Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
WINDMAR RENEWABLE Apelación ENERGY, INC., PV procedente del PROPERTIES, INC. Y COTO Tribunal de Primera LAUREL SOLAR FARM Instancia, Sala Superior de San Juan APELANTES KLAN202400589 Caso Núm. v. SJ2023CV07387
Sobre: NEGOCIADO DE ENERGÍA Sentencia DE PUERTO RICO Declaratoria
APELADO
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero y la Jueza Boria Vizcarrondo.
Pagán Ocasio, juez ponente.
S EN T EN C I A
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de agosto de 2024.
I.
El 13 de junio de 2024, Windmar Renewable Energy, Inc.
(Windmar), PV Properties, Inc. (PV Properties) y Coto Laurel Solar
Farm, Inc. (Coto Laurel) (en conjunto, parte apelante) presentaron
un Recurso de Apelación por el cual solicitaron que revoquemos una
Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de San Juan (TPI o foro primario) el 6 de mayo de 2024,
notificada y archivada digitalmente en autos el mismo día.1 En el
dictamen, el TPI dictaminó que, a tenor con el Artículo 6.4 de la Ley
de Transformación y ALIVIO Energético, Ley Núm. 57 del 27 de mayo
de 2014 (Ley Núm. 57-2014), según enmendada, 22 LPRA sec.
1054c, el Negociado de Energía de Puerto Rico (Negociado o parte
apelada) posee jurisdicción primaria exclusiva para atender los
asuntos sobre el incumplimiento con la política pública energética y
1 Apéndice del recurso de apelación, Anejo 20, págs. 130-138.
Número Identificador SEN2024________________ KLAN202400589 2
las alegaciones respecto a los incumplimientos con la Ley Núm. 57-
2014, supra, secs. 1051 et seq., y la Ley de Política Pública
Energética de Puerto Rico, Ley Núm. 17 del 11 de abril de 2019 (Ley
Núm. 17-2019), según enmendada, 22 LPRA secs. 1141 et seq. En
vista de ello, declaró ha lugar la Solicitud de Desestimación2 de la
parte apelada y desestimó la Demanda3 del caso de marras por
carecer de jurisdicción sobre la materia.
El 14 de junio de 2024, emitimos una Resolución donde le
concedimos a la parte apelada hasta el 15 de julio de 2024 para
presentar su alegato en oposición.
El 10 de julio de 2024, el Negociado presentó una Solicitud de
Breve Término mediante la que solicitó un breve término adicional
de diez (10) días laborables para presentar su alegación responsiva
al auto de apelación.
Ante ello, el 11 de julio de 2024, emitimos una Resolución
donde le concedimos un término final hasta el 29 de julio de 2024
para dicha presentación.
El 18 de julio de 2024, la parte apelante radicó una Moción
Informativa por la que arguyó que la controversia desestimada por
el foro primario era propensa a seguir ocurriendo. A esos efectos,
peticionó que tomáramos conocimiento de una Resolución emitida el
16 de julio de 2024 por parte del Negociado intitulada In re: Cálculo
de Cargo Regulatorio para Compañías de Servicio Eléctrico en un caso
administrativo bajo el alfanúmero NEPR-MI-2020-0007 donde
alegadamente se utilizó nuevamente el cálculo impugnado en el caso
de marras.
También solicitó que tomáramos conocimiento del caso Centro
Unido Detallistas v. Com. Serv. Pub., 174 DPR 174 (2008), donde,
alegó la parte apelante que, el máximo foro dispuso que las
2 Íd., Anejo 14, págs. 93-113. 3 Íd., Anejo 11, págs. 75-86. KLAN202400589 3
sentencias declaratorias son el vehículo para impugnar la aplicación
de un reglamento administrativo, tal como el reglamento
impugnado; a saber, el Reglamento sobre la Enmienda al
Reglamento Núm. 8618, sobre Certificaciones, Cargos Anuales y
Planes Operacionales de Compañías de Servicio Eléctrico en Puerto
Rico, Reglamento Núm. 8701, 17 de febrero de 2016, según
enmendado por el Reglamento Núm. 9182, 24 de junio de 2020.
Sostuvo además que obligarla a instar una querella ante el
Negociado era un remedio inadecuado e infructífero. Por todo lo
anterior, reiteró que no existía razón para que el foro primario no
asumiera jurisdicción del pleito de epígrafe.
Por su parte, el 22 de julio de 2024, el Negociado presentó un
Alegato en Oposición a Apelación y Solicitud de Desestimación. En
síntesis, arguyó que la sentencia declaratoria y el interdicto no son
los únicos remedios para revisar la validez de reglas administrativas,
y que en ningún momento el Tribunal Supremo expresó que dicha
validez podía revisarse exclusivamente ante el foro primario. Por el
contrario, el Negociado expuso que la Ley Núm. 57-2014, supra, le
concedió jurisdicción primaria exclusiva sobre los asuntos
relacionados al incumplimiento con dicha ley y la política pública
energética.
Argumentó además, que le advirtió a la parte apelante,
mediante una Resolución emitida el 21 de junio de 2023, que
cualquier reclamación en cuanto al cargo regulatorio tenía que
realizarse de conformidad a los procedimientos adjudicativos
establecidos en el Reglamento de Procedimientos Adjudicativos,
Avisos de Incumplimiento, Revisión de Tarifas e Investigaciones,
Reglamento Núm. 8543, 18 de diciembre de 2014.4 Sin embargo,
arguyó el Negociado que, la parte apelante optó por no valerse de
4 Íd., Anejo 9, págs. 67-70. KLAN202400589 4
dichos procedimientos disponibles para obtener un remedio, sino
que acudió directamente al TPI, en preterición del remedio
administrativo exclusivo a su disposición. Ante lo anterior, sostuvo
que el foro a quo actuó correctamente al desestimar el pleito de
autos. Por último, expuso la parte apelada que la controversia
reclamada en el caso de epígrafe debió de haberse presentado en
contra de la Autoridad de Energía Eléctrica (AEE) o LUMA como la
entidad encargada de cobrar el cargo regulatorio y no contra el
Negociado.
