrono.13
Sin embargo, este descargue judicial por sí solo no es
sinónimo ni garantía de que el tribunal dictará una sentencia
a favor del obrero.14
10Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 732 (2016) citando Rivera v. Insular Wire Products Corp., 140 DPR 912, 923 (1996).
11Ocasio v. Kelly Servs., 163 DPR 653, 666 esc.5 (2005) y Berríos Heredia v. González, 151 DPR 327, 340 (2000) citando a Rivera v. Insular Wire Products Corp., supra.
12Patino Chirino v. Parador Villa Antonio, 196 DPR 439, 446 (2016), Rivera v. Insular Wire Products Corp., supra, págs. 923-924.
13 Vizcarrondo Morales v. MVM, Inc., 174 DPR 921, 935 (2008) y Román Cruz v. Díaz Rifas, 113 DPR 500, 505 (1982) citando a Murphy Lugo v. Atl. Sou. Insurance Co., 91 DPR 335 (1964) y Srio. del Trabajo v. Tribunal Superior, 91 DPR 864 (1965).
14 Vizcarrondo Morales v. MVM, Inc., supra, pág. 937. CC-2019-674 12
Ahora bien, es norma reiterada que el tribunal sí puede
dictar una sentencia en rebeldía cuando el querellante alega
correctamente los hechos particulares “los cuales, de su faz,
sean demostrativos que, de ser probados, lo hacen acreedor del
remedio solicitado”.15
En contraste, las alegaciones concluyentes, las
determinaciones de derecho y los hechos alegados de manera
incorrecta son insuficientes para sostener una determinación
de responsabilidad del patrono.16 Asimismo, por más que la
parte querellante formule alegaciones de hechos específicos
sobre los daños que reclamó, éstos siempre serán objeto de
prueba.17 Para ese cometido, el tribunal de instancia
celebrará las vistas necesarias y adecuadas de modo “que el
querellante sustente sus alegaciones y pruebe los daños
alegados en la querella”.18
En esta ocasión, ante el incumplimiento de contestar la
querella, la Cooperativa carga con el peso del estado de
rebeldía impuesto por el mecanismo expedito de la Ley 2,
supra. En consecuencia, no hubo el proceso probatorio que, de
ordinario, requiere una causa de acción que acumule
______________________________________ 15 Ocasio v. Kelly Servs., supra, pág. 673.
16Ruiz v. Col. San Agustín, 152 DPR 226, 236 (2000) citando a Continental Ins. Co. v. Isleta Marina, 106 DPR 809, 815 (1978).
17 Vizcarrondo Morales v. MVM, Inc., supra, citando a Ruiz v. Col. San Agustín, 152 DPR 226, 236 (2000).
18 Vizcarrondo Morales v. MVM, Inc., pág. 937. CC-2019-674 13
reclamaciones por despido injustificado y discriminatorio.19
En estas circunstancias, nuestra responsabilidad revisora se
circunscribe a la concesión previa de la mesada y a la etapa
de la evaluación de la prueba respecto a la causa de acción
por discrimen.
B. Indemnizaciones de reclamaciones al amparo de la Ley 80 y de la Ley 100
Sabido es que la mesada es la indemnización a la que un
empleado tiene derecho en caso de que sea despedido
injustificadamente.20 El Art. 1 de la Ley 80, supra, 29 LPRA
sec. 185a, establece la fórmula para computar la mesada, por
lo que “de no haber alguna otra causa de acción al amparo de
otras leyes que prohíban el despido y concedan otros
remedios”,21 ésta constituye el remedio exclusivo para el
obrero.22 La cantidad de la mesada depende de 2 factores: (1)
el sueldo del obrero y (2) los años de servicio.23
19 Destacamos que, según hemos resuelto, “el proceso probatorio en casos por despido injustificado y discriminatorio ventilados al amparo de ambos estatutos conjuntamente, a saber la citada Ley Núm. 80 y la Ley Núm. 100, ante, es uno compuesto por tres (3) turnos de prueba y no de dos (2) como en reclamaciones al amparo de la Ley Núm. 80 únicamente.” (Énfasis en el original). Díaz v. Wyndham Hotel Corp., 155 DPR 364, 391 (2001).
20 SLG Pagán-Renta v. Walgreens, 190 DPR 251, 260 (2014).
21 Romero v. Cabrer Roig, 191 DPR 643, 650 (2014), citando a Vélez Cortés v. Baxter, 179 DPR 455, 465 (2010) citando a García v. Aljoma, 162 DPR 572, 597 (2004).
22SLG Pagán-Renta v. Walgreens, supra, pág. 260, citando a Porto y Siruano v. Bentley P.R., Inc., 132 DPR 331, 342 (1992).
23 Art. 1 de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976 conocida como Ley de indemnización por despido sin justa causa, según enmendada, 29 LPRA sec. 185a (Ley 80); Romero v. Cabrer Roig, 191 DPR 643, 650 (2014). CC-2019-674 14
En cuanto a la Ley 100, supra, ésta instrumenta los
preceptos de raigambre constitucional que rigen el ámbito
obrero-patronal para proteger a las personas de todo ataque
abusivo contra la honra, la reputación y la vida privada o
familiar, así como a los empleados o candidatos contra el
discrimen por clasificación, entre las cuales se encuentra el
discrimen por edad.24 El inciso (a)(1) del Art. 1 de la Ley
100, 29 LPRA sec. 146(a)(1), postula que la responsabilidad
civil que acarrea el patrono por discriminar en contra de un
obrero es “[p]or una suma igual al doble del importe de los
daños que el acto haya causado al empleado o solicitante de
empleo”. Esta compensación obligatoria se conoce típicamente
como doble penalidad y abarca tanto los daños económicos como
los sufrimientos y angustias mentales que pruebe el
promovente.25
Vislumbrada las indemnizaciones obligatorias de ambos
estatutos, analicemos cómo éstas se relacionan cuando el
querellante acumula reclamaciones al amparo de las leyes 80 y
100, supra.
En Belk v. Martínez, 146 DPR 215 (1998) una de las
controversias que atendimos era si procedía la exclusión de la
24Art. II, Sec. 1 y 8, Const. ELA, LPRA, Tomo 1. Art. 1-A de la Ley 100 de 30 de junio de 1959, conocida como la Ley contra el discrimen de empleo, 29 LPRA sec. 146 et seq. (Ley 100); S. L. G. Afanador v. Roger Electric Co., Inc., 156 DPR 651, 661 (2002) y Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 222 (2010).
25S. L. G. Afanador v. Roger Electric Co., Inc., supra, pág. 667. Por otro lado, reconocemos que ”el remedio preferente en casos de despido por discrimen [es] la reposición en el empleo, siempre que ello sea posible”. Íd., pág. 668 citando a López Vicil v. ITT Intermedia Inc., 142 DPR 857, 866 (1997). CC-2019-674 15
mesada de la Ley 80, supra, de la indemnización concedida al
amparo de la Ley 100, supra. En esa oportunidad reconocimos
que la Ley 100, supra, compensa los daños sufridos por el
empleado y éstos incluyen, además, aquéllos que remedia la
mesada regulada por la Ley 80, supra.26 Por lo tanto, salvo
contadas excepciones,27 “[c]onceder una indemnización al
amparo de dos (2) leyes distintas que tienen los mismos
elementos, criterios y dependen de la misma prueba,
penalizaría al patrono dos (2) veces por un s[o]lo acto”.28
Posteriormente, reiteramos esta normativa en S. L. G.
Afanador v. Roger Electric Co., Inc., 156 DPR 651 (2002) al
expresar que, en estas circunstancias, la mesada “queda
excluida del panorama adjudicativo”.29 Pero, esta exclusión no
se da en el vacío, pues indicamos que:
[C]uando un trabajador es víctima de una violación mayor a un mero despido sin justa causa, las protecciones que le reconocen las disposiciones de legislación social aplicables al caso en particular
26 Belk v. Martínez, 146 DPR 215, 241 (1998).
27 En C.O.P.R. v. S.P.U., 181 DPR 299, 337–338 (2011), nos expresamos con relación a las instancias en las cuales existen remedios adicionales concurrentemente con la mesada. [E]xisten tres excepciones a la norma del remedio único de la mesada, a saber: (1) los remedios adicionales conferidos por conducta torticera del patrono, ajena a la mera violación de una disposición de las leyes del trabajo (Rivera v. Security Nat. Life Ins. Co., supra, pág. 527); (2) los remedios adicionales provistos por leyes especiales (Vélez Rodríguez v. Pueblo Int'l, Inc., supra, pág. 511), y (3) los remedios adicionales concedidos por un despido cuyo propósito e intención principal sea subvertir una clara política pública del Estado o algún derecho constitucional (Soc. de Gananciales v. Royal Bank de P.R., 145 DPR 178, 192 (1998); Porto y Siurano v. Bentley P.R., Inc., 132 DPR 331, 342 (1992); Arroyo v. Rattan Specialties, Inc., 117 DPR 35, 65 (1986)).
