Windmar Renewable Energy, Inc. v. Negociado De Energia De Puerto Rico

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 22, 2024
DocketKLAN202400589
StatusPublished

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Windmar Renewable Energy, Inc. v. Negociado De Energia De Puerto Rico, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

WINDMAR RENEWABLE Apelación ENERGY, INC., PV procedente del PROPERTIES, INC. Y COTO Tribunal de Primera LAUREL SOLAR FARM Instancia, Sala Superior de San Juan APELANTES KLAN202400589 Caso Núm. v. SJ2023CV07387

Sobre: NEGOCIADO DE ENERGÍA Sentencia DE PUERTO RICO Declaratoria

APELADO

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero y la Jueza Boria Vizcarrondo.

Pagán Ocasio, juez ponente.

S EN T EN C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de agosto de 2024.

I.

El 13 de junio de 2024, Windmar Renewable Energy, Inc.

(Windmar), PV Properties, Inc. (PV Properties) y Coto Laurel Solar

Farm, Inc. (Coto Laurel) (en conjunto, parte apelante) presentaron

un Recurso de Apelación por el cual solicitaron que revoquemos una

Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de San Juan (TPI o foro primario) el 6 de mayo de 2024,

notificada y archivada digitalmente en autos el mismo día.1 En el

dictamen, el TPI dictaminó que, a tenor con el Artículo 6.4 de la Ley

de Transformación y ALIVIO Energético, Ley Núm. 57 del 27 de mayo

de 2014 (Ley Núm. 57-2014), según enmendada, 22 LPRA sec.

1054c, el Negociado de Energía de Puerto Rico (Negociado o parte

apelada) posee jurisdicción primaria exclusiva para atender los

asuntos sobre el incumplimiento con la política pública energética y

1 Apéndice del recurso de apelación, Anejo 20, págs. 130-138.

Número Identificador SEN2024________________ KLAN202400589 2

las alegaciones respecto a los incumplimientos con la Ley Núm. 57-

2014, supra, secs. 1051 et seq., y la Ley de Política Pública

Energética de Puerto Rico, Ley Núm. 17 del 11 de abril de 2019 (Ley

Núm. 17-2019), según enmendada, 22 LPRA secs. 1141 et seq. En

vista de ello, declaró ha lugar la Solicitud de Desestimación2 de la

parte apelada y desestimó la Demanda3 del caso de marras por

carecer de jurisdicción sobre la materia.

El 14 de junio de 2024, emitimos una Resolución donde le

concedimos a la parte apelada hasta el 15 de julio de 2024 para

presentar su alegato en oposición.

El 10 de julio de 2024, el Negociado presentó una Solicitud de

Breve Término mediante la que solicitó un breve término adicional

de diez (10) días laborables para presentar su alegación responsiva

al auto de apelación.

Ante ello, el 11 de julio de 2024, emitimos una Resolución

donde le concedimos un término final hasta el 29 de julio de 2024

para dicha presentación.

El 18 de julio de 2024, la parte apelante radicó una Moción

Informativa por la que arguyó que la controversia desestimada por

el foro primario era propensa a seguir ocurriendo. A esos efectos,

peticionó que tomáramos conocimiento de una Resolución emitida el

16 de julio de 2024 por parte del Negociado intitulada In re: Cálculo

de Cargo Regulatorio para Compañías de Servicio Eléctrico en un caso

administrativo bajo el alfanúmero NEPR-MI-2020-0007 donde

alegadamente se utilizó nuevamente el cálculo impugnado en el caso

de marras.

También solicitó que tomáramos conocimiento del caso Centro

Unido Detallistas v. Com. Serv. Pub., 174 DPR 174 (2008), donde,

alegó la parte apelante que, el máximo foro dispuso que las

2 Íd., Anejo 14, págs. 93-113. 3 Íd., Anejo 11, págs. 75-86. KLAN202400589 3

sentencias declaratorias son el vehículo para impugnar la aplicación

de un reglamento administrativo, tal como el reglamento

impugnado; a saber, el Reglamento sobre la Enmienda al

Reglamento Núm. 8618, sobre Certificaciones, Cargos Anuales y

Planes Operacionales de Compañías de Servicio Eléctrico en Puerto

Rico, Reglamento Núm. 8701, 17 de febrero de 2016, según

enmendado por el Reglamento Núm. 9182, 24 de junio de 2020.

