EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
José Rial D/B/A Supermercados Econo Los Colobos Certiorari Peticionario 2023 TSPR 7 v. 211 DPR ___ Comisionado de Seguros de Puerto Rico
Recurrido
Número del Caso: CC-2022-452
Fecha: 25 de enero de 2023
Tribunal de Apelaciones:
Panel VII
Abogado de la parte peticionaria:
Lcdo. Darío Rivera Carrasquillo
Abogados de la parte recurrida:
Lcda. Marylin Aponte Nieves Lcdo. Juan C. Garay Massey
Materia: Sentencia con Opinión de Conformidad.
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José Rial D/B/A Supermercado Econo Los Colobos
Peticionario CC-2022-0452 Certiorari v.
Comisionado de Seguros de Puerto Rico
Sentencia
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de enero de 2023.
Esté Tribunal examinó la Petición de certiorari
presentada por el Sr. José Rial D/B/A Supermercado Econo Los
Colobos (parte peticionaria). Así las cosas, el 28 de
octubre de 2022, emitimos una Resolución mediante la cual
concedimos al Comisionado de Seguros de Puerto Rico
(Comisionado) un término de veinte (20) días para que
mostrara causa por la cual no debía revocarse la sentencia
del Tribunal de Apelaciones en el caso de epígrafe. En
respuesta, el Comisionado y Econo presentaron una Moción
conjunta solicitando se dicte sentencia ordenando el
traslado del caso SJ2020CV03385 al Tribunal Supervisor de
la liquidación de Integrand Assurance Company.
Por entender que procede en Derecho el traslado del
recurso de revisión presentado por la parte peticionaria, CC-2022-0452 2
así identificado con el alfanumérico SJ2020CV03385, al caso
SJ2019CV05526 relacionado con la liquidación de Integrand
Assurance Company, este Tribunal da por cumplida nuestra
orden del 28 de octubre de 2022, se expide el recurso
solicitado, se revocan las determinaciones de los foros
recurridos y se ordena el traslado del recurso antes
descrito a la sala correspondiente del Tribunal Supervisor.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del
Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Estrella Martínez
emite una Opinión de Conformidad a la cual se une la Jueza
Presidenta Oronoz Rodríguez.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Opinión de conformidad emitida por el Juez Asociado Señor ESTRELLA MARTÍNEZ, a la cual se une la Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ.
Tenemos ante nuestra consideración una controversia
que pone en tela de juicio la unificación de nuestro sistema
de tribunales y hace necesario reafirmar nuestra política
de minimizar la cantidad de recursos que son desestimados
cuando existen alternativas viables para asegurar que los
casos se vean en sus méritos. Con ello en mente, procedo a
analizar esta controversia, no sin antes revisitar su
desarrollo fáctico.
I
Este caso surgió como consecuencia de una reclamación
por daños y perjuicios que instó el Sr. Efraín Birriel Colón
en contra del Supermercado Econo Los Colobos (Econo) y su CC-2022-0452 2
aseguradora, Integrand Assurance Company (Integrand). Al
momento en que se presentó tal demanda, Integrand se
encontraba en medio de un proceso de liquidación cuyo caso
se identificó con el alfanumérico SJ2019CV05526.
Por consiguiente, el 5 de marzo de 2020, se presentó
un Formulario de reclamación de responsabilidad pública
ante la Oficina del Comisionado de Seguros (Comisionado)
relacionado con la demanda antes descrita. Esto, con el fin
de notificar a la entidad encargada de la liquidación sobre
la reclamación y solicitar la asignación de una
representación legal para beneficio de Econo. Más adelante,
el 5 de mayo de 2020, Econo dirigió una misiva al Lcdo.
Juan A. Moldes Rodríguez, Liquidador Auxiliar de Integrand
(Liquidador Auxiliar). Mediante esta, solicitó la
reclasificación a Clase 3 de la reclamación antes
mencionada, a la cual se le asignó originalmente la
denominación de Clase 6 en la prioridad de distribución de
reclamaciones contra el caudal de la aseguradora.