28 Belk v. Martínez, supra.
29 S. L. G. Afanador v. Roger Electric Co., Inc., supra, págs. 667-668. CC-2019-674 16
son, asimismo, superiores al remedio de la mesada, que constituye la única y exclusiva protección que le ampara al empleado que es objeto de un despido injustificado.(Énfasis en el original).30
La pauta de Belk v. Martínez, supra, reiterada en S. L.
G. Afanador v. Roger Electric Co., Inc., supra, ya la habíamos
implementado en Soc. de Gananciales v. Centro Gráfico, 144 DPR
952, 965 (1998) al enunciar lo siguiente:
El conceder una indemnización bajo las dos (2) leyes en cuestión penalizaría al patrono por un mismo acto —el despido injustificado. En estos casos, el tribunal de instancia concederá el remedio que proceda bajo una u otra ley, a base de lo que sea más beneficioso para la trabajadora, según la prueba, pero la concesión de indemnización bajo la Ley Núm. 3, supra, excluirá la concesión de indemnización bajo la Ley Núm. 80, supra, y lo mismo ocurrirá a la inversa. Curiosamente, en una nota al calce relacionada a estas
expresiones, expusimos el escenario que sigue:
Ahora bien, si ya se ha concedido un remedio dentro del mismo pleito bajo cualesquiera de estas leyes, lo que procede no es desestimar la acción en relación con la otra, sino atender dicha reclamación. De ésta proceder y el obrero probar que le corresponde una cuantía mayor en concepto de daños, entonces hay que rebajarle a la compensación mayor la cantidad previamente concedida bajo la otra ley. De esta forma se mantiene la exclusividad del remedio sin perjudicar los derechos del obrero y se fomenta la política pública de promover la concesión rápida de remedios económicos en casos laborales.
No obstante, en ningún caso se interpretará lo anteriormente señalado como una venia al fraccionamiento de las causas de acción en los pleitos en los que se reclama bajo distintas leyes laborales. (Citas omitidas) (Énfasis nuestro).31
Un insumo de lo anterior nos lleva a reiterar, primero,
que “no todo despido injustificado es discriminatorio a su
30 Íd., pág. 668 esc. 10.
31 Soc. de Gananciales v. Centro Gráfico, 144 DPR 952, 965 esc. 5 (1998). CC-2019-674 17
vez; y, por el contrario, todo despido discriminatorio sí es
injustificado”.32 Asimismo, de ordinario, la Ley 100, supra, y
su progenie,33 extienden una mayor compensación que la
ofrecida por la mesada regulada por la Ley 80, supra. Como
mencionáramos, si el tribunal determina que el despido resultó
injustificado, el remedio exclusivo será la mesada, cuyo
cómputo está sujeto al sueldo y a los años de servicio del
empleado.34 Después de adjudicado el discrimen, la doble
penalidad de la Ley 100, supra, abarca los daños patrimoniales
y las angustias mentales. En cuanto a este último aspecto y,
“tratándose de componentes distintos a ser indemnizados, los
daños económicos no absorben los emocionales”. (Énfasis en el
original).35 En caso de la concurrencia de acciones, sólo
procederá aquella indemnización estatutaria que ofrezca una
mayor compensación al obrero. Finalmente, si dentro del mismo
pleito el tribunal concede al promovente un remedio al amparo
de la Ley 80, supra, o la Ley 100, supra, (o sus
estatutos germanos), se atenderá la reclamación pendiente. Si
ésta procede y se demuestra que al obrero “le corresponde una
cuantía mayor en concepto de daños, entonces hay que rebajarle
32 Díaz v. Wyndham Hotel Corp., supra, pág. 387.
33 Véanse, por ejemplo, Ley Núm. 17 de 22 de abril de 1988, conocida como Ley para prohibir el hostigamiento sexual en el empleo, 29 LPRA sec. 155 et seq.; Ley Núm. 3 de 13 de marzo de 1942, conocida como Ley de protección de madres obreras, 29 LPRA sec. 467 et seq.
34 Claro está, a menos que apliquen las excepciones indicadas en C.O.P.R. v. S.P.U., supra. Véase, nota al calce núm. 27.
35S. L. G. Afanador v. Roger Electric Co., Inc., supra, pág. 667 citando a García Pagan v. Shiley Caribbean, etc., 122 DPR 193, 212 (1988). CC-2019-674 18
a la compensación mayor la cantidad previamente concedida bajo
la otra ley”.36
Sin embargo, el problema no está en que el tribunal
rebaje aquella indemnización -de menor cuantía- recibida o
adjudicada dentro del mismo pleito regulada por una de las
leyes bajo las cuales el querellante presentó la causa de
acción. La cuestión por resolver es conocer ¿cuál es la
fórmula matemática que los tribunales utilizarán cuando, ante
un caso por despido injustificado y discriminatorio, la mayor
cuantía proviene de una legislación laboral que impone la
doble penalidad? Es decir, en este caso, ¿cuándo restamos la
mesada que resultó de menor cantidad de la adjudicada por Ley
100, supra, antes o después de la imposición de la doble
penalidad?
Para responder estas preguntas, partimos de la premisa
de que “en el caso particular de [la] legislación cuyo fin
primordial es remediar los efectos adversos de una actuación
inconstitucional, debemos favorecer una interpretación que
resulte en una mejor protección de los derechos humanos”.37
Recuérdese, además, que “el propósito del legislador [al
aprobar la Ley 100, supra,] fue establecer una fórmula para
reparar los daños causados por el discrimen en el empleo.
Aunque [-en estos casos-] la Constitución es la fuente de
remedios, el estatuto provee la medida en que los daños han de
36 Soc. de Gananciales v. Centro Gráfico, supra.
37 García Pagán v. Shiley Caribbean, etc., 122 DPR 193, 209 (1988). CC-2019-674 19
ser resarcidos”. (Énfasis suplido).38 No olvidemos que “[u]n
estatuto reparador o remedial es aquel que establece ‘acciones
o mecanismos dirigidos a reparar [actos] ilícitos o proteger
derechos prexistentes’”.39 Cuando analizamos un estatuto de
manera armoniosa con el propósito que persigue la ley se
evitan “interpretaciones que conduzcan a resultados
irrazonables o absurdos, o que den lugar a distinciones que
carezcan de fundamento racional”.40
La Ley 100, supra, procura reparar agravios de
entronque constitucional y, según el estatuto, la doble
penalidad en los daños es una responsabilidad de carácter
civil que incurre el patrono por actuar discriminatoriamente
en contra de un empleado o solicitante de empleo. Dicho de
otro modo, la medida para resarcir los daños no es la suma
que, conforme a la prueba desfilada, el tribunal adjudica,
sino que la doble penalidad que impone la Ley 100, supra, es
la que imparte una mayor compensación a la cuantía concedida.
De manera que, ante una reclamación al amparo de un precepto
legal como la Ley 100, supra, la mayor indemnización otorgada
en daños es con inclusión de la doble penalidad que la
legislación social impone. Esta interpretación es afín con el
propósito de la Ley 100, supra, pues extiende una mejor
protección de los derechos humanos ante el atropello
discriminatorio y, por ende, injustificado.
38 Íd., pág. 211.
39 Hernández v. Mun. de Aguadilla, 154 DPR 199, 205, esc. 4 (2001).
40 Díaz v. Wyndham Hotel Corp., 155 DPR 364, 389 (2001) citando García Pagán v. Shiley Caribbean, etc., supra, pág. 202. CC-2019-674 20
Por lo tanto, resolvemos que ante una reclamación por
la Ley 80, supra, y por Ley 100, supra, o una medida
obrero-patronal que incluya la doble penalidad como
resarcimiento y proceda la deducción de la mesada, ésta se
hará luego de implementar la doble penalidad de la legislación
social. Decir lo contrario tendría el efecto de duplicar la
cantidad rebajada al momento de imponer la doble penalidad lo
que, a su vez, constituiría un castigo al obrero por haber
recibido o el tribunal haberle adjudicado una indemnización al
amparo de una ley distinta de la que provee un resarcimiento
más beneficioso. Al mismo tiempo, lejos de procurar la
coherencia con esta legislación protectora, conduciría a los
“resultados irrazonables o absurdos, o que [dan] lugar a
distinciones que care[cen] de fundamento racional”, cosa que
estamos llamados a evitar.41 Por último, interpretarlo así
sería antagónico a la política pública que postulan las leyes
laborales en nuestra jurisdicción: proteger al obrero o
candidato a un empleo de las acciones ilegales de los
patronos.