El 23 de julio de 2024, emitimos una Resolución donde le
concedimos a la parte apelada un término final hasta el 9 de agosto
de 2024 para presentar su posición sobre los méritos del recurso,
en atención a la alegación sobre la impugnación de la aplicación del
reglamento en controversia.
El mismo 23 de julio de 2024, la parte apelante presentó una
Réplica a Alegato del NEPR mediante la cual sostuvo que la
controversia ante este foro versa sobre la interpretación de un
estatuto y por ende, se trata de un asunto de inherencia exclusiva
de la rama judicial, a tenor con Loper Bright Enterprises v.
Raimondo, 603 U.S. __ (2024) (donde el Tribunal Supremo de
Estados Unidos determinó que, a tenor con el Administrative
Procedure Act (APA), los tribunales no pueden otorgarle deferencia a
la interpretación realizada por una agencia administrativa respecto
a una ley solo porque dicho estatuto es ambiguo). Arguyó la parte
apelante que, conforme a lo anterior, el tribunal no tiene razón para
renunciar a su deber constitucional de adjudicar controversias.
También alegó que no tiene obligación alguna de reclamarle a la AEE
o LUMA, quien meramente desempeña un rol ministerial bajo la
instrucción del Negociado.
Continuó exponiendo la parte apelante que el Negociado no
ostenta jurisdicción primaria exclusiva sobre el caso de epígrafe, KLAN202400589 5
pues la controversia no trata sobre un asunto de política pública
energética ni requiere pericia del ente administrativo. Arguyó
también que el Artículo 6.4 (c) de la Ley Núm. 57-2014, supra, sec.
1054c, no es claro en cuanto a la naturaleza de la jurisdicción del
Negociado, pues, aunque el inciso (a) de dicho artículo le concede a
la parte recurrida jurisdicción exclusiva, el inciso (b) le concede
jurisdicción general a la misma y, por ende, el ente administrativo
ostenta jurisdicción concurrente con el TPI. Por último, expuso que
el Artículo 6.4, supra, sec. 1054c, tampoco prevé para querellas de
los regulados en contra del Negociado.
El 24 de julio de 2024, el Negociado radicó una Moción en Torno
a “Réplica a Alegato del NEPR” por la que solicitó que denegáramos
la réplica de la parte apelante, alegando que dicha parte no podía
presentar escritos posteriores a la apelación con fundamentos y
argumentos que no fueron incluidos en dicho recurso, conforme a
la Regla 16 (C)(2) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4
LPRA Ap. XXII-B, R. 16 (C)(2). Apoyó su posición además en la Regla
47 del Reglamento de este tribunal, supra, R. 47, alegando que la
presentación de las réplicas requiere autorización previa del
tribunal. En la alternativa, solicitó la concesión de un término para
presentar su posición en torno a la réplica.
El 5 de agosto de 2024, emitimos una Resolución mediante la
cual advertimos que no permitiremos la radicación de escritos
adicionales, excepto lo ordenado en la Resolución emitida el 23 de
julio de 2024.
El 9 de agosto de 2024, el Negociado presentó una Moción en
Cumplimiento de Orden. En síntesis, la agencia administrativa
solicitó que reconsideráramos la orden que requiere que se exprese
sobre los méritos del recurso. En cambio, peticionó que este tribunal
determine primero si el foro primario cometió un error al desestimar
la demanda por falta de jurisdicción sobre la materia y de ser así, KLAN202400589 6
devolvamos el caso al foro a quo para continuar los procedimientos
del caso de epígrafe. Por lo que no cumplió con lo ordenado.
Tras un análisis objetivo, sereno y cuidadoso del expediente
judicial apelativo, damos por perfeccionado el recurso. En adelante,
pormenorizaremos los hechos procesales atientes al caso de autos.
II.
El caso de marras tiene su génesis el 2 de agosto de 2023
cuando la parte apelante presentó una Demanda sobre sentencia
declaratoria en contra del Negociado.5
La parte apelante sostuvo que, el 29 de diciembre de 2022, el
Negociado emitió una Resolución en el caso Núm. NEPR-MI-2020-
0007, In re: Cálculo de Cargo Regulatorio para Compañías de
Servicio Eléctrico, por la cual estableció el cargo regulatorio
aplicable a todas las compañías de servicio eléctrico para sustentar
su presupuesto operacional estatutario para el Año Fiscal 2023-
2024.6 Ante ello, arguyó que, el 10 de marzo de 2023, PV Properties,
Coto Laurel y Windmar comparecieron separadamente ante el
Negociado y expusieron que, conforme al límite estatutario del
0.25% de los ingresos brutos dispuesto en el Artículo 6.16 (c) de la
Ley Núm. 57-2014, supra, sec. 1054o, el pago máximo
correspondiente era: $10,072.79 de PV Properties; $2,313.74 de
Windmar; y $8,833.76 de Coto Laurel.7
La parte apelante alegó que, el 20 de marzo de 2023, el
Negociado emitió otra Resolución donde reiteró su dictamen, y
expresó que el máximo estatutario alegado por la parte apelante fue
derogado tácitamente por la Ley Núm. 17-2019, supra, al añadirle
el inciso (e) al Artículo 6.16 de la Ley 57-2014, supra, sec. 1054o, el
5 Íd., Anejo 11, págs. 75-86. 6 Íd., Anejo 1, págs. 1-4. 7 Íd., Anejo 2, págs. 5-7; Íd., Anejo 3, págs. 8-10; Íd., Anejo 4, págs. 11-13. KLAN202400589 7
cual dispone que el presupuesto anual del Negociado será
$20,000,000.00.8
Sostuvo la parte apelante que el Negociado emitió una
Resolución el 21 de junio de 2023, mediante la cual expuso que los
mecanismos de reconsideración y de revisión judicial ante este
tribunal no estaban disponibles para la parte apelante, pues el
procedimiento realizado fue meramente un cálculo y no uno
adjudicativo.9
Por todo lo anterior, la parte apelante solicitó del foro primario
que declarara que (1) el Negociado erró al concluir que el inciso (d)
del Artículo 6.16, supra, sec. 1054o, quedó derogado por el inciso (e)
de la Ley Núm. 17-2019, supra; (2) la imposición de un cargo
regulatorio mayor al 0.25% de los ingresos brutos es contrario a
derecho; y (3) que ordenara al Negociado a restituirle a la parte
apelante el exceso impuesto en contravención al texto estatutario; a
saber, $7,236.43 para PV Properties; $2,126.93 para Windmar; y
$5,101.97 para Coto Laurel.