En respuesta, el Liquidador Auxiliar denegó la
solicitud de reclasificación por esta ser tardía e informó,
además, que Econo debía proveer su propia defensa legal en
el caso instado en su contra. Finalmente, esta comunicación
consignó lo siguiente:
Se le advierte a la persona afectada por la presente determinación de su derecho a acudir en revisión de la misma ante el Tribunal Supervisor de la liquidación de Integrand Assurance Company, CC-2022-0452 3
dentro de los treinta (30) días de la notificación de esta comunicación.1
Acto seguido, Econo presentó un recurso de revisión
ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San
Juan. A este le fue asignado el alfanumérico SJ2020CV03385.
En su recurso, Econo objetó la clasificación de su
reclamación y la instrucción de adquirir su propia
representación legal.2
Posteriormente, el Comisionado, por conducto del
Liquidador Auxiliar, presentó una Moción de desestimación
por falta de jurisdicción. En esta, argumentó que el
tribunal carecía de jurisdicción sobre la persona y la
materia para atender el recurso que presentó Econo. Explicó
que la sala específica que está atendiendo la liquidación
de Integrand, el Tribunal Supervisor, posee jurisdicción y
competencia exclusiva sobre toda materia relacionada con la
aseguradora. Sostuvo que Econo presentó su recurso ante otra
sala, por lo que procedía la desestimación del caso.
En respuesta, Econo instó una Réplica en oposición a
moción de desestimación por falta de jurisdicción y
solicitud de desglose. Mediante esta, arguyó que el
Comisionado no había provisto justificación alguna para
comparecer de forma tardía y que el caso estaba listo para
1Apéndicede certiorari, pág. 231. 2Másadelante, Econo presentó una Solicitud para que se resuelva revisión administrativa conforme a derecho a seis (6) meses de instado el recurso tras la incomparecencia del Comisionado. CC-2022-0452 4
adjudicación desde hacía meses. Señaló que presentó su
recurso ante el Tribunal Superior de San Juan y que la
solicitud estaba claramente dirigida a peticionar la
revisión de la determinación del Liquidador Auxiliar. Alegó
que, toda vez que el epígrafe de su recurso hacía referencia
específica al caso civil de la liquidación, no entiende
cómo se le asignó un alfanumérico distinto. Por
consiguiente, sostuvo que lo que procedía era asignarle el
número de caso correcto al recurso de revisión y trasladarlo
al Tribunal Supervisor.
En su Urgente réplica a “oposición a ‘moción de
desestimación por falta de jurisdicción’ y solicitud de
desglose”, el Comisionado afirmó que Econo contaba con la
información para presentar el recurso ante la sala correcta,
mas lo instó como un caso nuevo, con un epígrafe distinto
y con el número de caso en blanco. Por su parte, Econo
respondió con una Oposición a “urgente réplica” y solicitud
de desglose.
Así las cosas, el Tribunal de Primera Instancia celebró
una vista el 2 de agosto de 2021 y, el 10 de febrero de
2022, emitió una Sentencia en la cual desestimó el recurso
de revisión. Expuso que las acciones de un Liquidador
Auxiliar en el proceso de liquidación de una aseguradora
insolvente están bajo la fiscalización exclusiva del
Tribunal Supervisor y que, desde el 2019, ya estaba
constituida tal sala en el proceso de liquidación de CC-2022-0452 5
Integrand con su número de caso civil específico. Destacó
que Econo presentó su recurso como un caso nuevo y con un
epígrafe distinto al del Tribunal Supervisor. Por tanto,
concluyó que, toda vez que esa sala tiene jurisdicción y
competencia exclusiva sobre todo asunto relacionado con la
liquidación de Integrand, carecía de jurisdicción para
atender el recurso de Econo.
Inconforme, Econo instó una Moción de reconsideración
mediante la cual arguyó que tanto la determinación del
Liquidador Auxiliar como la Sentencia del foro de primera
instancia derrotaban la intención legislativa de proteger
a los asegurados en el procedimiento de liquidación de una
aseguradora. Señaló que era evidente que el recurso
perseguía la revisión de la determinación del Liquidador
Auxiliar. De este modo, reiteró sus argumentos sobre la
procedencia del desglose de las solicitudes de
desestimación y la anotación de rebeldía al Comisionado.
Por su parte, el Comisionado se opuso y reafirmó que
Econo no perfeccionó su recurso conforme a Derecho.