Sin entrar aún en las cantidades, precisamente lo antes
señalado ocurrió en el caso de autos. El Tribunal de
Apelaciones expuso que, según Odriozola v. Cosmetics Dist.
Corp., supra, la operación matemática correcta para obtener la
indemnización final era restar la mesada antes de imponer la
doble penalidad de la Ley 100, supra. Por lo que ya hemos
41 Díaz v. Wyndham Hotel Corp., supra, pág. 389 citando García Pagán v. Shiley Caribbean, etc., supra, pág. 202. CC-2019-674 21
concluido, tal interpretación de nuestro precedente es
incorrecta.
En primer lugar, el referido caso se presentó
únicamente al amparo de la Ley 100, supra. En aquella ocasión
hicimos referencia al cálculo aritmético que realizó la sala
de instancia para atender la controversia sobre el derecho a
la compensación por ingresos futuros (front pay) que pudiera
devengar una persona hasta la edad de retiro y, en
consecuencia, confirmar la cuantía que el foro de instancia
había concedido en daños. Contrario a la interpretación que el
tribunal apelativo intermedio enunció en el caso que nos
ocupa, el ejercicio que formuló el tribunal de instancia antes
de imponer la doble penalidad de la Ley 100, supra, en
Odriozola v. Cosmetics Dist. Corp., supra, era necesario para
obtener lo que constituiría la pérdida neta de ingresos
futuros del Sr. José P. Odriozola (señor Odriozola).42 A raíz
de los argumentos del señor Odriozola, resolvimos que “los
ingresos futuros calculados hasta la edad de retiro son una
parte indispensable de la justa compensación a que el empleado
discriminado por edad tiene derecho”.43 En fin, reiteramos que
42 En esencia, antes de imponer la doble penalidad en Odriozola v. Cosmetics Dist. Corp., 116 DPR 485 (1985), el tribunal de instancia realizó un ajuste a base de las estadísticas oficiales de probabilidad que tenía el demandante de obtener un empleo durante el periodo que le restaba para alcanzar la edad de retiro. Esa deducción era imperativa para obtener la cantidad que representaría la pérdida neta de ingresos futuros (front pay) del Sr. José P. Odriozola (señor Odriozola). A ese front pay, el foro de instancia le sumó la pérdida de los ingresos desde el despido hasta la sentencia o dejados de devengar (back pay) y al resultado, entonces, le aplicó la doble penalidad de la Ley 100, supra. Odriozola v. Cosmetics Dist. Corp., supra, págs. 508-509.
43 Odriozola v. Cosmetics Dist. Corp., supra, pág. 510. CC-2019-674 22
la deducción ejecutada no se trató de una indemnización al
amparo de otra ley, sino una de naturaleza distinta a la del
caso de autos.
Disipada la controversia con relación a la ecuación,
tenemos otro asunto que debemos dilucidar. Como foro revisor,
existe la “obligación de velar porque se haga justicia a
aquella parte que de acuerdo [con] nuestro más sano criterio
tiene derecho a ella”.44 Por eso, cuando el derecho le asiste
a una parte, este Tribunal puede atender señalamientos de
error que no fueron argumentados.45
C. Otras deducciones
Aquí el foro de instancia cometió un error de Derecho
que el peticionario no argumentó ante el foro apelativo
intermedio, que no podemos pasar por alto porque, en efecto,
incidió en la apreciación de la prueba y se reflejó en la
modificación de la Sentencia por parte del Tribunal de
Apelaciones. En esta ocasión nuestra intervención es
necesaria, para proveer un remedio completo en el caso de
epígrafe.46
El tribunal de instancia, luego de imponerle la doble
penalidad a la compensación final le restó los pagos que la
44 López Vicil v. ITT Intermedia Inc., supra, pág. 867, citando Ríos Quiñones v. Adm. Servs. Agrícolas, 140 DPR 868 (1996); Rodríguez Cruz v. Padilla Ayala, 125 DPR 486 (1990); Ab Intestato Marini Pabón, 107 DPR 433 (1978); Santiago Cruz v. Hernández Andino, 91 DPR 709 (1965); Dávila v. Valdejully, 84 DPR 101 (1961); Coll v. Picó, 82 DPR 27 (1960); Cruz v. Bruno, 76 DPR 966 (1954).
45 Íd.
46 López Vicil v. ITT Intermedia Inc., supra, pág. 867. CC-2019-674 23
Cooperativa le entregó al peticionario en concepto de
liquidación de vacaciones ($18,000), plan de ahorros o 401K
($70,000) y del pago de la pensión prematura recibida por
el peticionario ($12,228). Sobre este particular es
necesario señalar nuestros pronunciamientos en Hernández v.
Mun. de Aguadilla, 154 DPR 199, 209 (2001) reiterados
recientemente en Raúl Zambrana García v. ELA, 2020 TSPR 47
de que “solo se descuentan de la compensación aquellos
ingresos que sustituyeron los que el empleado habría
percibido de su antiguo empleo si no hubiese sido
cesanteado”. En palabras sencillas, se descontará de la
compensación los ingresos por trabajos que el obrero obtuvo
y realizó luego del despido.47
En lo concerniente a las vacaciones no nos hemos
pronunciado de que la paga por ese concepto constituya una
remuneración por trabajo realizado, más bien hemos
expresado que:
Reconocemos la afinidad entre tales pagos y el trabajo realizado ya que no habría derecho a vacaciones si no se realiza trabajo. Sin embargo, el vínculo entre uno y otro concepto no altera el principio esencial de que sólo el trabajo realizado mediante el esfuerzo físico o intelectual es compensable con la indemnización o penalidad adicional. Esta norma no queda afectada por la amplitud retórica que pueda atribuirse al vocablo ‘salarios’.48
47 Raúl Zambrana García v. ELA, 2020 TSPR 47.
48J.R.T. v. Ventanas Yagüez, Inc., 103 DPR 933, 938 (1975). Destacamos que el caso resolvió la inaplicabilidad de la doble penalidad a las vacaciones acumuladas que se atendió en el contexto de la Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, conocida como Ley para Establecer la Jornada de Trabajo en Puerto Rico, 29 LPRA sec. 271, et seq. CC-2019-674 24
Por otro lado, es conocido que la doctrina de la
fuente colateral (collateral source doctrine) “impide al
causante de un daño deducir del importe de la indemnización
de la cual responde, la compensación o beneficios que haya
recibido el perjudicado de una tercera persona o entidad,
esto es, de una fuente no relacionada con el demandado”.49
En Futurama Import Corp. V. Trans. Caribbean, 104 DPR 609
(1976), además de reiterar la existencia de la doctrina en
nuestra jurisdicción, expresamos que “el pago de los
salarios durante vacaciones o enfermedad del empleado se
reconoce por razones distintas a las que dan lugar a una
compensación por negligencia”.50
Obsérvese que si en J.R.T. v. Ventanas Yagüez, Inc.,
103 DPR 933 (1975) reconocimos que las vacaciones no se
consideran una compensación por trabajo realizado y
resolvimos la inaplicabilidad de la imposición de la doble
penalidad de una legislación social, por la misma razón no
debe ser deducida de una indemnización como si constituyera
un ingreso recibido luego de que el patrono haya despedido
al empleado.51 No podemos convertir una legislación llamada
49 Futurama Import Corp. V. Trans. Caribbean, 104 DPR 609, 611-612 (1976).
50 Futurama Import Corp. v. Trans. Caribbean, 104 DPR 609, 612 (1976). Es menester mencionar que en este caso resolvimos que la doctrina de la fuente colateral no se podía aplicar de manera automática. De manera que para conocer si se debía restar o no el beneficio de la indemnización, es necesario evaluar caso a caso tanto el origen como el propósito del beneficio de que se trate. Véase además, Nieves Cruz v. Universidad de Puerto Rico, 151 DPR 150 (2000).
51 J.R.T. v. Ventanas Yagüez, Inc., supra, págs. 937-938. CC-2019-674 25
a favorecer al empleado en un privilegio para el patrono.52
El pago de salarios por vacaciones al igual que la
enfermedad no constituyen per se una compensación.53 Por lo
tanto, no deben ser deducidas de la indemnización de un
caso de daños al amparo de la Ley 100, supra.