Posteriormente, el 6 de octubre de 2023, el Negociado
presentó una Solicitud de Desestimación en la cual solicitó la
desestimación de la demanda del caso de autos por falta de
jurisdicción sobre la materia.10 Arguyó ostentar jurisdicción
primaria exclusiva, a tenor con el Artículo 6.4 de la Ley Núm. 57-
2014, supra, sec. 1054c, para atender las controversias planteadas
por la parte apelante por tratarse de alegaciones sobre
incumplimientos con la Ley 17-2019, supra, y la Ley Núm. 57-2014,
supra. Sostuvo también que la parte apelante acudió al Negociado,
luego de transcurridos 71 días desde la notificación de la Resolución
emitida el 29 de diciembre de 2023, sin haber entablado un proceso
8 Íd., Anejo 5, págs. 14-18. 9 Íd., Anejo 9, págs. 67-70. 10 Íd., Anejo 14, págs. 93-113. KLAN202400589 8
adjudicativo previo ante el Negociado, a tenor con los requerimientos
del Reglamento Núm. 8543-2014, supra. Lo anterior, aunque, según
expuso, esta agencia administrativa ya le había apercibido a la parte
apelante sobre la disponibilidad de dichos procedimientos mediante
la Resolución emitida el 21 de junio de 2023.
El 30 de octubre de 2023, la parte apelante presentó una
Oposición a Moción de Desestimación por la que solicitó la
denegatoria de la solicitud de desestimación y que se resolviera el
caso en los méritos.11 Sostuvo además que la interpretación
realizada por la parte apelada respecto al Artículo 6.4 de la Ley Núm.
57-2014, supra, sec. 1054c, adoleció de parcialidad. Expuso que en
el caso de marras solo se requería determinar si la incorporación del
inciso (e) al Artículo 6.16 de la Ley Núm. 17-2019, supra, sec. 1054o,
derogó tácitamente el límite estatutario del cargo regulatorio de
0.25% establecido en el inciso (c). Por lo tanto, alegó que, al tratarse
de una controversia de derecho, no se requería el expertise de la
agencia, y consecuentemente, el tribunal ostenta jurisdicción para
atender la controversia.
Luego de varios trámites procesales, el 6 de mayo de 2024, el
TPI emitió una Sentencia, notificada y archivada en autos el mismo
día, mediante la cual declaró ha lugar la solicitud de desestimación
presentada por el Negociado y desestimó la demanda del pleito de
epígrafe por carecer de jurisdicción sobre la materia.12 El foro
primario dictaminó que el Negociado posee jurisdicción primaria
exclusiva para atender asuntos sobre el incumplimiento de la
política pública energética y las alegaciones sobre incumplimientos
con la Ley 17-2019, supra, y la Ley 57-2014, supra.
Insatisfecho con el dictamen, el 16 de mayo de 2024, la parte
apelante presentó una Solicitud de Reconsideración donde alegó que
11 Íd., Anejo 15, págs. 114-122. 12 Íd., Anejo 20, págs. 130-138. KLAN202400589 9
el Negociado no tiene jurisdicción primaria exclusiva para atender
reclamaciones que impugnen la aplicación de sus reglamentos, si no
que la misma recae sobre los tribunales.13 Sostuvo que, aunque la
solicitud de desestimación fue apoyada por el Artículo 6.4 de la Ley
57-2014, supra, sec. 1054c, y el foro primario dictaminó mediante
la Sentencia recurrida que el Negociado ostenta la autoridad
exclusiva para atender el incumplimiento con la política pública, la
controversia no tuvo que ver con el cumplimiento o la
implementación de la política pública energética. Por el contrario,
alegó que las controversias sobre las cuales el Negociado tiene
jurisdicción con prelación al tribunal son sobre los cobros realizados
por las entidades reguladas. Reiteró que la causa de acción de la
parte apelante versaba sobre un asunto de estricto derecho; dígase,
si hubo una derogación tácita de la fórmula a utilizarse en el cálculo
en controversia. Por último, sostuvo que no tenía sentido que un
regulado tuviese que incoar una acción ante el Negociado para que
la agencia misma determinase si había incumplido con la política
pública energética. Ante ello, solicitó la reconsideración de la
Sentencia recurrida.