Eventualmente, el Tribunal de Primera Instancia declaró la
solicitud de reconsideración no ha lugar.
En desacuerdo, Econo acudió ante el foro apelativo
intermedio a través de un recurso de apelación en el cual
objetó que el foro primario se declarara sin jurisdicción
para considerar su recurso en los méritos y se negara,
además, a desglosar los escritos de desestimación del CC-2022-0452 6
Comisionado. Reafirmó que la determinación del Tribunal de
Primera Instancia demuestra que la solicitud de
desestimación no se evaluó de la manera más favorable para
Econo y que se desvirtuó el propósito protector de la
legislación atinente. A su vez, insistió en que la intención
de presentar el recurso ante el Tribunal Supervisor fue
evidente en el propio escrito y que desestimar solo porque
no se presentó en una sala específica excluía la posibilidad
de hacer justicia sustancial en su caso.
En respuesta, el Comisionado presentó una Moción de
desestimación y alegato en oposición a la apelación. En lo
pertinente, argumentó que el foro primario no erró en
desestimar el recurso de revisión y declararse sin
jurisdicción, pues solo la sala a la cual le fue asignado
el caso de liquidación posee jurisdicción y competencia
sobre toda materia relacionada con la aseguradora en
cuestión.
El 10 de junio de 2022, el Tribunal de Apelaciones
emitió una Sentencia mediante la cual confirmó el dictamen
del foro primario. Determinó que el Tribunal Supervisor
posee jurisdicción exclusiva sobre todo asunto relacionado
con una aseguradora en proceso de liquidación, razón por la
cual Econo no podía presentar un pleito independiente para
solicitar un remedio relacionado con Integrand. Señaló que
Econo fue advertido de su derecho a solicitar la revisión
ante el Tribunal Supervisor, mas presentó un recurso CC-2022-0452 7
independiente y no solicitó oportunamente el traslado del
caso.
Finalmente, Econo compareció ante este Tribunal por
conducto de una petición de certiorari en la cual reafirmó
que los foros recurridos incidieron al declararse sin
jurisdicción debido a una lectura inflexible del Derecho.
Insistió en que del propio escrito de revisión surgía la
intención de presentarse ante el Tribunal Supervisor, por
lo que procedía referir el caso a la sala pertinente para
que se viera en sus méritos.
El 28 de octubre de 2022, este Tribunal emitió una
Resolución en la cual ordenamos al Comisionado a mostrar
causa por la que no debíamos revocar la determinación del
Tribunal de Apelaciones. En respuesta, el Comisionado y
Econo comparecieron mediante una Moción conjunta
solicitando se dicte sentencia ordenando el traslado del
caso SJ2020CV03385 al Tribunal Supervisor de la liquidación
de Integrand Assurance Company.
Contando así con la postura de ambas partes, procedo
a repasar el estado de Derecho aplicable.
II
A.
Como se sabe, jurisdicción se refiere al “poder o la
autoridad que posee un tribunal para considerar y decidir
casos y controversias”. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank,
204 DPR 374, 385 (2020); González v. Mayagüez Resort & CC-2022-0452 8
Casino, 176 DPR 848, 854 (2009). Según lo establece nuestra
Constitución, los tribunales de Puerto Rico son tribunales
de jurisdicción general que tienen autoridad para entender
en cualquier causa de acción que presente una controversia
propia para la adjudicación. LPRA, Tomo 1, ed. 2016, pág.
354. Véase, Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR
89, 101 (2020); Junta Dir. Cond. Montebello v. Fernández,
136 DPR 223, 230 (1994). En armonía con ese precepto, la
Regla 3.1 de Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32 LPRA Ap.
V, R. 3.1, dispone, en lo pertinente, que el Tribunal General
de Justicia tendrá jurisdicción “sobre todo asunto, caso o
controversia que surja dentro de la demarcación territorial
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.
Por consiguiente, al momento de auscultar su
jurisdicción, todo tribunal debe “tener presente que nuestra
Constitución dispone que los tribunales de Puerto Rico
constituirán un sistema judicial unificado en lo
concerniente a jurisdicción, funcionamiento y
administración”. Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364,
373 (2018). Es por esta razón que los tribunales ya no
funcionan “como células u órganos separados e
independientes”. Íd., pág. 374.