Esta apreciación es similar a las expresiones que el
Tribunal Federal para el Distrito de Puerto Rico ha
esbozado en torno a las deducciones realizadas en
escenarios que involucran un despido. En específico, en
Toro v. Sánchez, 141 F.Supp. 2d 195, 196 (2001) el foro
federal en Puerto Rico expresó lo siguiente:
Traditionally the rule that collateral benefits are not subtracted from the plaintiff's award of damages has been applied to benefits paid under: (1) an insurance policy or by a relief association; (2) employment benefits; (3) gratuitous payments; (4) social legislation benefits such as social security, welfare, pensions; and (4) benefits received under certain retirement acts. The basic argument advanced for the rule's application is that a tort-feasor should not be allowed to escape the consequences of his wrongful act merely because his/her victim has received a benefit from a collateral source which would constitute a windfall to the defendant wrongdoer. Another argument in its favor is that in many instances the plaintiff has paid for these benefits in the form of insurance premiums or concessions in the wages he received because of such fringe benefits. (Énfasis nuestro).54
En consideración a lo anterior entendemos que, a pesar
de que el Tribunal de Apelaciones implementó erróneamente el
cálculo matemático discutido, sí actuó correctamente al no
52 García Pagan v. Shiley Caribbean, etc., supra, pág. 212.
53 Futurama Import Corp. v. Trans. Caribbean, supra, pág. 612.
54 Toro v. Sánchez, 141 F.Supp. 2d 195, 196 (2001). CC-2019-674 26
restar las partidas de liquidación por vacaciones, el pago por
pensión prematura ni del plan de ahorro que retiró el
peticionario.
Precisamente, para implementar la norma referente a la
fórmula aritmética adoptada con las partidas correspondientes
nos toca además evaluar la apreciación de la prueba pericial y
documental que examinaron los foros a quo en el caso que nos
ocupa.
D. Apreciación de la prueba documental y pericial
Es norma reiterada que, ante la ausencia de error
manifiesto, prejuicio, parcialidad o pasión, no se favorece la
intervención de los tribunales apelativos para revisar la
apreciación de la prueba, la adjudicación de credibilidad o
las determinaciones de hechos formuladas por el tribunal de
primera instancia.55 En ese contexto, la llamada deferencia
judicial está predicada en que los jueces de las salas de
instancia están en mejor posición para aquilatar la prueba
testifical porque tienen la oportunidad de oír, ver y apreciar
el comportamiento del testigo.56 Pero si la apreciación de la
prueba no representa el balance más racional, justiciero y
jurídico de la totalidad de la prueba y cuando la evaluación
se distancie de la realidad fáctica o ésta es inherentemente
imposible o increíble tenemos la responsabilidad ineludible de
intervenir.57
55 González Hernández v. González Hernández, 181 DPR 746, 776-777 (2011).
56 Meléndez Vega v. El Vocero de PR, 189 DPR 123, 142 (2013).
57 González Hernández v. González Hernández, supra, pág. 777; Pueblo v. Santiago et al., 176 DPR 133, 148 (2009). CC-2019-674 27
Por otro lado, cuando las conclusiones de hechos se
fundamentan en prueba documental o pericial, es norma
establecida que el tribunal revisor se encuentra en igual
posición que el tribunal sentenciador para evaluarla.58 Así,
“el Tribunal Apelativo tendrá la facultad para adoptar su
propio criterio en la apreciación y evaluación de la prueba
pericial, y hasta para descartarla, aunque resulte
técnicamente correcta”.59 Todo, con el fin de proveer el justo
valor probatorio.60
III
Surgen del expediente varios hechos incontrovertibles.
Primero, el señor Santiago Ortiz laboró en la Cooperativa
desde el 18 octubre de 1993 al 6 de mayo de 2014. Es decir,
casi 20 años. Al momento del despido, el peticionario
tenía 55 años y generaba un ingreso de $136,845.80 anuales más
los beneficios marginales que representaban el 8% ($10,947.66)
del salario anual para un total de $147,793.46. El
peticionario disfrutaba de días de vacaciones, días por
enfermedad, bono de Navidad y de productividad, plan de
pensión, uso de automóvil provisto por la compañía,
mantenimiento y gasolina del vehículo. Tras su despido, y
debido a sus responsabilidades económicas, solicitó la
liquidación del plan de ahorro o 401k y se acogió al plan de
______________________________________ 58 Rodríguez Cancel v. AEE, 116 DPR 443, 450 (1985).
59 González Hernández v. González Hernández, supra.
60 Dye-Tex PR., Inc., v. Royal Ins. Co., 150 DPR 658, 662 (2000). CC-2019-674 28
retiro temprano de la Cooperativa cuya participación data de 1
de julio de 1994.
Luego de 8 meses desempleado, el peticionario obtuvo un
empleo en Marsh Saldaña, Inc. (Marsh Saldaña) con un salario
anual de $90,000, bono de Navidad por $600, elegibilidad para
recibir bono de producción, asignación de celular, computadora
corporativa y póliza de seguro grupal, entre otros. Sin
embargo, contrario a la Cooperativa, Marsh Saldaña no le
ofreció el beneficio del automóvil. En lo concerniente a esta
partida, aunque la valoraron en cantidades distintas, ambos
peritos reconocieron esta pérdida en sus cálculos.61
La prueba documental demuestra que no había tanta
diferencia entre las cantidades producto del cálculo de lucro
cesante que realizaron los peritos. Éstas estuvieron
consideradas sobre la base de si el señor Santiago Ortiz no
hubiese sido despedido de la Cooperativa y hubiese permanecido
hasta los 65 años. Es decir, desde el 1 de mayo de 2014 hasta
el 31 de diciembre de 2023. De manera que, sin incluir el
valor presente, el perito del señor Santiago Ortiz concluyó
que la sumatoria del lucro cesante sobre el salario anual con
inclusión del 8% de los beneficios marginales que tenía en la
Cooperativa resultó en $1,511,335.70. Mientras, la misma
operación para el perito de la Cooperativa sumó $1,497,461.68.
Por otro lado, los peritos coincidieron con exactitud
en lo ateniente a los salarios y beneficios que en la
61 Transcripción de la prueba oral (TPO), Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 496 línea 15 a pág. 499 línea 2 y pág. 618 línea 17 a pág. 619 línea 9. CC-2019-674 29
actualidad posee el señor Santiago Ortiz en Marsh Saldaña,
éstos, proyectados hasta la edad de retiro, ascendieron a
$889,227.59. Verdaderamente, el hecho de que el señor Santiago
Ortiz haya obtenido un empleo a su edad, luego de transcurrido
8 meses de haber sido despedido, sin lugar a duda demostró que
el peticionario llevó a cabo acciones afirmativas para mitigar
los daños.62
Ahora bien, la prueba pericial chocó con la
implementación de la metodología para establecer el valor
presente de la pérdida de ingresos y la pensión. El perito del
señor Santiago Ortiz computó por separado tanto la partida de
lucro cesante como la concerniente a la pensión. Entretanto,
el perito de la parte de la Cooperativa valoró las referidas
partidas en conjunto como una pérdida combinada que
discutiremos más adelante.
Como indicamos, el perito del señor Santiago Ortiz
computó por separado el lucro cesante y la pensión desde el
despido hasta los 65 años. En cuanto al lucro cesante, el
experto lo calculó tanto si el peticionario hubiese
permanecido trabajando para la Cooperativa ($1,511,335.70) como
de su empleo actual en Marsh Saldaña ($889,227.59). Así, la
resta del lucro cesante de ambos salarios produjo $622,108.13
que, una vez transformada esa cantidad al valor presente,
resultó en $538,726.51.
En lo concerniente a la pensión, el experto la calculó
desde los 65 hasta los 81 años, según la expectativa de vida
62 Odriozola v. Cosmetics Dist. Corp., supra, pág. 506-507. CC-2019-674 30
esperada para el señor Santiago Ortiz.63 Para ello, además,
consideró la Certificación de participación que la Cooperativa
le entregó al peticionario en el 2010. El cómputo sobre los
$10,169.41 mensuales desde la edad de retiro hasta los 81 años
produjo $1,962,696.13. A esta cantidad le dedujo los $938,499
correspondientes a la pensión prematura que el peticionario
estaba recibiendo y que continuaría recibiendo, desde los 55
hasta los 81 años. El remanente de esta operación aritmética
($1,962,696.13 - $938,499) produjo $1,024,197.13 cuyo valor
presente dio $280,841.96. Este resultado, según el perito del
peticionario, constituiría la pérdida de ingresos por pensión.