El 21 de mayo de 2024, el TPI emitió una Resolución, notificada
y archivada en autos el 22 de mayo de 2024, por la cual denegó la
petición de reconsideración presentada por la parte demandante.14
Inconforme, el 13 de junio de 2024, la parte apelante presentó
un recurso de apelación en contra del Negociado por el cual le
imputó al TPI la comisión de los siguientes errores:
PRIMER ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar la solicitud de sentencia declaratoria a pesar de ser el mecanismo jurisprudencial establecido por el TSPR para la impugnación de reglamentos en su aplicación.
13 Íd., Anejo 21, págs. 139-145. 14 Íd., Anejo 22, pág. 146. KLAN202400589 10
SEGUNDO ERROR: Erró el TPI al desestimar la causa de acción a base de la doctrina de jurisdicción primaria exclusiva.
En cuanto al primer error, la parte apelante arguyó que el TPI
debió tomar en cuenta que la sentencia declaratoria es el mecanismo
reconocido para solicitar la nulidad de un reglamento cuando existe
cualquier incumplimiento sustancial con las normas de aprobación
de reglamentos instruidas por la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU), Ley
Núm. 38 del 30 de junio de 2017, según enmendada, 3 LPRA secs.
9601 et seq., conforme a Centro Unido Detallistas v. Com. Serv.
Púb., supra. Sostuvo además que el Negociado no podía revocar el
Reglamento Núm. 8701-2016, supra, sin cumplir con los siguientes
requisitos: “(1) notificar al público la reglamentación que se
aprobará; (2) proveer oportunidad para la participación ciudadana,
que incluya vistas públicas cuando sea necesario u obligatorio; (3)
presentar la reglamentación ante el Departamento de Estado para
la aprobación correspondiente; y (4) publicar la reglamentación
aprobada”. Sierra Club v. Junta de Planificación, 203 DPR 596,
606 (2019) (citando a LPAU, supra, secs. 9611–9613, 9618 y 9621).
En cuanto al segundo error señalado, alegó la parte apelante,
en lo pertinente, que la controversia del pleito de marras no versa
sobre un asunto de política pública que requiera pericia, y que la
interpretación sobre el inciso (a) (3) del Artículo 6.4 de la Ley Núm.
57-2014, supra, sec. 1054c, fue una amplia.
Por su parte, el 22 de julio de 2024, el Negociado presentó un
Alegato en Oposición a Apelación y Solicitud de Desestimación. En
síntesis y en lo pertinente, arguyó que la Ley Núm. 57-2014, supra,
le concedió al Negociado jurisdicción primaria exclusiva para
atender los asuntos sobre el incumplimiento con la política pública
energética y las alegaciones sobre los incumplimientos con la Ley
Núm. 57-2014, supra, y la Ley Núm. 17-2019, supra. KLAN202400589 11
Consiguientemente, sostuvo que el foro a quo actuó correctamente
al desestimar el pleito de autos.
El 23 de julio de 2024, la parte apelante presentó una Réplica
a Alegato del NEPR donde sostuvo, en lo pertinente que, la pregunta
presentada ante este foro versa sobre la interpretación de un
estatuto y, por lo tanto, se trata de un asunto de inherencia
exclusiva de la rama judicial, a tenor con Loper Bright Enterprises
v. Raimondo, supra. Además, expuso la parte apelante que la
agencia no ostenta jurisdicción primaria exclusiva sobre el caso de
epígrafe, pues la controversia no trata sobre un asunto de política
pública energética ni requiere pericia del Negociado.
Cumplimiento de Orden. En síntesis, la agencia administrativa
solicitó que reconsideráramos la orden que requiere que se exprese
sobre los méritos del recurso. En cambio, peticionó que este tribunal
determine primero si el foro primario cometió un error al desestimar
la demanda por falta de jurisdicción sobre la materia y de ser así,
devolvamos el caso al foro a quo para continuar los procedimientos
del caso de epígrafe.
A continuación, pormenorizaremos el marco jurídico doctrinal
para resolver el recurso ante nos.
III.
A.
La Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2,
permite que un demandado solicite del tribunal la desestimación de
la demanda presentada en su contra, antes de contestar o por medio
de la misma contestación a la demanda, bajo los siguientes
fundamentos: (1) falta de jurisdicción sobre la materia o la
persona; (2) insuficiencia del emplazamiento o de su
diligenciamiento; (3) dejar de exponer una reclamación que
justifique la concesión de un remedio; y (4) dejar de acumular una KLAN202400589 12
parte indispensable. Colón Rivera, et al., v. ELA, 189 DPR 1033,
1049 (2013); González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR
848, 855 (2009). No obstante, “siempre que surja, por indicación de
las partes o de algún otro modo, que el tribunal carece de
jurisdicción sobre la materia, éste desestimará el pleito”. Regla 10.8
(c) de Procedimiento Civil, supra, R. 10.8 (c); González v. Mayagüez
Resort & Casino, supra, pág. 855. Según lo anterior, se puede
desestimar una reclamación por tratarse de la jurisdicción de una
agencia administrativa o de la esfera federal, y, por lo tanto, bajo la
Regla 10.8 (c) de Procedimiento Civil, supra, se les ordena a los
tribunales estatales a desestimar la reclamación cuando surge
ausencia de jurisdicción sobre la materia ante el foro aludido.
González v. Mayagüez Resort & Casino, supra, pág. 855.
B.
La jurisdicción se ha definido como el poder o la autoridad que
tienen los tribunales para considerar y resolver casos o controversias.
