Lowande v. García

13 P.R. Dec. 271, 1907 PR Sup. LEXIS 410
Supreme Court of Puerto Rico·Decided December 5, 1907·No. No. 156·Published·Cited by 3 cases

Opinion

El Juez Asociado Sr. MacLeaby,

emitió la opinión del tribunal.

En el presente caso, Tony Lowande entabló demanda contra Manuel A. García, y Otero y Ca., el día 22 de agosto de 1906, tratando de obligar á García al cumplimiento de nn con-trato, y á la entrega de una película representando el Casa-miento del Eey de España, para exhibirla en su cinematógrafo, con preferencia á Otero y Ca. No se alega el valor dexla pro-piedad ni cantidad alguna por los daños y perjuicios sufridos .á consecuencia del incumplimiento deí contrato. Los deman-[272]*272dados presentaron una excepción previa contra diclia de-manda, alegando como motivos, 1°., qne el tribunal carece de jurisdicción, y 2°., que la demanda no expresa lieclios sufi-cientes para determinar una causa de acción.

En virtud de las alegaciones de las partes, el tribunal de distrito, en 30 de marzo de 1907, dictó sentencia, declarando que el tribunal no tenía jurisdicción sobre la causa, y deses-timando la demanda; pero se comprenderá mejor las cues-tiones de que se trata, consignando aquí íntegramente las alegaciones de las partes, y la sentencia del tribunal. La de-manda, omitiendo el encabezamiento de la misma, es como sigue:

. ‘' Tony; Lowande, residente en esta ciudad, comparece por conducto de su abogado, José de Guzmán Benitez, y utilizando la acción per: sonal, establece demanda contra Manuel A. García, residente acciden-talmente en Cayey, del distrito judicial de Guayama, y contra los Sres. Otero y Ca., y en su representación, Don Manuel Otero,'residente en San Juan, para que se les obligue á reparar y cumplir un contrato celebrado con el demandante, y al efecto, expone como causa de la acción que ejercita,
"Que el demandante es dueño de un cinematógrafo; que los Sres. Otero y Ca. son dueños de otro, trabajando ambas empresas en sus respectivos locales en esta ciudad, y Manuel A. García es dueño de otro cinematógrafo, que trabaja en los pueblos de la Isla, y actual-mente en Cayey.”
"Que Manuel A. García y el demandante tienen celebrado un convenio, del cual tienen conocimiento los Sres. Otero y Ca., por el cual dicho García y el demandante quedaron comprometidos y obliga-dos á cederse recíprocamente, y con preferencia á todo otro empresa-rio ó dueño de cinematógrafo, ciertas películas que recibiesen, para que pudieran exhibirlas, como estrenos, en las localidades en donde respectivamente trabajen.
"Que ese compromiso fué particular y especialmente establecido y ratificado entre dicho García y el demandante, respecto á la película ‘ ‘ Casamiento del Rey ;de España, ’ ’ quedando obligados mutua y re-cíprocamente á que el primero que la recibiera, después de exhibirla, la remitiese inmediatamente al otro contratante.
"Que el demandante ha cumplido fielmente su compromiso, man-dando á Manuel A. .García, después de usarlas en San Juan, diversas [273]*273películas de su propiedad, las cuales ha exhibido García en su cine-matógrafo en diferentes pueblos de la Isla, y aún ha abusado del uso de las mismas, cediéndolas á terceras personas sin el consentimiento del demandante.
“Que el demandado, García, no ha cumplido tampoco su com-promiso, porgue, si bien remitió algunas de sus películas al deman-dante, ha faltado abiertamente á su compromiso, porque, habiendo recibido-la película titulada “Casamiento del Bey de España,” y habiéndola exhibido en distintas poblaciones de la Isla, no sólo no la ha remitido al demandante, para que la exhiba en San Juan, sino que la ha remitido á los Sres. Otero y Ca., para que la exhiban en su cinama-tógrafo, causando grave perjuicio con ello al demandante.
‘ ‘ Que los Sres. Otero y Ca., no obstante, el conocimiento que tienen del compromiso contraído por Manuel A. García, con el demandante, han dispuesto y anunciado indebida é ilegalmente la exhibición de dicha película “El Casamiento del Bey de España” en su cinemató-grafo, para la noche del día de hoy.
“El demandante alega que de los antecedentes expuestos,'le re-sulta suficiente causa de acción y le asiste derecho para obtener una sentencia, ordenando á Manuel A. García que entregue á vuestro peti-cionario la ameritada película para exhibirla éste en su cinematógrafo; con preferencia á los Sres. Otero y Ca., y á todo otro dueño de em-presa análoga, y que ordene á los Sres. Otero y Ca. que se abstengan de exhibir en su cinematógrafo la mencionada película, titulada “Casamiento del Bey de España.”
“Y vuestro peticionario,
“Suplica á la corte, se sirva dictar sentencia en este juicio, con-denando á Manuel A. García, á entregar al demandante, para exhi-birla en su cinematógrafo, con preferencia á los Sres. Otero y Ca. y á todo otro empresario análogo, la película de su propiedad, titulada “Casamiento del Bey de España,” que indebida é ilegalmente ha facilitado á los Sres. Otero y Ca., para exhibirla; y que se ordene á dichos demandados, Otero y Ca., que se abstengan de exhibir dicha película, sobre cuyo uso tiene derecho preferente á ellos, el deman-dante; condenando á ^mbos demandados al pago de las costas.”

Las excepciones previas contra dicha demanda, están redac-tadas en los siguientes términos:

“I. Que de la demanda no aparece que esa corte tenga, como no tiene, por la materia de la acción, jurisdicción en dicho caso, puesto que no se expresa el valor de la película que se reclama.
[274]*274“II. Que la demanda no aduce hechos suficientes para determinar una causa de acción; pues aceptando íntegros los que en ella se con-signan, el demandante no puede reclamar lo que reclama.”

La corte dictó sentencia, expresándose de la manera si-guiente :

“En este caso, la parte demandada ha presentado excepciones contra la demanda, fundándose en que la corte no tiene jurisdicción por la materia de la acción en este pleito, toda vez que no se expresa el valor de la cosa reclamada, y además,.que no aduce la demanda hechos suficientes para determinar una causa de acción.
“Y la corte, habiendo estudiado dichas excepciones, es de opinión que los hechos y la ley están en favor de dichas excepciones, y por tanto, decide que carece de jurisdicción por la razón de la materia en el presente caso, para conocer de la reclamación establecida por Tony Lowande, contra Manuel A. García, y Otero y Ca., sobre entrega de una película en cumplimiento de un contrato, y desestima la acción, con las cosas al demandante. Y regístrese esta decisión en el libro de sentencias de esta corte. Pronunciada en corte abierta, el día 30 de marzo de 1907.”

Contra dicha sentencia, se interpuso oportuna y debida-mente recurso de apelación por Tony Lowande, y la correc-ción de la misma, se halla sometida á nuestra consideración. Con relación á este punto, conviene examinar el dictamen emitido por el juez de distrito, como fundamento de su sen-tencia. Dicho dictamen se halla concebido en los términos siguientes:

“Decisión. — En este caso, la parte demandada ha presentado ex-cepciones contra la demanda, fundándose en que la corte no tiene ju-risdicción por la materia de la acción en este pleito, toda vez que no se expresa el valor de la cosa reclamada, y además, que no aduce la de-manda hechos suficientes para determinar una causa de acción.

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Lowande v. García, 13 P.R. Dec. 271, 1907 PR Sup. LEXIS 410 (prsupreme 1907).

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