Por otro lado, antes de exponer la metodología del
perito de la Cooperativa respecto a la pérdida combinada, es
necesario expresarnos sobre las discrepancias en cuanto a la
prueba documental y pericial para calcular la pensión de
retiro del señor Santiago Ortiz.
El récord revela que cuando Real Legacy expidió la
Certificación de participación para el peticionario, éste
llevaba 16 años participando del beneficio de la compañía. La
estimación es clara al disponer que, a los 65 años, el señor
Santiago Ortiz recibiría $10,169.41 mensuales a través del
plan de retiro. Sin embargo, la postura del perito de la
Cooperativa y acogida por el foro apelativo intermedio
respecto a que la Actuario Consultor certificó que al
peticionario le correspondía recibir $4,539 mensuales a la
edad de retiro y que ésta era la cantidad que el perito del
63Recalcamos que ambos peritos coincidieron en que la expectativa de vida era hasta de 81 años. CC-2019-674 31
señor Santiago Ortiz debía considerar nos resulta
inconcebible. Veamos.
Primero, cuando el perito del señor Santiago Ortiz
preparó su Informe el 30 de enero de 2017 todavía la Actuario
Consultor no había hecho la Certificación Actuarial (15 de
marzo de 2017), por lo que en ese momento era imposible que el
perito del señor Santiago Ortiz pudiera considerar ese
estimado.64 Aun si creyéramos que el perito del señor Santiago
Ortiz pudo haber obtenido la Certificación Actuarial para
calcular la pensión basado en los $4,539 mensuales de
jubilación, no existe prueba sobre la documentación que revisó
la Actuario Consultor. No tenemos forma de validar cómo ésta
preparó la Certificación Actuarial ni cómo determinó que el
señor Santiago Ortiz debía recibir $4,539 mensuales una vez
cumpliera 65 años. Además, tampoco la Actuario Consultor fue
parte de la prueba testifical.
Incluso, cuando evaluamos detenidamente tanto la carta
de la Actuario Consultor como la Certificación Actuarial
anejada observamos que, entre las cosas que ésta presumió para
estimar los beneficios de pensión que el señor Santiago Ortiz
estaba supuesto a recibir -a partir de 1 de enero de 2016- de
no haber sido despedido, era que éste terminó su empleo el 31
64Según surge del expediente del caso de autos, el Informe pericial sobre reclamación de pérdida económica lo preparó el CPA Bernardo Bravo (perito del señor Santiago o CPA Bravo) el 30 de enero de 2017 para ser utilizado en la vista que, en aquel momento, estuvo señalada para el 16 de marzo de 2017. Luego de que la Actuario Consultor preparara el Certificado Actuarial el 15 de marzo de 2017, entonces el señor Jorge A. Rodríguez Suárez (perito de la Cooperativa) preparó su Reporte escrito Ley 80 & Ley 100 (Informe) el 3 de mayo de 2017. CC-2019-674 32
de diciembre de 2015.65 A su vez, que el peticionario no
recibió una remuneración especial ni bono de desempeño en
exceso del 10% del salario base durante los 10 años previos al
31 de diciembre de 2015. Asimismo, las edades se calcularon
según el método del tiempo transcurrido utilizado por el
actuario anterior. Finalmente, las disposiciones del plan
vigente son las del documento del plan enmendado y confirmado
el 1 de enero de 2006, y posteriormente modificado el 7 de
septiembre de 2011, el 28 de agosto de 2013 y el 30 de junio
de 2015.66 Nada de esto se presentó ante el foro de instancia.
En segundo término, lo anterior incide sobre el deber
de notificar las modificaciones del plan de retiro de la
Cooperativa. El testimonio del perito de la Cooperativa reveló
que, al momento de preparar el Informe, se reunió con
65 Si para calcular la pensión se estimaba que el señor Santiago Ortiz no resultó despedido sino que continuó laborando en la Cooperativa, la Actuario Consultor debió incluir la fecha del retiro como el día de la terminación de empleo y no cuando se congeló el plan.
66 La carta sobre el estimado de beneficios que la Actuario Consultor dirigió a la Sra. Carmen Ayala el 15 de marzo de 2017 indicaba lo siguiente:
For these estimates, we have assumed that: • Mr. Santiago terminated employment on December 31, 2015. • […] • Mr. Santiago did not receive any special remuneration, or performance bonuses in excess of 10% of base salary, during the 10 year period prior to December 21, 2015 • […] • […] • […] • Ages are calculated based on the elapsed time method used by the previous actuary • The plan provisions in effect are those of the plan document amended and restated January 1, 2006, and further amended September 7, 2011, August 28, 2013 and June 30, 2015
Véase, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 222. CC-2019-674 33
representantes de la Cooperativa y preguntó si el Certificado
de participación que la compañía le entregó al peticionario en
el 2010 estaba correcto. Estos representantes, según afirmó el
experto, aseguraron que no porque el plan de pensión había
sufrido cambios desde antes de que el señor Santiago Ortiz
dejara de trabajar para la Cooperativa.67 De manera que, es
forzoso concluir, tal como el foro de instancia lo hizo, que
durante la vida laboral del señor Santiago Ortiz en la
Cooperativa, ésta nunca le notificó los cambios que realizó en
el plan de retiro.68 Los cambios realizados bien pudieron
haber perjudicado al peticionario desde antes del despido,
pero reflejarse sustancialmente luego de que la Cooperativa le
expidiera la Certificación de participación. De no haber sido
por las vistas sobre la cuantía en daños, el señor Santiago
Ortiz jamás se hubiese enterado de cualquier discrepancia con
relación a lo que él entendía que debía recibir en concepto de
retiro y a lo que la Cooperativa consideraba que le adeudaría
al peticionario. En consecuencia, el foro de instancia no erró
al interpretar que en este caso la Cooperativa falló en
demostrar que cumplió con el requisito de notificación
promulgado por la Sección 204(h) de ERISA, supra.
Nótese que, a pesar de que la proyección de la
Certificación Actuarial utilizada por el perito de la
Cooperativa incluía la modificación o congelación del plan de
retiro y la forma en que ésta afectaría al señor Santiago
67 TPO, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 500 línea 8 a pág. 501 línea 21.
68 Determinación de hecho núm. 49, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 275. CC-2019-674 34
Ortiz, el documento no lo expidió la Cooperativa para el
peticionario. Y si el señor Santiago Ortiz hubiese conocido de
los cambios implementados antes y después de que la compañía
le expidiera el Certificado de participación en el 2010 y
previo a su despido, con el fin de impugnar la cuantía
reclamada en las vistas, la Cooperativa hubiese provisto tal
prueba ante la sala de instancia. Esto contribuye aún más a
nuestra conclusión de que la Cooperativa no pudo rebatir la
prueba desfilada por el señor Santiago Ortiz y que el haber
tomado en consideración las enmiendas al plan fue la razón
para el resultado considerablemente inferior al calculado por
el perito del señor Santiago Ortiz.
Con ello en mente, exponemos la metodología utilizada
por el perito de la Cooperativa para computar el valor de la
pensión. A diferencia del perito del señor Santiago Ortiz, la
metodología usada por el experto de la Cooperativa consistió
en valorar las partidas de lucro cesante y la pensión en
conjunto. Según expuso, el peticionario tuvo una pérdida
combinada de lucro cesante y pensión ascendente a $476,630.90
que, al restarle la mesada de $274,501.26,69 resultó en una
pérdida no reembolsada de $202,129.64. Luego de convertida esa
cantidad a su valor presente, el perito concluyó que la
indemnización debía ser $21,525.33 previo a aplicar la doble
69 Surge de la Transcripción de la prueba oral que el perito de la Cooperativa consideró que la mesada que el tribunal de instancia le adjudicó al peticionario constituía un ingreso y no una indemnización. TPO, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 638 línea 7 a pág. 646 línea 11. CC-2019-674 35
penalidad que dispone la ley.70 Este cálculo no es lógico ni
técnicamente correcto.71
En primer lugar, el experto erróneamente sustrajo la
cantidad recibida por concepto de mesada antes de calcular el
valor presente de la indemnización y previo a fijar la doble
penalidad que provee la Ley 100, supra. Según explicamos, la
reducción de la mesada es la última operación aritmética que
se debe realizar en este tipo de cálculo. En segundo lugar,
sin siquiera entrar en lo que correspondía por concepto de
pensión, un ejercicio sencillo visual nos lleva a concluir que
la diferencia de ingresos entre ambos empleos era de más de
$45,000 anuales. Es increíble pensar, como propone el perito
de la Cooperativa, que ante esta diferencia abismal salarial
la pérdida combinada de lucro cesante y pensión destinada a
compensar 25 años de pérdidas totalice $21,525.33.
