Cooperativa Cafeteros de Puerto Rico v. Tribunal Superior de Puerto Rico

76 P.R. Dec. 352, 1954 PR Sup. LEXIS 266
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 14, 1954
DocketNúmero 2027
StatusPublished
Cited by1 cases

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Cooperativa Cafeteros de Puerto Rico v. Tribunal Superior de Puerto Rico, 76 P.R. Dec. 352, 1954 PR Sup. LEXIS 266 (prsupreme 1954).

Opinion

El Juez Presidente Señor Snyder

emitió la opinión del tribunal.

Ante el tribunal de distrito se radicó denuncia contra la Cooperativa Cafeteros de Puerto Rico, Inc., y contra Francisco Pons, empleado de ésta, imputándoles una infracción a la sección 15 de la Ley núm. 135 del 18 de agosto de 1913 (pág. 103), según fué enmendada por la Ley núm. 60, Leyes [354]*354de Puerto Rico, 1936 ((1) pág. 303 M1) La denuncia les imputaba que la Cooperativa “cuyo principal negocio lo es la compra venta de café, ilegal y voluntariamente le vendieron a través de su empleado Francisco Pons 10 libras de café molido a Sergio Rivas Silva, dándole en dicha transacción comercial peso incompleto, pues al hacer este denunciante una verifica-ción del peso de dicho artículo resultó que cada uno de los paquetes tenía una deficiencia de: 14, 20, 26, 12, 22, 17, 18, 12, 12 y 19 gramos, teniendo en total 172 gramos que es igual a 6 onzas con 4 gramos.”

El tribunal de distrito desestimó las contenciones de la acusada con respecto a la suficiencia de la denuncia. Vió el caso en los méritos, absolvió a Francisco Pons, declaró culpable a la Cooperativa y le impuso $50 de multa. La Coope-rativa apeló para ante el Tribunal Superior, el cual confirmó la sentencia del tribunal de distrito. Expedimos auto de cer-tiorari para revisar esta sentencia dél Tribunal Superior.

El primer señalamiento es que “El tribunal inferior incurrió en error al resolver que una denuncia por infracción a la Ley de Pesas y Medidas aduce hechos suficientes a pesar de que en la misma no se alega la tolerancia permitida por los reglamentos del Negociado de Pesas y Medidas, toda vez que al así resolver tomó conocimiento judicial de dichos reglamentos.”

La teoría de la Cooperativa es que toda vez que la Ley núm. 135, según ha sido enmendada, autoriza la adopción de [355]*355reglamentos que fijen las tolerancias en el peso de ciertos ar-tículos, era necesario que la denuncia alegara afirmativa-mente que existía un reglamento al efecto de que el café es un producto para el cual no se permite tolerancia alguna. Se-gún la acusada, al sostener la suficiencia de la denuncia, el Tribunal Superior estaba en efecto tomando conocimiento judicial del reglamento en cuanto a café, en abierta violación de lo resuelto por nosotros en El Pueblo v. Cuadrado, 27 D.P.R. 840, y El Pueblo v. G. Giráu y Cía., 29 D.P.R. 1038.

La sección 15, según ha sido enmendada, establece como delito el vender ciertos productos con peso incompleto. La denuncia en este caso alega que, en violación de la'sección 15, la acusada vendía café con peso incompleto. En consecuencia creemos que la denuncia aduce un delito a tenor con la sec-ción 15. Suponemos, sin decidirlo, que en el caso de un ar-tículo para el cual el reglamento permita alguna tolerancia, se necesitaría en la denuncia una alegación haciendo referen-cia al reglamento. Cf. El Pueblo v. Mulero, 32 D.P.R. 900. Pero el reglamento dice que no se permitirá tolerancia alguna para el café. Bajo estas circunstancias no podemos convenir en que, con el fin de aducir una infracción de la sección 15 al venderse café con peso incompleto, la denuncia debe alegar afirmativamente que bajo el reglamento el café es un producto para el cual no se permite tolerancia alguna.