Sostuvo además que obligarla a instar una querella ante el

Negociado era un remedio inadecuado e infructífero. Por todo lo

anterior, reiteró que no existía razón para que el foro primario no

asumiera jurisdicción del pleito de epígrafe.

Por su parte, el 22 de julio de 2024, el Negociado presentó un

Alegato en Oposición a Apelación y Solicitud de Desestimación. En

síntesis, arguyó que la sentencia declaratoria y el interdicto no son

los únicos remedios para revisar la validez de reglas administrativas,

y que en ningún momento el Tribunal Supremo expresó que dicha

validez podía revisarse exclusivamente ante el foro primario. Por el

contrario, el Negociado expuso que la Ley Núm. 57-2014, supra, le

concedió jurisdicción primaria exclusiva sobre los asuntos

relacionados al incumplimiento con dicha ley y la política pública

energética.

Argumentó además, que le advirtió a la parte apelante,

mediante una Resolución emitida el 21 de junio de 2023, que

cualquier reclamación en cuanto al cargo regulatorio tenía que

realizarse de conformidad a los procedimientos adjudicativos

establecidos en el Reglamento de Procedimientos Adjudicativos,

Avisos de Incumplimiento, Revisión de Tarifas e Investigaciones,

Reglamento Núm. 8543, 18 de diciembre de 2014.4 Sin embargo,

arguyó el Negociado que, la parte apelante optó por no valerse de

4 Íd., Anejo 9, págs. 67-70. KLAN202400589 4

dichos procedimientos disponibles para obtener un remedio, sino

que acudió directamente al TPI, en preterición del remedio

administrativo exclusivo a su disposición. Ante lo anterior, sostuvo

que el foro a quo actuó correctamente al desestimar el pleito de

autos. Por último, expuso la parte apelada que la controversia

reclamada en el caso de epígrafe debió de haberse presentado en

contra de la Autoridad de Energía Eléctrica (AEE) o LUMA como la

entidad encargada de cobrar el cargo regulatorio y no contra el

Negociado.

El 23 de julio de 2024, emitimos una Resolución donde le

concedimos a la parte apelada un término final hasta el 9 de agosto

de 2024 para presentar su posición sobre los méritos del recurso,

en atención a la alegación sobre la impugnación de la aplicación del

reglamento en controversia.

El mismo 23 de julio de 2024, la parte apelante presentó una

Réplica a Alegato del NEPR mediante la cual sostuvo que la

controversia ante este foro versa sobre la interpretación de un

estatuto y por ende, se trata de un asunto de inherencia exclusiva

de la rama judicial, a tenor con Loper Bright Enterprises v.

Raimondo, 603 U.S. __ (2024) (donde el Tribunal Supremo de

Estados Unidos determinó que, a tenor con el Administrative

Procedure Act (APA), los tribunales no pueden otorgarle deferencia a

la interpretación realizada por una agencia administrativa respecto

a una ley solo porque dicho estatuto es ambiguo). Arguyó la parte

apelante que, conforme a lo anterior, el tribunal no tiene razón para

renunciar a su deber constitucional de adjudicar controversias.

También alegó que no tiene obligación alguna de reclamarle a la AEE

o LUMA, quien meramente desempeña un rol ministerial bajo la

instrucción del Negociado.

Continuó exponiendo la parte apelante que el Negociado no

ostenta jurisdicción primaria exclusiva sobre el caso de epígrafe, KLAN202400589 5

pues la controversia no trata sobre un asunto de política pública

energética ni requiere pericia del ente administrativo. Arguyó

también que el Artículo 6.4 (c) de la Ley Núm.

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