No albergamos duda de la credibilidad que le mereció al
foro de instancia el perito del señor Santiago Ortiz y las
cantidades que éste propuso respecto al lucro cesante y a la
pensión. Ciertamente, si no intervenimos con la apreciación
realizada por el Tribunal de Apelaciones sobre la prueba
documental y pericial fracasaríamos como vigilantes de la
justicia.
Ahora bien, en ese cuidado, estamos llamados a señalar
lo que es correcto. El tribunal de instancia valoró las
70Véase Cálculo estimado de lucro cesante & pensión que preparó el perito de la Cooperativa, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 202 y TPO, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 623 línea 8 a pág. 629 línea 6.
71 González Hernández v. González Hernández, supra. CC-2019-674 36
angustias mentales en $65,000 sin identificar un precedente
judicial para realizar el ejercicio de valoración de daños.72
Por tal motivo, el foro apelativo intermedio precisó realizar
esa tarea con la cual no intervendremos por considerar que
está correcta. Por ello, coincidimos con el tribunal apelativo
intermedio de que $35,000 es una cuantía razonable por las
angustias mentales sufridas por el peticionario.
Finalmente, el tribunal de instancia impuso y el foro
apelativo intermedio confirmó el pago de 15% de la sentencia
por concepto de honorarios de abogado conforme a la Ley 100,
supra. Sin embargo, desde López Vicil v. ITT Intermedia, Inc.,
143 DPR 574, 582 (1990) resolvimos “que, de ordinario, la
cuantía que podrá recibir el abogado de un trabajador
victorioso en una reclamación al amparo de la Ley Núm. 100,
supra, será el veinticinco por ciento (25%) de la
indemnización base concedida al trabajador”. Para llegar a ese
porcentaje tomamos como punto de referencia el 15% de
honorarios de abogado que disponía la Ley 80, supra, vigente
al momento y consideramos la complejidad y el costo superior
que implica litigar un caso de discrimen bajo la Ley 100,
supra, comparándolo con un pleito por despido injustificado al
amparo de la Ley 80, supra.73 El Derecho le asiste. Por lo
72Véase Rodríguez et al. v. Hospital et al., 186 DPR 889 (2012) reiterado en Santiago Montañez et al. V Fresenius Medical et al.,195 DPR 476 (2016).
73 López Vicil v. ITT Intermedia, Inc., supra, pág. 582. CC-2019-674 37
tanto, le corresponde al señor Santiago Ortiz el 25% de la
sentencia en honorarios de abogado.74
Luego de aquilatar toda la prueba y establecer las
cantidades debidas y las que no, además del porcentaje
correspondiente en honorarios de abogado, nos corresponde
implementar la norma pautada relacionada a la ecuación
aritmética correcta que los tribunales deben implementar en un
caso como el presente. Así, la compensación final del señor
Santiago Ortiz será la siguiente:
CONCEPTO CANTIDAD Salario dejado de percibir (valor presente) $538,725.51 Plan de retiro dejado de percibir (valor presente) + $280,841.96
Sub total $1,639,134.94 Angustias mentales ($35,000 x Doble penalidad) + $70,000.00
Sub total $1,709,134.94 Mesada por despido injustificado más intereses -$274,501.26 Compensación final $1,434,633.68
Asimismo, conforme a López Vicil v. ITT Intermedia,
Inc., supra, la compensación base es la sumatoria entre
74 La compensación base se refiere a la indemnización antes de imponer la doble penalidad de la Ley 100, supra. López Vicil v. ITT Intermedia, Inc., supra, pág. 582. Debemos puntualizar que en López Vicil v. ITT Intermedia, Inc., supra, establecimos los criterios cuando el abogado entiende que se justifica el recibo de una cuantía mayor en honorarios de abogado. Así, para poder cobrar una tarifa a base de horas trabajadas tendrá que solicitarlo al tribunal mediante un memorando juramentado con detalles de las horas trabajadas y la tarifa que cobrará por hora. El tribunal de instancia tendrá discreción para aceptar o modificar la cuantía reclamada en el memorando, no sin antes fundamentar las razones para determinar la suma concedida. En ese sentido, a menos que exista abuso de discreción, los tribunales revisores no intervendremos con la determinación de instancia. Íd., págs. 583-584. Cabe mencionar que estos criterios los extendimos en Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR 281, 297 (2011) dentro del contexto de la Ley 80, supra. CC-2019-674 38
$819,567.47 y $35,000, por lo que el 25% de $854,567.47 en
honorarios de abogado es $213,641.87.
IV
Por los fundamentos antes expuestos, se revoca en parte
la Sentencia del Tribunal de Apelaciones y así modificada se
ordena a la Cooperativa al pago de $1,434,633.68 a favor del
señor Santiago Ortiz más $213,641.87 en honorarios de abogado.
Se dictará sentencia de conformidad.
Erick V. Kolthoff Caraballo Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Real Legacy Assurance Company, Inc.; Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico; Compañía de Seguro YZX
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se revoca en parte la Sentencia del Tribunal de Apelaciones y así modificada se ordena a la Cooperativa al pago de $1,434,633.68 a favor del Sr. Juan José Eugenio Santiago Ortiz más $213,641.87 en honorarios de abogado.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rivera García emite Opinión Concurrente. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez concurre y hace constar la expresión siguiente a la cual se une el Juez Asociado señor Colón Pérez:
Una Mayoría de este Tribunal se extralimita en su facultad adjudicativa al resolver asuntos que: (1) no se trajeron ante nuestra consideración, y (2) estaban excluidos de nuestra revisión judicial. El Pleno de este Tribunal expidió para resolver únicamente cuál es la fórmula correcta para deducir la mesada que se concedió al amparo de la Ley 80 de 30 de mayo de 1976, de la compensación que se CC-2019674 2
otorgó bajo la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959. En el momento en que expedimos decidimos que no evaluaríamos las cuantías que concedió el Tribunal de Apelaciones. De hecho, limitamos nuestra función revisora al primer señalamiento de error y así lo hicimos constar en la Resolución que emitimos el 6 de diciembre de 2019. Fue a base de esa directriz que las partes elaboraron sus alegatos. En consecuencia, la parte recurrida argumentó únicamente el primer señalamiento de error y reiteró que, como este Tribunal expidió sólo en cuanto a la controversia sobre la fórmula aritmética para imputar la doble penalidad de la Ley Núm. 100, supra, no debíamos considerar los argumentos del peticionario sobre partida específica alguna.
La Opinión de hoy adjudica un asunto medular que afecta las partidas que se le concederán al peticionario, sin que se les diera oportunidad a las partes para argumentar sobre su corrección. El derecho a ser oído es fundamental al debido proceso de ley. Si luego de evaluar el expediente entendíamos que era meritorio revisar las cuantías en controversia, debimos concederles a las partes un término para que se expresaran sobre ese aspecto puntual. Nótese que la parte recurrida no se defendió de varias alegaciones en su contra, ni tenía que hacerlo, pues descansó en nuestra determinación de que no atenderíamos otros argumentos. Por lo tanto, no nos correspondía entrar en ellos. Si bien estoy de acuerdo con la fórmula aritmética con la que este Tribunal computa la doble penalidad de la Ley Núm. 100, supra, por los fundamentos anteriores no puedo estar conforme con la Opinión. Por ello, respetuosamente concurro.
El Juez Asociado señor Colón Pérez concurre con el resultado sin opinión escrita.
José Ignacio Campos Pérez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
José Eugenio Santiago Ortiz
Recurrido
v. CC-2019-0674 Certiorari Real Legacy Assurance Company Inc.; Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico; Compañía de Seguro YZX
Peticionarios
Opinión concurrente emitida por el Juez Asociado señor Rivera García
La determinación que emite hoy una Mayoría de este
Tribunal resuelve cuál debe ser la ecuación aritmética
correcta al deducir la mesada que regula la Ley Núm. 80 de
30 de mayo de 1976, según enmendada, conocida como Ley de
indemnización por despido sin justa causa, 29 LPRA sec.
185a et seq. (Ley Núm. 80) de la compensación recibida por
un empleado en un litigio que también acumula una
reclamación al amparo de la Ley Núm. 100 de 30 de junio de
1959, según enmendada, conocida como la Ley contra el
discrimen de empleo, 29 LPRA sec. 146 et seq. (Ley Núm.
100). En la aplicación de esta operación matemática estoy
conteste con la Opinión Mayoritaria.