Debido a esto, es necesario tener en mente que el
ejercicio de la jurisdicción se organiza y canaliza a través
de los foros judiciales mediante la competencia. Horizon v.
JTA. Revisora, RA Holdings, 191 DPR 228, 235 (2014). CC-2022-0452 9
Entiéndase, son las reglas de competencia “las que
establecen la ordenada tramitación de los asuntos judiciales
dentro de nuestro sistema de jurisdicción unificada”. Lemar
S.E v. Vargas Rosado, 130 DPR 203, 207 (1992).
Por ende, hemos establecido que, si un juez se percata
que, de la faz de la demanda, el recurso no se encuentra
ante el tribunal competente, el foro judicial debe, motu
proprio, trasladar el caso al tribunal con competencia. Íd.,
pág. 280. Adviértase, además, que bajo nuestro sistema
judicial unificado, así diseñado constitucionalmente, “la
radicación de un asunto en una sala de distinta competencia,
no priva a dicho foro de jurisdicción: la falta de
competencia no es defensa válida para la desestimación de
la acción”. Seijo v. Mueblerías Mendoza, 106 DPR 491, 493
(1997).
Ahora bien, la jurisdicción sobre la materia se refiere
a la capacidad del tribunal para atender y resolver una
controversia sobre un aspecto legal. Si no hay jurisdicción
sobre la materia entonces no existe autoridad y poder en el
tribunal para entender en el asunto. Shell v. Srio. Hacienda,
187 DPR 109, 122 (2012). Como consecuencia, “[t]an pronto
el tribunal determina que no tiene jurisdicción sobre la
materia, está obligado a desestimar el caso”. Íd., pág. 123.
B.
Debido a su gran importancia, su complejidad y el
efecto que tiene en la economía y la sociedad, la industria CC-2022-0452 10
de seguros está revestida de un alto interés público y,
consecuentemente, ha sido ampliamente reglamentada por el
Estado. Maderas Tratadas v. Sun Alliance et al., 185 DPR
880, 896 (2012); Jiménez López et al. v. Simed, 180 DPR 1,
8 (2010). Tal reglamentación se codificó, principalmente,
en el Código de Seguros de Puerto Rico, Ley Núm. 77 de 19
de junio de 1957, según enmendada, 26 LPRA sec. 101 et seq.
(Código de Seguros).
En lo que concierne esta controversia, el Capítulo 40
del Código de Seguros, 26 LPRA sec. 4001 (1), “comprende
las disposiciones referentes a la rehabilitación y
liquidación de aseguradores”. En específico, “[e]l
propósito de este Capítulo es proteger los intereses de los
asegurados, reclamantes, acreedores y el público en general
con un mínimo de intervención en las prerrogativas normales
de los dueños y la gerencia de los aseguradores”. 26 LPRA
sec. 4001 (4). Entiéndase, el “propósito principal de esta
legislación [es] proveer un método justo y equitativo para
la distribución de los activos de un asegurador en quiebra”.
Asoc. de Garantía v. Commonwealth Ins. Co., 114 DPR 166,
173 (1983).
Una vez iniciado este procedimiento, se entiende que
ningún tribunal tiene jurisdicción para “considerar,
celebrar vistas o llegar a determinaciones sobre ninguna
acción donde se solicite la disolución liquidación,
rehabilitación, embargo, conservación o administración de CC-2022-0452 11
un asegurador o donde se solicite un interdicto u orden
restrictiva u otro remedio preliminar, incidental o con
relación a tal procedimiento”. 26 LPRA sec. 4004 (2). Sin
embargo, “[c]ualquier acción así autorizada deberá
radicarse y ser asignada al Tribunal de Primera Instancia,
Sala de San Juan, a la cual se le haya asignado el
procedimiento de rehabilitación o liquidación”. (Negrillas
suplidas). 26 LPRA sec. 4004 (5).
De esta forma, “[u]na orden para liquidar los negocios
de un asegurador del país designará al Comisionado, y a sus
sucesores en el cargo, como liquidador y lo autorizará para
tomar posesión inmediata de los activos del asegurador y
para administrarlos bajo la supervisión general exclusiva
del Tribunal Supervisor”. 26 LPRA sec. 4015 (1). Por
consiguiente, “[c]ualquier orden emitida conforme a este
Artículo requerirá que el liquidador rinda cuentas
únicamente al tribunal”. 26 LPRA sec. 4015 (5).