MCS Advantage, Inc. v. Fossas Blanco, 211 DPR 135, 144 (2023);
Administración de Terrenos de Puerto Rico v. Ponce Bayland
Enterprises, Inc., 207 DPR 586, 600 (2021); Allied Management
Group, Inc. v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 385 (2020); Beltrán
Cintrón v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 204 DPR 89, 101
(2020). Los tribunales de Puerto Rico poseen jurisdicción general, por
lo cual “están facultados para atender cualquier reclamación que
presente una controversia propia de adjudicación, siempre que tengan
jurisdicción sobre la materia”. Consejo de Titulares de 76 Kings
Court Condominium v. MAPFRE PRAICO Insurance Company, 208
DPR 1018, 1026 (2022).
La jurisdicción sobre la materia es aquella capacidad del
tribunal para atender y resolver una controversia respecto a un
aspecto legal. Íd. (citando a Rodríguez Rivera v. De León Otaño, 191
DPR 700, 708 (2014)). Esta capacidad solo puede ser limitada por el KLAN202400589 13
Estado y mediante la aprobación de leyes. Beltrán Cintrón v. Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, supra, pág. 101; Consejo de
Titulares de 76 Kings Court Condominium v. MAPFRE PRAICO
Insurance Company, supra, pág. 1026.
Es harto conocido que “la falta de jurisdicción sobre la materia
no puede ser subsanada”. Consejo de Titulares de 76 Kings Court
Condominium v. MAPFRE PRAICO Insurance Company, supra, pág.
1027. Otras consecuencias que conllevan la ausencia de jurisdicción
sobre la materia son que (i) las partes no pueden conferírsela
voluntariamente a un tribunal como tampoco puede este otorgársela;
(ii) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (iii) impone a los
tribunales el deber ineludible de auscultar su propia jurisdicción; (iv)
impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción
del foro de donde proviene el recurso; y (v) puede presentarse en
cualquier etapa de los procedimientos, a instancia de las partes o por
el tribunal motu proprio. Beltrán Cintrón v. Estado Libre Asociado
de Puerto Rico, supra, págs. 101-102. Es por ello que los asuntos
relacionados a la jurisdicción son privilegiados y se deben atender
primero. Allied Management Group, Inc. v. Oriental Bank, supra,
pág. 386. En otras palabras, cuando un tribunal determina que no
ostenta jurisdicción para intervenir en un asunto, procede la
inmediata desestimación del recurso. Allied Management Group,
Inc. v. Oriental Bank, supra, págs. 386-387.
C.
En esa misma línea, en nuestro ordenamiento jurídico existen
unas normas de autolimitación judicial incluyendo la jurisdicción
primaria y la de agotamiento de remedios administrativos. Beltrán
Cintrón v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico, supra, pág. 102;
Colón Rivera, et al., v. ELA, supra. Estas doctrinas “cumplen el
objetivo de mantener un adecuado balance y distribución de poder
y tareas entre las agencias administrativas y el poder judicial”. KLAN202400589 14
Colón Rivera, et al., v. ELA, supra (citando a Vélez Ramírez v.
Romero Barceló, 112 DPR 716, 722 (1982)).
En lo pertinente, la jurisdicción primaria no tiene que ver con
el momento de la revisión judicial respecto a la acción
administrativa, sino sobre el foro que atenderá el caso en primera
instancia. Beltrán Cintrón v. Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, supra, pág. 102 (citando a D. Fernández Quiñones, Derecho
Administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3a
ed. rev., Bogotá, Ed. Forum, 2013, pág. 562). Esto es, si le
corresponde a la agencia administrativa o al tribunal intervenir
primero en la controversia. Colón Rivera, et al., v. ELA, supra.
Para que la norma de jurisdicción primaria sea de aplicación,
“deberá ser categóricamente concedida en la ley”. J. A. Echevarría
Vargas, Derecho Administrativo Puertorriqueño, 5a ed. rev., San Juan,
Ed. Situm, 2023, pág. 81. De ese modo, “cuando una ley expresamente
le confiere la jurisdicción a una agencia administrativa, o ello surge del
mismo por implicación necesaria, los tribunales no tendrán autoridad
para dilucidar la controversia en primera instancia”. Íd.; SLG Semidey
Vázquez v. ASIFAL, 177 DPR 657, 677 (2009); Clases A, B y C v.
PRTC, 183 DPR 666, 686 (2011); Junta de Dir. Cond. Montebello v.
Fernández, 136 DPR 223, 230 (1994). Sin embargo, nunca se le podrá
privar a los tribunales de jurisdicción original en aquellos casos donde
se planteen derechos constitucionales y se demuestre que existen
posibilidades reales de prevalecer. Echevarría Vargas, op. cit., pág. 82;
First Fed. Savs. v. Asoc. de Condomines, 114 DPR 426 (1983).
Esta norma sobre jurisdicción primaria consiste en dos (2)
vertientes; a saber, la jurisdicción primaria concurrente y la
jurisdicción primaria exclusiva. Beltrán Cintrón v. Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, supra, pág. 102.
La jurisdicción primaria concurrente presupone que tanto el
foro judicial como el administrativo ostentan jurisdicción para KLAN202400589 15
entender la controversia. Íd., pág. 103 (citando a Fernández
Quiñones, op. cit., pág. 574). En dichos casos, la facultad
jurisdiccional será compartida entre el ente administrativo y los
tribunales, y será el promovente quien tomará la decisión sobre el
foro al cual acudirá. Echevarría Vargas, op. cit., pág. 85. Como norma
general, los tribunales deben aplicar la norma de abstención en
casos en los cuales el peritaje de la agencia administrativa sea
indispensable para resolver la controversia, pues “tribunales [son]
de justicia y no centros académicos para dirimir sutilezas técnicas”.