Sin embargo, el pronunciamiento que realiza este
Tribunal al atender un señalamiento de error que no fue
cometido por el Tribunal de Apelaciones ni planteado ante
este Tribunal hace imperativo emitir algunas expresiones
sobre aquellos aspectos que me impiden suscribir la CC-2019-0674 2
totalidad del raciocinio esbozado en la Opinión
Mayoritaria. Esta no es la norma que surge diáfanamente
de los casos que ha atendido este Tribunal, como asegura
la Opinión Mayoritaria. Por ello, concurro con la
Opinión que hoy emite una Mayoría de este Tribunal.
Debido a que los elementos fácticos están
detallados en la Opinión Mayoritaria, nos limitaremos a
esbozar el tracto procesal relevante a la razón por la
que me veo precisado a concurrir.
Una vez el Tribunal de Primera Instancia declaró
con lugar la reclamación por la Ley Núm. 80 y la Ley
Núm. 100 presentada en contra de Real Legacy Assurance
Company, Inc. (Real Legacy) y la Cooperativa de Seguros
Múltiples de Puerto Rico (Cooperativa) por el Sr. Juan
José Eugenio Santiago (peticionario), procedió a
realizar un cálculo aritmético para determinar la
compensación a la que tenía derecho el peticionario. No
obstante, tal como surge de la Opinión de la Mayoría, al
efectuar ese cálculo, el Tribunal de Primera Instancia
incurrió en un error al restar los pagos que la
Cooperativa hizo al peticionario por concepto de
liquidación de vacaciones ($18,000), plan de retiro
(401K) ($70,000) y el pago retroactivo del plan de
retiro de la pensión prematura recibida por el
peticionario ($12,000) de la indemnización otorgada al
peticionario. CC-2019-0674 3
En desacuerdo, la Cooperativa recurrió ante el
Tribunal de Apelaciones para cuestionar la apreciación
de la prueba, la adjudicación de los hechos y la
aplicación del derecho que realizó en su determinación
el foro primario. Así, el Tribunal de Apelaciones emitió
una Sentencia en la que modificó las cuantías de las
sumas concedidas por el foro primario y confirmó en
parte el dictamen recurrido. En cuanto al presunto error
sobre la resta de las cuantías mencionadas que cometió
el Tribunal de Primera Instancia, la Opinión Mayoritaria
dispone que “a pesar de que el Tribunal de Apelaciones
implementó erróneamente el cálculo matemático discutido,
sí actuó correctamente al no restar las partidas de
liquidación por vacaciones, el pago de pensión prematura
ni el plan de ahorro que retiró el peticionario”.
(Énfasis suplido).75 De esta forma, la Opinión
Mayoritaria reconoce que el Tribunal de Apelaciones no
cometió el erró de restar las partidas mencionadas, sino
que, por el contrario, corrigió esa parte de la ecuación
errónea realizada por el foro primario.
A pesar de lo anterior, una Mayoría de este
Tribunal entiende necesario disponer y discutir si esas
partidas -que, como mencionamos, no son un error de la
determinación tomada por el Tribunal de Apelaciones-
constituyen o no una remuneración por trabajo obtenido y
75 Véase Opinión Mayoritaria pág. 23. CC-2019-0674 4
realizado. Esto es, si constituyen una compensación que
deba ser deducida de la ecuación aritmética que deberán
llevar a cabo los tribunales cuando atiendan casos como
el presente, en los que se acumulen reclamaciones al
amparo de la Ley Núm. 80 y la Ley Núm. 100.
Ante este marco fáctico, procedemos a exponer el
derecho pertinente para fundamentar el motivo por el
cual discrepamos del dictamen Mayoritario.
A.
La doctrina jurídica de justiciabilidad se define
como una limitación impuesta por los tribunales antes de
llevar a cabo la revisión judicial y evaluar los méritos
de una controversia legal.76 En síntesis, es una doctrina
autoimpuesta por el tribunal, mediante la cual el foro
judicial se abstiene de considerar asuntos traídos ante
su consideración qu (1) no estén adecuadamente
concretizados por partes adversas que litiguen
celosamente su caso e informen adecuadamente al tribunal
y (2) que atenten contra el principio de la separación
de poderes.77 De ella emanan doctrinas particularizadas,
como lo son las figuras legales de la legitimación
activa, la academicidad, la madurez y la prohibición de
considerar cuestiones políticas o emitir opiniones
76 Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, 180 DPR 920,
931-932 (2011); Suárez v. CEE III, 163 DPR 400, 406 (2004); Comisión Asuntos de la Mujer v. Srio. de Justicia, 109 DPR 715, 720-721 (1980). 77 Íd. CC-2019-0674 5
consultivas o entre partes en colusión.78 Más bien, la
aplicabilidad de determinada doctrina de justiciabilidad
descansará en el criterio del tribunal, el cual estará
informado por los siguientes factores:
(1) [si la controversia presentada ante el foro judicial es] tan definida y concreta que afecte las relaciones jurídicas entre las partes que tienen un interés jurídico antagónico; (2) que el interés sea real y substancial y que permita un remedio específico mediante una sentencia de carácter concluyente, y finalmente (3) si la controversia es propia para una determinación judicial, ya que se distingue de una disputa de carácter hipotético o abstracto, y de un caso académico o ficticio.79
En ese sentido, hemos definido anteriormente la
opinión consultiva “como la ponencia legal emitida por
un tribunal cuando no tiene ante su consideración un
caso o una controversia justiciable y cuyo resultado,
por lo tanto, no es obligatorio”.80 A su vez, la doctrina
de la opinión consultiva “intenta evitar que se
produzcan decisiones en el vacío, en el abstracto, o
bajo hipótesis de índole especulativa, ya que no es
función de los tribunales actuar como asesores o
78 Bhatia Gautier v. Gobernador, 199 DPR 59, 68-69 (2017); Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, supra, 932; UPR v. Laborde Torres y otros I, 180 DPR 253, 280 (2010). 79 SLG Szendrey-Ramos v. Consejo de Titulares, 184 DPR
133, 150 (2011); Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, supra. 80 Asoc. Alcaldes v. Contralor, 176 DPR 150, 158 (2009);
Ortiz v. FEI, 155 DPR 219, 251-251 (2001). CC-2019-0674 6
consejeros”.81 Por ello, es una autorestricción que se
fundamenta en lo siguiente:
(1) [l]a posibilidad en que el Tribunal incurra en error por ausencia de hechos concretos que le permitan entender cabalmente lo que está en juego o porque la ausencia de las partes adversarias impida que las cuestiones se presenten adecuadamente; y, (2) una necesidad de que los tribunales se protejan como institución.82
Cónsono con lo anterior, este Tribunal debe
prevenir la intervención en controversias que no tengan
implicaciones reales entre las partes, pues los
tribunales tienen el deber de adjudicar controversias
genuinas y vivas.83
Claramente, la ausencia de los criterios de
autolimitación judicial implicaría que los tribunales
estarían desbordados de controversias abstractas
fundamentadas en situaciones hipotéticas.
B.
Como norma general, los foros revisores no debemos
intervenir con las determinaciones de hecho realizadas
por el foro primario, salvo que haya mediado pasión,
prejuicio, parcialidad o error manifiesto.84 La seguridad
81 Asoc. Alcaldes v. Contralor, supra. Véase J.J. Álvarez
González, Derecho constitucional de Puerto Rico y relaciones constitucionales con los Estados Unidos, Bogotá, Ed. Temis, 2009, pág. 98. 82 Álvarez González, op. cit., págs. 97-98.
83 ELA v. Aguayo, 80 DPR 552, 584 (1958). 84 Pueblo v. Toro Martínez, 200 DPR 834, 858-859 (2018);
SLG Torres – Matundan v. Centro Patología, 193 DPR 920, 933 (2015); Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 771 (2013). CC-2019-0674 7
y confianza que merecen las determinaciones de los
compañeros de la Judicatura no permite el uso desmedido
de esta prerrogativa ni la intromisión indebida del foro
revisor.85
Ahora bien, hemos señalado que la norma de la
deferencia judicial tiene límites y no supone inmunidad
absoluta frente a la función de los tribunales
revisores.86 Como foro revisor hemos expresado que
tenemos la responsabilidad de velar porque se haga
justicia a “aquella parte que de acuerdo [con] nuestro
más sano criterio tiene derecho a ella”.87 En ese
sentido, hemos razonado que, “cuando el derecho le
asiste a una parte, este Tribunal puede atender
señalamientos de error que no fueron argumentados”.88
Asimismo, como foro apelativo tenemos la “facultad
inherente de considerar y resolver errores patentes que
surjan de un recurso aun cuando éstos no hayan sido
presentados por las partes”.89
85 E. Rivera García, Los criterios de revisión judicial y
su aplicación en el sistema acusatorio en Compendio sobre el sistema acusatorio: Experiencias compartidas, San Juan, Publicaciones Gaviotas, 2019, pág. 341. 86 Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra, págs. 771-772. 87 López Vicil v. ITT Intermedia, Inc., 142 DPR 857, 867
(1997), citando Ríos Quiñones v. Adm. Servs. Agrícolas, 140 DPR 868, 871 (1996). Véase López Vicil v. ITT Intermedia, Inc.,143 DPR 574 (1997). 88 Íd. 89 Vilanova et al. v. Vilanova et al., 184 DPR 824, 848
(2012). CC-2019-0674 8
Al considerar los principios inherentes del
sistema judicial, no se deben pasar por alto los
criterios de revisión judicial que hemos pautado. Así,
entre los estándares primordiales para el ejercicio de
la función judicial apelativa, se encuentra el estándar
del fracaso a la justicia que no debe ser utilizado
livianamente.90
Con este marco jurídico en mente, procedemos a
discutir las implicaciones de atender y resolver sin
fundamento una controversia que no fue presentada ante
nuestra consideración.