Rechazamos una contención similar en el caso de Pueblo v. Guerra, 55 D.P.R. 831, donde dijimos a la pág. 832:

“Fundamentando su recurso ante este tribunal, alega el acu-sado en primer término que la denuncia no aduce hechos consti-tutivos del delito que se le imputa. Según el acusado debió expo-nerse en la denuncia la tolerancia por defecto permitida por la ley. El reglamento promulgado para la ejecución de la ley expresamente prescribe, refiriéndose al café, que debido a que este artículo absorbe humedad y aumenta de peso, ‘no habrá variación permisible por defecto.’ (Bastardillas nuestras.)
“No permitiendo el reglamento en cuestión tolerancia alguna por defecto en el peso, la denuncia cumple con los requisitos le-gales al no hacer referencia a la supuesta tolerancia.”

[356]*356Aun cuando no hicimos ninguna manifestación ex-presa a ese efecto, en nuestra resolución en el caso de Guerra necesariamente tomamos conocimiento judicial como cuestión de derecho de la existencia de dicho reglamento en cuanto a café. Actuamos correctamente al tomar en consideración este reglamento, que tiene la fuerza de ley, al determinar si la denuncia aducía hechos suficientes para establecer un delito. Creemos .que esto era lo propio bajo el artículo 398 del Código de Enjuiciamiento Civil, ed. de 1933, que prescribe que “Los tribunales tomarán en consideración judicialmente . . . Los actos oficiales de los departamentos legislativo, ejecutivo, y judicial de Puerto Rico y de los Estados Unidos.” Véanse Lluberas v. Mario Mercado e Hijos, 75 D.P.R. 7; Pueblo v. Rivera, 67 D.P.R. 190, 194; Morgan, Judicial Notice, 57 Harv.L.Rev. 269; IX Wigmore, Evidence, 3ra. ed., see. 2565, et seq.; Regla 802, Model Code of Evidence, A.L.I.; Davis, Official Notice, 62 Harv.L.Rev. 537. El Pueblo v. Cuadrado, supra, y El Pueblo v. G. Garáu y Cía., supra, y los casos posteriores que se apoyaban en aquéllos, que resolvieron que reglamentos similares debían presentarse en evidencia durante el juicio a fin de justificar una convicción por infracción de los mismos, fueron resueltos erróneamente y quedan expresamente revocados. (2)

El segundo señalamiento es que “El tribunal cometióerror al declarar sin lugar una excepción perentoria a la denuncia fundamentado en que en la misma no se alegaba que el café fué pesado en una balanza oficial de las llamadas ‘Modelo’.” Sobre esta cuestión la acusada alega que “Basamos nuestra contención en la sección 9 de la Ley núm. 135, de 1913, que es la Ley de Pesas y Medidas, según enmendada, [357]*357bajo la cual se predica la denuncia en el caso de epígrafe. Dicha sección 9 dispone que se conservará en la Oficina del Secretario de Puerto Rico, un juego completo de pesas y me-didas como patrones oficiales el cual le será suministrado al Jefe de Distrito o cualquier otro oficial de Policía para que los utilice en la comprobación de pesos necesaria para poner en ejecución la Ley. De una lectura de la denuncia no puede determinarse en forma alguna que el pesaje del café se hiciera usando la balanza del Negociado de Pesas y Medidas.”

No estamos de acuerdo. La denuncia aduce un delito bajo la sección 15. La cuestión de qué balanza se usó para establecer el peso incompleto, de haber alguno, es puramente una cuestión de evidencia que sólo podía surgir durante el juicio.

E] tercer señalamiento dice así: “El tribunal inferior cometió error al condenar a la peticionaria a pesar de haberse comprobado en un repeso efectuado en corte abierta que el café confiscado a la peticionaria tenía peso de más.” Con respecto a este error la acusada aduce el siguiente argumento :

“Es un principio científico establecido, que aquello que ab-sorbe humedad también la expele, dependiendo de las condiciones atmosféricas. En tiempo húmedo es natural y lógico que el café absorba humedad. Lógico es también que expela dicha humedad si el tiempo es seco y caliente.

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