Báez Rodríguez v. E.L.A., 179 DPR 231, 240 (2010) (citando a Ortiz
v. Panel F.E.I., 155 DPR 219, 244 (2001)). Por el contrario, si las
controversias ante el foro judicial no requieren del peritaje o el
conocimiento especializado de la agencia, el tribunal no tiene razón
para abstenerse de ejercer su autoridad para atender el asunto ante
su consideración. Báez Rodríguez v. E.L.A., supra, pág. 240.
Además, existen instancias en las que “se puede litigar el expertise en
la agencia y simultáneamente presentar una reclamación en
compensación por daños ante el tribunal. En esas ocasiones de
fragmentación de las causas de acción, el procedimiento en el tribunal
se paralizará hasta que el foro administrativo resuelva la controversia”.
Echevarría Vargas, op. cit., pág. 85.
No obstante, cuando el estatuto del ente administrativo le
confiere expresamente la jurisdicción a la agencia, entonces ya se
trata de una jurisdicción primaria exclusiva o estatutaria. Íd.;
Beltrán Cintrón v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico, supra,
pág. 102. (Énfasis suplido). La jurisdicción primaria exclusiva
conferida al organismo “no admite ningún otro medio de solución,
ajuste o prevención”. Rodríguez Rivera v. De León Otaño, supra,
pág. 709. Lo anterior pues, la asamblea legislativa expresamente le
confirió al ente administrativo la jurisdicción exclusiva, y bajo esa
circunstancia, estamos ante un mandato legislativo y no frente a una KLAN202400589 16
doctrina de índole jurisprudencial. Báez Rodríguez v. E.L.A., supra,
pág. 240. Por lo tanto, “los tribunales quedan excluidos de intervenir
en primera instancia en las materias o los asuntos sobre los cuales se
le ha conferido la jurisdicción exclusiva a una agencia”. Rodríguez
Rivera v. De León Otaño, supra, pág. 709.
De igual modo, nuestro más alto foro expresó que “[l]a
aplicación de la doctrina de jurisdicción primaria exige que los
tribunales emprendan la tarea de examinar los alcances de la ley
habilitadora de una agencia y determinar si el asunto cae
estrictamente dentro de su ámbito”. Consejo Titulares v. Gómez
Estremera, 184 DPR 407, 430 (2012). Además, es menester
analizar los poderes otorgados expresamente a la agencia
administrativa mediante su ley habilitadora, al igual que los poderes
indispensables para llevar a cabo las facultades y funciones
conferidas. Muñoz Barrientos v. Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, 212 DPR 714, 727 (2023); Consejo Titulares v.
Gómez Estremera, supra, pág. 430.
Consiguientemente, la norma de jurisdicción primaria no es
una camisa de fuerza y ante ciertas situaciones se ha reconocido su
inaplicabilidad. Consejo Titulares v. Gómez Estremera, supra,
pág. 430; Ortiz v. Panel F.E.I., supra, pág. 246. Específicamente
no aplica cuando “[l]a naturaleza de la causa de acción presentada
y el remedio solicitado destacan que no se presentan cuestiones de
derecho que exijan el ejercicio de discreción y de peritaje
administrativo, es decir, cuando la cuestión que se plantea sea
puramente judicial”. Consejo Titulares v. Gómez Estremera,
supra, pág. 430-431 (citando a D. Fernández Quiñones, Derecho
Administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 2a
ed. rev., Bogotá, Ed. Forum, 2001, págs. 443-444).
Una agencia administrativa “solo puede determinar ‘los
derechos privados y las obligaciones de aquellos que están sujetos a KLAN202400589 17
su ámbito jurisdiccional’”. Muñoz Barrientos v. Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, supra, pág. 727 (citando a Fernández
Quiñones, op. cit., 3a ed. rev., pág. 35). Por lo tanto, el ente está
vedado de asumir jurisdicción sobre ningún tipo de actividad para
lo que no esté claramente autorizada por ley. Colegio de Médicos
Cirujanos de Puerto Rico v. Academia de Medicina de la
Familia, 201 DPR 362, 372 (2018); Ayala Hernández v. Consejo
Titulares, 190 DPR 547, 559 (2014). Asimismo, el estatuto no
puede ser sustituido por la necesidad, ni la utilidad ni la
conveniencia respecto a la fuente de poder de una agencia
administrativa. Muñoz Barrientos v. Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, supra, pág. 727; Pérez López y Otros v. CFSE, 189
DPR 877, 883-884 (2013). Cualquier duda sobre la existencia de ese
poder, debe resolverse en contra de ese ejercicio. Torres Pagán v.
Mun. de Ponce, 191 DPR 583, 604 (2014); Amieiro González v.
Pinnacle Real Estate Home Team, 173 DPR 363, 371-372 (2008)
(citando a Raimundi v. Productora, 162 DPR 215, 225 (2004)).
D.
Adviértase que, se estableció la Ley Núm. 57-2014, supra, para
“fomentar la operación y administración de un sistema eficiente y de
costos justos y razonables”. Exposición de Motivos de la Ley Núm.
57-2014, supra. Para lograr dicho propósito, el Negociado posee
varios poderes y deberes incluyendo el de “[f]iscalizar y asegurar la
cabal ejecución e implementación de la política pública sobre el
servicio eléctrico en Puerto Rico”. Íd., sec. 1054b. En esa misma
línea, el Negociado impondrá y cobrará cargos conforme a lo
dispuesto en el Artículo 6.16 de la Ley Núm. 57-2014, supra, sec.
1054o, con el fin de producir ingreso suficiente para cubrir gastos
operacionales y administrativos del Negociado.