En este caso, una Mayoría de este Tribunal acoge
una postura que altera la equidad procesal que rige
nuestro sistema apelativo y que es un principio cardinal
en nuestro sistema adversarial.
La Opinión Mayoritaria fundamenta la necesidad de
atender la controversia a la que hemos hecho referencia
en que una legislación llamada a favorecer al empleado
90 Al evaluar un fracaso a la justicia como foro apelativo sobre un error que no fue planteado ante el foro primario y se presenta en un recurso ante este Tribunal, podemos considerar los siguientes criterios: En primer lugar, deberá tratarse de un escenario en el cual no hay duda que el error fue cometido, es decir, que se trate de una falta crasa. En segundo lugar, el error debe ser sustancial en cuanto a su efecto en el resultado del caso, ya que si no se hubiese cometido el resultado evidentemente hubiera sido otro. En otros términos, debe tratarse de un error claramente perjudicial. En tercer lugar, y más importante aún, el juzgador debe estar convencido de que no corregir la falta cometida entrañaría un fracaso a la justicia. Rivera García, op. cit., pág. 339. CC-2019-0674 9
no puede convertirse en un privilegio para el patrono.
Por ello, decide entender en una controversia que
realmente no se encuentra ante la consideración de este
Foro por no ser parte de la sentencia recurrida y, por
consiguiente, tampoco aducida en los señalamientos de
error presentados ante este Tribunal. En consecuencia,
me veo en la obligación de cuestionar si nos encontramos
ante un caso en el cual sea necesario aplicar la
excepción de intervenir con errores cometidos por los
foros revisados aun cuando no hayan sido argumentados
por las partes. Dicha excepción está fundamentada en el
hecho de que, “[c]omo foro revisor, existe la
‘obligación de velar porque se haga justicia a aquella
parte que de acuerdo [con] nuestro más sano criterio
tiene derecho a ella’”.91 Como explicaremos más adelante,
la referida excepción solo tiene cabida cuando,
contrario a lo ocurrido en este caso, existe un error
que debemos corregir.
Es importante resaltar que, contrario a lo resuelto
por esta Curia en López Vicil v. ITT Intermedia Inc.,92
91 Véase Opinión Mayoritaria, pág. 20. En López Vicil v. ITT Intermedia Inc., 142 DPR 857 92
(1997), el Tribunal de Primera Instancia falló a favor del Sr. Héctor López Vicil como empleado y determinó que su patrono, ITT Intermedia, Inc. incurrió en un despido discriminatorio. Por ello, concedió un total de $616,473 ——compuesto por $416,473 por pérdida de ingresos y beneficios ocupacionales pasados y futuros; $100,000 por angustias mentales y $100,000 por daños mentales——, que en virtud de la penalidad impuesta por la Ley Núm. 100 se convirtió en $1,234,946 y $515,000 en honorarios de abogado. Por su parte, el Tribunal de Apelaciones revocó el dictamen del foro primario por considerar que sólo se probó la causa de acción de despido injustificado concediendo únicamente el remedio dispuesto en la Ley Núm. 80 ——otorgando exclusivamente una compensación para el empleado CC-2019-0674 10
142 DPR 857 (1997), no nos encontramos ante un caso en
el que este Tribunal, en el ejercicio de su discreción,
debía intervenir con lo resuelto por el Tribunal de
Apelaciones en aras de evitar un fracaso a la justicia.
Como bien se expresa en la Opinión Mayoritaria, el foro
apelativo intermedio corrigió el error cometido por el
foro primario. Es decir, la controversia que decidió
resolver este Tribunal, a los efectos de aclarar que en
nuestra jurisdicción las partidas de liquidación por
vacaciones, plan de retiro (401K) y el pago de pensión
prematura no constituyen una remuneración por trabajo
obtenido y realizado luego del despido y, por
consiguiente, que no deben ser deducidas de las partidas
pertinentes en reclamaciones de Ley Núm. 80 y Ley Núm.
100, no era una controversia que se encontraba ante la
atención de este Tribunal, lo que torna esa parte de la
Opinión en una opinión consultiva.
No podemos olvidar que nuestro sistema judicial
tiene el deber ministerial de mantener absoluta
______________________________________ de $28,448.74——, sin honorarios de abogado. Inconforme, el señor López Vicil recurrió ante esta Curia. Este Tribunal concluyó, contrario al foro apelativo intermedio, que se logró probar un despido discriminatorio. Ante ello, procedió a revisar los remedios concedidos por el Tribunal de Primera Instancia. Específicamente, evaluó y corrigió las cuantías otorgadas por el referido foro en concepto de angustias y daños mentales, así como los honorarios de abogado. De lo anterior se puede colegir que, en contraste con la Opinión Mayoritaria ——en donde queda claro que el Tribunal de Apelaciones subsanó el error cometido por el tribunal de instancia al que hacemos referencia—— en López Vicil v. ITT Intermedia Inc., supra, de este Tribunal no haber intervenido, el error cometido por el foro primario hubiera permanecido. Por tanto, en el presente caso, la intervención de este Tribunal para corregir el error del Tribunal de Primera Instancia resultaba innecesaria. CC-2019-0674 11
imparcialidad. Ello implica que el ejercicio de ese
importante deber ministerial no debe quedar a nuestro
arbitrio y completa discreción, sino que debe estar
sujeto a unos criterios específicos y uniformes de
autolimitación en la labor judicial que se ajusten a lo
planteado por las partes y los errores incurridos por
los foros revisados. Además, es harto conocido que la
discreción está estrechamente ligada al concepto de
razonabilidad. Por ello, no puedo avalar que este
Tribunal busque la manera de emitir una opinión
consultiva como lo hace la Opinión Mayoritaria en la
parte que hemos señalado. Esto, porque la consecuencia
inmediata sería tener que atender una gran cantidad de
casos presentados con la expectativa de obtener un
resultado como este.
Contrario a lo ocurrido en el caso ante nuestra
consideración, aclaramos que, un requisito para poder
intervenir en la esfera apelativa es que el asunto o
controversia sea planteado por las partes ante los foros
revisores. Ciertamente, hemos reconocido que ésta no es
una norma absoluta, ya que “un tribunal apelativo tiene
la facultad inherente de considerar y resolver errores
patentes que surjan de un recurso aun cuando éstos no
hayan sido presentados por las partes”.93 No obstante,
como sabemos, esto es un criterio que surge como un
93 Vilanova et al. v. Vilanova et al., supra. CC-2019-0674 12
método supletorio cuando la justicia exige la
intervención del Poder Judicial. Más bien, es una
excepción a la norma que limita su aplicación al
enfrentarnos a lo que hemos denominado un fracaso a la
justicia. De lo contrario, con nuestras actuaciones, nos
convertimos en un foro consultivo al adjudicar
controversias que no han sido defendidas vigorosamente
por las partes. En el presente caso no se configura un
fracaso a la justicia, más aún cuando el foro apelativo
intermedio subsanó el error del tribunal primario.
Debido a que la Opinión que hoy emite una
Mayoría de este Tribunal atiende y pauta una norma de
derecho sobre un asunto que no está ante nuestra
consideración sin fundamentos que puedan justificar la
intervención de manera excepcional, me veo precisado a
concurrir con el dictamen.94
Edgardo Rivera García Juez Asociado
94 Evidentemente, la Opinión Mayoritaria crea un precedente que trastoca el principio de absoluta imparcialidad y, a su vez, incide en la equidad procesal en nuestro sistema adversativo.
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