El Código de Seguros, 26 LPRA sec. 4003 (24), define
“Tribunal Supervisor” como “el salón de sesiones del
Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan al cual ha
sido asignado el procedimiento de liquidación o
rehabilitación”.
Según el Artículo 40.350,
(1) Cuando el liquidador, deniegue total o parcialmente una reclamación, la determinación se notificará por escrito al reclamante, o a su representante, por correo de primera clase a la dirección indicada en CC-2022-0452 12
el formulario de reclamación. Dentro de treinta (30) días después del envío por correo de la notificación, el reclamante podrá presentar sus objeciones al liquidador. Si no se hace tal presentación, el reclamante ya no podrá objetar la determinación.
(2) De la determinación del liquidador el reclamante podrá recurrir en revisión al Tribunal Supervisor. 26 LPRA sec. 4036.
Por último, “[e]l procedimiento de liquidación de un
asegurador insolvente es un procedimiento especial de
naturaleza estatutaria, por lo que la jurisdicción de los
tribunales está limitada por el estatuto que la rige”.
Intaco Equipment Corp. v. Arelis Const., 142 DPR 648, 651
(1997). En el caso antes citado, este Tribunal se encontró
con una demanda civil en contra de una aseguradora que,
posterior a la presentación de la reclamación, fue colocada
bajo un proceso de liquidación. En aquel entonces
determinamos que “el historial legislativo del Capítulo 40
del Código de Seguros indica que las acciones contra un
asegurador en proceso de liquidación deben remitirse al
procedimiento de liquidación bajo la supervisión del
tribunal con jurisdicción sobre el mismo”. (Negrillas
suplidas). Íd., pág. 652.
Expuesto el Derecho atinente, procedemos a evaluar su
aplicación a esta controversia.
III
En su petición de certiorari, Econo sostiene que los
tribunales recurridos erraron al desestimar su recurso. En CC-2022-0452 13
específico, argumenta que la intención de presentar su
solicitud de revisión ante la sala y el caso correspondiente
a la liquidación de Integrand era evidente, por lo que tal
hecho debió pesar sobre los foros inferiores para que
refirieran su recurso al Tribunal Supervisor para su
adjudicación en los méritos.
Tras una orden dirigida a requerir que el Comisionado
expusiera su postura, este comparece mediante una moción en
la que, junto a Econo, solicita que
se dicte sentencia ordenando el traslado del caso civil número SJ2020CV03385 a la atención del Tribunal Supervisor del procedimiento de liquidación de Integrand Assurance Company, caso SJ2019CV05526, con la encomienda de que dicho foro acoja el recurso de revisión administrativa presentado por la parte peticionaria, conceda un término razonable a la parte recurrida para que fije posición en torno a los méritos de dicho recurso y adjudique los méritos del recurso.3
Conforme se relató, tras una determinación del
Liquidador Auxiliar de Integrand que Econo halló
insatisfactoria, este optó por ejercer su derecho a
solicitar la revisión por la vía judicial. En consecuencia,
Econo presentó su recurso de revisión ante el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, a través del
Sistema Unificado de Manejo y Administración de casos
(SUMAC). Sin embargo, Econo dejó en blanco el área dedicada
3Moción conjunta solicitando se dicte sentencia ordenando el traslado del caso SJ2020CV03385 al Tribunal Supervisor de la liquidación de Integrand Assurance Company, pág. 1. CC-2022-0452 14
en el epígrafe a identificar el “Civil núm.” del caso. Ahora
bien, es imperativo señalar que, en el mismo epígrafe, Econo
consignó el asunto del recurso como sigue:
Sobre: Revisión administrativa sobre determinación hecha por el Liquidador Auxiliar de Integrand Assurance, Caso Civil Núm. SJ2019CV05526.4
Asimismo, el cuerpo del recurso identificó la
determinación sobre la cual se solicitaba la revisión como
aquella emitida por el Liquidador Auxiliar de Integrand el
29 de mayo de 2022, en la cual este denegó su solicitud de
reclasificación, concluyó que las reclamaciones eran tardías
e informó que no se estaría asumiendo la representación
legal de Econo en la demanda instada en su contra. Una
lectura del recurso revela, además, un recuento detallado
de los pormenores del caso y el Derecho aplicable, con una
cita específica dedicada al procedimiento a seguir cuando
se está inconforme con una determinación del Liquidador
Auxiliar y se pretende solicitar la revisión judicial.
Entiéndase, se desprende diáfanamente la intención de Econo
de instar un recurso de revisión en el caso de liquidación
de Integrand en acuerdo con lo dispuesto en la reglamentación
atinente.
Ahora bien, persiste el hecho de que el recurso fue
acogido por el sistema de SUMAC como un caso nuevo y se
cobraron los aranceles correspondientes a ello, por lo que,
4Apéndice de certiorari, pág. 32. CC-2022-0452 15
consecuentemente, fue asignado en Secretaría un número
diferente al de la liquidación y asignado a una sala
distinta. A juicio del Tribunal de Primera Instancia y el
Tribunal de Apelaciones, esto les impedía hacer alguna otra
cosa que no fuera desestimar el recurso. Ello, por entender
que todo asunto relacionado con la liquidación de una
aseguradora es de jurisdicción y competencia exclusiva del
Tribunal Supervisor.
Según se señaló anteriormente, una vez el Comisionado
asume control de los asuntos de la aseguradora en liquidación
y se designa un Liquidador Auxiliar para que tome
determinaciones sobre este procedimiento, sus decisiones
están bajo la supervisión general exclusiva de la sala
específicamente denominada como Tribunal Supervisor. El
propio Código de Seguros, supra, define este foro como un
salón de sesiones del Tribunal de Primera Instancia, Sala
de San Juan. Es decir, se trata de una sala situada en el
mismo Tribunal ante el cual Econo presentó su recurso y no
uno independiente o especializado con su propia Secretaría.
Este detalle es de importancia particular al recordar
que nuestro sistema de tribunales opera bajo una estructura
unificada en lo que concierne a la jurisdicción. Entiéndase,
si bien la sala del Tribunal de Primera Instancia a la que
fue asignado el caso estaba vedada de adentrarse en los
méritos del recurso presentado por Econo, nada impedía que
esta lo refiriera a la sala del Tribunal Supervisor que sí CC-2022-0452 16
posee la competencia para entender la controversia. Esto,
pues, al tratarse de un recurso presentado ante la Secretaría
del Tribunal Supervisor y que, a su vez, cuenta con una
descripción extensa que no deja lugar a dudas sobre la
determinación a revisarse y el foro destinatario, no hay
razón para no autorizar un traslado a la sala específica
que, dentro del mismo tribunal, atiende la controversia.5
Ante la existencia de una alternativa viable para
propiciar el cumplimiento con el principio cardinal de que
los recursos se vean en sus méritos, no procedía la
desestimación del recurso. Como bien señaló Econo desde el
principio --y a lo que el Comisionado ahora se allanó--, la
sana administración de la justicia exigía que el recurso se
remitiera a la sala que supervisa el procedimiento de
liquidación. En fin, ante un error en la designación de un
caso, el cual contrasta de forma evidente con la intención
de la parte y, además, se produce dentro de un sistema de
justicia unificado, nada prohibía que la sala que recibió
el recurso autorizara su traslado a la sala correcta sin
violar mandato legislativo alguno de supervisión exclusiva
sobre la controversia.
IV
5Dehecho, según se mencionó anteriormente, el propio Tribunal de Apelaciones reconoció en su Sentencia la posibilidad de un traslado, pero se limitó a identificarla como una deficiencia en la estrategia de Econo por no haber sido oportuno al solicitarla. CC-2022-0452 17
Por los fundamentos antes expresados, estoy conforme
con que se revoquen las determinaciones de los foros
recurridos y, en consecuencia, ordenemos el traslado del
recurso de revisión asignado el número de caso SJ2020CV03385
a la sala del Tribunal Supervisor a cargo de la liquidación
de Integrand, así identificado con el alfanumérico
SJ2019CV05526, para que sea atendido en los méritos.
Luis F. Estrella Martínez Juez Asociado