Asimismo, el inciso (b) del Artículo 6.16 de la Ley Núm. 57-
2014, supra, sec. 1054o, y la Sección 4.03 del Reglamento Núm. KLAN202400589 18
9182-2020, supra, disponen el procedimiento a seguir para
determinar el cargo regulatorio. Según el inciso (b), el Negociado
fijará proporcionalmente el cargo anual conforme a los ingresos
brutos producidos por las personas bajo su jurisdicción
provenientes de la prestación de servicios eléctricos o de transporte,
según determinado por el Negociado. Además, “[e]stos cargos serán
pagados al Negociado de Energía sobre bases trimestrales, de
conformidad con el reglamento que esta promulgue. El Negociado de
Energía revisará anualmente el cargo que, a tenor con este inciso,
se impondrá a las personas bajo su jurisdicción”. Ley Núm. 57-
2014, supra, sec. 1054o. (Énfasis suplido). A esos efectos, la Sección
4.03 del Reglamento Núm. 9182-2020, supra, dispone el
procedimiento a seguir para calcular el cargo regulatorio:
A) El Negociado de Energía calculará un cargo regulatorio para toda Compañía de Servicio Eléctrico, basado en los Ingresos Brutos que haya generado durante cada Año Natural.
1) Se calculará un factor de prorrata para cada Compañía de Servicio Eléctrico, incluyendo la AEE, dividiendo el ingreso para cada Año Natural de cada Compañía de Servicio Eléctrico, incluyendo la AEE entre la suma de los Ingresos Brutos Anuales de todas las Compañías de Servicio Eléctrico, incluyendo la AEE.
2) El cargo regulatorio para cada Compañía de Servicio Eléctrico será el producto de la cantidad presupuestada anualmente para el Negociado de Energía- veinte millones de dólares ($20,000,000.00)- y el factor de prorrata establecido por el Negociado de Energía en el párrafo (1) anterior. B) Dentro del término de treinta (30) días contados a partir de la fecha en que las compañías presenten su informe de Ingresos Brutos Anuales, el Negociado de Energía determinará el cargo regulatorio que la AEE tendrá derecho a facturarle- en dos partidas semi anuales- y cobrarle a cada una de las Compañías de Servicio Eléctrico. El Negociado de Energía notificará a las Compañías de Servicio Eléctrico respecto al cargo regulatorio correspondiente mediante una Resolución emitida a tales fines.
C) Dentro del término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la Resolución descrita KLAN202400589 19
en el párrafo (B) anterior, las Compañías de Servicio Eléctrico remitirán a la AEE las cantidades correspondientes al cargo regulatorio, según el procedimiento establecido por la AEE.
....
La asamblea legislativa también determinó expresamente, en el
Art. 6.4 de la Ley Núm. 57-2014, supra, la jurisdicción exclusiva que
ostenta el Negociado para atender casos y controversias sobre el
incumplimiento con la política pública energética:
(a) El Negociado de Energía tendrá jurisdicción primaria exclusiva sobre los siguientes asuntos: (1) La aprobación de las tarifas y cargos que cobren las compañías de energía o un productor independiente de energía en relación con cualquier servicio eléctrico, al amparo de lo dispuesto en el Artículo 6.25 de esta Ley, así como los casos y controversias relacionadas con las tarifas que cobren las compañías de energía a sus clientes residenciales, comerciales o industriales, y sobre los casos y controversias relacionadas con las tarifas y cargos de cualquier productor independiente de energía . (2) Los casos y controversias relacionadas con la revisión de facturación de las compañías de energía a sus clientes por los servicios de energía eléctrica. (3) Los casos y controversias en las que se plantee el incumplimiento con la política pública energética del Gobierno de Puerto Rico según expresada en la “Ley de Política Pública Energética de Puerto Rico” y el derecho vigente. (4) Los casos y controversias en las que se plantee el incumplimiento con cualquiera de los mandatos establecidos en la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, conocida como la “Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica” y con cualquiera de los mandatos establecidos en la “Ley de Política Pública Energética de Puerto Rico”, en relación con el servicio eléctrico o en relación con asuntos energéticos. (5) Los casos y controversias sobre trasbordo de energía eléctrica o interconexión con la red de transmisión y distribución, y toda persona que esté, o interese estar, conectada a la red de energía eléctrica en Puerto Rico o toda persona con un interés directo o indirecto en esos servicios de energía eléctrica. (6) Los casos y controversias que surjan en relación con contratos entre la Autoridad, su sucesora, o el Contratante de la red de transmisión y distribución, los productores independientes de energía y las compañías de energía, así como sobre los casos y controversias entre productores independientes de energía. Esto incluirá, pero no se limitará, a los contratos de compraventa de energía mediante los cuales un productor independiente de energía se KLAN202400589 20
disponga a proveer energía a una compañía de energía para ser distribuida, y a los casos en que se cuestione la razonabilidad de las tarifas de interconexión, o la razonabilidad de los términos y condiciones de un contrato de compra de energía.
Ley Núm. 57-2014, supra, sec. 1054c. (Énfasis y subrayado nuestro).
