Windmar Renewable Energy, Inc. v. Negociado De Energia De Puerto Rico

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided August 22, 2024·No. KLAN202400589·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

WINDMAR RENEWABLE Apelación ENERGY, INC., PV procedente del PROPERTIES, INC. Y COTO Tribunal de Primera LAUREL SOLAR FARM Instancia, Sala Superior de San Juan

APELANTES KLAN202400589

Caso Núm.

v. SJ2023CV07387

Sobre:

NEGOCIADO DE ENERGÍA Sentencia DE PUERTO RICO Declaratoria

APELADO

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero y la Jueza Boria Vizcarrondo.

Pagán Ocasio, juez ponente.

S EN T EN C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de agosto de 2024.

I.

El 13 de junio de 2024, Windmar Renewable Energy, Inc.

(Windmar), PV Properties, Inc. (PV Properties) y Coto Laurel Solar Farm, Inc. (Coto Laurel) (en conjunto, parte apelante) presentaron un Recurso de Apelación por el cual solicitaron que revoquemos una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI o foro primario) el 6 de mayo de 2024, notificada y archivada digitalmente en autos el mismo día.1 En el dictamen, el TPI dictaminó que, a tenor con el Artículo 6.4 de la Ley de Transformación y ALIVIO Energético, Ley Núm. 57 del 27 de mayo de 2014 (Ley Núm. 57-2014), según enmendada, 22 LPRA sec. 1054c, el Negociado de Energía de Puerto Rico (Negociado o parte apelada) posee jurisdicción primaria exclusiva para atender los asuntos sobre el incumplimiento con la política pública energética y

1 Apéndice del recurso de apelación, Anejo 20, págs. 130-138.

Número Identificador SEN2024________________

las alegaciones respecto a los incumplimientos con la Ley Núm. 57- 2014, supra, secs. 1051 et seq., y la Ley de Política Pública Energética de Puerto Rico, Ley Núm. 17 del 11 de abril de 2019 (Ley Núm. 17-2019), según enmendada, 22 LPRA secs. 1141 et seq. En vista de ello, declaró ha lugar la Solicitud de Desestimación2 de la parte apelada y desestimó la Demanda3 del caso de marras por carecer de jurisdicción sobre la materia.

El 14 de junio de 2024, emitimos una Resolución donde le concedimos a la parte apelada hasta el 15 de julio de 2024 para presentar su alegato en oposición.

El 10 de julio de 2024, el Negociado presentó una Solicitud de Breve Término mediante la que solicitó un breve término adicional de diez (10) días laborables para presentar su alegación responsiva al auto de apelación.

Ante ello, el 11 de julio de 2024, emitimos una Resolución donde le concedimos un término final hasta el 29 de julio de 2024 para dicha presentación.

El 18 de julio de 2024, la parte apelante radicó una Moción Informativa por la que arguyó que la controversia desestimada por el foro primario era propensa a seguir ocurriendo. A esos efectos, peticionó que tomáramos conocimiento de una Resolución emitida el 16 de julio de 2024 por parte del Negociado intitulada In re: Cálculo de Cargo Regulatorio para Compañías de Servicio Eléctrico en un caso administrativo bajo el alfanúmero NEPR-MI-2020-0007 donde alegadamente se utilizó nuevamente el cálculo impugnado en el caso de marras.

También solicitó que tomáramos conocimiento del caso Centro Unido Detallistas v. Com. Serv. Pub., 174 DPR 174 (2008), donde, alegó la parte apelante que, el máximo foro dispuso que las

2 Íd., Anejo 14, págs. 93-113. 3 Íd., Anejo 11, págs. 75-86.

sentencias declaratorias son el vehículo para impugnar la aplicación de un reglamento administrativo, tal como el reglamento impugnado; a saber, el Reglamento sobre la Enmienda al Reglamento Núm. 8618, sobre Certificaciones, Cargos Anuales y Planes Operacionales de Compañías de Servicio Eléctrico en Puerto Rico, Reglamento Núm. 8701, 17 de febrero de 2016, según enmendado por el Reglamento Núm. 9182, 24 de junio de 2020. Sostuvo además que obligarla a instar una querella ante el Negociado era un remedio inadecuado e infructífero. Por todo lo anterior, reiteró que no existía razón para que el foro primario no asumiera jurisdicción del pleito de epígrafe.

Por su parte, el 22 de julio de 2024, el Negociado presentó un Alegato en Oposición a Apelación y Solicitud de Desestimación. En síntesis, arguyó que la sentencia declaratoria y el interdicto no son los únicos remedios para revisar la validez de reglas administrativas, y que en ningún momento el Tribunal Supremo expresó que dicha validez podía revisarse exclusivamente ante el foro primario. Por el contrario, el Negociado expuso que la Ley Núm. 57-2014, supra, le concedió jurisdicción primaria exclusiva sobre los asuntos relacionados al incumplimiento con dicha ley y la política pública energética.

Argumentó además, que le advirtió a la parte apelante, mediante una Resolución emitida el 21 de junio de 2023, que cualquier reclamación en cuanto al cargo regulatorio tenía que realizarse de conformidad a los procedimientos adjudicativos establecidos en el Reglamento de Procedimientos Adjudicativos, Avisos de Incumplimiento, Revisión de Tarifas e Investigaciones, Reglamento Núm. 8543, 18 de diciembre de 2014.4 Sin embargo, arguyó el Negociado que, la parte apelante optó por no valerse de

4 Íd., Anejo 9, págs. 67-70.

dichos procedimientos disponibles para obtener un remedio, sino que acudió directamente al TPI, en preterición del remedio administrativo exclusivo a su disposición. Ante lo anterior, sostuvo que el foro a quo actuó correctamente al desestimar el pleito de autos. Por último, expuso la parte apelada que la controversia reclamada en el caso de epígrafe debió de haberse presentado en contra de la Autoridad de Energía Eléctrica (AEE) o LUMA como la entidad encargada de cobrar el cargo regulatorio y no contra el Negociado.

El 23 de julio de 2024, emitimos una Resolución donde le concedimos a la parte apelada un término final hasta el 9 de agosto de 2024 para presentar su posición sobre los méritos del recurso, en atención a la alegación sobre la impugnación de la aplicación del reglamento en controversia.

El mismo 23 de julio de 2024, la parte apelante presentó una Réplica a Alegato del NEPR mediante la cual sostuvo que la controversia ante este foro versa sobre la interpretación de un estatuto y por ende, se trata de un asunto de inherencia exclusiva de la rama judicial, a tenor con Loper Bright Enterprises v. Raimondo, 603 U.S. __ (2024) (donde el Tribunal Supremo de Estados Unidos determinó que, a tenor con el Administrative Procedure Act (APA), los tribunales no pueden otorgarle deferencia a la interpretación realizada por una agencia administrativa respecto a una ley solo porque dicho estatuto es ambiguo). Arguyó la parte apelante que, conforme a lo anterior, el tribunal no tiene razón para renunciar a su deber constitucional de adjudicar controversias. También alegó que no tiene obligación alguna de reclamarle a la AEE o LUMA, quien meramente desempeña un rol ministerial bajo la instrucción del Negociado.

Continuó exponiendo la parte apelante que el Negociado no ostenta jurisdicción primaria exclusiva sobre el caso de epígrafe,

pues la controversia no trata sobre un asunto de política pública energética ni requiere pericia del ente administrativo. Arguyó también que el Artículo 6.4 (c) de la Ley Núm. 57-2014, supra, sec. 1054c, no es claro en cuanto a la naturaleza de la jurisdicción del Negociado, pues, aunque el inciso (a) de dicho artículo le concede a la parte recurrida jurisdicción exclusiva, el inciso (b) le concede jurisdicción general a la misma y, por ende, el ente administrativo ostenta jurisdicción concurrente con el TPI. Por último, expuso que el Artículo 6.4, supra, sec. 1054c, tampoco prevé para querellas de los regulados en contra del Negociado.

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Windmar Renewable Energy, Inc. v. Negociado De Energia De Puerto Rico, (prapp 2024).

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