Cónsono con lo anterior, el Artículo 6.18 de la Ley Núm. 57-
2014, supra, sec. 1054q, atiende el proceso a seguir para comenzar
un caso ante el Negociado:
El Negociado de Energía de Puerto Rico establecerá un sistema de radicación electrónica a través del cual las personas puedan acceder a un portal de Internet para presentar los documentos correspondientes para iniciar un caso ante el NEPR, las partes puedan presentar todos los escritos y documentos relacionados con el trámite procesal de sus casos, y el NEPR pueda notificar a las partes sus órdenes y resoluciones. Con el objetivo de facilitar el acceso al sistema de radicación electrónica a las personas que no tengan los medios o las destrezas para poder radicar documentos a través del portal de Internet, el NEPR, otorgará acuerdos interagenciales con cualquier instrumentalidad pública del Gobierno de Puerto Rico o con organizaciones sin fines de lucro, para que dichas entidades asistan al público que acuda a sus oficinas centrales o regionales en el manejo del portal de Internet y en el proceso para radicar documentos a través del sistema de radicación electrónica, y permitan al público el uso de una o más computadoras para llevar a cabo la radicación electrónica. (Énfasis suplido).
IV.
En el caso de marras, el TPI emitió una Sentencia en la cual
declaró ha lugar la solicitud de desestimación presentada por la
parte recurrida, y consecuentemente, desestimó la demanda. Apoyó
dicho dictamen en que, conforme al Artículo 6.4 de Ley Núm. 57-
2014, supra, sec. 1054c, el Negociado ostenta jurisdicción primaria
exclusiva para atender los asuntos sobre el incumplimiento con la
política pública y las alegaciones sobre incumplimientos con la Ley
Núm. 17-2019, supra, y la Ley Núm. 57-2014, supra.
Inconforme, la parte apelante planteó que el foro primario erró
al desestimar la causa de acción del caso de marras a base de la KLAN202400589 21
doctrina de jurisdicción primaria exclusiva, a pesar de que la
solicitud de sentencia declaratoria es el mecanismo jurisprudencial
establecido por nuestro máximo foro para la impugnación de
reglamentos.
Tras un análisis objetivo y cuidadoso de la totalidad del
expediente ante nuestra consideración, en correcta práctica jurídica
apelativa, resolvemos que el TPI no incurrió en error, perjuicio,
parcialidad ni abusó de su discreción al desestimar la demanda del
caso de marras. Por el contrario, la determinación apelada es
correcta en derecho.
Como pormenorizamos en la sección anterior, la jurisdicción
primaria exclusiva conferida al organismo implica que “los tribunales
quedan excluidos de intervenir en primera instancia en las materias o
los asuntos sobre los cuales se le ha conferido la jurisdicción exclusiva
a una agencia”. Rodríguez Rivera v. De León Otaño, supra, pág.
709.De igual modo, esta norma “no admite ningún otro medio de
solución, ajuste o prevención”. Íd. Lo anterior pues, la asamblea
legislativa expresamente le confirió al ente administrativo la
jurisdicción exclusiva, y bajo esa circunstancia, estamos ante un
mandato legislativo y no frente a una doctrina de índole
jurisprudencial. Báez Rodríguez v. E.L.A., supra, pág. 240.
Por lo tanto, “[l]a aplicación de la doctrina de jurisdicción primaria
exige que los tribunales emprendan la tarea de examinar los alcances
de la ley habilitadora de una agencia y determinar si el asunto cae
estrictamente dentro de su ámbito”. Consejo Titulares v. Gómez
Estremera, supra, pág. 430. Además, es menester analizar los
poderes otorgados expresamente a la agencia administrativa mediante
su ley habilitadora, al igual que los poderes indispensables para llevar
a cabo las facultades y funciones conferidas. Muñoz Barrientos v.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, supra, pág. 727; Consejo
Titulares v. Gómez Estremera, supra, pág. 430. KLAN202400589 22
En el presente caso, luego de examinar cuidadosamente la
intención legislativa, es innegable que el Negociado debe atender con
exclusividad y en primera instancia la controversia sobre el cómputo
del cargo regulatorio impuesto a las compañías del sistema eléctrico.
Por un lado, surge del Artículo 6.16 de la Ley Núm. 57-2014, supra,
sec. 1054o, que el Negociado impondrá y cobrará cargos conforme a
dicho artículo. Por el otro lado, la asamblea legislativa determinó
expresamente que el Negociado tendrá jurisdicción primaria
exclusiva sobre “(3) [l]os casos y controversias en las que se plantee
el incumplimiento con la política pública energética del Gobierno de
Puerto Rico según expresada en la ‘Ley de Política Pública
Energética de Puerto Rico’ y el derecho vigente”. Ley Núm. 57-2014,
supra, sec. 1054c. Nótese que el concepto de política pública es
amplio y puede abarcar la imposición y el cobro de los cargos
regulatorios que le corresponden pagar a las compañías reguladas
del servicio eléctrico. Adviértase además que el Artículo 6.18 de la
Ley Núm. 57-2014, supra, sec. 1054q, expresamente dispone que se
utilizará un sistema de radicación electrónica para que las personas
puedan acceder a un portal de internet con el propósito de presentar
“los documentos correspondientes para iniciar un caso ante el
NEPR, las partes puedan presentar todos los escritos y documentos
relacionados con el trámite procesal de sus casos, y el NEPR pueda
notificar a las partes sus órdenes y resoluciones”.
En el presente caso, el foro a quo actuó correctamente al
resolver que el Negociado ostenta jurisdicción primaria exclusiva
sobre la controversia ante nos, por lo cual la parte apelante deberá
presentar en primera instancia un caso ante dicho ente
administrativo para su determinación. Una vez se cumpla con la
formalidad del trámite administrativo, de no estar conforme con el
resultado, tendrá la oportunidad de presentar su reclamo al foro
judicial. KLAN202400589 23
Ante ausencia de error, pasión error, perjuicio, parcialidad y
abusó de discreción en el presente caso, procede concederle
deferencia al hermano foro primario, y, consecuentemente,
confirmar la Sentencia apelada.
V.
Por todo lo antes expuesto, se confirma la Sentencia apelada.
Lo acordó el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones